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11001031500020240628501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-03

Radicación interna: 1795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pedro Jose Lagos Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander, Tribunal Administrativo De Santander

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial.

Decisión: Se confirma la decisión judicial que negó el amparo de tutela por no demostrarse la presunta mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por el señor Pedro José Lagos Osorio contra la providencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo al no encontrar configurada la mora judicial alegada en el trámite del incidente de regulación de honorarios bajo el radicado 54001-33-31-004-2011-00192-03.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Pedro José Lagos Osorio presentó incidente de regulación de honorarios contra el señor Luis Leonardo Salcedo Sierra, debido al incumplimiento derivado del pago de la prestación de sus servicios profesionales como abogado en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-004-2011-00192-00.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, negó el incidente propuesto. Inconforme con la decisión, el profesional en derecho interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, el 17 de noviembre de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, ante una presunta mora judicial en el trámite del recurso, el señor Lagos Osorio presentó acción de tutela contra la autoridad judicial el 11 de septiembre de 2023, que fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Corporación1.

Encontrándose la mencionada acción de tutela en curso, el 19 de septiembre de 2023, ingresó al despacho del magistrado sustanciador el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios, en la misma fecha se admitió el recurso interpuesto y se ordenó el traslado a la parte demandada por el término de tres días.

Por lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la providencia del 10 de octubre de 2023, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, el mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial accionada en el trámite del incidente de regulación de honorarios bajo el radicado 54001-33-31-004-2011-00192-03, pues, aunque el proceso se repartió en sede de apelación el 17 de noviembre de 2021, a la fecha no se ha proferido decisión judicial. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Solicito a Usted Señor Magistrado, se sirva declarar vulnerados mis derechos Constitucionales Fundamentales, al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, al trabajo, al desarrollo de la personalidad y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de este accionar y consecuencialmente se sirva proteger los mismos SEGUNDA: Se sirva ordenar si así lo considera en pertinencia, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NORTE DE SANTANDER, a cargo de Honrable Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez o quien haga sus veces al momento de esta, que imprima el impulso procesal correspondiente, resuelva y se pronuncie mediante auto, del recurso de apelación del incidente de regulación de mis honorarios propuesto, a la mayor brevedad, cualquiera que fuere su pronunciamiento».

(Sic a toda la cita) 1 Véase el folio 01 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado 11001-03-15- 000-2023-04915-00. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.

Intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que en el proceso cuestionado se requirió a la Secretaria General de la Corporación con la finalidad de tramitar el proceso cuestionado.

Además, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las actuaciones se han surtido de conformidad con las reglas del procedimiento establecido. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de enero de 2025, observó que el día en que el expediente ingresó al despacho, la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha en que profirió la providencia de tutela de primera instancia, el expediente no había ingresado nuevamente al despacho.

En ese sentido, negó el amparo al no advertir una omisión de parte de la autoridad judicial accionada en el cumplimiento de sus funciones. 2.6. Impugnación El señor Pedro José Lagos Osorio reiteró los argumentos de la acción de tutela y, además, señaló que el expediente se repartió el 17 de septiembre de 2021 y solo hasta que interpuso una acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación. Sin embargo, expuso que a la fecha no se ha proferido decisión judicial, de modo que se configura la mora judicial invocada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, el mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial dentro del proceso con radicado 54001-33-31-004-2011-00192-03.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Fundamentos de decisión - sobre la mora judicial La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas».

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes5.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que 2 “Artículo 4º. Celeridad.

La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador6. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.

Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto En el presente asunto, el señor Pedro José Lagos Osorio señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, el mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial dentro del proceso con radicado 54001-33-31- 004-2011-00192-03.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que el incidente de regulación aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite: 6 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El señor Pedro José Lagos presentó incidente de regulación de honorarios contra el señor Luis Leonardo Salcedo Sierra. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, negó el incidente propuesto. - En sede de apelación, el 17 de noviembre de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - Ante la demora en la admisión del recurso, el señor Pedro José Lagos Osorio presentó acción de tutela, que fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Encontrándose en curso la acción de tutela, el expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2023, fecha en que se admitió el recurso interpuesto y se ordenó su traslado a la parte demandada por el término de tres días. - En vista de lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el recurso de apelación fue admitido por la autoridad judicial accionada. - No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que en el expediente no obraban las grabaciones de la audiencia de pruebas. - El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que remitiera las piezas procesales faltantes. - El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento allegó en calidad de préstamo el expediente solicitado. - El 19 de febrero de 2025, el proceso ingresó al despacho para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios.

De la transcripción literal, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios el 19 de septiembre de 2023, no obstante, al no encontrar en el expediente la grabación de la audiencia de pruebas, el 28 de noviembre de 2024, requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta para que enviará las piezas procesales faltantes.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado remitió el proceso en calidad de préstamo y el 19 de febrero de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte accionante.

En ese orden de ideas, para determinar si una autoridad judicial incurrió en mora judicial, la jurisprudencia constitucional señaló que además del paso del tiempo, se deben considerar las situaciones imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley7. Aunque el incidente de regulación de honorarios del señor Pedro José ha sido afectado por el transcurso del tiempo, se ha demostrado que en el proceso existieron circunstancias imprevisibles que retrasaron su trámite, lo que impide la configuración de la mora judicial per se.

Además, se observa que el proceso se encuentra al despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que la autoridad judicial profiera el respectivo auto. Aunado a lo anterior, el señor Pedro José Lagos Osorio no allegó elemento de convicción alguno encaminado a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata, alterando el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, obligándose al accionado a proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, situación que implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como el accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso de este, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.

Finalmente, aunque en el presente proceso no se configura la mora judicial alegada, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el incidente de regulación de honorarios del señor Pedro José Lagos Osorio, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra al despacho desde el 19 de febrero de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06285-01 Accionante: Pedro José Lagos Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Confirmar la providencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de la acción de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en la medida de que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.