Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00189-00 Demandante: Nidia Esperanza Forero Muñoz Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela por vulneración del derecho de petición Subtema: Solicitud liquidación de prestaciones sociales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Nidia Esperanza Forero Muñoz, en nombre propio, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nidia Esperanza Forero Muñoz, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones justas y derechos de los niños, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. En su escrito, manifestó que la autoridad accionada no ha contestado a la petición radicada el 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó le fueran pagados los dineros correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Informó la accionante Yanet Liliana Castaño Orozco lo siguiente: 1.2.1. La señora Forero Muñoz relató que laboró al servicio de la Rama Judicial, Seccional Magdalena, en el cargo de citador III del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta hasta el 4 de enero de 2021. 1.2.2. Sostuvo que posteriormente laboró al servicio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña – Distrito Judicial de Cúcuta, en cargo de asistente social grado 18 en provisionalidad, desde el 5 de enero de 2021 hasta el 1 de septiembre siguiente. 1.2.3.
El 3 de septiembre de 2021, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales causadas hasta la fecha. Para el efecto, afirmó que anexó toda la documentación requerida por la seccional, como el “paz y salvo del despacho judicial, acta de traspaso entre empleados de elementos del inventario y el formato de información tributaria”. 1.2.4.
Manifestó que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se ha obtenido respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 1.2.5. Adicionalmente, la actora puso de presente que el 14 de septiembre de 2021, su hija Manuela Andrea Fernández Forero de 14 años de edad, intentó suicidarse y consumió 30 pastillas de acetaminofén. Por este motivo presentó una leve intoxicación, le realizaron un lavado gástrico y aspirado inmediato.
Sumado a lo anterior le realizaron exámenes y permaneció hospitalizada varios días. El diagnóstico entregado fue “1. Intoxicación por parecetamol, 2. Intento de suicidio, 3 trastorno de ansiedad y 4. Trastorno depresivo”. Por lo anterior, afirmó que necesita el dinero de su liquidación para poder afiliarse como independiente a los servicios de salud del régimen contributivo y así darle continuidad al tratamiento médico que requiere su hija. 1.3.
Pretensiones de tutela La accionante en su escrito de tutela solicitó: i) el amparo de los derechos invocados, ii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pagar a la demandante los dineros correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales requerida mediante solicitud radicada el 3 de septiembre de 2021 y iii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta dar respuesta a la solicitud de pago de prestaciones sociales radicada el 3 de septiembre de 2021. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 18 de enero de 2021, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales, vinculó como terceros al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó notificar a los sujetos procesales y a la entidad accionada que rindiera informe. 1.4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, a pesar de su unidad institucional, cada una de sus dependencias tiene funciones y competencias propias y separadas. A partir de lo anterior afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es la llamada a responder las inconformidades de la parte actora.
De ese modo, es la entidad que estaría en vocación para cumplir las eventuales órdenes de tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, Nidia Esperanza Forero Muñoz, fue quien presentó la petición del 3 de septiembre de 2021 que afirma no ha sido resuelta, por lo que es la titular de los derechos cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es la autoridad a la que fue dirigida la petición del 3 de septiembre de 2021 y, por lo tanto, la que debe responder por la garantía de los derechos aludidos como vulnerados.
En cuanto a la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la sala accederá a la desvinculación comoquiera que la petición presentada por la señora Nidia Esperanza Forero Muñoz fue presentada directamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 2.4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
En el caso concreto la señora Nidia Esperanza Forero Muñoz solicitó, entre otros, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó, la cual tenía como propósito que la entidad accionada le pagara sus prestaciones sociales finales por concepto de liquidación. Revisado el expediente digital, la Sala observa que obra copia de la solicitud enviada el 3 de septiembre de 2021 a la Dirección Seccional de Administración Judicial al correo electrónico rehumcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que la señora Nidia Esperanza Forero Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de su liquidación y prestaciones sociales del tiempo laborado en la Rama Judicial.
Así mismo se advierte que el 25 de octubre de 2021, la aquí accionante reiteró el requerimiento y manifestó lo siguiente: “El pasado 4 de septiembre de 2021, solicité la liquidación de mis prestaciones sociales, al haber laborado en el cargo de asistente social en la ciudad de Ocaña, del cual salí el día 1 de septiembre de 2021 y hasta la fecha no me han notificado ni respondido nada al respecto.
Les ruego el favor atiendan mi solicitud, pues me encuentro desempleada y me urge el dinero, de igual manera la solicitud tiene más de 45 días de haberla hecho”. Dentro los documentos allegados por la actora, reposa un pantallazo de un reenvío de la petición al correo nominacuc@condej.ramajudicial.gov.co a un señor “Miguel Ángel” realizado por la Señora Elizabeth Ramón Camargo, se lee: “Buen día Miguel Ángel, le remito solicitud de liquidación de prestaciones por ser de su competencia (…)” Al respecto, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela notificado electrónicamente el 20 de enero de 2021, en el término allí concedido.
Por lo tanto, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la accionante en la solicitud de amparo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Así las cosas, esta Sala tendrá por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a que el 3 de septiembre de 2021, presentó petición ante la Consejo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través de la cual solicitó el pago de su liquidación y prestaciones sociales por haber terminado su servicio en la Rama Judicial; además, que reiteró esa petición el 25 de octubre del 2021.
Asimismo, se entenderá veraz la afirmación consistente en que para el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta de fondo, clara ni precisa frente a tales pedimentos, en atención tanto a la presunción de veracidad como a la ausencia de elementos materiales que den cuenta de ello. En consecuencia, al no existir prueba de que la aquí accionada contestó las peticiones presentadas por la señora Forero Muñoz, dentro de los 35 días siguientes a la fecha de recibido, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, término que fue adicionado por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se denota que desconoció los términos legalmente previstos para ello y vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la señora Forero Muñoz el 3 de septiembre de 2021, reiterada el 25 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y, en ese sentido, analice y decida sobre el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales de la aquí demandante.
Por último, se aclara que, si bien la solicitante invocó la transgresión de los derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, y derechos de los niños y, en ese entendido, requirió ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta reconocer las prestaciones salariales reclamadas, lo cierto es que no se accederá a esa pretensión, en aras de garantizar el privilegio de la decisión administrativa previa.
En consecuencia, esta Sala ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que dé respuesta a la petición presentada el 3 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Nidia Esperanza Forero Muñoz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición que la parte accionante radicó el 3 de septiembre de 2021, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TERCERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado