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08001233300020150021001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 3630-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Yaneth De Los Reyes Baños·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) contra la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Yaneth de los Reyes Baños, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del «OFICIO No. 20150170146131 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Fiduciaria la Previsora […]» (sic); y (ii) de la «Resolución 0026 de fecha 15 de enero de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga» (sic), por los que «LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y EL MUNICIPIO DE SABANALARGA, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 artículo 13 […] y la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1990 […] derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador de cesantías respectivo […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar «[…] las cesantías consagradas en la Ley 91 de 1989 […], los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 artículo 13 […] y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 […] desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 1995, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado […]» (sic); lo anterior, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios.

Por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] fue nombrada docente por el Municipio de Sabanalarga (Atl.) con el decreto 214 de fecha 30 de diciembre de 1994, posesionada el 30 de diciembre de 1994; en virtud de la Ley 715 de 2001, fue asumida por el Departamento del Atlántico […]» (sic).

Afirma que solicitó del municipio de Sabanalarga y del Fomag (el 14 y 23 de enero de 2015, respectivamente), «[…] (I) la consignación de las Cesantías correspondientes al año 1995 al respectivo fondo (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1995 y (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 […] por la NO consignación y pago oportuno del auxilio de cesantías del año 1995 al respectivo fondo» (sic), lo que le fue negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA, 15 de la Ley 91 de 1989, 9 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que las cesantías de 1995 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización del período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 1º de diciembre de 1990, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Departamento del Atlántico.

Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio, se pronunció frente a las situaciones fácticas en el sentido de que algunas son ciertas, otras no y las demás no le constan; y propone los medios exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y prescripción. Asegura que «[…] actuó a partir del 1 de Enero de 2003 respecto de los docentes de carácter municipal, en desarrollo de las competencias que le habían sido determinadas por la Ley 715 de 2001 y es claro que conforme al Decreto 3752 de 2003 que estaba vigente y era aplicable a la demandante, era el ente municipal el llamado a responder por la consignación de las cesantías por los períodos anuales demandados» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

El Tribunal de instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de esta cartera, toda vez que la presentó por fuera del término legal establecido para tal fin. 1.5.3 Municipio de Sabanalarga. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la sanción moratoria solicitada por la parte actora, en el año reclamado según la demanda, esto es, 1995, se hizo exigible el 15 de febrero de 1996, razón por la cual la señora YANETH DE LOS REYES BAÑOS tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 15 de febrero de 1999.

Ahora, en autos deviene acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se presentó en escritos dirigidos [a la parte demandada] en el año 2015, fecha para la cual se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. […] razón por la cual se impone declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria […]» (sic).

Que «[…] también se solicitó […] el pago del auxilio de cesantía, así como sus intereses […] por el año 1995», para lo cual estimó que «[…] la demandante se vinculó desde el 30 de diciembre de 1994, como maestra de primaria rural del municipio de Sabanalarga, no existiendo pruebas en el expediente indicativas de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuara el reconocimiento de cesantías de la accionante correspondiente al año 1995, motivo por el cual la Sala ordenará a la referida entidad, en caso de no haberlo hecho, que reconozca a la accionante el auxilio de cesantías y los intereses sobre aquél, por la anualidad antedicha […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), porque el a quo «[…] no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, [ni] la fecha de vinculación de [la] docente [la] cual fue nombrad[a] en el año 1994 por lo que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantías correspondientes al año 1995 le correspondía al ente territorial (Departamento del Atlántico) y no al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio como ordena erradamente el fallador» (sic).

Por tanto, solicita «[…] REVOCAR el fallo de primera instancia […], toda vez que [no tiene] la obligación del reconocimiento, liquidación y consignación de las cesantías e intereses de las cesantías como [s]e indicó líneas atrás. Como consecuencia de lo anterior, condene a la entidad territorial Departamento del Atlántico al pago de las cesantías del año 1995» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 27 de enero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta procedente la orden del a quo en cuanto dispuso que el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la demandante de 1995, con sus respectivos intereses, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Certificación elaborada por la directora de la Institución Básica 24 El Mirador del municipio de Sabanalarga el 30 de enero de 2004, en la que se informa que la accionante fue nombrada mediante Decreto 214 de 29 de diciembre de 1994 en calidad de maestra, posesionada el 30 de los mismos mes y año. «FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL», emitido por la secretaría de educación del Atlántico el 14 de enero de 2015, según el cual la demandante trabaja como docente en propiedad desde el 30 de diciembre de 1994, activa para la fecha de expedición del documento.

Certificación de la secretaría de educación del Atlántico de 25 de noviembre de 2016, que hace constar que la actora labora en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Cayetano de Gallego de Sabanalarga y «[d]e acuerdo a la fecha de su Nombramiento su vinculo es de carácter Municipal, Recursos Propios del Municipio de Sabanalarga, asumido por el Sistema General de Participaciones del Departamento del Atlantico en los términos de la Ley 715 de 2001 a partir del 01/01/2003» (sic para toda la cita).

De acuerdo con certificado expedido por el Fomag el 20 de septiembre de 2016, la actora «[…] registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta la fecha por sus servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL-RECURSOS PROPIOS». Mediante memoriales de 14 y 23 de enero de 2015, la demandante formuló ante el municipio de Sabanalarga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocido el auxilio de las cesantías de «1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002», los intereses y la sanción moratoria por su falta de pago oportuno. El alcalde de Sabanalarga, a través de Resolución 26 de 15 de enero de 2015, negó el referido auxilio y le indica que «son dos las situaciones por las cuales es pertinente negar la solicitud […]; ellas son: no haberse hecho parte en la oportunidad legal que brindó el proceso de reestructuración de pasivos que actualmente cursa en el municipio y la otra es que ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación que se reclama» (sic).

Oficio 20150170146131 de 27 de febrero de 2015, con el que la Fiduciaria La Previsora SA contestó de manera desfavorable el pedimento relacionado en la letra e, al considerar que «[…] la competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de intereses, es a partir de la fecha de afiliación, los años anteriores a esta afiliación se tienen en cuenta como acumulado para el pago de cesantías o de intereses de años posteriores, en el caso de los docentes, el pago de los intereses de los años 1995 a 2002, por tratarse de años anteriores a la afiliación [al citado Fondo] corresponden al ente territorial en donde haya laborado, ya que verificada la base de datos se pudo constatar que la fecha de afiliación es el 19 de agosto de 2005» (sic).

De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la demandante labora, como docente, en el municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994, activa para la expedición del certificado emitido por la secretaría de educación del Atlántico (25 de noviembre de 2016); (ii) mediante escritos de 14 y 23 de abril de 2015, formuló ante el municipio de Sabanalarga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocido el auxilio de las cesantías de «1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002», los intereses y la sanción moratoria por su falta de pago oportuno; y (iii) a través de Resolución 26 de 15 de enero de 2015, el alcalde de Sabanalarga negó el referido auxilio, por «[…] no haberse hecho parte en la oportunidad legal que brindó el proceso de reestructuración de pasivos que actualmente cursa en el municipio y […] ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación que se reclama»; y la Fiduciaria La Previsora SA, con oficio 20150170146131 de 27 de febrero del mismo año, también dio respuesta negativa a la mencionada reclamación, con el argumento de que «[…] el pago de los intereses de los años 1995 a 2002, por tratarse de años anteriores a la afiliación [al Fomag] corresponden al ente territorial en donde haya laborado, ya que verificada la base de datos se pudo constatar que la fecha de afiliación es el 19 de agosto de 2005» (sic).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la actora ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 30 de diciembre de 1994 y goza del régimen de cesantías anualizadas. Ahora bien, en el escrito de alzada, el Fomag afirma que la entidad a la que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías adeudadas a la actora es el departamento del Atlántico, «[…] dada la fecha de su vinculación al servicio de docente […]».

Al respecto, cabe precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. De igual modo, el artículo 4º de la aludida Ley 91 de 1989 estableció que el Fomag es el encargado de atender las prestaciones sociales del personal docente, de la siguiente manera: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías estuvo concentrado en este último, así: Artículo 1º.

Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2°.

Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala] Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fomag, incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

En el asunto sub examine, la demandante fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de agosto de 2005, por lo que la obligación del reconocimiento y pago del período reclamado (1995) por concepto del referido auxilio recae en la administración territorial; no obstante, la competencia para asumir dicha deuda le corresponde al municipio de Sabanalarga, en razón a que solo a partir del 2003 el departamento del Atlántico, en virtud de la Ley 715 de 2001, por el sistema general de participaciones, se responsabilizó de la educación del citado ente municipal.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que el municipio de Sabanalarga debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora de 1995 y sus intereses.

Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Yaneth de los Reyes Baños contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que el municipio de Sabanalarga debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora de 1995 y sus intereses, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Sin condena en costas en esta instancia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER