Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa, criterio de flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Evelia Calderón Castro, Enver Eduardo García Gaviria, Adriana García Gaviria, Carlos Alberto García Gaviria, Raúl Fernando García Gaviria contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la verdad, como víctimas de desaparición forzada, con fundamento en las siguientes: Pretensiones De la lectura del escrito inicial se advierte que las pretensiones de la parte actora están orientadas a que se deje sin efecto la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y como consecuencia, se ordene proferir decisión de remplazo en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen al medio de control Luis Fernando Aranzales Caldas trabajó como informante para el Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1979. El 16 de mayo de 1983, fue nombrado en el cargo de agente de inteligencia y tomó posesión desde el 15 de junio siguiente.
Para el desarrollo de sus labores, se le cambió la identidad y la de sus familiares. Además, era la persona que proveía económicamente por su esposa e hijos. Las labores de inteligencia que desempeñaba consistieron en infiltrarse en la cúpula de la Regional de Oriente del grupo subversivo Movimiento 19 de abril – M19, y dar información de sus cabecillas y recuperar el armamento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde el 18 de junio de 1986, en el desarrollo de una misión en el municipio de San Gil, desapareció Luis Fernando Aranzales Caldas. Según afirmaron los demandantes del medio de control de reparación directa, en la tarde de ese día fue detenido por miembros del Ejército Nacional en un operativo desarrollado en el municipio de San Gil, de donde supuestamente fue trasladado hasta el Batallón del municipio de Socorro y que esa fue la última vez que fue visto con vida estuvo acompañado por miembros de la institución castrense.
Desde ese momento, sus familiares desconocen su paradero, a pesar de las búsquedas y del reporte a varias autoridades. Según la parte demandante, las indagaciones hechas sobre la forma de desaparición y el paradero de la víctima implicaron amenazas hacia sus familiares. Por lo anterior, el Ejército Nacional ordenó iniciar una investigación para indagar sobre la ubicación de la víctima o las circunstancias de su desaparición, dentro de ese trámite se tomaron testimonios de miembros de la Institución y los familiares del desaparecido.
Como consecuencia, se ordenó el pago de las prestaciones sociales y seguro de vida de la víctima, a favor de sus familiares. Sin embargo, no hay prueba de que por ese hecho se hubiera iniciado proceso judicial de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento de Luis Fernando Aranzales Caldas. El expediente investigativo del Ejército Nacional concluyó que la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas «ocurrió dentro del servicio, por acción directa del enemigo y en cumplimiento de misiones de orden público».
Medio de control de reparación directa El 8 de noviembre de 2018, los señores Evelia Calderón Castro, Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por la presunta desaparición forzada de Luis Fernando Aranzales Caldas.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen pruebas que demuestren la participación por acción u omisión de los miembros del Ejército Nacional, que le atribuyan la responsabilidad. Que no se probaron las amenazas o intimidación de las que alegó ser víctima la esposa del señor Aranzales Caldas, ni se acreditó una acción u omisión del Ejército como causante de la desaparición. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que se declarara la responsabilidad del Estado, pues en el expediente se demostró que la desaparición fue posterior a una misión desarrollada por el Ejército Nacional en el municipio de San Gil, donde se tuvo las últimas noticias del paradero de la víctima, que a partir de ese momento la demandada asumió un comportamiento indolente y de persecución hacia los demandantes.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y sin condena en costas, al considerar que no se demostró cómo fue la desaparición ni los responsables de ese acto, por lo que no resultaba válido atribuir responsabilidad a la demandada. Que, contrario a lo manifestado por el demandante, no se probó que la desaparición del señor Aranzales Caldas «(…) fuera posterior a una misión desarrollada por el Ejército Nacional en el municipio de San Gil, que fue trasladado al municipio de Socorro y que hay certeza de que la última vez que fue visto con vida estuvo acompañado por miembros del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional», y, tampoco se acreditó que Luis Fernando Aranzales Caldas hubiera enfrentado un riesgo mayor al inherente a sus funciones. 2.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada «(…) erró en la interpretación de -entre otros- los principios pro homine, pro actione y de equidad, por defecto sustantivo, al INAPLICAR flexibilización en los estándares probatorios para graves violaciones de los derechos humanos».
Alegó la existencia de un defecto fáctico, por una indebida valoración de pruebas que evidencian la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas. Afirmó que, no se vulnera el principio de certeza del daño ni la carga de la prueba cuando se construye un razonamiento judicial válido a partir de indicios graves, precisos y concordantes.
Que, en los casos de desaparición forzada, generalmente se carece de pruebas directas, ni hay uniformidad en los hechos indicadores para la reconstrucción sobre la forma en como ocurrió la desaparición. Que tal y como lo ha previsto la jurisprudencia nacional e internacional, no puede exigirse una prueba directa, dadas las condiciones de clandestinidad, intimidación y vulnerabilidad que caracterizan este tipo de hechos, y que dificultan o impiden su documentación directa.
Que, en el caso concreto, es difícil identificar de manera precisa a los responsables de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas, pero eso no desvirtúa la existencia del conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que resultan del análisis del acervo probatorio, los cuales debieron ser valorados integralmente por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa. 3.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. 4.
La respuesta del demandado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues la decisión acusada no vulneró ningún derecho fundamental y las pretensiones están orientadas a reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa. Señaló que los argumentos expuestos están orientados a cuestionar la valoración probatoria y el alcance que tienen respecto de los hechos alegados.
Sin embargo, indicó que en la sentencia acusada se hizo un análisis completo y detallado del acervo probatorio, que conllevó a determinar que no estaba acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional en la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas. Que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en la sentencia cuestionada se determinó que estaba acreditado el daño, «(…) pero no había prueba directa ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformidad sobre hechos indicadores que revelaran cómo fue la desaparición y sus responsables».
Refirió que en el presente caso no resulta válido alegar omisión en la «flexibilización de los estándares probatorios», pues en la providencia se puso de presente que, «(…) no era posible acudir a la prueba indiciaria, porque los testimonios practicados en el proceso eran de oídas, sin identificación de los testigos directos, ni ratificación de sus versiones en el proceso».
Que, «(…) varios de los documentos aportados carecían de respaldo o anexos probatorios e individualización de fuentes citadas para demostrar la atribución del daño al Ejército Nacional. Sumado a la existencia de otras pruebas que señalaban que la víctima fue vista por última vez con miembros de la guerrilla del «M-19», pues se desempeñaba como miembro infiltrado en esa colectividad.
A su vez, las notas de prensa aportadas apuntaban a la posible intervención de grupos «paramilitares» en la desaparición». Aseguró que las pruebas fueron valoradas acorde con las reglas de la sana crítica, exponiendo de manera razonada el mérito que se daba a cada medio probatorio, conforme a los postulados de los estatutos procesales, los cuales son de obligatorio cumplimiento y constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. 5.
Intervenciones de los terceros vinculados El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple el requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa se notificó el 21 de febrero de 2025, quedando ejecutoriada el 26 de los mismos mes y año, por su parte la acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025, es decir, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional.
Indicó que, el recurso de amparo tampoco cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos están orientados a constituir una instancia adicional del medio de control de reparación directa, para que se estudien nuevamente los hechos y fundamentos de la demanda, bajo el argumento de la configuración de un defecto fáctico.
Finalmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues en la decisión acusada al valorar las pruebas aportadas junto con el régimen jurídico aplicable, determinó que no era posible atribuir responsabilidad a la autoridad demandada por la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque se encuentra orientada a reabrir el debate legal ya zanjado ante el juez natural del asunto, alegando la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Que en ultimas la discusión es meramente económica. Que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, pues se radicó superado el término de seis meses, con que contaba desde que se notificó el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico, en relación con la indebida valoración probatoria que condujo a señalar que no existió responsabilidad del Estado en la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental a la verdad, como 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas de desaparición forzada, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por la desaparición forzada de una persona, lo cual ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, que comporta violación de derechos humanos. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
Respecto al (iii) Requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de febrero de 2025, se notificó por correo electrónico del 19 de febrero de 20254, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 17 de septiembre de 2025, es decir, se promovió, 6 meses y 23 días después de la notificación, lo que en principio indicaría que no satisface el requisito de seis (6) previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, se advierte que la señora Evelia Calderón Castro, esposa de la víctima, figura en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desaparición forzada, circunstancias por las cuales actualmente reclama su indemnización. Esta condición, sumada a la complejidad del asunto planteado, permite a la Sala justificar la flexibilización del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
Además, el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación del recurso de amparo, aunque excede el término de seis meses previsto jurisprudencialmente, no resulta desproporcionado ni revela negligencia, desidia o falta de diligencia por parte de la accionante. Por el contrario, se evidencia una actuación razonable y justificada, enmarcada en la especial protección que merece quien ostenta la calidad de víctima del conflicto armado.
La Sala considera que, en este contexto, resulta procedente aplicar criterios de flexibilización temporal, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional, especialmente cuando se trata de hechos graves que comprometen derechos fundamentales como la verdad, la justicia y la reparación integral. Esta interpretación garantiza un enfoque garantista, que orienta la protección efectiva de los derechos humanos en el marco del Estado Social de Derecho. 4 Según constancia secretarial visible a folio 14 del expediente de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. De los defectos sustantivo5 y fáctico6 en el caso concreto La parte actora considera que, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al no atender al criterio de «flexibilización probatoria», para efectos de determinar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas, tratándose de un asunto de graves violaciones a los derechos humanos. Entonces, la Sala estudiará de forma conjunta los cargos teniendo en cuenta que lo que alega la parte actora es la indebida valoración probatoria en contraste con el criterio jurisprudencial que se ha desarrollado sobre la flexibilización probatoria, para asuntos donde se cuestione la responsabilidad del Estado en hechos en los que están involucrados delitos de lesa humanidad, por lo cual considera que existió una indebida implementación del criterio desarrollado por la jurisprudencia Constitucional.
Lo primero que debe precisarse que, la Corte Constitucional en las sentencias SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021, se ha pronunciado sobre el criterio de flexibilización probatoria cuando se encuentren inmersos presuntas vulneraciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad que comprometan la responsabilidad del Estado.
Al respecto, señaló: «Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76. Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.
De tal forma, la Corte concluyó que: “Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron.
Por eso resulta 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente”. 77.
En igual sentido, la sentencia T-535 de 2015 al estudiar una acción de tutela contra una decisión judicial que negó la condena a la Nación por la ejecución extrajudicial de unos jóvenes, resaltó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables. Al respecto, la Corte señaló que a partir del estudio de los testimonios que obraban en el expediente, se lograba inferir que las víctimas estuvieron un “bazar” hasta altas horas de la noche y después aparecieron muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en vehículos desconocidos y posteriormente, los cadáveres custodiados por militares, sumatoria de indicios que llevó a concluir, a través de las reglas de la experiencia, que se trató de una falla en el servicio.
En concreto, se advirtió que “[l]a construcción de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentación el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserción, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica”. 78.
A su turno, la sentencia T-237 de 2017 reiteró la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como manifestación del principio de equidad, a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En este sentido, la Corte sostuvo que, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. Adicionalmente advirtió la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad.
“crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.” Con tal propósito, esta Corporación ha consultado los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que sobre la materia han admitido la demostración de un perjuicio y su quantum a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine, entre otros. 79.
Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.
Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.
Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. En efecto, la Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el Consejo de Estado, a saber: “(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate;
(ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. 81.
Por último, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 se analizaron dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales. En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros;
(i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” 82.En suma, de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.» Por su parte, esta Corporación ha precisado que en casos de violaciones graves de derechos humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez debe atender a criterios más flexibles, con la finalidad de reconstruir la verdad sobre los hechos y lograr la materialización de los derechos fundamentales a la justicia, la verdad y la reparación integral de las personas afectadas7.
De tal manera, que como en el presente caso, se trataba de la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es la desaparición forzada, que comporta violación de derechos humanos, la valoración probatoria debe ser más flexible. Entonces, para determinar si se configuraron o no los defectos alegados, la Sala procederá a analizar el contenido de la sentencia acusada: En cuanto a las consideraciones, la autoridad judicial accionada se refirió a: «El daño, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado»; la «Responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de personas»; la «Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes».
En dichos acápites destacó que el daño es presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, en el marco de la desaparición forzada de personas, la cual fue calificada como un delito de lesa humanidad. En ese contexto, precisó que el análisis de la responsabilidad estatal por la participación de sus agentes en este tipo de hechos exige acudir a la prueba indiciaria, dada la imposibilidad de obtener pruebas directas que permitan identificar a los responsables y establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, se refirió a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por sus propios agentes, señalando que, conforme a la teoría del riesgo excepcional, la obligación de reparar solo surge cuando se acredita una falla en el servicio o cuando el agente fue sometido a un riesgo superior al que enfrentan ordinariamente sus compañeros en el cumplimiento de sus funciones.
