Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05999-00 Demandante: JAIME DAVID PENILLA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Jaime David Penilla Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, la libre circulación y la igualdad». 2.
Desde el punto de vista del accionante, dicha trasgresión obedece a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, del 31 de agosto de 2023, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra el municipio de Guadalajara de Buga, cuyo radicado es el 76001-33-33-003-2017- 00151-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: 1. Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Libre Circulación, Igualdad, vulnerado por la decisión acusada y en ese orden. Revocar la decisión de segunda instancia que se acusa en la presente acción de tutela y en su lugar ante la actuación de primera instancia adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Buga, el Tribunal profiera la decisión declarando la nulidad, ordenando al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga notifique al Secretario de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor JAIME DAVID PENILLA DIAZ.
Revocar la decisión de segunda instancia que se acusa y en consecuencia ante la demostración evidente de defecto factico observada en esa decisión, ordenar al Tribunal en evaluación de lo inobservado dicte la decisión que rehabilite los derechos de libre circulación, esto es que la Secretaria de Transito le rehabilite el derecho de conducir vehículos automotores.
Revocar la decisión de segunda instancia que se acusa y en consecuencia ante la demostración de violación directa de la constitución observada en las resoluciones dictadas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, dejar sin efecto esas decisiones y en su lugar ordenar a este organismo rehabilite el derecho de conducción de vehículos a favor del señor JAIME DAVID PENILLA DIAZ.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Al ciudadano Jaime David Penilla Díaz le fue impuesto un comparendo el 16 de noviembre de 2015, por cuanto, presuntamente, fue encontrado manejando un vehículo automotor en estado de embriaguez.
No obstante, no se realizó la prueba de alcoholimetría pertinente, pues, el infractor se opuso a su práctica en la oportunidad correspondiente. 5. En el procedimiento administrativo, se estableció que la decisión adoptada por la autoridad de policía se encontraba acompasada con el ordenamiento jurídico, lo anterior según la Resolución No. STTM-2100-2016-03245 del 3 de mayo de 2016. 6.
Posteriormente, mediante Resolución No. STTM-08234 del 12 de octubre de 2016, se confirmó el anterior acto administrativo. 7. Contra tales decisiones de la administración se promovió proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda el 29 de abril de 20192. 8.
Apelada la anterior decisión, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia, para acto seguido negar las pretensiones de la demanda. En la decisión se lee lo siguiente: 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 En síntesis, la autoridad judicial concluyó que el procedimiento administrativo de imposición del comparendo, con la correspondiente sanción de suspensión de la licencia de conducción, no se acompaso con el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito.
Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En el presente caso, de los medios de prueba relacionados en el proceso contravencional, en especial de las declaraciones allegadas, incluida la presentada por el mismo demandante, la Sala observa claramente que una vez se trasladaron a la clínica Urgencias Médicas, para practicar el examen de alcoholemia, el señor Jaime David Penilla Diaz, dado su estado de alteración, independiente de la causa que la produjo, interrumpió el proceso (realizar el examen), evento que coincide con lo expuesto por los agentes de tránsito y policías, quienes señalaron que en todo momento el presunto contraventor se hallaba en una conducta agresiva y poco conciliadora.
(…) 77. En esas condiciones, aunque no se cuente en este asunto con documentos u otras pruebas como las acabadas de citar, del proceso administrativo se pueden considerar las declaraciones de los agentes Luis Fernando Ramirez Aguirre, Henry Pérez del Prado y Herwenis Aníbal Escobar, no solo por cuanto atendieron el procedimiento de manera directa, sino porque en su versión no se observa contradicción, al contrario, se muestran en el orden cronológico en que fueron atendiendo el caso, y son reiterativos en señalar que la conducta del demandante siempre estuvo predispuesta a agredir y no permitir que la médica realice su trabajo.
(…) 81. En cumplimiento a esas obligaciones, los funcionarios de tránsito llevaron a cabo todo el procedimiento previsto en la norma, que va desde detener la marcha, explicarle el procedimiento al ciudadano, inmovilizar el vehículo, y trasladarlo a la clínica, donde finalmente, después del examen podría haberse definido la infracción según el grado de alcohol, pero finalmente no hubo voluntad del procesado, no porque no lo haya expresado, como se dijo en la decisión de primera instancia, sino porque basta que el infractor no permitiera su realización (Sentencia C-633-14). 9.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 4 de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 10. Como punto de partida, explicó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y a continuación acusó la sentencia de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la constitución. 11.
Respecto al cargo por defecto procedimental absoluto, alegó que el mandato conferido a la parte demandada en el proceso ordinario, fue otorgado por el alcalde municipal de Guadalajara de Buga, pese a que la demanda se dirigió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del citado ente territorial. 12. Lo anterior, adquiere mayor trascendencia en el trámite del recurso de apelación, pues, resiente que se haya dado trámite a dicha alzada interpuesta por una persona que no fue parte en el proceso y, en consecuencia, considera que se vulneró el debido proceso del señor Penilla Díaz. 13.
Para el accionante, la autoridad judicial accionada debió abstenerse de dar trámite al recurso interpuesto, reiterando que era evidente la nulidad que se configuró en el presente asunto. 14. En lo que concierne al defecto fáctico, el señor Penilla Díaz estima que la decisión reprochada incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba que se arrimaron al proceso ordinario.
Lo anterior, en atención al alcance dado al Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio de Luis Fernando Ramírez Aguirre, declaración a partir de la cual se podía inferir que la prueba de alcoholemia no se pudo llevar a cabo por una situación que no era imputable al demandante en el asunto contencioso. 15.
Finalmente, la violación directa de la constitución, alegó que la interpretación dada a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo para la suspensión de la licencia de conducción, se hizo en contravía con el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 16. Por auto del 13 de octubre de 2023, la magistrada ponente de esta decisión, admitió el amparo constitucional, vinculó como terceros con interés al juez de primera instancia y a la parte demandada del proceso ordinario, y, por último, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del trámite. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. 17. La titular del juzgado relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario del señor Jaime David Penilla Díaz contra el municipio de Guadalajara de Buga, y remitió el link para su consulta. Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no realizó ningún pronunciamiento. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad 18. Por conducto de la magistrada ponente de la decisión reprochada en sede constitucional, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto el asunto no goza de relevancia constitucional. 19. Refirió que la acción de tutela pese a enunciar los requisitos generales de procedibilidad, no acomete un estudio de fondo frente a su cumplimiento respecto a los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela. 20.
Finalmente, puntualizó que los defectos invocados por el accionante no tuvieron cabida en el proceso ordinario que promovió el señor Penilla Díaz. 1.6.3. Guadalajara de Buga 21. Por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Frente a la decisión reprochada, indicó que esta se adoptó con base en los medios de prueba aportados al proceso; en igual sentido, advirtió que, desde el punto de vista normativo, no existe yerro alguno en la providencia judicial II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Jaime David Penilla Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 5º Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.
En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime David Díaz Perilla, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, dictada al interior del proceso ordinario con radicado 76001-33-33-003-2017-00151-00/01? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 40. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.7 31.
Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso. 2.4.2. Relevancia constitucional 32. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 33.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no 7 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 34.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 35. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 36.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 37. Conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los medios de pruebas arrimados al plenario y las intervenciones realizadas en el asunto, se advierte que la solicitud de amparo no satisface con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 38.
El accionante alegó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto procedimental. 39. Al respecto, resulta pertinente recordar que el líbelo introductorio indicó que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se dirigió contra el municipio de Guadalajara de Buga y su Secretaría de Tránsito, lo cual se compadece con lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en auto del 16 de junio de 2017, que corresponde al auto admisorio de la demanda. 40.
Asimismo, se encuentra demostrado que el alcalde del ente territorial fue quien confirió el poder correspondiente al apoderado judicial para contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa al interior del proceso ordinario. 41. Posteriormente, en el marco de la audiencia inicial, se advierte que también compareció, en su calidad de parte demandada, la alcaldía del municipio de Guadalajara de Buga. 42.
La decisión de primera instancia, proferida por el a quo hace referencia al mencionado ente territorial, sin que la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente haya solicitado bien sea su aclaración y/o corrección. 43. Dictada la anterior decisión, el apoderado judicial promovió el recurso de apelación correspondiente, que posteriormente dio lugar a la sentencia que sería materia de estudio en esta instancia judicial. 44.
La anterior exposición resulta más que suficiente para evidenciar que lo pretendido en sede constitucional, es un punto que nunca fue expuesto ante el 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 45.
Aunado a lo dicho, al leer el escrito por medio del cual descorrió el traslado de la alzada, la parte demandante, accionante en sede constitucional, nunca alegó que había una discrepancia entre la parte demandada y la convocada al proceso, pues, se reitera, fue con ocasión del escrito de tutela que planteó tal reparo. 46. En el evento que el señor Penilla Díaz considerará que había un yerro en cuanto a la legitimación en causa, o la calidad en la que actuaba el ente territorial, o los límites del mandato conferido al abogado defensor, es claro que son situaciones que debieron hacerse valer en el curso del proceso ordinario y las cuales solo emergen con ocasión de la pretensión constitucional. 47.
En suma, se concluye que el accionante pretende vía acción de tutela debatir temas que debió alegar en el curso de la actuación judicial pertinente, ante el juez natural competente, por lo que, desconoce el carácter subsidiario del amparo constitucional y, en consecuencia, no resulta procedente al juez constitucional abordar tal estudio. 48.
Por el contrario, la conducta del accionante, contraviene la lealtad procesal que debe regir la actuación judicial, pues, se reitera, tanto en el curso de la primera como de la segunda instancia, nunca alegó la situación fáctica que expone como fundamento de su pretensión. 49. Al respecto, es de recibo indicar que el demandante en el proceso ordinario pudo hacer valer la anterior situación a través de figuras tales como el recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de enero de 201816, en el cual se reconoció al apoderado judicial del municipio en su calidad de mandatario judicial; asimismo, tal inconformidad pudo ser alegada en la fase de saneamiento que tuvo lugar en la audiencia inicial17, etapa en la que el apoderado de la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento; inclusive, dicha situación podría ser alegada como nulidad del proceso, en los términos del Código General del Proceso18. 50.
Por otra parte, respecto a los cargos que denominó el accionante como violación directa de la constitución y defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales. 51. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la 16 Folio 152 Exp.
Ord. 17 Folios 155 – 156 Exp. Ord. 18 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 52. Ahora bien, el escrito de amparo cuestiona el ejercicio de valoración probatoria del juez natural. No obstante, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso.
De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 2.6. Conclusión 53. La sala declarará improcedente la acción de tutela del asunto, toda vez que el accionante pretende vía tutela debatir temas nuevos que no fueron objeto de escrutinio ante el juez natural de la causa, desconociendo el carácter subsidiario del amparo; aunado que los yerros que denominó violación directa de la constitución y defecto fáctico, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jaime David Penilla Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que no sea impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jaime David Penilla Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05999-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.