CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Proceso: Acción de reparación directa – CCA FUERO DE ATRACCIÓN-Aunque, respecto de los sujetos de derecho privado, implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas.
CARGOS DE LA APELACIÓN-Limitan la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 357 del CPC. NEXO DE CAUSALIDAD-Relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Elemento transversal de la responsabilidad civil y administrativa. CAUSALIDAD ADECUADA-Atribución normativa del daño a un sujeto, que debe ser acreditada por el demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, sin que admita presunciones de ningún tipo.
FUNDAMENTO DEL DEBER DE REPARAR-Se desprende de la causa adecuada establecida en el proceso. ACTIVIDADES PELIGROSAS- Si la causa adecuada del daño es un riesgo propio de la actividad, el régimen es objetivo, pues es irrelevante la valoración subjetiva de la conducta asumida por el sujeto que desplegaba la actividad; en caso de que la causa sea la culpa del sujeto, el régimen será el subjetivo, incluso si el daño se produce en el marco de una actividad peligrosa.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La decisión fue la siguiente: “1. DECLARAR probados los eximentes de responsabilidad ‘hecho de un tercero’ y ‘culpa de la víctima’, en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.”1. 1 Expediente digital.
Índice SAMAI 71, expediente ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de sus familiares, ocasionada por una explosión de gas en su vivienda, hecho que se le atribuye a Efigas S.A. E.S.P. por no efectuar un adecuado mantenimiento de las redes y por tener a su cargo la actividad peligrosa de conducción de gas, al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, por lo mismo y por no ejercer la vigilancia que les competía sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 31 de enero de 2012, por medio de apoderado judicial, los señores Héctor Fabio Duque Henao, María Gloria Henao Rojas, Omar Duque Gutiérrez, Jorge Julio Buitrago Rodríguez, Jorge Omar Duque Henao, Luz Aida Buitrago Buitrago, Gloria Liliana Buitrago Buitrago, Carlos Julio Buitrago Buitrago, Joanna Andrea Buitrago Buitrago, José Julián Buitrago Buitrago, José Norberto Henao Zuluaga, Luz Marina Mafla Maya, Héctor Fabio Castro Carmona, María Nancy Castro Carmona, Carlos Alberto Castro Carmona, María Isabel Castro Carmona y Aída Luz Castro Carmona2 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y Efigas S.A. E.S.P. por los perjuicios causados por la muerte de Héctor Fabio Duque Buitrago, Gloria Janeth Buitrago Buitrago, Emanuel Carmona Buitrago y Carlos Andrés Carmona Arango, en la explosión de gas ocurrida el 9 de febrero del 2010, en los siguientes términos: “1.
DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” Y EFIGAS S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes HÉCTOR FABIO DUQUE HENAO, MARIA GLORIA HENAO ROJAS, OMAR DUQUE GUTIÉRREZ, JORGE JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, JORGE OMAR DUQUE HENAO, LUZ MARINA MAFLA MAYA, LUIZ AIDA BUITRAGO BUITRAGO, GLORIA LILIANA BUITRAGO BUITRAGO, CARLOS JULIO BUITRAGO BUITRAGO, JHOANNA ANDREA BUITRAGO BUITRAGO, JOSÉ JULIÁN BUITRAGO BUITRAGO y NORBERTO HENAO ZULUAGA, HÉCTOR FABIO CASTRO CAMONA [sic], MARIA NANCY 2 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Índice SAMAI 61. 3_003CUADERNO3. Págs. 4 a 95. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 3 CASTRO CARMONA, CARLOS ALBERTO CASTRO CARMONA, MARIA ISABEL CASTRO CARMONA y AIDA LUZ CASTRO CARMONA, con la muerte de GLORIA JANETH BUITRAGO BUITRAGO, HÉCTOR FABIO DUQUE BUITRAGO, EMANUEL CARMONA BUITRAGO y CARLOS ANDRÉS CARMONA ARANGO, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010, en el Municipio de Dosquebradas- Risaralda, cuando hizo explosión una red de gas domiciliario, debido a la negligencia de las entidades demandadas. 2.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” Y EFIGAS S.A. E.S.P. a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
2.1. PRIMER GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…) 3. Perjuicios materiales de Lucro Cesante. (…).
2.2. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…) 3. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente. (…). TERCER GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…).” Como hechos de la demanda, se expuso que, el 6 de febrero de 2010, la señora Gloria Janeth Buitrago, sus dos hijos, Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y su compañero permanente, Carlos Andrés Carmona Arango, se mudaron a una vivienda en el barrio Luis Carlos Galán en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y, desde el primer momento, sintieron un olor a gas muy fuerte, por lo cual, según se adujo, el 8 de febrero de 2010, la señora Gloria Janeth efectuó la respectiva advertencia en las oficinas de Efigas S.A., a lo que la empresa de servicios públicos contestó que revisaría la casa.
De acuerdo con la narración, el 9 de febrero, a las 6:50 de la mañana, y sin que Efigas hubiera realizado las revisiones, se produjo una explosión de gas natural al interior del inmueble, que produjo la muerte de Gloria Janeth Buitrago, Héctor Fabio Duque, Emanuel Carmona y Carlos Andrés Carmona. Se indicó que los socorristas únicamente pudieron cerrar las válvulas de la tubería madre a las 11 de la mañana.
Se refirió que la detonación se debió a una fuga en el sistema de gas domiciliario de Efigas, que venía presentándose hacía días, respecto de la cual las autoridades no habían adoptado las medidas pertinentes, a pesar de las oportunas quejas presentadas por los habitantes del lugar. Se alegó que el daño reclamado era imputable a las demandadas por no tener un adecuado mantenimiento de las redes tendiente a evitar accidentes de esta Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 4 magnitud, además de lo cual el Ministerio de Minas y Energía y la CREG debieron ejercer la vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios, y por cuanto la instalación de gasoductos era una actividad esencialmente peligrosa.
Contestaciones de la demanda 1. Ministerio de Minas y Energía De manera oportuna3, excepcionó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio no tenía funciones de empresa transportadora o distribuidora de gas domiciliario en el territorio nacional, ni las relacionadas con la construcción, administración o mantenimiento de redes de distribución de gas domiciliario, ni tampoco tenía la potestad de vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Por el contrario, su competencia se limitaba —para la época de los hechos— a lo previsto en el Decreto 070 del 17 de enero del 2001, referente a trazar políticas generales en materia de hidrocarburos, en virtud de su calidad de organismo rector, que no ejecutor. Añadió que, para la prestación del servicio de gas, el Ministerio celebraba contratos de concesión por áreas que, en este caso, correspondía a la empresa concesionada Efigas S.A. E.S.P., cuya interventoría contractual había sido ejercida por Itansuca S.A. En esta línea, solicitó al Despacho conductor del proceso que vinculara a Itansuca S.A. Proyectos de Ingeniería Ltda.; a Suramericana de Seguros, aseguradora con la cual Efigas había contratado las pólizas de responsabilidad civil extracontractual en desarrollo de la concesión de gas para el área especial de Risaralda; y al municipio de Dosquebradas.
También adujo (ii) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad, en cuanto la cartera ministerial era ajena a los hechos y no debía ser considerada responsable, pues los demandantes no habían probado una omisión, retardo o irregularidad en el servicio, ni un nexo causal entre los daños y las actuaciones del Ministerio.
Sostuvo que, por el contrario, el Ministerio había 3 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 5_005CUADERNO5. Págs. 52 a 73. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 5 efectuado todas las acciones pertinentes dentro de su competencia —expidiendo las políticas y reglamentos y celebrando los contratos de concesión necesarios— para una debida prestación del servicio a través de particulares. 2.
CREG La demandada4 presentó las excepciones de (i) falta de jurisdicción, en cuya virtud indicó que el medio de control se encaminaba a establecer la responsabilidad por los daños ocasionados por la explosión de la red de gas natural domiciliario, servicio que le correspondía prestar a Efigas que, en este caso, era una sociedad privada, de modo que el conocimiento de la controversia le incumbía a la jurisdicción ordinaria, sin que pudiera activarse el fuero de atracción al no existir motivos serios y fundados que permitieran vincular a las entidades públicas demandadas.
Excepcionó, además, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la causa adecuada del daño reclamado no la constituía un hecho, omisión u operación de la CREG, sino el defectuoso suministro del servicio público, al paso que esta entidad cumplía funciones de regulación, con las que había cumplido a cabalidad, mediante la expedición de las condiciones técnicas de seguridad, específicamente, la Resolución 067 de 1995.
Finalmente, bajo el (iii) hecho de un tercero, afirmó que la causa adecuada del daño era el incumplimiento de las normas dictadas por la CREG por parte de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural. 3. Efigas S.A. En memorial aportado dentro del término legal5, alegó (i) cumplimiento de las obligaciones a su cargo, tanto regulatorias, como aquellas derivadas del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas combustible por redes, basada en que la empresa había efectuado la revisión técnica especializada a las instalaciones internas, gasodomésticos y centros de medición en los intervalos exigidos por las normas. 4 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 18 a 38. 5 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 94 a 124. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 6 En esa medida, arguyó que el accidente del 9 de febrero del 2010 no había ocurrido por una conducta omisiva de la empresa, por las siguientes razones: (I) de acuerdo con las investigaciones realizadas, no se había recibido ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio;
(II) existía un olor a gas propano, y fue hallado —en el mismo lugar del olor— un cilindro con fuga por una válvula abierta y daño mecánico en la rosca del pool del regulador; (III) se detectaron dos estufas de dos puestos con conector de nitrilo de 1.5m para gas natural con conexión a gasodoméstico forrado con teflón y, del otro extremo, deterioro en la conexión de la red interna por corte y rotura.
Añadió que no existía evidencia, a partir de las facturas de servicio, de una fuga de gas sobre la cual los demandantes sustentaban su demanda. Con respecto a la (ii) ausencia de responsabilidad, reiteró el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían. También alegó (iii) ausencia de los elementos que configuran la falla del servicio y el riesgo excepcional, puesto que no se había demostrado que una acción u omisión de la empresa ocasionara el daño, en cuanto no se habían cumplido los 5 años desde la instalación y no se había recibido ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio, que entrañara la obligación de la empresa de efectuar las revisiones técnicas.
Adujo que el daño había provenido exclusivamente del actuar del propietario o inquilino de la vivienda, quien había manipulado indebidamente las instalaciones del servicio público de gas domiciliario. (iv) Ausencia de nexo causal y de factor de imputación, en virtud de que los demandantes no acreditaron estos elementos constitutivos de la responsabilidad, en particular, la culpa.
Asimismo, formuló la excepción de (v) causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa, en mérito de la cual expuso que el propietario o inquilino de la vivienda omitió las obligaciones que se desprendían del contrato de prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red y las recomendaciones contenidas en la matrícula de servicio, puesto que realizó modificaciones a la instalación de gas, con lo cual se expuso imprudentemente al riesgo y al daño acaecido.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 7 Agregó que la empresa no había generado un riesgo mayor para los usuarios de red, en cuanto había cumplido diligentemente con sus obligaciones, siguiendo los estándares de seguridad exigidos.
Finalmente, propuso (vi) reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del propietario o inquilino de la vivienda, con base en el artículo 2357 del Código Civil; (vii) ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales; (viii) inexistencia del lucro cesante; (ix) tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; e (x) inexistencia de solidaridad.
Adicionalmente, Efigas llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros6, en calidad de coaseguradoras de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001809-1. 4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este demandado7 propuso la excepción de (i) inexistencia de la relación de causalidad jurídica entre el daño y el hecho de la Administración, sobre la base de que, si bien la Superintendencia era inspectora, controladora y vigilante de las entidades prestadoras de los servicios públicos, no por ello todos los hechos o acciones de las controladas le resultaban imputables a la entidad, a título de falla por omisión en el deber de controlar.
En esta virtud, no existía hecho generador de la responsabilidad por parte de la entidad, por lo que no procedía la solidaridad con la empresa prestadora del servicio. También alegó (ii) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia respecto de los hechos planteados, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, e (iv) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia en el caso concreto, bajo las cuales explicó que el daño había sido causado por la explosión de gas, que atenía al suministro y prestación del servicio público, función que le resultaba ajena, así como la de coadministrar con las empresas que sí tenían tal objeto.
Añadió que, no por el hecho de ejercer la inspección, control y vigilancia sobre dichas empresas, se 6 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 166 a 168. 7 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6.
Págs. 269 a 282. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 8 convertía en un garante de las obligaciones de éstas. En suma, expuso que no existía ninguna relación material entre los hechos que fundamentaban la demanda y una acción u omisión suya.
Contestaciones al llamamiento en garantía8 1. Seguros Generales Suramericana En lo atinente a la demanda, la aseguradora9 presentó las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad administrativa, (ii) causa extraña: hecho o culpa exclusiva de la víctima, (iii) causa extraña: caso fortuito, (iv) imposibilidad de imputación, (v) ausencia de nexo causal, (vi) ruptura del nexo causal por concepto de causa extraña, (vii) ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, (viii) inexistencia de la obligación de indemnizar, (ix) cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, e (x) indebida y exagerada tasación de perjuicios.
Respecto de la relación aseguraticia, excepcionó (i) inasegurabilidad de la culpa grave y (ii) límite del valor asegurado. 2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros Esta compañía10 contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) falta de jurisdicción e (ii) inexistencia de nexo causal. Respecto del llamamiento en garantía, formuló la de (i) participación de coaseguradoras, y (ii) exclusión del condicionado general de la póliza, pues el seguro no cubría “reclamaciones por daños originados en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios” ni por “la venta o instalación de pipetas”. 8 El Despacho admitió los llamamientos en garantía en auto del 23 de mayo del 2013, corregido mediante auto del 4 de julio de 2013.
Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 4 a 5 y 7 a 8, respectivamente. 9 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 24 a 45. 10 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 83 a 98. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 9 Antecedentes a la sentencia de primera instancia – falta de jurisdicción El 13 de diciembre del 2019, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, después de haber surtido el proceso, profirió la sentencia11 en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Administración Judicial para que se repartiera el asunto entre los jueces civiles del circuito.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 18 de diciembre de 201912, resolvió no avocar el conocimiento por falta de jurisdicción. Para resolver el conflicto de jurisdicción, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el auto del 17 de agosto del 202213, en el que determinó que el conocimiento del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda emitió la decisión de fondo14 en la que negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su fallo, el Tribunal argumentó que en la demanda se le había atribuido la responsabilidad, por un lado, al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por omitir sus funciones de mantenimiento, vigilancia y conservación sobre la adecuada prestación de la red de gas domiciliario —por lo que el régimen aplicable era el de la falla en el servicio— y, por otro, a Efigas por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo era la prestación del servicio público de distribución de gas natural domiciliario —conforme a lo cual se trataba de un riesgo excepcional—.
Encontró que el daño se había demostrado con las pruebas que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento de Gloria Janeth Buitrago, Carlos Andrés Carmona, Héctor Fabio Duque y Emanuel 11 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07.
Págs. 379 a 411. 12 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 8_008CUADERNO08. Págs. 5 a 8. 13 Índice SAMAI 62 de la primera instancia. 14 Índice SAMAI 71 de la primera instancia. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 10 Carmona.
En cuanto a la imputación, con base en el análisis probatorio, consideró que la explosión de gas ocurrió por cuenta de un escape de gas ocasionado por la modificación en los elementos de conexión —el cambio del aparato gasodoméstico y el uso de la cinta de teflón para conectar la manguera con la estufa—, y por la reforma a las condiciones de ventilación del lugar en el que ocurrió el accidente, sin la debida autorización por parte de la empresa prestadora del servicio público.
Aunó que los demandantes no habían probado la afirmación contenida en el libelo incoativo referente a haber informado a Efigas sobre el olor a gas y, por el contrario, en el plenario se había acreditado la ausencia de dicha reclamación proveniente de esa vivienda, así como de todo el barrio Luis Carlos Galán. Concluyó que el siniestro no había sido causado por la negligencia de las demandadas en el mantenimiento y control de las redes de gas, pues no había material probatorio que permitiera concluir que éstas estaban en mal estado.
Además, no se había cumplido el tiempo de 5 años desde la instalación para que Efigas efectuara la revisión y la empresa prestadora del servicio público no había sido informada de la emergencia. De este modo, determinó que el daño le era atribuible al hecho del tercero y a la culpa exclusiva de la víctima. Recurso de apelación Los demandantes15 impugnaron la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que sí se había probado —con el video aportado al proceso— que la señora Gloria Janeth Buitrago había ido a las instalaciones de Efigas para informar acerca del olor a gas de la vivienda, motivo por el cual las demandadas sí conocían de la fuga, a pesar de lo cual desatendieron la queja y no evitaron la ocurrencia del daño. Adujeron que si las conexiones de las redes se hubieran revisado con anterioridad se habrían paliado los efectos adversos que podían ocasionar las explosiones de gas.
Insistieron en que el daño había ocurrido por cuenta de la conducta culposa de Efigas, que estaba sometida al derecho privado, por lo que era bajo ese título que debía analizarse su responsabilidad. 15 Índice SAMAI 76 de la primera instancia. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 11 Agregaron que, al ser una actividad peligrosa, al demandante le bastaba probar que la actividad en cuestión había sido la causa del daño, como en efecto se había acreditado en el proceso.
Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 7 de marzo del 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso presentado16 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de la misma anualidad17. El 16 de junio del 2023 se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales, y se ordenó que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 199818.
Efigas S.A. presentó sus alegatos de conclusión19 en los que sostuvo que — contrario a lo manifestado en la impugnación— la empresa no tenía conocimiento de que se hubiera presentado una fuga de gas con anterioridad a la explosión, pues no existía queja o reclamación alguna en ese sentido, como quedó probado en el proceso mediante los testimonios, el interrogatorio al representante legal de la empresa prestadora, y la auditoría externa de Deloitte.
Señaló que el video en el que se fundamentaba el recurso de apelación nunca fue ratificado en el proceso, por lo que no podía ser valorado como prueba, de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso. Reiteró los argumentos de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero y ausencia de nexo causal, en los que insistió en que se había probado la manipulación de la red de gas y la modificación de las condiciones de ventilación, sin que mediara autorización de Efigas, además de la existencia de una pipeta de gas propano que no había sido instalada por la empresa.
Finalmente, argumentó que la empresa había cumplido con sus obligaciones reglamentarias, conforme a los estándares de seguridad exigidos, en la medida en la que no habían transcurrido los 5 años desde la instalación para la revisión técnica. 16 Índice SAMAI 78 de la primera instancia. 17 Índice SAMAI 3 de la segunda instancia. 18 Índice SAMAI 14 de la segunda instancia. 19 Índice SAMAI 31 de la segunda instancia. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 12 En los alegatos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios20, se repitieron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la inimputabilidad del daño por cuenta de las funciones de la entidad.
Asimismo, la CREG21 se opuso al recurso con base en que el daño reclamado no había sido causado por ninguna acción u omisión suya. Sura22, por su parte, descorrió el traslado aduciendo que en el proceso se había acreditado que el daño había acaecido por cuenta del hecho exclusivo y determinante de la víctima y del hecho del tercero, pues se trató de una manipulación y alteración de redes que desencadenaron la explosión. Agregó que no se trataba de la concreción de un riesgo derivado de una actividad peligrosa, por cuanto se probó que el daño había sido producido por la situación de la red interna que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, le corresponderían al usuario.
Se opuso a la afirmación del recurso de que las demandadas tenían conocimiento de la fuga de gas, en cuanto el acervo probatorio daba cuenta de lo contrario, sin que el video sobre el cual los impugnantes pretendían fundar su censura tuviera valor probatorio alguno, en virtud de que no fue ratificado en el proceso. Asimismo, argumentó que no era cierto que la empresa prestadora hubiera omitido revisar las redes y, por consiguiente, no se había probado una falla en el servicio.
Reiteró las excepciones presentadas en su contestación relativas al contrato de seguro, y añadió los argumentos de la inexistencia de solidaridad en el coaseguro y en el contrato de seguro. Chubb23 refirió que la explosión no se había debido a la falta de mantenimiento de la red de gas natural, o al incumplimiento de las obligaciones regulatorias de la empresa prestadora, sino a que los habitantes de la vivienda habían efectuado modificaciones a las instalaciones de conexión y ventilación del suministro de red. Sobre el video cuya valoración pretendía el impugnante, indicó que no debía dársele valor probatorio alguno, debido a que no existía certeza sobre la fecha de su grabación, su autenticidad, ni de si el contenido coincidía con lo manifestado por los 20 Índice SAMAI 31 de la segunda instancia. 21 Índice SAMAI 19 de la segunda instancia. 22 Índice SAMAI 33 de la segunda instancia. 23 Índice SAMAI 32 de la segunda instancia. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 13 demandantes.
El extremo activo24 advirtió que la sentencia de primera instancia había desconocido todas las pruebas practicadas, a pesar de que los demandantes habían cumplido con su carga probatoria a cabalidad en lo referente a la falla en el servicio y los perjuicios sufridos. Tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Minas y Energía guardaron silencio25.
Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho ponente advirtió que en el expediente no obraba copia del archivo de video aportado al proceso en audiencia del 8 de octubre de 2014, ni de los anexos remitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la respuesta a los oficios 1771 y 1772 del Tribunal Administrativo de Risaralda, motivo por el cual, mediante auto de 4 de febrero de 202526, solicitó a la primera instancia tales documentos.
En oficio del 24 de febrero del presente año27, el a quo informó que “una vez revisado el expediente físico del presente proceso, NO SE ENCONTRÓ el CD que contiene el archivo de video (…)” y señaló que en los CD allegados por la Superintendencia ya no se encontraba ningún documento. En virtud de lo anterior, en autos de 25 de marzo28 y de 2 de mayo de 202529, se requirió a la parte demandante para que allegara la información que reposaba en los discos compactos mencionados anteriormente, a lo cual el extremo activo contestó que no tenía copia del archivo de video30.
Siendo así, el Despacho, en auto de 13 de mayo de 202531, remitió la solicitud de envío de los antedichos documentos a todas las partes, por lo cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en memoriales del 28 de mayo32 y 6 de junio de esta anualidad33, allegó los documentos anexos a la 24 Índice SAMAI 29 de la segunda instancia. 25 Índice SAMAI 36 de la segunda instancia. 26 Índice SAMAI 54 de la segunda instancia. 27 Índice SAMAI 58 de la segunda instancia. 28 Índice SAMAI 60 de la segunda instancia. 29 Índice SAMAI 67 de la segunda instancia. 30 Índice SAMAI 69 de la segunda instancia. 31 Índice SAMAI 74 de la segunda instancia. 32 Índice SAMAI 80 de la segunda instancia. 33 Índice SAMAI 89 de la segunda instancia. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 14 respuesta a los oficios 1771 y 1772 de la primera instancia, respecto de los cuales se corrió traslado a las partes34, sin que ninguna se pronunciara35.
Por otra parte, la CREG, en oficio del 16 de junio de 202536, refirió que no contaba con ninguna pieza solicitada, al paso que los demás sujetos procesales guardaron silencio37. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 31 de enero de 2012, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo —en adelante CCA—, subrogado por la Ley 446 de 1998 y modificado por la Ley 1395 de 201038.
Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil —en adelante CPC— en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. El artículo 82 del CCA —modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigente para el momento de presentación de la demanda— dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de Entidades Públicas.
Como quiera que, en el presente asunto, se atribuye la responsabilidad a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. 34 Índice SAMAI 91 de la segunda instancia. 35 Índice SAMAI 94 de la segunda instancia. 36 Índice SAMAI 90 de la segunda instancia. 37 Índice SAMAI 94 de la segunda instancia. 38 El CPACA empezó a regir el 2 de julio de 2012.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 15 3. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.
En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a entidades públicas y a particulares que, en principio, serían ajenos a esta jurisdicción. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.
De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual. En el caso concreto, en consideración a que se demandó a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —todas ellas entidades públicas—, le corresponde a esta jurisdicción conocer de la controversia, incluso respecto de Efigas S.A., sociedad de naturaleza privada, en virtud del fuero de atracción39. 4.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA —subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998—, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 201140, que refiere a los valores dispuestos en el CPACA, la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por 39 Ver auto de la Corte Constitucional del 17 de agosto del 2022 en el que se dirimió el conflicto de jurisdicción a favor de esta jurisdicción con base en las consideraciones del fuero de atracción. Índice SAMAI 62 de la primera instancia. 40 “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.” Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 16 el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $283’350.00041. 2.
Acción procedente 5. De acuerdo con el artículo 86 del CCA — subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998—, la reparación directa, aquí incoada, es la acción idónea para perseguir la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona42.
Como en el presente asunto se reclama el daño consistente en la muerte de Héctor Fabio Duque Buitrago, Gloria Janeth Buitrago Buitrago, Emanuel Carmona Buitrago y Carlos Andrés Carmona Arango, que se le endilga a las demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus funciones respecto del mantenimiento y conservación de las redes de gas domiciliario, así como en la vigilancia sobre las empresas prestadoras del servicio a la que estaban obligados el Ministerio de Minas y Energía y la CREG, y por cuanto la instalación de gasoductos era una actividad esencialmente peligrosa, esta es la vía procesal procedente. 3.
Demanda en tiempo 6. Según el artículo 136.8 del CCA —subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998—, la acción de reparación directa caduca vencido el plazo de 2 años contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble43 Está acreditado que la explosión de gas que produjo la muerte de las víctimas ocurrió el 9 de febrero del 201044, de modo que el término corrió desde el 10 de 41 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012 ($566.700) por 500.
La pretensión material mayor (artículo 198 de la Ley 1450 de 2011) fue estimada en la suma de $337’746.072, por concepto de la totalidad del lucro cesante reclamado. 42 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. 43 Norma aplicable en virtud del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en cuanto era la vigente al momento en el que inició el cómputo del término. 44 Entre otras, con los informes periciales de necropsia de las víctimas elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (9_009ANEXO1.
Págs. 54 a 68) que dan cuenta Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 17 febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2012, al paso que su cómputo se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 201145, reanudándose el 5 de diciembre de ese año, y la demanda fue presentada el 31 de enero de 201246, con lo que se impone concluir que se impetró oportunamente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Por activa 7. Los demandantes que a continuación se relacionan están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su relación de parentesco con las víctimas, así: Demandante Relación Página47 Héctor Fabio Duque Henao Padre de Héctor Fabio Duque Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 309. María Gloria Henao Rojas Abuela paterna de Héctor Fabio Duque Buitrago 3_003CUADERNO3.
P. 324. Omar Duque Gutiérrez Abuelo paterno de Héctor Fabio Duque Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 324. Jorge Julio Buitrago Rodríguez Abuelo materno de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y padre de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 309, 313 y 317. Luz Marina Mafla Maya Unión libre con Jorge Julio Buitrago Rodríguez.
Abuela materna de crianza de Héctor Fabio Duque y madre de crianza de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 4_004CUADERNO4. P. 25948. Jorge Omar Duque Henao Tío paterno de Héctor Fabio Duque Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 336. Luz Aida Buitrago Buitrago Tía materna de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y hermana de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 3_003CUADERNO3.
P. 334. Gloria Liliana Buitrago Buitrago Tía materna de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y hermana de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 338. José Norberto Henao Zuluaga Unión libre con Liliana Buitrago Buitrago. Tío político de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago 4_004CUADERNO4.
P. 26049. Carlos Julio Buitrago Buitrago Tío materno de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y hermano de 3_003CUADERNO3. P. 340. de que las víctimas murieron el 9 de febrero de 2010 en la explosión; asimismo, el informe del cuerpo de bomberos evidencia que el accidente ocurrió en esa fecha (9_009ANEXO1. Págs. 17 a 43). 45 4_004CUADERNO4.
Págs. 61 y 62. 46 4_004CUADERNO4. P. 63. 47 De los registros civiles de los demandantes y de las víctimas, que dan cuenta de la relación de parentesco. 48 De acuerdo con la declaración extrajudicial aportada sobre la unión libre. 49 De acuerdo con la declaración extrajudicial aportada sobre la unión libre. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 18 Gloria Janeth Buitrago Buitrago Joanna Andrea Buitrago Buitrago Tía materna de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y hermana de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 3_003CUADERNO3.
P. 342. José Julián Buitrago Buitrago Tío materno de Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y hermano de Gloria Janeth Buitrago Buitrago 3_003CUADERNO3. P. 344. En la demanda se manifiesta que Aída Luz Castro Carmona, María Isabel Castro Carmona, María Nancy Castro Carmona, Carlos Alberto Castro Carmona y Héctor Fabio Castro Carmona —representado, según se adujo en la demanda, por su padre Jorge Eliécer Castro, por ser menor de edad50— eran hermanos de crianza de Andrés Carmona Arango.
De acuerdo con los registros civiles aportados al proceso51, todos estos demandantes eran hijos de Aydali Carmona Arango (fallecida) y de Jorge Eliécer Castro quien, a su vez, según la declaración de Juan Carlos Betancourt Uribe52 —esposo de la accionante Aída Luz Castro— fungió como padre de crianza de Andrés Carmona Arango: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: dígale al despacho de quien es hijo Carlos Andrés Carmona Arango.
CONTESTÓ: lo que yo conozco es que la mamá lo dejó a él, no sé el nombre de ella, tampoco sé dónde lo dejó, lo que sé es que lo crio [sic] Jorge Eliecer [sic] Castro.”. (Negrillas dentro del texto original). En consideración a esta evidencia, la Sala concluye que estos demandantes están legitimados en la causa por activa. 4.2. Por pasiva 8.
Se recuerda que se le endilga la causación del daño a todas las demandadas por ser las responsables del mantenimiento y conservación de las redes de gas domiciliario, además de que el Ministerio de Minas y Energía y la CREG estaban obligadas a ejercer vigilancia sobre las empresas prestadoras del servicio, sumado a que la instalación de gasoductos era una actividad peligrosa. 9.
En primer lugar, la CREG, de conformidad con los artículo 73 y 74 de la Ley 142 50 No obstante, se resalta que Héctor Fabio Castro Carmona, de acuerdo con su registro civil, nació el 10 de octubre de 1992, motivo por el cual, para la fecha de la presentación de la demanda, ya había cumplido la mayoría de edad. (3_003CUADERNO3. P. 354.) 51 3_003CUADERNO3.
Págs. 348 a 358. 52 9_009ANEXO1. Págs. 245 a 250. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 19 de 1994, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos y la de promover la competencia, en cuya virtud está obligada, entre otras, a la preparación de los proyectos de ley para someter a consideración del gobierno; a la definición de los criterios de eficiencia y desarrollo de indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos; a la fijación de las normas de calidad; y a la decisión del establecimiento del régimen de libertad regulada, libertad vigilada o libre fijación tarifaria.
Igualmente, la regulación del ejercicio de las actividades en el sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; la expedición de regulaciones específicas para la autogeneración, generación y uso eficiente del gas combustible y la fijación de las tarifas de venta, y demás. Así lo manifestó en el oficio remitido a este proceso53: “La CREG no tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, así como tampoco la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan los servicios públicos”54.
Se resalta, en consecuencia, que la CREG no estaba obligada a ejercer la vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos, ni a efectuar la instalación, operación o el mantenimiento de la red de distribución de gas. En este sentido, en los términos planteados por la demanda, no está legitimada en la causa por pasiva. 10.
De acuerdo con el Decreto 70 de 2001 —que modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía—, vigente para la época de los hechos55, a esta cartera ministerial le correspondían las funciones relativas a la adopción de políticas públicas del sector, así como de los reglamentos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible; la divulgación de políticas, planes y programas del sector; la identificación de fuentes de financiamiento para los servicios públicos de energía y gas; la garantía de que, por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas, se realicen las actividades de generación e interconexión de las redes nacionales de energía eléctrica, y las de comercialización, construcción y operación de gasoductos; y la organización de licitaciones para lo atinente al transporte, distribución y suministro de hidrocarburos 53 Prueba solicitada en la demanda (3_003CUADERNO3.
P. 78) y decretada en auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 120). 54 7_007CUADERNO07. P. 132. 55 Derogado por el Decreto 381 de 2012. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 20 de propiedad nacional, que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En su contestación, esta entidad señaló que había celebrado un contrato de concesión con Efigas, y allegó una copia del «contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red en forma exclusiva en el área denominada área de Risaralda»56, suscrito el 26 de abril de 1997 entre el Ministerio de Minas y Energía, en calidad de concedente, y la sociedad Gas de Risaralda S.A. E.S.P., —que, en septiembre de 2009, pasó a ser Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.57—, como concesionario, con fundamento en los artículos 4058 y 17459 de la Ley 142 de 1994, con vigencia desde su perfeccionamiento hasta el 30 de junio de 201460, y cuyas estipulaciones comprendían la prestación en el municipio de Dosquebradas61, lugar en el que ocurrió el siniestro objeto de esta controversia.
Esta Sala advierte que, en la cláusula 12 del antedicho pacto se estableció que: “El control del cumplimiento de las obligaciones del CONCESIONARIO pactadas en el contrato le corresponde al CONCEDENTE. Este control se entiende sin perjuicio de la facultad de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 548 de 1995 y de la competencia de otras autoridades sobre la actividad del CONCESIONARIO. 56 5_005CUADERNO5.
Págs. 83 a 129. 57 “Teniendo en cuenta la fusión por absorción que se hizo efectiva en septiembre de 2009, el número de suscriptores asociados a Efigas Gas Natural S.A. ESP, tuvo un incremento cercano al 280% en el año 2009. Esto debido a que los suscriptores que antes de la fusión pertenecían a Gas del Risaralda S.A. ESP y a Gases del Quindío S.A ESP, pasaron directamente a las listas de Efigas Gas Natural S.A. ESP.” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Superintendencia Delegada para Energía y Gas, Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible. Informe ejecutivo de gestión de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. Bogotá, julio de 2011. Disponible en: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline- files/2011informesejecutivosdegestionefigassaesp%20%281%29.pdf 58 “Áreas de Servicio exclusivo.
Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.
Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.” 59 “Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta Ley.” 60 Cláusula octava. 9_009ANEXO1.
P. 90. 61 9_009ANEXO1. P. 131. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 21 El CONCEDENTE tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar las instalaciones, el sistema de distribución y el servicio proporcionado por EL CONCESIONARIO, y de inspeccionar la contabilidad.
Por tanto, EL CONCESIONARIO permitirá el acceso a las mismas para dicha inspección y vigilancia, dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes al del recibido de la solicitud que le presente por escrito el CONCEDENTE. Así mismo, EL CONCEDENTE y las autoridades de vigilancia, regulación y control podrán realizar muestreos independientes, aleatorios y permanentes del cumplimiento de las obligaciones generales y especiales del CONCESIONARIO y de las calidades que se midan (…)”62.
(Negrillas fuera del texto original). En atención a que Efigas estaba encargado de la prestación del servicio público por virtud del contrato de concesión referido, en el que, según sus propias estipulaciones, el Ministerio de Minas, como autoridad concedente, tenía potestades de inspección y vigilancia, esta entidad estaba legitimada en la causa, en los términos señalados por la demanda. 11.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene las funciones previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, según el cual, “[l]as personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia”, por lo cual a esta entidad le compete, entre otras, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos de los sujetos prestadores, en cuanto el cumplimiento afecte de forma directa e inmediata a usuarios determinados; vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos suscritos entre las empresas prestadoras y los usuarios; y verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos señalados por los ministerios.
En esta línea, esta entidad radicó en curso de este proceso un oficio63 en el que expuso que, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con el artículo 6 del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible y la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible tenían a su cargo las funciones de control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos64. 62 9_009ANEXO1.
P. 91 63 Prueba solicitada en la demanda (3_003CUADERNO3. P. 78) y decretada en auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 119). 64 5_005CUADERNO5. P. 296. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 22 En este orden de ideas, si bien esta entidad no es la prestadora del servicio público y, por lo mismo, no le corresponde la instalación, operación o mantenimiento de la red de servicio público, sí es la obligada a ejercer el control y vigilancia sobre la empresa prestadora del servicio de gas, por lo cual está legitimada en la causa por pasiva. 12.
Finalmente, está acreditado que el servicio de gas domiciliario de la vivienda en la cual ocurrió la explosión alegada era prestado por Efigas65, de manera que esta empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios está, también, legitimada en la causa por pasiva. 13. En conclusión, el análisis de fondo de las pretensiones se seguirá únicamente respecto del Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Efigas, en la medida en la que la CREG no está legitimada en la causa por pasiva y así corresponde ser declarado en la parte motiva de esta sentencia. II.
Problema Jurídico 14. En consideración a los cargos de la impugnación —que no se refieren, en lo absoluto, a la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios— a esta Sala le corresponde definir si se acreditó la causa adecuada del daño y, en caso afirmativo, si la misma obedeció a la culpa de Efigas o, en su defecto, a la actividad peligrosa de conducción de gas.
III. Análisis de la Sala 15. Sea lo primero advertir que el daño —como primer elemento de la obligación resarcitoria—, consistente en la muerte de Gloria Janeth Buitrago66, de Héctor Fabio Duque Buitrago67, de Emanuel Carmona Buitrago68 y de Carlos Andrés Carmona 65 De acuerdo con la prueba por oficio (9_009ANEXO1. P. 300) solicitada por la demanda (3_003CUADERNO3.
P. 78) y decretada en auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 120). 66 3_003CUADERNO3. P. 315. 67 3_003CUADERNO3. P. 311. 68 3_003CUADERNO3. P. 319. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 23 Arango69, todas acaecidas el 9 de febrero de 2010, se acreditó con los correspondientes registros civiles de defunción, tal como fue concluido por el a quo.
Igualmente, que, de acuerdo con los informes de necropsia, la causa del deceso de Carlos Andrés Carmona fue “compresión toracoabdominal”70; la de Héctor Fabio Duque, “contusión cerebral”71; en el caso de Gloria Janeth Buitrago, se dictaminó “politrautamismo – trauma cráneo encefálico severo – fractura bóveda craneal – edema cerebral – shock neurogénico”72; y en el de Emanuel Carmona, “trauma cerrado de tórax – insuficiencia ventilatoria – hipoxia cerebral – shock neurogénico”73.
En todos los casos, estos informes reportaron, como antecedente de la muerte, una explosión, y, tanto en el formato de actuación del primer respondiente74, como en los de inspección técnica a cadáver75 de la Fiscalía General de la Nación, se reportó que se había tratado de una “explosión accidental por gas propano”, que ocasionó la muerte de las cuatro víctimas, determinando como “hipótesis de manera de muerte” la “explosión por acumulación de gases”76.
En el mismo sentido, el representante legal de Efigas, en su interrogatorio, manifestó que: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho cuales [sic] fueron las medidas tomadas posterior a la noticia del incidente, por parte de su representada. CONTESTÓ: cuando la llamada entró a la línea de emergencias, la misma fue atendida de manera oportuna, se hizo presencia del equipo de atención de emergencias con acompañamiento del cuerpo de bomberos de Dosquebradas, la escena del siniestro se puso en condiciones seguras para el levantamiento de cadáveres e inspección de la escena (…)”77.
(Subrayados fuera del texto original). Igualmente, en el oficio 303461, el gerente de Efigas indicó: “(…) me permito remitir la información relacionada con el accidente presentado el día 9 de febrero de 2.010 en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, donde resultaron 4 personas fallecidas (…). 69 3_003CUADERNO3. P. 323. 70 9_009ANEXO1.
P. 57. 71 9_009ANEXO1. P. 61. 72 9_009ANEXO1. P. 64. 73 10_010ANEXO2. P. 113. 74 10_010ANEXO2. P. 69. 75 10_010ANEXO2. Págs. 38 y 44. 76 10_010ANEXO2. Para el caso de Gloria Janeth Buitrago, págs. 38 y 44; Emanuel Carmona Buitrago, págs. 47 y 53; y Héctor Fabio Duque, págs. 56 y 61. 77 9_009ANEXO1. P. 102. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 24 Los usuarios del servicio que resultaron afectados fatalmente son: -Carlos Andrés Carmona, mayor de edad.
Gloria Yaneth Buitrago, mayor de edad. -Hector [sic] Fabio Duque Buitrago, menor de edad -Emanuel Carmona Buitrago, menor de edad”78. Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que —en efecto, como se alegó en la demanda— la muerte de Gloria Janeth Buitrago, de Héctor Fabio Duque Buitrago, de Emanuel Carmona Buitrago y de Carlos Andrés Carmona Arango se produjo como consecuencia de la explosión ocurrida en su vivienda el 9 de febrero de 2010. 16.
Ahora, se recuerda que la decisión de primera instancia determinó que dicha explosión había acaecido por cuenta de un escape de gas ocasionado por la modificación al interior de la vivienda en los elementos de conexión y las condiciones de ventilación del lugar, sin la debida autorización por la empresa prestadora del servicio público, y no por la negligencia de las demandadas en el mantenimiento y control de las redes, pues no sólo no había material probatorio que soportara esa afirmación, sino que no habían transcurrido los 5 años desde la instalación para que se hiciera exigible la revisión, además de que Efigas no había sido informado acerca del alegado olor a gas. 17.
Por el contrario, la censura señaló que se había probado que el daño reclamado había sido causado por la instalación de gasoductos, que, según la jurisprudencia, era una actividad peligrosa, por lo cual el análisis de la responsabilidad debía hacerse desde el régimen de riesgo excepcional, en el que bastaba comprobar que el daño había sido producido por el ejercicio de dicha actividad.
Añadió que, en cualquier caso, Efigas sí conocía del olor a gas, como se demostraba con el “video del día anterior a los hechos en donde se evidencia la presencia de la señora Gloria Yaneth Buitrago en compañía con su cuñada en las instalaciones de Efigas quien puso en conocimiento el fuerte olor a gas que expelía la vivienda”79, sin que la empresa hubiera revisado las conexiones de las redes, con lo cual se hubieran “palia[do] los efectos adversos que pueden causar la exposición a ese tipo de gases y por lo tanto la explosión por acumulación indebido [sic] originada por fuga”80. 18.
En este punto, debe destacarse que, como se señaló anteriormente, la apelación no se dirige a la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía o de 78 5_005CUADERNO5. Págs. 171 y 172. 79 Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 80 Ibídem. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 25 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la omisión en la inspección, vigilancia y control sobre la empresa prestadora y, en su lugar, se centra exclusivamente en la responsabilidad de Efigas, derivada de su negligencia por no revisar las conexiones, pese a la solicitud por parte de una de las víctimas o, en su defecto, por el ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la instalación del gasoducto, por lo que, en los términos del artículo 357 del CPC81, esta Sala únicamente se pronunciará respecto del juicio en contra esa empresa. 3.1.
De la causalidad y la imputación como elementos de la responsabilidad, su régimen probatorio y del fundamento del deber de reparar 19. Se recuerda que, en atención a que Eifgas es una empresa de naturaleza privada, el análisis de responsabilidad debe hacerse desde la óptica del derecho privado y al amparo de la ley aplicable. 20.
Siendo así, de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que: “En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del daño por haber sido ella quien lo cometió, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnización. El artículo 2341 del Código Civil exige el nexo causal como uno de los requisitos para poder imputar responsabilidad (…)”82.
(Negrillas fuera del texto original). Según la doctrina, el nexo de causalidad es “la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado”83, y es un elemento transversal de 81 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. 83 Héctor Patiño. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Revista de derecho Privado. 14 (jun. 2008), 193–218. Universidad Externado de Colombia. P. 193. Si bien el autor se refiere, en el artículo, a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que el nexo de causalidad es un elemento unívoco de la responsabilidad, exigible así tanto en el juicio de responsabilidad del Estado como en el civil.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 26 la responsabilidad, tanto estatal como civil. En otras palabras, se trata de la relación fenomenológica de causa y efecto, que permite “determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser”84. 21.
La jurisprudencia civil ha admitido —en términos similares a los adoptados por la contencioso administrativa— que el análisis causal material no es suficiente para atribuir la responsabilidad a uno o varios sujetos, puesto que se amerita, en un segundo nivel, un análisis jurídico a partir del cual se determinan las causas relevantes: “( ) [A]un cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.
Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’.”85.
(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, para dicha valoración normativa —tanto la jurisprudencia civil86 como la contencioso administrativa87— han asumido la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todas las condiciones que antecedieron el daño son causas. Concuerda con ese punto la doctrina al considerar: “En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal.
Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.
En 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de septiembre de 2016. Exp: sc13925-2016. 86 Entre otras: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 27 otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”88.
(Negrillas fuera del texto original). Así, a través de este juicio jurídico, se descartan aquellas condiciones que, si bien contribuyeron fenomenológicamente a la producción del daño, no pueden entenderse como sus causas: “Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado.
Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea ‘adecuada’, y no solamente ‘fortuita’.”89.
(Negrillas fuera del texto original). Serán causas del daño, entonces, únicamente las condiciones que resultaban previsibles para la producción de la lesión acaecida. Así lo han determinado el Consejo de Estado90 y la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la ‘teoría de la causa adecuada’, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana.
La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo ‘causal material’ con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado. (…) Esta concepción de la causalidad, sin embargo, parece confundirse con la noción de culpa, y de hecho, en esta similitud se concentran los censores del criterio de adecuación. De ahí que, para intentar destacar los rasgos diferenciales de ambos conceptos, se propusiera juzgar la previsibilidad del acto a partir de la información objetiva con la que se contaba al momento del daño, dejando de lado las creencias subjetivas del agente dañador.
(…) En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse -explícita o implícitamente- del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo 88 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio.
Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023. 89 Henry Mazeaud (et. al.). Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962, p. 19. 90 “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 28 en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.”91.
(Negrillas fuera del texto original). Por esta virtud, el daño le será imputable al sujeto que haya desplegado la actividad causante del mismo. 22. Las causas extrañas, por su parte, infirman la imputabilidad y, por tanto, exoneran la responsabilidad del demandado, en cuanto, a través de ellas, se confirma que el daño fue producido por un hecho ajeno, que, además, le resultaba imprevisible e irresistible al demandado, como lo es la fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero: “Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad.
En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible.”92. 23.
Ahora, según el derrotero —pacífico— de esta Corporación93, la causalidad adecuada, como elemento sine qua non de la responsabilidad, debe ser acreditado por el demandante, en cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 177 del CPC94, sin que admita presunción alguna95, y al margen del régimen aplicable al caso concreto.
En esta línea, se ha manifestado: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de octubre del 2021. Exp: 08001-31-03-010-2017-00267-01. 92 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia, p. 378. 93 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de julio de 2019. Exp: 44900; del 13 de mayo de 2019, exp: 43506; del 29 de abril de 2019, exp: 44745; del 16 de mayo de 2019, exp: 48964; y del 8 de mayo de 2019. Exp: 43332. 94 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Replicado, en términos idénticos, por el artículo 167 del CGP. 95 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.
¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 29 sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinanta [sic].
La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.”96. (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia a que la causa del daño debe probarse: “Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. (…)”97.
(Negrillas fuera del texto original). Se resalta que, para dicha Corporación, la causalidad se deriva de una labor interpretativa del juez, para lo cual es indispensable que en el proceso se encuentren probados los hechos que produjeron el daño, en las particulares circunstancias en las que ocurrieron, como se manifestó en otra oportunidad: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”98.
(Negrillas fuera del texto). En conclusión, tanto en la responsabilidad civil como en la del Estado, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño es un elemento esencial, del cual depende la estructuración de la imputabilidad de la lesión al sujeto demandado, y, por tanto, debe ser plenamente probado en el proceso. 24. Ahora, de la causa adecuada del daño que resulte acreditada en el proceso, se determinará el fundamento del deber de reparar aplicable, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 2 de mayo de 2002. Exp: 13477. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. Exp: SC3862. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 30 “Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño está obligado o no a repararlo.”99.
(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia civil, la culpa es, esencialmente, la justificación del del deber de responder, pues, sin su concurrencia, no hay responsabilidad: “En tal orientación, la culpa, asume el papel de factor o criterio de imputación, esto es, la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendo) noción ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta negligente.”100.