Posteriormente, procedió a efectuar el estudio del caso concreto, en donde encontró acreditado el daño, por las siguientes razones: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 18001- 23-33-002-2014-00069-01 (69.540), C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez, en la cual se trae a colación los criterios desarrollados por la Corporación en las sentencias del 17 de mayo de 2001, radicación 12.370; y del 9 de diciembre de 2004, radicación 14.174, sentencia del 26 de febrero de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El daño está demostrado porque desde el 18 de junio de 1986 no se volvió a tener noticia de Luis Fernando Aranzales Caldas y así fue reportado por sus familiares y por el informe del Ejército Nacional, entidad a la que estaba adscrito como agente de inteligencia infiltrado en la guerrilla M-19.
A raíz de eso, el Ejército Nacional ordenó iniciar una investigación para indagar sobre la ubicación de la víctima o las circunstancias de su desaparición. Para eso, se tomaron testimonios de miembros de la Institución y los familiares del desaparecido. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el pago de las prestaciones sociales y seguro de vida de la víctima, a favor de sus familiares.
Sin embargo, no hay prueba de que por ese hecho se hubiera iniciado proceso judicial de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento de Luis Fernando Aranzales Caldas». Señaló que, pese a estar demostrado el daño, no existía uniformidad sobre hechos indicadores que revelen la forma en que Luis Fernando Aranzales Caldas desapareció, ni de los responsables de esos actos.
Respecto del material probatorio recaudado, indicó que: - Luis Fernando Aranzales Caldas desapareció el 18 de junio de 1986, presuntamente tras una operación del Ejército Nacional en San Gil. Se alegó que fue visto por última vez con miembros del Ejército y trasladado al municipio de Socorro. Sin embargo, la única fuente que sostiene esta versión es un informe de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia, sin pruebas ni testigos identificados.
Al respecto indicó: «A pesar de eso, el informe de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia registra que el Ejército Nacional reconoció haber desarrollado una operación ese día y en ese municipio, pero desmintió que los detenidos fueran los desaparecidos, sino que se trató de Camilo Perdomo Perdomo y Antonio María Silva Uribe, con sustento en las afirmaciones de los integrantes del grupo militar que participaron en esa operación y el registro de los libros del Batallón correspondiente.
Se indicó que los testimonios referidos en el informe de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia «fueron grabados y el casete entregado a la Procuraduría» y quienes recibieron las versiones de testigos presenciales fueron la esposa de Luis Fernando Aranzales Caldas, «la hermana de William» y «la abogada visitadora de la Procuraduría Regional».
En todo caso, con el informe referido no se aportaron pruebas o anexos de lo que allí se narra, ni se identificó los testigos citados o la abogada visitadora referida, que tampoco fueron solicitadas sus declaraciones en este proceso para ratificar sus afirmaciones o versiones de lo acontecido. Tampoco se incluyó como prueba la declaración de parte de la demandante, esposa de la víctima, para dar su versión de los hechos y de lo que conoció por testigos, según lo afirmó la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia.» - Que tras la desaparición del señor Aranzales Caldas, el Ejército Nacional inició una investigación interna, por tratarse de un agente de inteligencia infiltrado en la guerrilla M-19.
Que, dentro de dicho trámite se tomaron testimonios de familiares y miembros de la institución, y se ordenó el pago de prestaciones sociales y seguro de vida a sus allegados. Precisó que no se inició proceso judicial para declarar su muerte presuntiva, en los siguientes términos: Por su parte, el expediente investigativo del Ejército Nacional, también aportado por la parte demandante y por la demandada con la contestación de la demanda, concluyó que la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas «ocurrió dentro del servicio, por acción directa del enemigo y en cumplimiento de misiones de orden público».
Ese concepto fue notificado personalmente a la esposa de la víctima el 8 de julio de 1986. De allí se pasó el informe para segundo concepto del Comandante del Ejército Nacional, quien decidió tener como provisionalmente desaparecido a Luis Fernando Aranzales Caldas y manifestó que el desaparecimiento «ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público, sin que se evidenciara hechos que se pudieran considerar delitos o faltas disciplinarias para efectos prestacionales» La Investigación del Ejército Nacional llegó a esas conclusiones con base en el Informe desaparición de Empleado Civil redactado por el Capitán Gilberto Castellanos Buitrago, en su calidad de Comandante Destacamento (…).
Como consecuencia, el 25 de junio de 1986, se nombró al Capitán gustavo Castro Peña como funcionario de Instrucción para adelantar la investigación de esos hechos y al Sargento Primero Orlando Loaiza Tabares como Secretario del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo expediente investigativo, el 27 de junio de 1986, se practicó el testimonio del Capitán Gilberto Castellanos Buitrago, quien afirmó «como comandante, una vez tuve conocimiento de la desaparición del señor Aranzales, por intermedio de la señora de él, me puse en contacto con el señor Coronel Urbina Sánchez, jefe del B-2 de la Quinta Brigada y le solicité la colaboración para que me ayudara a localizarlo.
Fui a la Policía, a las inspecciones, al DAS, al F-2 y a los centros asistenciales a verificar si estaba en esos sitios y hasta la fecha los resultados han sido negativos» - Señaló que no hay pruebas directas ni uniformidad sobre los hechos que rodearon la desaparición ni sobre los responsables. Que, la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia indicó que testigos vieron a Aranzales Caldas y a otro hombre ser capturados por civiles armados liderados por un capitán del Ejército.
Sin embargo, el Ejército negó que los detenidos fueran los desaparecidos, identificándolos como otras personas. - Que, el informe de la Asociación no incluyó pruebas adicionales ni identificó a los testigos. Tampoco se presentó declaración de la esposa de la víctima en el proceso judicial y en el expediente militar concluyó que la desaparición ocurrió en servicio, «por acción del enemigo», sin evidencias de delitos o faltas disciplinarias. - Aseguró que los testimonios de familiares coinciden en que el señor Aranzales Caldas llamó el día de su desaparición, mostrando preocupación, y que la llamada se cortó abruptamente, pero no se atribuyó responsabilidad directa al Ejército, aunque se solicitó su ayuda para localizarlo, para lo cual indicó que: «A su vez, en esa misma fecha, la demandante, Evelia Calderón Castro rindió su testimonio en el proceso investigativo del Ejército Nacional.
(…) Versión de los hechos que coincidió con lo que relató la hermana de la víctima, Maria Eugenia Aranzales Caldas, quien ratificó haber hablado con su hermano por teléfono a la hora indicada y que la comunicación se cortó. Ninguna de las dos endilgó responsabilidad alguna al Ejército Nacional, ni dejó constancia sobre sospechas de los victimarios.
En cambio, reconocieron haber acudido a la Institución para solicitar ayuda con localizar al desaparecido» - Que, el testimonio del teniente coronel Luis Eduardo Urbina Sánchez, del 27 de junio de 1986, indica que Luis Fernando Aranzales salió el 18 de junio a encontrarse con un individuo identificado como “Gerardo”, quien sería en realidad William Camacho, cabecilla del M-19.
Urbina confirmó que se realizaron gestiones con entidades de seguridad para ubicarlo, sin resultados. - Precisó que se realizaron diligencias de búsqueda con el grupo CIAES y las secciones de inteligencia de los batallones Ricaurte y Caldas, pero fueron infructuosas. Además, las notas de prensa aportadas por la parte demandante vinculan la desaparición con la Quinta Brigada en Bucaramanga, donde el señor Aranzales Caldas trabajaba. - Algunos testimonios, como el de Rosalba Castro (hermana de la esposa de la víctima) y Soraya Peñaloza (esposa de otro desaparecido), atribuyen la desaparición al Ejército Nacional, aunque sin pruebas concretas.
Que, la testigo Guillermina Valencia también señaló al Ejército como responsable, basándose en versiones de allegados y amenazas recibidas, pero no pudo identificar a los informantes ni aportar pruebas directas. - Que, la Procuraduría Regional habría iniciado una investigación en San Gil, pero no se encontraron registros del proceso disciplinario.
Indicó, además que, aunque Evelia Calderón Castro fue incluida en el Registro Único de Víctimas por amenaza y desaparición forzada, esto no constituye prueba suficiente para atribuir responsabilidad al Ejército, precisando que: «Adicionalmente, en el escrito de la demanda, la parte actora afirmó que la Procuraduría Regional había adelantado una investigación de campo en el municipio de San Gil con relación a la queja presentada por la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas.
Sobre el particular, con las pruebas aportadas por la parte, según anexo a la demanda, se reconoció que en efecto existió esa queja y se adelantó un procedimiento investigativo, pero no se aportó ninguna pieza o anexo de este, que pudiera sustentar lo afirmado por los demandantes. Inclusive, en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Santander a la entidad para que aportara ese expediente, esta señaló que «constatados los archivos históricos, así como los que en la actualidad lleva la Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción Santander, no se encontró proceso disciplinario adelantado por los citados hechos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que la demandante, Evelia Calderón Castro, esposa de Luis Fernando Aranzales Caldas, fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de amenaza y desaparición forzada.
No obstante, por sí mismo, la inclusión en el registro no es prueba de que haya sido víctima de actos perpetrados por el Ejército Nacional y la información suministrada en el Formato Único de Declaración no es suficiente para reconocer un actuar ilegal o victimizante atribuible a persona alguna. Concluyó que las pruebas son contradictorias y no permiten establecer cómo ocurrió la desaparición ni los responsables.
Tampoco se demostró que grupos paramilitares estuvieran involucrados. Por tanto, no es procedente acudir a pruebas indiciarias para atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, porque los testimonios practicados en el proceso eran de oídas, sin identificación de los testigos directos, ni ratificación de sus versiones en el proceso; así: «No sobra destacar que las pruebas aportadas por las partes son las únicas que dan cuenta de estos hechos, porque en respuesta a los requerimientos que hizo el Tribunal por solicitud de los demandantes, las distintas autoridades manifestaron no contar con archivos de la época o información sobre el asunto. 13.
Así las cosas, como quedó expuesto, los hechos relatados por los demandantes fueron controvertidos por la parte demandada y las pruebas practicadas son contradictorias, no hay uniformidad sobre la versión de los hechos sobre la forma en que desapareció Luis Fernando Aranzales Caldas y mucho menos que se pueda atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional.
Por tanto, no resulta procedente ni es posible acudir a pruebas indiciarias en este caso. Lo anterior, además, tiene fundamento en que contrario a lo manifestado por la parte demandante en el recurso de apelación, no se logró demostrar que la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas fuera posterior a una misión desarrollada por el Ejército Nacional en el municipio de San Gil, que fue trasladado al municipio de Socorro y que hay certeza de que la última vez que fue visto con vida estuvo acompañado por miembros del Ejército Nacional.
La única prueba que da cuenta de ello es el documento aportado con la demanda de autoría de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia, que no cuenta con sustento probatorio alguno, ni individualización de los supuestos testigos. Además, como ya se indicó, en el mismo documento se dejó constancia de la versión del Ejército Nacional de haber capturado a personas distintas al desaparecido.
Tampoco se aportaron al proceso las versiones de los testigos directos o de oídas a los que se hace referencia en ese informe, ni hubo solicitud de rendir sus testimonios o declaraciones, por lo que resulta imposible corroborarla. Además, las notas de prensa aportadas por la misma parte actora hacen entender que fueron grupos paramilitares los responsables de ejecutar la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas.
Conjuntamente, el testimonio de Guillermina Valencia en vez de ratificar lo indicado en el documento de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-Colombia, lo que evidencia es la incertidumbre respecto a los hechos que rodearon la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas y sus responsables: hizo mención a testigos, pero no tiene certeza de sus nombres; manifestó que hay una versión que «se viene manejando últimamente dentro de la Asociación», lo que sugiere que han habido varias versiones sobre los hechos y; asumió que por trabajar con el Ejército Nacional, fue la Institución quien desapareció a la víctima.
En esto último concordaron las otras dos testigos, que asociaron que como Luis Fernando Aranzales Caldas trabajó para el Ejército Nacional, únicamente esa era la razón por la cual tenía que ser la Institución quien lo desapareció. 14. En el recurso de apelación, la parte apelante acusó al Ejército Nacional por asumir un comportamiento «indolente» y «de persecución» hacia los demandantes.
