1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868) Demandante: MULTIENLACE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 7 DE ABRIL DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto, debo manifestar mi desacuerdo con la providencia en cuanto se rechaza una parte de la deducción por amortización del crédito mercantil.
La providencia reconoce expresamente que la operación de compra de acciones de MULTIENLACE S.A. por parte de la sociedad STRATTON COLOMBIA S.A. está probada en el proceso, por lo que la transacción existió y el desembolso del dinero fue real y no un simple registro contable. También se demostró e indicó expresamente que la compra de las acciones fue el 21 de junio de 2008 por $107’805.812.500 y que se registró un crédito mercantil de $ 78.172.692.644.
Así mismo, que el 6 de noviembre de 2008 se registró en la Cámara de Comercio el acuerdo de fusión de las sociedades. La absorbente fue MULTIENLACE S.A. y la absorbida STRATTON COLOMBIA S.A. La fusión se perfeccionó con el registro en Cámara de comercio y los efectos de la fusión son que la absorbente adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas (art. 172 del C.Co.) En ese orden de ideas, si existían obligaciones a cargo de la sociedad absorbida (STRATTON COLOMBIA S.A.) quedaban a cargo de la absorbente (MULTIENLACE S.A.), que en este caso procedió a pagar la deuda con quienes le vendieron la acciones a STRATTON COLOMBIA S.A., como en efecto se demostró. Es por ello que se cumplieron todas las condiciones exigidas legalmente para la deducción por amortización de crédito mercantil adquirido en 2008 y no había lugar a rechazar una parte, como lo hace el Fallo, pues como lo advierte, para ese periodo no se había establecido la prohibición contenida en el núm. 2 del art. 110 de la Ley 1607 de 2012.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA