Micelio
11001031500020250519600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Eduardo Llinas Chica Director General De La Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Llinás Chica en contra de las providencias proferidas el 31 de julio, 6 y 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Llinás Chica, actuando en nombre propio y en calidad de director general encargado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 6.1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito: 6.2. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dejar sin efectos los autos del 6 y 14 de agosto de 2025 proferidos en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001333300120250008500.

Inaplicar la sanción del 6 de agosto de 2025 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al quedar plenamente demostrado que la entidad ha cumplido con acciones positivas la orden judicial; tal como se ha evidenciado en las respuestas al incidente de desacato. De igual modo, la entidad se comprometió a culminar todo el trámite de acuerdo con el cronograma para el 17 de septiembre de 2025.

Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el señor Juan David Jiménez Barreto promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), con el fin que fuese nombrado en periodo de prueba en el empleo denominado Gestor I, Grado I, código OPEC 198479, ofertado en la convocatoria 2497 de 2022.

Señaló que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia del 9 de junio de 2025 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la carrera administrativa y a la igualdad del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UAE- DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la autorización del uso de la lista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procediera a realizar los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que aún se encontraban pendientes de ser nombrados, entre ellos, el señor Jiménez Barreto.

Manifestó que, inconforme con la decisión anterior, la UAE-DIAN presentó impugnación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de julio de 2025 la confirmó. Relató que el señor Jiménez Barreto informó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2025, por lo que, luego de surtido el trámite incidental correspondiente, mediante auto del 31 de julio de 2025, dicha autoridad judicial lo sancionó con cinco días de arresto y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. Adujo que la DIAN ha realizado acciones positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela dentro del marco del debido proceso.

Al efecto, expuso que “(…) la DIAN ha desplegado actuaciones diligentes y progresivas para cumplir con el numeral quinto de la sentencia, entre ellas: solicitud de autorización a la CNSC para el uso de la lista de elegibles; verificación individual de la situación jurídica de los funcionarios provisionales que ocupan vacantes, en atención a la estabilidad laboral reforzada; implementación de un procedimiento técnico y jurídico para evitar la vulneración de derechos de terceros y prevenir eventuales nulidades administrativas (…)”2.

Sostuvo que “la DIAN ha demostrado que el cumplimiento de la orden no podía ejecutarse en el plazo de 48 horas sin incurrir en violaciones al debido proceso, afectación de derechos fundamentales de terceros y desconocimiento del régimen específico de carrera administrativa regulado por el Decreto Ley 927 de 2023. Además, la sanción impuesta se adoptó sin que el despacho judicial realizara un análisis individualizado de la conducta de los funcionarios, ni acreditara la existencia de dolo o negligencia, lo cual vulnera el debido proceso sancionatorio conforme la Sentencia SU-961 de 1999”3.

Anotó que el 21 de agosto de 2025, la DIAN solicitó la inaplicación de la sanción informando que la entidad había iniciado los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles. Explicó que “i) se radicaron los oficios de solicitud de autorización. ii) se registraron las 115 vacantes en el sistema SIMO, dejando constancia formal del requerimiento de uso de la lista.

Estas acciones se realizaron oportunamente cumpliendo con la celeridad exigida”4. Agregó que “se adjunto el oficio nro. 100151185-2862 del 20 de agosto de 2025 el cual contiene un cronograma de cumplimiento que describe con detalle cada etapa a agotar por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN”5.

Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ADJETIVA Y DEMOSTRACIÓN DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS PARA IMPONERME UNA SANCIÓN QUE AFECTA MI PATRIMONIO Y BUEN NOMBRE”, el accionante aseveró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, comoquiera que (i) no cuestiona el fallo de tutela, sino las providencias que lo sancionaron;

(ii) cumple con el requisito de inmediatez porque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sanción fue proferido el 6 de agosto de 2025; y (iii) la sanción impuesta por las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, alegó que en los autos acusados se incurrió en defecto fáctico comoquiera que “el despacho judicial desconoció el acervo probatorio aportado por la DIAN que demuestra con claridad la imposibilidad jurídica y material de realizar nombramientos en el término de 48 horas”6.

Arguyó que “la sanción impuesta sin observar los criterios de responsabilidad subjetiva exigidos por la Corte Constitucional configura una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de agosto de 20257 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de agosto de 20258 la admitió, negó la medida cautelar solicitada y dispuso notificar9 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada, así como vincular10 al señor Juan David Jiménez Barreto, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01, el cual fue remitido11. 3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Dohor Edwin Varón Vivas allegó escrito12 en el que manifestó que “la Sala se atiene a los argumentos 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 9 Esta orden se cumplió el 8 de septiembre de 2025.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 10 Esta orden se cumplió el 11 de septiembre de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 12 Visto en los índices 11 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la decisión que se ataca vía tutela, sin perjuicio de señalar que estamos prestos y atentos a acatar lo que su Despacho disponga”. 3.3. La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por hecho superado.

Al respecto, explicó que, “en referencia a la solicitud de inaplicación del incidente de desacato, la misma ya se solvent[ó] el 25 de agosto de 2025 mediante auto que inaplicó la sanción, además se ordenó cancelar la orden del auto del 14 de agosto de 2025, la cual constaba del arresto y cobro coactivo. Auto que fue notificado por secretaria debida forma, al canal digital de cada una de las personas referidas en dicho auto y a las autoridades correspondientes”.

Advirtió que “el hoy tutelante LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA en calidad de Director General encargado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), está vinculado en el segundo incidente de desacato en la etapa previa de requerimiento y es quien deberá velar por el cumplimiento total del fallo, pues ostenta el cargo más alto de dirección y manejo de la entidad”.

Por último, puso de presente que “frente a la misma tutela con radicado 05001333300120250008500, se han presentado veinticinco tutelas, contando esta última, en contra de este Juzgado las cuales han sido negadas en su totalidad por improcedentes u hecho superado, acciones que dilatan el normal proceso de vigilancia y cumplimiento Constitucional en pro del mérito, debido proceso y otros derechos valorados en la acción de tutela.

Las últimas acciones en contra del Despacho, tienen fecha del 29 de agosto de 2025, procedente del Consejo de Estado. Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, radicado 11001- 03-15-000-2025-05212-00 y cuyo accionante es David Gustavo Suarez Castellano”. 3.4. El señor Juan David Jiménez Barreto guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pretendiendo que se deje sin efectos los autos proferidos por dichas autoridades el 31 de julio, el 6 y el 14 de agosto de 2025 dentro del trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01.

Se precisa que en las providencias indicadas supra se dispuso respectivamente: (i) sancionar con “arresto de cinco días y de multa cinco salarios mínimos mensuales vigentes” al accionante y a otras personas, (ii) confirmar la sanción proferida por el juez de primera instancia y (iii) librar las “órdenes de capturas a los señores LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA (Director General)” y otras personas.

Para ello, alegó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite incidental que acreditaban la imposibilidad de cumplir la orden de tutela proferido en la sentencia del 9 de junio de 2025, en un término de 48 horas. A su turno, en el informe rendido con destino a este trámite tutelar, la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín informó que “en referencia a la solicitud de inaplicación del incidente de desacato, la misma ya se solvent[ó] el 25 de agosto de 2025 mediante auto que inaplicó la sanción, además se ordenó cancelar la orden del auto del 14 de agosto de 2025, la cual constaba del arresto y cobro coactivo.

Auto que fue notificado por secretaria debida forma, al canal digital de cada una de las personas referidas en dicho auto y a las autoridades correspondientes”18. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que en el caso concreto se encuentra acreditado19 que por auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente: 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 19 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Inaplicar la sanción del desacato, emitida el 31 de julio de 2025 y confirmada bajo los parámetros del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 2025, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la orden de arresto y cobro coactivo, establecida en el auto del 14 de agosto de 2025. Por secretaria notificar en debida forma, al canal digital de cada una de las personas referidas en dicho auto y a las autoridades correspondientes.

TERCERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –(DIAN) para que por medio del personal a cargo, informen el cumplimiento del numeral quinto de la sentencia de tutela, estos son Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez; Subdirector de Gestión del Empleo Público, Carlos Andrés Vargas García;

Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, Diana Constanza Pérez Vargas; Director de Gestión Corporativa, Pedro José Arrieta Melendrez; Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica, David Gustavo Suárez Castellanos y Director General, Luis Eduardo Llinás Chica. Para que de forma inmediata alleguen el informe de cumplimiento, al email adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: Se requiere a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –(DIAN) para que acrediten de forma inmediata los nombres completos, cargos y canal digital de los empleados que conforman el equipo interdisciplinario que cumplirán el cronograma […]”. Conforme lo anotado, la Sala estima que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el actor en la acción de tutela era que se dejara sin efectos los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 31 de julio de 2025, 6 de agosto de 2025 y 14 de agosto de 2025.

Al efecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”20. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”21 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”23.

En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.