(Negrillas fuera del texto original). Sin embargo, esa Corporación no ha desconocido que la culpa —como fundamento exclusivo— dejaría de lado múltiples eventos de daños ocasionados, entre otras, por la materialización de los riesgos que, desde el Siglo XIX, se han multiplicado: “Los avances de la industria y las creaciones tecnológicas reafirmaron la necesidad de ajustar las directrices de la responsabilidad civil, reavivando su carácter relativo, cambiante y su adaptabilidad histórica, en pos de lo cual como hicieran en su momento antiguos jurisconsultos, se postuló la asignación de las cargas propias del beneficio de una actividad (qui sentit commodum, sentire debet et onus) y la asunción de los riesgos inherentes a ésta (periculum incurrere nemo tenetur), gestándose soluciones garantizadoras de la equidad y la justicia entre víctima y victimario, bien mediante inversiones de la carga de la prueba, presunciones de culpa, ora el establecimiento legislativo y muchas veces jurisprudencial de precisos eventos en los que el elemento subjetivo carece de trascendencia a efectos de establecer la responsabilidad del agente, esto es, asuntos regulados con criterios objetivos de responsabilidad, tanto en los sistemas del civil law como en los del common law.
A fines del Siglo XIX, surgen las doctrinas del ‘riesgo profesional’ (risque professionnel, Raymond SALEILLES [1855-1912]), ‘riesgo creado’ (risque créé, Louis JOSERRAND [1868-1941]), ‘riesgo beneficio’, ‘riesgo de empresa’ y postula la responsabilidad, no por culpa, sino por la asunción de una empresa o una actividad riesgosa en contraprestación al beneficio que de ella se recibe (ubi emolumentum ibi onus o ubi commoda ibi et incommoda o cuius commoda eius incommoda esse debet), bien por equidad, en tanto, el deber surgiría ex lege para 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de agosto de 2009. Exp: 11001-3103-038-2001-01054-01. 100 Ibídem. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 31 quien genera el riesgo, dispone de una cosa, ejerce su gobierno o tiene su control.
Las expresiones, ‘riesgo creado’, ‘riesgo beneficio’, ‘riesgo profesional’, ‘riesgo empresarial’, conciernen a la creación de un riesgo cuyas consecuencias se asumen en contraprestación a su creación (riesgo creado) o al provecho (riesgo beneficio), el ejercicio de una actividad profesional (riesgo profesional) o empresarial (riesgo empresarial) o a la generación de un peligro y serían diferentes de la ‘culpa’, (…).
Modalidad concreta de la responsabilidad desligada de la culpa es la generada por las actividades de riesgo o peligro, esto es, aquellas que aunque lícitas y permitidas por el ordenamiento son potencialmente dañosas de acuerdo con las reglas de experiencia, probabilidad de su ocurrencia y cuya enunciación en el catálogo legal es descriptiva.”101.
(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, los daños causados por la concreción de riesgos propios de las actividades peligrosas deben ser indemnizados por el creador de los mismos, precisamente, por haberlos generado102 y, en teoría, haberse beneficiado del despliegue de la conducta peligrosa. Aun cuando, en la decisión transcrita, la Corte Suprema de Justicia concluyó fehacientemente que se trataba de eventos de responsabilidad ajenos a la noción de culpa, la línea reiterada de la jurisprudencia civil ha sostenido que se trata de un régimen de «presunción de culpabilidad», en el que, no obstante, la liberación de la responsabilidad procede únicamente a partir de la demostración de una causa extraña: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.”103. (Negrillas fuera del texto original).
En criterio de esta Sala, si la liberación de la responsabilidad se da exclusivamente 101 Ibídem. 102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo de 1938. G.J. XLVI, página 216. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2010. Exp: 4700131030032005-00611-01.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 32 a partir de la comprobación de una causa extraña —atinente al elemento de la imputación—, sin que la acreditación de la diligencia del demandado —que concierne al fundamento como elemento de la responsabilidad— tenga vocación liberatoria, realmente se está ante un régimen de responsabilidad objetivo —como lo ha tratado esta Corporación en escenarios de riesgo excepcional—, en la medida en la que la ausencia de culpa no tiene efecto exonerativo, y la responsabilidad únicamente se enerva con la prueba de que el daño fue producido por una causa ajena a la actividad peligrosa.
En efecto, en escenarios en los que el daño se ocasiona por la materialización de los riesgos propios de una actividad peligrosa, el fundamento no es la culpa (en el régimen civil), sino el haber creado —lícitamente— la potencialidad del riesgo y haberse beneficiado de dicha actividad. A pesar de la diferencia conceptual entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y al margen de la denominación del fundamento aplicable, se resalta que, en cualquier caso, ambas Corporaciones coinciden en que, en estos eventos, la exoneración respecto de la imputación únicamente procede con la comprobación de una causa extraña, de lo cual deviene que el aspecto subjetivo carece de importancia. 25.
Lo anterior no quiere decir que, siempre que el daño se enmarque en el ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen aplicable sea el de «presunción de culpabilidad» —en la terminología de la jurisprudencia civil— o responsabilidad objetiva por riesgo excepcional —según la contencioso administrativa—, en la medida en la que el fundamento —se itera— se desprende de la causa adecuada del daño. Así, si se evidencia que la causa del daño fue la negligencia, aun cuando la lesión se produzca en el marco de una actividad peligrosa, la responsabilidad deberá analizarse bajo la óptica de la culpa y, contrario sensu, si se acredita que la causa corresponde a la concreción del riesgo propio de la actividad peligrosa, el fundamento es la creación del riesgo, que comporta la futilidad de la diligencia de quien la estaba desplegando.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 33 26. De otra parte, tanto esta Corporación104, como la Corte Suprema de Justicia, han expuesto que las actividades que entrañan la manipulación de gas tienen la connotación de peligrosas: “Acudiendo a bases como las planteadas, para la Corte no ofrece ninguna duda, atribuir el carácter,como lo ha hecho la jurisprudencia externa, de peligrosa a las actividades que tienen que ver con la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico (…) lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y susceptibles de explosión, por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo, porque el peligro permanece y está latente en cualquiera de las etapas y actividades.”105.
(Negrillas fuera del texto original). 27. En suma, los daños cuya causa acreditada sea la materialización del riesgo propio de la actividad peligrosa de producción, distribución, almacenamiento, y demás de gas domiciliario, deberán ser analizados a la luz de lo que esta Corporación denomina responsabilidad objetiva. 3.2. Caso concreto 28.
Como se explicó anteriormente, en el sublite está probado que las víctimas murieron con ocasión de la explosión del 9 de febrero de 2010, por lo cual corresponde, entonces, establecer cuál fue la causa adecuada de dicha explosión. 29. En este contexto, se advierte que las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de que, en la escena del accidente, se halló acumulación, tanto de gas propano, como de gas natural, como se pasa a explicar.
En entrevista106 rendida ante la Fiscalía General de la Nación107, Mauricio Aguirre, 104 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp: 16.530. 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de octubre de 1999. Exp: 5012. 106 En oportunidades anteriores, esta Sección ha advertido que las entrevistas revisten el valor probatorio de los documentos, en los términos del artículo 243 del CGP, con la acotación de que únicamente acreditan que los entrevistados “manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad”, por lo que deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Exp: 69.461. 107 Allegada a este proceso por la Fiscalía General de la Nación al remitir copia íntegra de las diligencias penales adelantadas por estos hechos. Prueba decretada en el auto del 27 de junio de 2014. 7_007CUADERNO07.
P. 123. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 34 quien para la época de los hechos adujo ser operario gasista vinculado a Efigas, narró que llegó al lugar de la explosión alrededor de las 8 de la mañana y advirtió que “el lector mostraba alta concentración de propano”108.
Igualmente, en el informe de los hechos realizado por la empresa, se expuso que: “(…) la cuadrilla [de Efigas] fue consultada por parte de los bomberos, acerca de la naturaleza del olor detectado en el sitio, hallando olor a gas propano y posteriormente registrando visualmente el hallazgo del cilindro con fuga ya que presentó la válvula abierta y daño mecánico en la rosca pool del regulador, en el mismo sitio en donde se detectó el olor.
Esta actividad se realizó para los 2 cilindros hallados en la casa 22, de los cuales el segundo se rescató con desprendimiento de manguera sin daño mecánico en el regulador. El cilindro extraído de la casa 23 no presentaba fuga ni deterioro a la válvula cerrada”109. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el testimonio técnico de Mario Ortiz110 —quien manifestó ser el jefe de ingeniería de Efigas y haber presenciado el lugar del accidente111—, practicado en este proceso, se declaró que: “Se nos requirió en el lugar, (…) se nos pidió ingresar a la escena, debido a que persistían olores a gas.
El proceso de inspección que realizó Mauricio Aguirre (…) consistió en utilizar los equipos de detección de gas para ver si la naturaleza del olor que se estaba determinando en el sitio era de gas natural o de cual. Se determinó un foco, se movieron los escombros y encontraron un cilindro con fuga, un cilindro de gas propano con fuga.
Despacho: (…) ¿Es, desde el punto de vista técnico muy diferente el olor de cuando hay un escape de gas natural a gas propano? Respuesta: Técnicamente sí. (…). Una vez se detectó ese foco de emisión de gas, se retiró, se hizo inspección. Ese cilindro fue encontrado en lo que correspondió a un predio denominado casa 22 de la manzana 4, si no estoy mal, en ese barrio, y allí adicionalmente se encontró otro cilindro que tenía desperfectos mecánicos, mas no tenía fuga de gas.
Y en la casa 23 (…) también se encontró otro cilindro, pero tampoco tenía daño mecánico ni 108 10_010ANEXO2. P. 74. 109 5_005CUADERNO5. P. 176. 110 Prueba solicitada por Efigas en su contestación (6_006CUADERNO6. P. 123), decretada en el auto de 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 125), y corregida en el auto de 21 de agosto de 2014 en lo referente al despacho comisorio para su recepción (7_007CUADERNO07.
P. 153). Como el testigo era empleado de Efigas, conviene señalar que, aun cuando el artículo 217 del CPC consagra que son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la cusa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En atención a los términos descritos, la prueba será valorada. 111 Prueba practicada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud del despacho comisorio, en audiencia del 12 de noviembre de 2014.
Minutos 1:27:40 a 1:28 y 1:30:40 a 1:33:00 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 35 fuga.”112. (Resaltados propios). En el mismo sentido, el reporte elaborado por Carlos Eduardo Flórez Herrera, como instructor de investigación de incendios del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Dosquebradas, estableció que: “Alfa 2 informa que se controlaron los riesgos por gas natural, pero se estaba controlando burbujas de gas propano con personal de incendio en las zonas de impacto” 113.
Sobre la presencia de gas natural, el informe del incidente rendido por el cuerpo de bomberos, se refirió a las siguientes actuaciones: “07:25:40 Alfa 1 solicita presencia de la empresa prestadora del servicio de gas, para controlar una fuga de gas domiciliario. (…). 08:01:00 Se realiza el control de fuga por el personal de la emprestadora [sic] del servicio”114.
Igualmente, Mario Ortiz, en su declaración, no desconoció la existencia del escape de gas natural: “Se hizo control de lo que había de escape de gas natural, debido a que, por el colapso de las viviendas, se habían desprendido los medidores de las fachadas y eso estaba generando el escape en el lugar.”115. (Resaltados propios). 30.
Ahora, al margen de los cilindros de gas propano, la fuga proveniente de uno de ellos por virtud de los daños y defectos encontrados en el mismo, y el manifestado olor a ese gas en la escena del accidente, lo cierto es que, en el informe elaborado por el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Dosquebradas, sobre el origen, causa y dinámica de la explosión, se dictaminó que: “9.
Análisis del sitio Teniendo en cuenta el desplazamiento de los materiales de la construcción, vigas y columnas de la casa 22 hacia la casa 23 y las vigas y columnas de la casa 21 hacia adentro de la misma en la parte trasera aproximadamente 5 metros medidos desde el frente hacia la parte posterior, se puede determinar que la explosión se produjo en la casa 22 primer piso, donde la acumulación de gas menos pesado que el aire alcanzo [sic] a ubicar entre el techo del primer piso y la parte media del mismo (techo construido en concreto desde la fachada hasta la parte posterior 112 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:34:02 a 1:34:45 y 1:35:40 a 1:36:20 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. 113 9_009ANEXO1.
P. 21. 114 7_007CUADERNO07. Págs. 266 y 267. 115 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:33:17 a 1:33:37 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 36 colindante con la casa No. 7), lo que determina una vivienda totalmente confinada, cuyo depósito de gas se evidencia por los daños estructurales producidos en la vivienda demarcada con el numero [sic] 21 por el desplazamiento de la columna, viga de amarre y muro en ladrillo farol según imágenes No. 8 y 9, al igual que las imágenes 14, 15 y 16 correspondientes a los daños ocasionados con la vivienda No. 7 en la parte interior cocina y baño, así mismo, las imágenes 19, 20, 21 y 22 correspondientes a la vivienda No. 24 segundo piso en el patio, baño y habitación donde resulto [sic] herida una de los [sic] residentes por un perlin [sic] de madera (cuartón) que traspaso [sic] la pared y la golpeo [sic] estando en su cama, debido a la diferencia de niveles de las construcciones según se aprecia en la imagen No. 3 9.1.
Por que [sic] se presenta la explosión (…) De acuerdo a las versiones recogidas y los daños estructurales de la edificación, el escape de gas se fue dispersando en la parte superior del primer piso debido a lo confinado del primer puesto que no se tenían rejillas de ventilación ni en la parte inferior para el ingreso de aire, ni en la parte superior de la fachada para la salida (ver imágenes No. 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 en las que se aprecian las viviendas de la cuadra en cuyas casas no existe ninguna rejilla de ventilación y tienen instalado el servicio de gas natural), lo que demuestra que la única ventilación que poseía la vivienda eran la puerta y la venta [sic] las cuales como es obvio se encontraban cerradas (…).
Al encontrarse tres (3) de las víctimas fatales en sus camas, solo me queda claro que la señora Gloria Yaneth era la única persona del primer piso levantada en ese momento y quien accionó el interruptor o suiche [sic] del bombillo del baño para poder ver con claridad por lo confinado del lugar y al producirse la chispa de encendido de inmediato se presentó la explosión, al ser ella quien estaba más cerca del perímetro del punto de origen y no dentro del punto cero de la explosión fue lanzada en la misma dirección del desplazamiento de los materiales de la construcción por la onda de presión (…).
En el caso del señor Carlos Andrés, los niños Emanuel y Héctor Fabio las quemaduras se presentan por la banda de calor (…) y no por la banda de presión, la cual no les alcanzo [sic] a llegar ya que se encontraban en sus respectivas camas, lo que en definitiva me permite identificar el tipo de gas presente en la atmosfera [sic] como gas natural, puesto que de ser lo contrario o sea gas propano las lesiones de las víctimas fatales hubiesen sido de abajo hacia arriba y las ondas de presión habrían levantado no solamente los cuerpos, sino que sus lesiones internas y externas tendrían características diferentes (…). 10.
Conclusión del evento: EXPLOSIÓN POR ACUMULACIÓN DE GAS NATURAL. (…)”116. (Negrillas y subrayados fuera del texto original) En criterio de esta Sala, el análisis incluido en este informe, particularmente, respecto de las heridas presentadas en el cuerpo de las víctimas, permite el convencimiento de que, en efecto, la explosión ocurrió por cuenta de la acumulación de gas natural, y no de gas propano. A lo anterior se suma que la acumulación de gas propano en el ambiente pudo 116 9_009ANEXO1.
Págs. 39 a 41. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 37 deberse a que, como lo señaló Mario Ortiz en su testimonio, la pipeta que tenía la fuga se pudo romper por el desplome de la vivienda, motivo por el cual la presencia del gas se habría dado después del accidente, sin que, por lo tanto, éste hubiera sido el causante de la combustión: “Despacho: ¿Hay forma técnica de determinar si los desperfectos [en el cilindro de gas propano] que usted menciona se originaron antes o después de la explosión? Respuesta: Existe un momento de una explosión, pero es para mí imposible determinar si el defecto estaba antes o después (…) yo lo que vi fue lo que quedó producto del (…) retiro de lo que quedó allá. No tuve oportunidad de ver en qué estado estaban conectados o si estaban operando.”117.
(Resaltados propios). Con todo lo anterior, para esta Sala es evidente que la causa de la explosión fue la combustión del gas natural, ocurrido debido a su acumulación en el ambiente, lo que, a su vez, tuvo que ocurrir como consecuencia de una filtración. 31. No obstante, del acervo probatorio no es posible desprender, con algún grado de certeza, los motivos por los cuales se presentó dicha fuga de gas natural, en atención a que existen múltiples posibles causas que pudieron haberla producido, lo que impide establecer, en grado de probabilidad y previsibilidad, qué la causó. En primer lugar, la Sala no desconoce que, en principio, —como lo señala el extremo activo— la filtración de gas puede ocurrir como un riesgo propio de la actividad peligrosa de conducción del material, y así lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, se destaca que en el plenario hay evidencias de que el escape de gas se pudo haber dado, también, como consecuencia de unas modificaciones de las redes internas de la vivienda por parte de los usuarios.
En este caso, la fuga se habría originado en dichos cambios y no como la materialización de un riesgo propio del ejercicio de conducción de gas. Al respecto, se observa que se demostró que los gasodomésticos encontrados en la vivienda no eran los mismos que se habían instalado originalmente, de lo cual se deriva que existieron cambios a las conexiones internas, que no contaban con la 117 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:36:30 a 1:36:53 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 38 aceptación de la empresa prestadora del servicio público, como se pasa a exponer. En el informe rendido por Efigas sobre el accidente, se reportó que: “Durante la inspección visual se detectó la presencia de dos estufas, la de la casa 22 presentó un conector de nitrilo de 1.5m para gas natural, con conexión a gasodoméstico forrada con teflón y del otro extremo deterioro en la conexión de la red interna por corte y rotura (…)”118.
Asimismo, en su entrevista, Mauricio Aguirre refirió que: “(…) cuando terminé de remover los escombros encontré el gasodoméstico conectado con una manguera que no es la habitual que sea instalada por la empresa, además tenía acoples de teflón lo cual no es permitido por las normas de seguridad ICONTEC que rigen los procedimientos de instalaciones de gas.”119.
El testigo Mario Ortiz manifestó: “(…) Entonces levantamos ese registro fotográfico. Encontramos unas estufas de dos puestos instaladas o conectadas (…) a las redes de gas natural que existían en esas viviendas. La casa 22 constaba de dos viviendas, y en nuestros registros aparecen dos servicios de gas; la casa 23 solo uno. Se constató los materiales, efectivamente eran los materiales.
Pero los equipos que estaban conectados en esas viviendas no correspondían con nuestros registros de conexión de equipos a esas mismas viviendas en los años en los que se hicieron esa conexión [sic]. La casa 22 reportaba 2 conexiones, y en esas conexiones, se hablaban de estufas de 4 quemadores; encontramos fue estufas de 2 puestos (…), y eso indica que hubo en algún momento un cambio del equipo gasodoméstico.
Adicionalmente, en el registro adicional, que se llama la certificación de la red (…) también informa que hay condiciones de ventilación y de evacuación que son necesarias para garantizar la oxigenación y circulación del aire en el recinto en donde se había [sic] conectado los equipos. Por los escombros que quedaron después de que la explosión derrumbe la vivienda, no era posible detectar que esos espacios de ventilación y evacuación permanecieran aún como se habían detectado originalmente.
(…). Nos habla de las condiciones de volumen que tienen los recintos en cuanto a ventilación y evacuación que se ajustan a los requerimientos de la Resolución de la CREG 14471 que establece esas condiciones. Esos emanan también de la Resolución 67 de la CREG, que es el código de distribución. Por eso, ellos, en el proceso de certificación, lo hacen de manera rigurosa, para garantizar que la combustión no va a generar los residuos contaminantes para que pueda afectar la vida humana, o que, si los genera, tiene formas de evacuarse de la vivienda.
Adicionalmente, estas estufas que encontramos allá tenían unas conexiones que no son habitualmente usadas por la empresa. Para yo conectar una estufa a una red de gas utilizo una manguera, ella tenía una manguera para gas natural, pero era una extensión, que no es la que habitualmente utilizamos, pero era una manguera para gas natural, no obstante la forma de conexión a la forma de atrás de la estufa, que se llama el codo calle, a la manguera estaba forrada con la 118 5_005CUADERNO5.
P. 176. 119 10_010ANEXO2. P. 74. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 39 cinta blanca que habitualmente uno usa para los cilindros de propano, que no es un procedimiento estándar para conexiones de gas, (…) eso también nos indica que un grado de manipulación de la instalación al conectar un equipo que, de entrada, ya sabíamos que no estaba coincidiendo con los equipos que teníamos dentro de nuestros registros.”120.
(Negrillas fuera del texto original). Sobre este punto, ahondó más adelante en su testimonio: “Apoderada de Efigas: Explíquele al despacho, en una conexión de un gasodoméstico qué materiales se requieren para la instalación de ese servicio. Respuesta: Es toda una red. Partiendo del medidor ahí tenemos un equipo que es el medidor, otro equipo que es el regulador.
Son materiales metálicos que pueden estar unidos entre sí por elementos de cobre, de acero o de hierro galvanizado. De ahí al interior de la vivienda tenemos las tuberías, que son en esos mismos materiales. En el caso de la casa 22 era de cobre flexible. En el caso de la casa 23 era una aleación denominada PAP, que es una tubería de 3 capas (…) y cuando llega a los puntos de entrega, a los gasodomésticos, se dejan unos conectores que pueden ser de los mismos materiales para que allí lleguen a empatar las mangueras con las cuales se conectan los equipos gasodomésticos.
Apoderada de Efigas: ¿Cuáles son las especificaciones de las mangueras que conectan la red interna con la estufa? Respuesta: Hay mangueras fleximetálicas, de nitrilo, hay varios materiales que se pueden utilizar para la conexión de gas natural. Lo que sí debe quedar claro en el momento de la conexión es que el elemento que se utiliza tenga el estampado directamente sobre él de que es un elemento propio para gas natural.
(…) Apoderada de Efigas: ¿Qué condiciones tenían las mangueras que se encontraron en las viviendas que colapsaron? Respuesta: Vi una manguera de nitrilo de 1.5m aproximadamente que estaba adherida a un punto de la conexión en teflón. La maguera en sí misma digamos que estaba bien (…). Apoderada de Efigas: ¿Cuáles son los materiales de conexión que deben unir la manguera con la red interna y la estufa? Respuesta: Son unos conectores (…) que se les aplica el material sellante para garantizar la hermeticidad de la red. Apoderada de Efigas: Infórmele al despacho si este material [teflón] es apto o [sic] ofrece condiciones seguras para la prestación de servicio de gas natural.
Respuesta: No, ese material se degrada con el paso de gas natural. No es usado como un elemento para las conexiones de gas natural. Apoderada de Efigas: ¿Y eso qué consecuencias puede tener? Respuesta: Puede generar fuga Apoderada de Efigas: ¿Ustedes en Efigas utilizan ese material? 120 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:40:43 a 1:44:00 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 40 Respuesta: No señora. (…) Apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A.: en respuesta anterior usted nos manifestó que al verificar el gasodoméstico que se encontró en la casa 22, el mismo tenía, en sus uniones, teflón o nitrilo y que este no era un elemento adecuado para poder garantizar que quedaran selladas las uniones de los gasodomésticos con las redes y que, por el contrario, Efigas utiliza pegante.
¿Esta circunstancia de que se utilizara teflón mas no pegante, implica per se que esa unión no fue hecha por Efigas, o que no fue hecha por una persona certificada para realizar manipulación de las redes? Respuesta: Sí, así es. Efectivamente Efigas no utiliza teflón para sellar las uniones entre los gasodomésticos y las mangueras. Evidentemente quien lo haya hecho no conoce del riesgo que se corre con utilizar ese elemento.
El nitrilo es el material del que está hecho la manguera y ese material sí es el que encontramos para gas natural. Pero la conexión de la manguera con la entrada del gasodoméstico que se evidenciaron en el terreno tenían [sic] el teflón como el elemento sellante, que no debe ser usado para conexiones de gas natural.”121. (Resaltados propios) Y, finalmente, Carolina Echeverry122, jefe de servicio al cliente de Efigas para el momento de los hechos123, depuso lo siguiente en su testimonio: “Preguntado: ¿Cuáles fueron las condiciones de instalación del gasodoméstico de estas dos viviendas? Es decir, ¿cuántos puestos tenían las estufas que se instalaron cuando se hizo la conexión del servicio? Respuesta: De lo que recuerdo, es que una se dejó instalada con una estufa de cuatro puestos, eso está dentro del acta de instalación (…) no recuerdo de las otras dos.
(…). Preguntado: Si lo sabe indíquele al Despacho si antes del 9 de febrero de 2010 se presentó algún reporte de modificación en las instalaciones de gas de estas viviendas. Respuesta: Ninguno. No se presentó ningún reporte de modificación de las instalaciones”124. 121 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 10:35 a 15:00 y 26:50 a 27:50 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 99 de la segunda instancia. Link de OneDrive de las audiencias de pruebas de esa fecha.
Archivo: 66001230000020120004901_170012324001_02.mpg. 122 Prueba solicitada por Efigas en su contestación (6_006CUADERNO6. P. 123), decretada en el auto del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 125) y corregida en cuanto al despacho comisorio en auto de 21 de agosto de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 153). Como el testigo era empleada de Efigas, conviene señalar que, aun cuando el artículo 217 del CPC consagra que son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la cusa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En atención a los términos descritos, la prueba será valorada. 123 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minuto 16:10 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. 124 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 35:30 a 36:17 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 41 (Resaltados propios). En este orden de ideas, se evidencia que, en la vivienda en cuestión, se había instalado inicialmente una estufa de cuatro puestos, que había sido reemplazada por una de dos puestos, en cuyo montaje se habían utilizado piezas que no son usualmente las empleadas para las conexiones de gas natural.
Igualmente, de las pruebas —particularmente del testimonio de Carolina Echeverry— no sólo se desprende que Efigas no había efectuado tales modificaciones, sino que no las había autorizado, ni había sido informado de las mismas. Así las cosas, se infiere que los cambios habían sido realizados directamente por los usuarios del servicio (los antiguos moradores de la vivienda o las víctimas del accidente).
En cuanto a las condiciones de ventilación, la Sala observa que el informe del cuerpo de bomberos da cuenta de que el espacio en el que ocurrió la explosión era confinado y no contaba con las respectivas rejillas, lo que no significa —per se— que las condiciones de ventilación hubieran sido sometidas a alguna modificación desde el momento en el que se instalaron las redes.
Véase que, a pesar de que Mario Ortiz declaró que, a partir de los escombros del derrumbe de la vivienda, no era posible determinar que “los espacios de ventilación y evacuación permanecieran aún como se habían detectado originalmente”, no existe ninguna otra prueba que apoye esta afirmación. Se resalta que ni siquiera el informe del accidente elaborado por Efigas se refiere a esta circunstancia, ni contiene un análisis sobre las condiciones de ventilación al momento de la instalación y certificación de la red, cotejado con aquellas que podrían haberse encontrado en la escena cuando acaeció la explosión. Sobre este punto, debe destacarse que, como quiera que Mario Ortiz es dependiente de Efigas y, como tal es un testigo sospechoso de acuerdo con lo ya señalado, su dicho carente de sustento con el resto del acervo probatorio, no tiene la vocación probatoria necesaria para concluir que, realmente, se hubiera dado un cambio en el espacio respecto de su ventilación. Al margen de lo anterior, se advierte que la filtración de gas pudo haber resultado, tanto del riesgo propio de la actividad de conducción de gas, como de los cambios Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 42 de los gasodomésticos o sus conexiones.
En este último evento, la fuga no resultaría imputable a la empresa de servicios públicos, en la medida en la que — como se señaló— ésta no fue enterada de las modificaciones, no las autorizó, ni mucho menos las realizó. De igual manera, una filtración derivada de los cambios tampoco sería imputable al riesgo propio de la actividad, puesto que la causa no se identifica con la materialización de un alea interno a la conducción de gas, sino con las modificaciones que se le hicieron a una red, a partir de lo cual se ampliaron los posibles peligros de la misma.
En este sentido, en criterio de esta Sala, las distintas posibilidades que explicarían el escape de gas natural —riesgos propios de la actividad o manipulación de las acometidas internas en la conexión de los gasodomésticos— no permiten descender, en el caso concreto, a un escenario de certeza respecto de lo que, materialmente, produjo el daño. 32.
Ahora, en la impugnación se alega que Efigas no revisó las redes cuando fue notificado del olor a gas, y que, de haberlo hecho, se habrían evitado los efectos adversos de la explosión. Sobre este asunto, se advierte que el conocimiento de Efigas sobre el olor a gas no ocasionó fenomenológicamente la filtración, por lo cual tales consideraciones no mutan lo señalado respecto de la ausencia de acreditación acerca de la causa material del daño, y si la misma ocurrió por cuenta de la materialización de un riesgo propio de la actividad peligrosa, o de la modificación de las conexiones internas.
No obstante, la Sala no desconoce que, al margen de lo ocurrido en términos fácticos, lo cierto es que, si la empresa fue informada del olor a gas —como se alega que ocurrió—, debía revisar las redes y acometidas para resolver la fuga, con lo cual —probablemente— se habría evitado el daño. En consecuencia, de haber sido así, se configuraría el factor de atribución del daño a la empresa, por cuenta de la omisión, que —en dado caso— se analizaría bajo el título de culpa.
En otras palabras, desde una perspectiva teórica, es cierto que, si Efigas en realidad conocía del olor a gas, la explosión no le habría resultado imprevisible o irresistible, y —por esta virtud— el accidente le resultaría imputable a título de negligencia, puesto que, en ese escenario, habría sido su conducta culposa la determinante en Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 43 la producción del daño, al punto que, de haber actuado diligentemente, se habría evitado la propagación de la filtración —con independencia de la causa material que hubiera explicado la fuga— y, con ello, precavido el accidente y los daños aquí reclamados. 33.
A este respecto, obran distintas pruebas en el plenario que refieren que la señora Gloria Janeth Buitrago manifestó que iba a poner la queja del olor a gas en las oficinas de la empresa. Myriam del Socorro Ramírez de Lemus125, quien aseguró ser vecina de la familia de la señora Gloria Janeth, declaró que: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si en la zona donde ocurrieron los hechos, ha visto usted la presencia de los trabajadores haciendo revisión. CONTESTÓ: Yo una vez me encontré con Janeth en merca mas [sic] y me dijo que iba para las oficinas de Efigas, que porque donde ella vivía había un escape del gas e iba para allá a hablar, no recuerdo la fecha, eso fue 8 o 15 días antes de ocurrir los hechos, ella no me dijo donde había concretamente el escape del gas, solo me dijo eso, ella siguió y yo me vine para mi casa.
(…) PREGUNTADO: en respuesta anterior, usted manifestó que se encontró con la señora Gloria Janeth en Mercamás, específicamente indíquele al despacho que [sic] la manifestó en esa oportunidad. CONTESTÓ: ella me dijo que iba para las oficinas de Efigas, que por dónde [sic] vivía había un escape de gas, me dijo eso siguió para donde iba, y yo me vine a mi casa.
PREGUNTADO: dado que al momento que la señora Gloria le hizo esta manifestación, se dirigía supuestamente a Efigas. Infórmele al despacho, si le consta que efectivamente la señora Gloria fue a informar a la empresa de gas esta situación. CONTESTÓ: no sé, ella simplemente me dijo que iba para allá, no sé si iría o no. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si al momento de encontrarse la señora Gloria en Mercamás, ella estaba acompañada de alguien más. CONTESTÓ: ella iba sola.”126.
(Negrillas y subrayados fuera del texto original). Igualmente, Juan Carlos Betancourt127, esposo de Aída Luz Castro —una de las 125 La prueba fue solicitada por la demanda (3_003CUADERNO3. P. 70) y decretada en el auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 122). La diligencia se practicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 16 de junio de 2015 (9_009ANEXO1.
Págs. 229 a 231). 126 9_009ANEXO1. P. 230. 127 La prueba fue solicitada por la demanda (3_003CUADERNO3. P. 76) y decretada en el auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 122). La diligencia se practicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 23 de junio de 2015 (9_009ANEXO1. Págs. 245 a 250). Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 44 demandantes—, testificó que: “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si lo sabe, si en el lugar donde ocurrieron los hechos se percibía el olor a gas.
CONTESTÓ: yo me di cuenta de eso por la mujer del fallecido, ellos cuando llegaron a vivir a esa casa, ella sintió un olor a gas, ella se lo comunicó a mi esposa, o sea a las cuñadas, dijo que iba a ir a Efigas para que hicieran una revisión, que eso ella lo hizo, lo sé porque ella se lo dijo a mi señora y ésta me contó a mi [sic]”128.
(Negrillas fuera del texto original). Asimismo, en la declaración de parte del demandante Héctor Fabio Duque Henao129 en la diligencia del 8 de agosto de 2014 se señala que existe un video que evidencia que la señora Gloria Janeth acudió a las oficinas de Efigas: “Tengo para anexar (…) un video de en ese entonces las oficinas de EFIGAS se encontraban en MERCAMAS un día antes morir [sic], ella [refiriéndose a la madre de su hijo, es decir, a la señora Gloria Janeth Buitrago130] fue a MERCAMAS a colocar la queja y ella se ve en el video que entra, y fuera de ella la acompaño una prima del finado Carlos a la portería”131.
(Negrillas fuera del texto original). Por su parte, Paula Andrea Furque132, quien depuso ser amiga y vecina de los familiares de las víctimas, señaló que: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si lo sabe o tiene conocimiento, si en el lugar donde ocurrieron los hechos, existe servicio de red por gas. CONTESTÓ: si, primero entrego estos recibos que me los entregó Fabio Duque que a él se los hicieron llegar hace poco, también vi los videos dónde [sic] ella se acercaba a la oficina de Efigas, yo los vi en mi computador en un cd [sic] que los llevó Fabio Duque, me dijo que de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Plaza del sol [sic] donde quedaban las oficinas de Efigas (…) PREGUNTADO: en respuesta anterior, usted aludió a un video en el que presuntamente se observa a la señora Gloria JANETH [sic] en el centro comercial plaza del sol [sic], infórmele al despacho, específicamente qué se observa en dicho 128 9_009ANEXO1.
P. 247. 129 El interrogatorio de parte del señor Héctor Fabio Duque Henao había sido solicitado por Efigas, Suramericana y Chubb, decretada en el auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 125). A pesar de que la misma fue desistida en la diligencia del 8 de agosto de 2014 por las partes que la solicitaron, el apoderado del extremo activo pidió que se decretara de oficio, en atención a su importancia para el esclarecimiento de los hechos (9_009ANEXO1.
P. 123). 130 Sobre la relación, se pone de presente el registro civil de nacimiento de Héctor Fabio Duque Buitrago, víctima del accidente, hijo de la señora Gloria Janeth Buitrago y el señor Héctor Fabio Duque Henao. 3_003CUADERNO3. P. 309. 131 Declaración de parte del señor Héctor Fabio Duque Henao, rendida en la diligencia del 8 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. 9_009ANEXO1.
P. 124. 132 La prueba fue solicitada por la demanda (3_003CUADERNO3. P. 70) y decretada en el auto de pruebas del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 122). La diligencia se practicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 16 de junio de 2015 (9_009ANEXO1. Págs. 232 a 236). Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 45 video.
CONTESTÓ: se observa la hora y también cuando ella sale de las oficinas, no sé bien la hora pero en el video aparece (…).”133. Si bien esta Sala, por las razones expuestas en el acápite de antecedentes, desconoce el contenido del video, lo cierto es que, las declaraciones antedichas coinciden en que en el medio audiovisual se evidencia a la señora Gloria Janeth saliendo de las oficinas de Efigas.
Se destaca, no obstante, que los testimonios simplemente prueban que la señora Gloria Janeth manifestó que se dirigía, o se había dirigido, a las oficinas de Efigas a poner la queja, y el video —según lo expuesto por los declarantes— únicamente demuestra que la señora salió de una de las oficinas de la empresa, sin que de estos medios sea posible establecer, con certeza, que, en efecto, la reclamación se presentó. Por el contrario, en el plenario se acreditó que Efigas no recibió ninguna queja en los días anteriores, proveniente del vecindario en el que ocurrió el accidente.
En primer lugar, Efigas, en respuesta a un derecho de petición presentado por Javier Leonidas Villegas134, sostuvo que: “Que revisado nuestro sistema de información no se registra atención alguna, ni por medio escrito, personal o telefónico relacionada con presentación de quejas, presencia de fuga o inconveniente en las instalaciones del predio citado o en inmuebles cercanos al mismo”135.
En otra oportunidad, en un oficio dirigido a la interventoría Itansuca sobre el accidente, refirió que: “8. Fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta en servicio: -Ninguna de las instalaciones relacionadas en el presente documento fue objeto de revisión posterior a la puesta en servicio, debido a que en primera instancia no ha cumplido el término establecido para la realización de la revisión periódica, y en segunda medida, no se presentó a la empresa por parte de los usuarios ninguna solicitud de revisión.”136. 133 9_009ANEXO1.
P. 234 y 236. 134 Apoderado del extremo activo. 135 4_004CUADERNO4. Págs. 29 y 30. 136 5_005CUADERNO5. P. 173. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 46 De igual manera, en respuesta a la solicitud de información por parte del Tribunal de primera instancia137, se reportó: “3.
Se solicita ‘Dirá, si se presentaron quejas por una posible fuga de gas en dicho inmueble, en caso de ser afirmativa la respuesta dirá qué tipo de quejas, quién las presentó y enviará copia auténtica de las mismas, en caso de existir’. Sobre el particular debe afirmarse que una vez verificado el sistema de Efigas S.A. E.S.P. pudo evidenciarse, tal y como se informó y soportó con la contestación de la demanda, que no se registró historial de PQR para el suscriptor a que se refiere su oficio, desde la fecha de conexión. Así mismo se verificó que en la correspondencia registrada en el sistema de Efigas S.A. E.S.P. no se encontró entre el mes de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2010 comunicación alguna enviada por el suscriptor a que se refiere su Oficio.
Adicionalmente se verificaron las llamadas de emergencia entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010 evidenciando que no se reportó emergencia por fuga por el suscriptor indicado en su Oficio. Se concluyó entonces que no se observa reporte o información individual cruzada entre las partes.”138. Las anteriores aseveraciones se soportaron con el informe realizado por Deloitte, con fundamento en la revisión y verificación efectuada por esa firma sobre los hechos acaecidos el 9 de febrero de 2010: “J) Adicionalmente realizamos los siguientes procedimientos a instalaciones de los 3 suscriptores del incidente: i. Verificamos en el sistema GASPLUS de Efigas, el historial de PQR de cada uno de los suscriptores, desde la fecha de conexión, ii.
Verificamos que en la relación de la correspondencia registrada en el sistema GASPLUS de Efigas, recibida entre diciembre de 2009, al 9 de febrero de 2010, existiera algún tipo de comunicación enviada por alguno de los tres suscriptores. iii. Verificamos que en las llamadas de emergencia entre diciembre de 2009 y al 9 de febrero de 2010, existiera alguna emergencia por fuga reportada por alguno de los tres suscriptores.
De los procedimientos antes descritos, según la información suministrada y de propiedad de Efigas, no se observa reporte o información individual o cruzada entre las partes.”139. De acuerdo con el testimonio de Carolina Echeverry: “Despacho: Díganos qué sabe usted de los acontecimientos presentados el 9 de febrero de 2010, con respecto a una explosión de gas que se presentó en el barrio Luis Carlos Calan, del municipio de Dosquebradas, Risaralda. 137 Prueba decretada en el auto de 27 de junio de 2014. 7_007CUADERNO07.
Págs. 120 y 121. 138 9_009ANEXO1. Págs. 300 y 301. 139 6_006CUADERNO6. P. 149. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 47 Respuesta: Bueno, como jefe de servicio al cliente que también era en esa época, me di cuenta de la explosión. Inmediatamente (…) nosotros sacamos un listado como de todos los PQR que se hubieran presentado en el sector (…) peticiones, quejas o reclamas (…), en esos días previos a la explosión, e incluso en ese día de la explosión (…).
Si son de manera personalizada, se presentan en el centro de Servicio al cliente de Dosquebradas. También tenemos el canal telefónico, que funciona, pues, llamando al call center. Y si son por derecho de petición, los pueden presentar en cualquier centro del servicio al cliente. Despacho: Cada vez que se presenta un QPR [sic], ¿queda registrado en algún libro protocolo o bitácora? Respuesta: Así es.
Absolutamente todo tipo de petición, queja o reclamo (…) Despacho: Cuando es personal, ¿en dónde queda registrado? Respuesta: Todo. Personales, telefónicos o escritos (…) quedan registrados en un sistema. Despacho: ¿Cómo se llama el sistema? Respuesta: Gasplus. Despacho: ¿Cualquier persona puede, en cualquier momento, revisar ese sistema (…) que llevan de los QPR [sic]? Respuesta: Claro que sí. Están disponibles ahí para cualquier persona que necesite, pues, como revisarlos.
Queda la trazabilidad de todo. Despacho: ¿Qué garantía ese sistema de que no pueda ser alterado? Respuesta: Pues es que deja la trazabilidad de todo lo que se haga. Es decir, si yo por ejemplo, en servicio al cliente, me equivoco de asignación de PQR o de clasificación, yo lo anulo, pero queda registrado que yo lo anulé, el día que lo anule, la persona que lo anuló. (…) Entonces como le digo nosotros procedimos a hacer un inventario, pues, o a sacar un reporte de los PQR que se presentaron en ese sector, no solamente de las viviendas afectadas… del sector en general, para evaluar la situación y poder identificar si se había presentado un reporte de fuga para nosotros, pues, poder tener ese antecedente.
De lo que recuerdo nosotros no tenemos registrado en ningún momento previo pues a la explosión, ningún reporte de fuga en ninguno de esos predios cercanos, ni siquiera.”140. Y Faisuly Vásquez141, empleada del call center de Efigas, señaló que: 140 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 16:12 a 20:30 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. 141 Prueba solicitada por Efigas (6_006CUADERNO6.
P. 123) y decretada en auto del 27 de junio de 2014 (7_007CUADERNO07. P. 124). Como el testigo era empleado de Efigas, conviene señalar que, aun cuando el artículo 217 del CPC consagra que son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 48 “Despacho: ¿Es posible, por la ocupación que pudieran tener en algún momento las auxiliares que estaban en alguna oficina de atención al público, que no registren en el sistema las quejas, reclamos o sugerencias que los cuidadnos o usuarios del sistema de gas le hagan? Respuesta: Si son las personas que manifiestan su incomodidad o emergencia a través de la línea, pues todas las llamadas quedan grabadas y todas tienen una trazabilidad y la generación en el sistema.
Si fuese en el área de servicio al cliente, todas las personas que pasan a nuestro sistema, pues (…) a donde las auxiliares que lo atienden, pues la responsabilidad que tenemos como Efigas es dejar el registro de cualquier situación que nos estén reportando, y que no lo hagan, pues no, ese es el protocolo y la indicación que hay.”142.
En este orden de ideas, para esta Sala es diáfano que el sistema de registro de peticiones, quejas y reclamos de Efigas es confiable, en la medida en la que consigna las distintas actuaciones y da cuenta de la trazabilidad de las mismas. Así las cosas, en la medida en la que, según lo acreditado, no aparece ninguna queja en el sistema sobre una posible fuga de gas por parte de los usuarios, ni de las viviendas vecinas alrededor de la fecha en la que ocurrió el accidente, no es posible concluir que, en efecto, la señora Gloria Janeth hubiera informado a Efigas sobre el olor a gas.
A lo anterior se suma que las declaraciones de Mario Ortiz y Carolina Echeverry coincidieron en que, una vez acaeció la explosión, Efigas verificó los registros de consumo de gas para determinar si había habido un incremento que pudiera indicar una fuga en los días previos: “Pregunta: Infórmele al despacho, si lo sabe, si en la casa en la que ocurrió la explosión se pudo establecer, si se hizo un análisis al respecto (…), si hubo aumentos en el consumo de gas que fueran indicativos de fugas.” Carolina Echeverry: Se revisó en el sistema comercial, también, en donde reposa la información de cada uno de los usuarios, las lecturas que se [sic] había tenido cada uno se esos usuarios y eran unos consumos muy estables.
La verdad no se vio ningún incremento de consumo que hiciera pensar, o que fuera indicativo, de una posible fuga.”143. (Resaltados propios). Igualmente: probatorio que integra la cusa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En atención a los términos descritos, la prueba será valorada. 142 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:00:04 a 1:01:10 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. 143 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 36:40 a 38:00 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148.
Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 49 “Mario Ortiz: (…) Procedimos, a partir del registro que tenemos de la medición, hacer un análisis histórico de cómo había evolucionado el consumo de gas en esas viviendas (…) para determinar posibles eventos de fuga (…) por una medición excesiva en algún momento en el tiempo.
Pero, lo que hallamos es que había una regularidad en las lecturas periódicas tomadas durante los tiempos que tenemos de registro de esos clientes. Que es lo que nos llevó a concluir que las redes, mientras estuvieron en funcionamiento, tuvieron un funcionamiento normal dentro de lo que esperábamos o se podría esperar para los equipos que tenían registrados como instalados en esas viviendas.”144.
(Resaltados propios). Y, después, reiteró: “Apoderada de Efigas: Indíquele al despacho si en la casa 22, que fue en la que ocurrió la explosión, se pudo establecer un aumento en el consumo de gas natural que fuera indicativo de una fuga de gas. Respuesta: No, los registros no indicaron que hubiera ese tipo de evento. Se realiza un proceso por parte del área de facturación con el fin de conocer la tradición del consumo y a partir de esa tradición del consumo ver si en algún periodo de tiempo hubo picos elevados o incluso caídas en el consumo que permitan a la empresa suponer que hay alguna anomalía en el funcionamiento.
Pero no hubo anomalías.”145. (Resaltados propios). En esta línea, esta Sala coincide con la sentencia de primera instancia en lo referente a que el demandante no demostró haber alertado a Efigas sobre el olor a gas de la vivienda, por lo cual la empresa no tenía conocimiento de la fuga, aunado a que no la pudo advertir, por cuenta de que no hubo aumento del consumo en los días anteriores.
De todo lo anterior se desprende que el daño no es imputable a Efigas por la omisión de revisar las redes, porque, según la valoración probatoria de esta Sala, la empresa nunca pudo percatarse de la filtración. 34. Así las cosas, el extremo activo no satisfizo su carga de demostrar cuál fue la causa adecuada del daño, en virtud de la existencia de las distintas posibilidades que, desde el plano fáctico, habrían podido producir la filtración de gas, sumado a que no acreditó la omisión de evitar la fuga por parte de Efigas, por lo que no demostró la atribución del daño a este título.
En esta medida, en los términos del 144 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 1:49:30 a 1:50:00 aproximadamente de la grabación. 12_012ANEXO1CD2PG148. 145 Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minutos 21:04 a 21:35 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 99 de la segunda instancia. Link de OneDrive de las audiencias de pruebas de esa fecha.
Archivo: 66001230000020120004901_170012324001_02.mpg. Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 50 artículo 177 del CPC, sus pretensiones no pueden prosperar. IV. Conclusión 35. En atención al problema jurídico planteado, esta Sala concluye que no se acreditó cuál fue la causa adecuada del daño, razón por la cual no puede establecerse que el mismo fuera imputable a Efigas.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. V. Costas 36. En virtud del artículo 171 del CCA —subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la presentación de la demanda— la Sala no condenará en costas, porque no está probada una actitud temeraria del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y, en su lugar, disponer: “1°.- DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CREG. 2°.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Reparación directa 51 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE146 NICOLÁS YEPES CORRALES 146 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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