Micelio
11001032400020080043400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2008-11-24

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Marcela Ramirez Sarmiento·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2008 00434 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2009 00076 00 11001 03 24 000 2009 00077 00 11001 03 24 000 2009 00078 00 Demandante: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO;

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.; COLMÉDICA EPS S.A.; COOMEVA EPS S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala se pronuncia frente al recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., en contra del auto proferido el 6 de marzo de 2024 por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez de esta Sección, que negó unas pruebas documentales y un dictamen pericial solicitados en la demanda.

I.

ANTECEDENTES Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2009 00076 00 acumulado 1.1. La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA.

Que se declare la nulidad del articulo 9 literal d) de la Resolución 003754 de 2.008 expedida por el Ministerio de la Protección Social (…). SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho solicito se condene a LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL al Restablecimiento del Derecho a favor de SUSALUD por los siguientes conceptos: 2.1.

El valor de las solicitudes de recobro anteriores a la sentencia C- 463 del 14 de mayo de 2008 los cuales deben limitarse a medicamentos de alto costo, no a todos los medicamentos, de conformidad con el dictamen pericial correspondiente, y siempre y cuando se cumpla con la hipótesis de la sanción, y exista prueba de la misma. 2.2. El valor de las solicitudes de recobro posteriores a la sentencia C- 463 del 14 de Mayo de 2008, de conformidad con el dictamen pericial correspondiente, y siempre y cuando se cumpla con la hipótesis de la sanción, y exista prueba de la misma.

Esta pretensión incluye las solicitudes que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso. Esta pretensión implica el pago de los recobros no al 50% sino al 100%, toda vez que la sanción de la norma no procede en dichos cases. 2.3. El valor pagado en defecto desde la vigencia de la norma demandada en relación con la hipótesis planteada en la misma de recobro al 85%, evento en el cual se solicita el page del 15% restante.

Esta pretensión incluye las solicitudes que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso. La pretensión económica se cuantifica a la fecha de presentación de esta demanda a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL VEINTISEIS PESOS ($45,316,026), o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial.

Los perjuicios futuros están representados por las solicitudes de recobro que se tramite (sic) durante la vigencia de la norma demandada, no incluidas en la base de dates anexa, y en las cuales procede el pago al 100% del recobro y no al 50% ni al 85% que dispone ilegalmente la norma. 1 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00.

Archivo PDF “ED_C02_03DEMANDA Y ANEXOS -DEMANDA”. Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a SUSALUD el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la perdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos y con lo dictaminado en el proceso […]” (negrillas propias de la cita).

En el mismo escrito de la demanda se solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] B. OFICIOS Ofíciese al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 para que con destino a este proceso remita copia de todas las solicitudes de recobro presentadas por SUSALUD, y de los soportes de dichas solicitudes, con base en la norma impugnada. Esta solicitud se refiere únicamente a lo glosado o pagado con base en el 50% genérico y 85% desde la vigencia de la norma cuya nulidad se solicita.

C. DICTAMEN DE PERITOS Sírvase decretar dictamen pericial para que se dictamine sobre la cuantía de los perjuicios causados a la Sociedad Demandante con la expedición y aplicación del artículo demandado, o con el pago parcial de las sumas pagadas por SUSALUD a sus proveedores por concepto de medicamentos en las hipótesis de la norma demandada que exceden la hipótesis del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 […]” (negrillas propias de la cita). 1.2.

Por auto del 2 de abril de 20092 la Sala de la Sección Primera admitió la demanda y precisó que “(…) [n]o obstante que la demandante dice actuar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo acusado es de carácter general, y del mismo no se infiere que se esté creando, modificando o extinguiendo una situación de carácter particular que pueda afectar directamente a la demandante, se interpretará la demanda como de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (…)” (se destaca).

Así mismo, negó la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada. 2 Ibidem, Archivo PDF “ED_C02_10AUTO ADMITE INADMITE - ADMITE DEMANDA”. Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

Contra la precitada providencia, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. interpuso recurso de reposición solicitando “(…) la revocatoria del auto y (…) la admisión de la demanda en los términos solicitados (…)”, y manifestó que “(…) no existe duda alguna de la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales y por lo tanto de la procedibilidad de las pretensiones principales de esta demanda (…)”3. 1.4.

Por auto del 1 de septiembre de 2009, el despacho de conocimiento rechazó el recurso de reposición por extemporáneo4. 1.5. La Compañía Suramericana de Servicios de Salud SA radicó escrito el 1 de octubre de 2009 en el que solicitó “(…) [d]eclarar la nulidad de todo lo actuado (…), por haberse violado el debido proceso - art. 29 CN-, el derecho a la defensa y el principio de la confianza legitima; y en su lugar, pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada (…) o, en su defecto, notificar en debida forma el auto por medio del cual se adecuó la demanda (…)”5. 1.6.

Por auto del 2 de agosto de 2010, el despacho de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad presentada6. 1.7. Contra la precitada decisión la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por auto dictado el 11 de noviembre de 2010 por la Sala de la Sección Primera, en el sentido de confirmar el auto recurrido7. 3 Ibidem, Archivos PDF “ED_C02_11RECURSOS SUPLICA - RECURSO REPOSICION”. 4 Ibidem, Archivos PDF “ED_C02_16AUTO QUE RESUELVE RECURSO - RECHAZA RECURSO DE REPOSICION”. 5 Ibidem, Archivo PDF “ED_C02_17SOLICITUD DE NULIDAD”. 6 Ibidem, Archivo PDF “ED_C02_22AUTO QUE CORRE TRASLADO - RECHAZA LA SOLICITUD DE NULIDAD”. 7 Ibidem, Archivos PDF “ED_C02_23RECURSOS SUPLICA REPOSICION - RECURSO SUPLICA” y “ED_C02_27AUTO QUE RESUELVE RECURSO - CONFIRMA AUTO SUPLICADO”.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Por auto del 30 de mayo de 2011, el despacho de conocimiento remitió el expediente para estudiar su eventual acumulación al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 008.

Actuaciones en el expediente principal con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00 a partir de la acumulación de procesos 1.9. Por auto del 24 de mayo de 2012 el despacho de conocimiento decretó la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001 03 24 000 2008 00434 00, 11001 03 24 000 2009 00076 00, 11001 03 24 000 2009 00077 00 y 11001 03 24 000 2009 00078 009.

Así mismo, en esta providencia se aclaró: “(…) Se precisa que (…) el proceso No. 200800434-00 se instauró en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que los Nos. 200900076-00, 200900077-00 y 200900078-00 se promovieron en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 ibidem.

No obstante lo anterior, los expedientes radicados bajo los números 110010324000200900076-00 y 110010324000200900078-00 admitidos (sic) como de nulidad simple por cuanto se interpretó que al ser el acto administrativo demandado de carácter general no crea, modifica o extingue una situación de carácter particular que afecte directamente a las accionadas (…)” (se destaca).

Providencia objeto del recurso de súplica 1.10. Por auto proferido el 6 de marzo de 202410, notificado por estado electrónico el 18 de marzo de 202411, el magistrado de conocimiento del proceso, entre otras disposiciones, rechazó las solicitudes probatorias de 8 Ibidem, Archivo PDF “ED_C02_42OTROS AUTOS - REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACION”. 9 Ibidem, Archivo PDF “ED_C01_26AUTO RESUELVE SOBRE ACUMULACION DE PROCESOS - DECRETA ACUMULACION DE PROCESOS - 200900076-200900077- 200900078”. 10 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00. 11 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “OFICIOS” y “DICTAMEN DE PERITOS”, formuladas por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. en la demanda, “(…) toda vez que, por ser una demanda que se adecuó al trámite de nulidad no resulta procedente la tasación de perjuicios que se pretende como restablecimiento del derecho (…)”. 1.11.

El recurso de súplica Por escrito enviado vía correo electrónico el 21 de marzo de 202412, el apoderado de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. interpuso recurso de súplica contra la precitada providencia “(…) para que una vez estudiado el mismo se proceda a DECRETAR las pruebas solicitadas en la demanda (…)”. Indicó que “(…) la judicatura incurre en un error de interpretación respecto a la figura procesal denominada ‘acumulación de procesos’ (…)”, a la que “(…) se debe dar una adecuada interpretación (…), garantizando el derecho al debido proceso, economía y seguridad jurídica, (…) lo cual implica que se debe dar un estudio de cada demanda de forma autónoma (…)”.

Adujo que “(…) se hace evidente que el despacho debe realizar un debido análisis a las pruebas (…), toda vez que el proceso continúa teniendo la naturaleza de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual, es deber (…) proceder a decretar todo medio de prueba tendiente a buscar el restablecimiento del derecho (…)”; así mismo, agregó que “(…) las pruebas solicitadas en la demanda, son útiles porque permiten acreditar el valor del perjuicio ocasionado a la demandante, son pertinentes (…) [y] son conducentes por que dichas pruebas permiten probar la existencia de los perjuicios (…)”. 12 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, señaló que se “(…) ignora abiertamente que nuestro ordenamiento jurídico permite que se acumulen pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho (…)”, “(…) conforme a sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en proceso bajo el radicado N°11001-03-25-000-2016-00529-00 (…)”. 1.12.

Por secretaría se corrió traslado del recurso de súplica en los términos del inciso tercero del artículo 18313 del Código Contencioso Administrativo -CCA, sin pronunciamiento de los demás sujetos procesales14. 1.13. El asunto ingresó a despacho el 8 de abril de 2024 para resolver15. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el inciso tercero de artículo 183 del CCA16. 2.2.

Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el inciso primero 1 del artículo 183 del CCA establece que la súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, de donde se desprende que es 13 “ARTÍCULO 183. SUPLICA. (…) // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno (…)”. 14 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00. 15 Visto en el índice 81 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00. 16 “ARTÍCULO 183.

SUPLICA. (…) // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente (…). // (…) [E]l Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo (…)”.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedente el recurso que se interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, proferido por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez. Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 18 de marzo de 202417 y la parte recurrente radicó el recurso de súplica el 21 de marzo de 202418, por lo que fue radicado en término19. 2.3.

Examen del recurso En el auto recurrido se rechazaron las solicitudes probatorias de “OFICIOS” y “DICTAMEN DE PERITOS” formuladas por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “(…) toda vez que, por ser una demanda que se adecuó al trámite de nulidad no resulta procedente la tasación de perjuicios que se pretende como restablecimiento del derecho (…)”.

La parte recurrente alega que “(…) la judicatura incurre en un error de interpretación respecto a la figura procesal denominada ‘acumulación de procesos’ (…)”, ya que “(…) se debe dar un estudio de cada demanda de forma autónoma (…)”, y por consiguiente procede “(…) realizar un debido análisis a las pruebas (…), toda vez que el proceso continúa teniendo la naturaleza de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”, y que tales pruebas “(…) son útiles porque permiten acreditar el valor del perjuicio ocasionado a la demandante, son pertinentes (…) [y] son conducentes por que dichas pruebas permiten probar la existencia de los perjuicios (…)”. 17 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00. 18 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 11001 03 24 000 2008 00434 00. 19 El inciso 2 del artículo 183 del CCA establece que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Expuesto lo anterior, la Sala estima que la providencia recurrida debe ser confirmada, por lo siguiente: (i) Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se le asignó el radicado nro. 11001 03 24 000 2009 00076 00.

Sin embargo, por auto admisorio del 2 de abril de 200920, que se encuentra en firme, la Sala de la Sección Primera admitió la demanda aclarando que “(…) [n]o obstante que la demandante dice actuar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo acusado es de carácter general, y del mismo no se infiere que se esté creando, modificando o extinguiendo una situación de carácter particular que pueda afectar directamente a la demandante, se interpretará la demanda como de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (…)” (se destaca).

(ii) Adicionalmente, se advierte que en el auto del 24 de mayo de 2012, que no fue objeto de recursos y también está en firme, el proceso se acumuló con el radicado nro. 11001 03 24 000 2009 00076 00, precisando que la demanda se adecuó a la acción de nulidad del artículo 84 del CCA. (iii) Corolario de lo expuesto e indistintamente de las consideraciones que pudieran hacerse frente a los eventos en que procede la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, el caso es que, para este asunto en concreto, la demanda del proceso promovido por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. fue adecuada a la acción de nulidad prevista por el artículo 84 del CCA, y en esos términos se acumuló, determinaciones que se encuentran en firme, siendo improcedente volver a revisarlas en esta oportunidad. 20 Ibidem, Archivo PDF “ED_C02_10AUTO ADMITE INADMITE - ADMITE DEMANDA”.

Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por consiguiente, procedía rechazar las solicitudes probatorias de “OFICIOS” y “DICTAMEN DE PERITOS” formuladas por la citada compañía en su demanda, debido a que al tener como finalidad demostrar un perjuicio particular con miras a un eventual restablecimiento del derecho, resultan impertinentes e inútiles atendiendo a la naturaleza y el objeto de la acción de nulidad, a la cual fue adecuada la respectiva demanda.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 6 de marzo de 2024 por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, en cuanto negó las aludidas solicitudes probatorias formuladas por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. en su demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2024 por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, en cuanto negó las solicitudes probatorias de “OFICIOS” y “DICTAMEN DE PERITOS” formuladas en la demanda por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., conforme con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Radicado: 11001 03 24 000 2008 00434 00 y otros (acumulado) Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.