Sin embargo, hay uniformidad probatoria en que la Institución Militar reiteradamente manifestó que no retuvo a Luis Fernando Aranzales Caldas y adelantó investigaciones internas y externas para dar con su ubicación o conocer las circunstancias de su desaparición. Tanto así, que en el expediente interno se contó con los testimonios de la esposa e hija de la víctima.
También se le hicieron las liquidaciones prestacionales y desembolsos correspondientes y del seguro de vida del agente desaparecido a sus familiares.» - Finalmente señaló que, la parte demandante solicitó aplicar el concepto de garante para imputar responsabilidad al Estado, pero no se demostró omisión del Ejército ni que la desaparición ocurriera por funciones oficiales.
Que el señor Aranzales Caldas asumió voluntariamente su rol como agente infiltrado en el M-19, con conocimiento de los riesgos, así: 15. Por último, los demandantes solicitaron la aplicación del concepto de garante para imputarle responsabilidad a la Nación por el desaparecimiento de Luis Fernando Aranzales Caldas. Al respecto, como se ha indicado a lo largo de esta decisión, en el proceso no existe prueba que demuestre que la desaparición del señor Aranzales tuvo como origen el cumplimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones propias de su cargo, ni que el Ejército Nacional hubiera sido omisivo en la observancia de obligaciones de protección y cuidado respecto de su agente.
Además, es trascendental considerar que desde el 16 de mayo de 1983 fue nombrado como Agente de Inteligencia y tomó posesión desde el 15 de junio siguiente. Al momento de asumir ese cargo, lo hizo de forma voluntaria y, por tanto, con pleno conocimiento de los riesgos a los que se exponía. Tanto así, que el Ejército Nacional, para el desarrollo de sus labores y como garantía de seguridad, le cambió la identidad al agente y a sus familiares.
El Informe que hizo Luis Fernando Aranzales Caldas y que fue aportado como anexo de la demanda demuestra que era consciente del peligro que corría como agente infiltrado en la guerrilla del M-19, cuando manifestó que para el 8 de abril de 1986 tenía «experiencia de más de 9 años de trabajo de este tipo» y que a pesar de que exponía la vida y había circunstancias que complicaban el desarrollo de sus funciones «ese es el trabajo».
En dicho informe ni en ninguna prueba del plenario se demostró que la víctima hubiera informado de estar en peligro, solicitar el retiro del campo, de las misiones o su traslado. Ni siquiera por parte de sus familiares se señaló eso, ni en los testimonios se mencionó algo así. Además, hay constancia de que Luis Fernando Aranzales Caldas y su esposa tenían constante comunicación con su jefe, el capitán Gilberto Castellanos Buitrago, quien fue el primero en escalar entre rangos del Ejército la desaparición del agente e iniciar todo el proceso investigativo correspondiente.
Esto se sustenta en el informe escrito correspondiente y las declaraciones hechas en esa investigación por las familiares de la víctima y del Teniente Coronel Luis Eduardo Urbina Sánchez. Por lo tanto, no se pudo comprobar que Luis Fernando Aranzales Caldas hubiera enfrentado un riesgo mayor al inherente a sus funciones.» De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado tanto con la demanda como con su contestación. Asimismo, indicó que, en respuesta a los requerimientos formulados por el juez de primera instancia a diversas entidades, estas manifestaron no contar con archivos de la época ni con información relacionada con los hechos.
Del análisis efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se advierte que se haya desconocido el criterio de flexibilidad probatoria, pues se puso de presente la imposibilidad en este tipo de casos de aportadas pruebas directas que dieran cuenta de las circunstancias y responsables sobre la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas, de ahí que procediera a referirse al conjunto de indicios aportados, determinara su valor probatorio.
En consecuencia, del análisis integral del material probatorio aportado al proceso, la autoridad accionada concluyó que no se acreditaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni fue posible identificar a los responsables de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas, lo que impide atribuir responsabilidad al Ejército Nacional.
Para la Sala, la valoración realizada por la autoridad judicial accionada se ajusta a los principios de flexibilización probatoria y a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Por el contrario, la decisión se considera razonable y jurídicamente sustentada. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró defecto sustantivo o fáctico, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante: Evelia Calderón Castro y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Evelia Calderón Castro, Enver Eduardo García Gaviria, Adriana García Gaviria, Carlos Alberto García Gaviria, Raúl Fernando García Gaviria contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Salva voto (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador