Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001031500020210158300 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat Asunto: Resuelve sobre una solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición del auto de 5 de abril de 2024, proferido por la Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo1, presentada por el demandante.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Maldonado Arias interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión2 contra el auto interlocutorio de 16 de agosto de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2017 01882 01, mediante el cual confirmó el auto de 13 de marzo de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio 1 Por haberse improbado el proyecto presentado a la Sala por el Consejero Sustanciador. 2 La demanda fue presentada mediante apoderado el 12 de abril de 2021. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control, invocando la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. 2.
El Consejero Sustanciador de la Sala Veintidós Especial de Decisión, mediante auto de 12 de julio de 2021, decidió “[…] rechazar por improcedente […]” la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que “[…] se trata de una decisión interlocutoria que da por terminado el proceso ante la ausencia de un presupuesto de procedibilidad de la acción […]”.
El demandante interpuso recurso de súplica contra la citada decisión. 3. La Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de 5 de abril de 20244, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2021, proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Unitaria de la Sala Veintidós Especial de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y cumplida la anterior orden, se ordena por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. (Negrilla del texto original) La solicitud de adición presentada por la parte demandante 4. El demandante solicitó que se adicione el auto de 5 de abril de 20245, toda vez que, a su juicio, la Ley 2080 por ser interpretativa es aplicable al caso sub examine, en la medida que interpretó, aclaró y explicó la procedencia de la sentencia anticipada cuando se declare probada, entre otros asuntos, la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que “[…] ninguna de estas sentencia deciden sobre el denominado ‘fondo del asunto’, aun así son sentencias, y en consecuencia, procede el recurso extraordinario de revisión […] a los casos pendientes que nacieron bajo el imperio de la ley anterior – auto 16 de agosto de 2018 […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice núm. 39 de SAMAI. 5 Cfr. índice núm. 46 de SAMAI 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Por último, indicó que la figura de la sentencia anticipada podía ser aplicada en cualquier estado del proceso “[…] es decir, sin agotar todas y cada una de las etapas procesales […]”. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad de la solicitud de adición; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias; iv) el análisis del caso concreto; y v) conclusión. Competencia 7.
Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, en especial, el literal c) del numeral 2.°, sobre la expedición de providencias: y ii) 2878 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, sobre adición: esta Sala es competente para resolver la solicitud de adición interpuesta por el demandante. Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición 8.
Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición; y 302 ibidem, sobre ejecutoria; y atendiendo a que: i) mediante el auto de 5 de abril de 2024 se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) el auto se notificó el 17 de abril de 202410; y iii) el demandante presentó la solicitud de adición el 22 de abril de 202411: esta Sala considera que la solicitud de adición fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Problema jurídico 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 9 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 10 Cfr. índice 42 SAMAI 11 Cfr. índice 46 SAMAI 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el auto proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, en esa medida, si debe o no ser adicionado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias 10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición y atendiendo a que el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12.
Lo anterior, “[…] sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto […]”13. 11. Esta Sala considera que la adición de providencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido, a través de este mecanismo procesal no es posible controvertir aquello que se resolvió, por cuanto no es una instancia adicional, ni un recurso judicial que reabra el debate jurídico correspondiente; y v) tiene lugar mediante providencia complementaria. Análisis del caso concreto 12 Cfr. Cita Supra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 250002336000201500092-01. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El Consejero Sustanciador rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión por considerar que no procedía contra autos interlocutorios sino contra sentencias ejecutoriadas. El demandante, en el recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, indicó que: i) la providencia que decide sobre una excepción de falta de legitimación en la causa por activa es típicamente una sentencia en sentido material porque genera la terminación del proceso y la cosa juzgada; ii) la decisión corresponde a una sentencia anticipada que trata el artículo 182A de la Ley 1437; y iii) se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse a la literalidad de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 13.
Esta Sala, mediante auto de 5 de abril de 2024, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión consideró: “[…] 21. De lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437, los recursos extraordinarios de revisión proceden contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, sin que sea procedente, por vía de interpretación, hacerlo extensivo a autos interlocutorios, los cuales, no están previstos por la Ley 1437 para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en la medida que, con ellos, se definen aspectos materiales de los procesos sin decidir el fondo de la controversia, como ocurrió, en el caso sub examine, al resolver sobre la legitimación en la causa por activa y la caducidad del medio de control […]”. 14.
Asimismo, para efectos de determinar la naturaleza de la providencia recurrida, con ocasión del estudio del régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080, en especial, del artículo 86 y, en esa medida, estudiar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consideró que el auto recurrido fue proferido el 16 de agosto de 2018 y, en esa medida, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 no le eran aplicables, así: “[…] 23.
Igualmente, de conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080, se adicionó el artículo 182A de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, la Sala considera que: i) el auto recurrido fue proferido en el año 2018, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080; y ii) en esa medida, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, el recurso extraordinario de revisión de la referencia se rige por la Ley 1437, sin la modificación indicada supra para efectos de determinar la competencia y la naturaleza de la providencia recurrida […]”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el auto de 5 de abril de 2024 no omitió la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, fue claro en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables respecto del régimen jurídico correspondiente y más que adicionar sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que pretende es cuestionar el criterio jurídico de la Sala, con el objeto de reabrir el debate que se abordó y resolvió en el recurso extraordinario de revisión sobre su procedencia frente a autos interlocutorios y la aplicación de la Ley 2080, lo cual lo cual escapa al objeto de la adición de providencias.
Sobre el reconocimiento de personería 16. Vistos: el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y la sustitución de apoderados14, y demás normas concordantes y complementarias. 17. Atendiendo a la sustitución del poder realizada por el abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris15 a la abogada Gladys Olga García Barón, identificada con cédula de ciudadanía núm. 23.573.319 y la tarjeta profesional de abogado núm. 18.162 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, y considerando que cumple con los requisitos de ley, se le reconocerá la respectiva personería. Conclusión 18.
La Sala negará la solicitud de adición del auto de 5 de abril de 2024, proferido por la Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, presentada por el demandante, toda vez que no se cumple los requisitos previstos en el artículo 287 de la Ley 1564, en la medida que lo que se pretende es controvertir el criterio jurídico de la Sala y se revise un asunto ya resuelto. 14 Aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437. 15 Cfr. Índice 48 SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 5 de abril de 2024 proferido por la Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Gladys Olga García Barón, para actuar en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra en el expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y cumplida la anterior orden, se ordena por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER esta actuación a Despacho de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Ausente en comisión FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veintidós Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.