www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 18 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuraron los defectos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Paulina Isabel Illera Guzmán, Mónica Patricia Illera Guzmán y el señor José Ramón Visbal Illera, quienes actúan por intermedio de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 18, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de marzo de 2024 dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2017-01249-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Rodolfo Palacio Iguarán, en calidad de representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de indígenas de Tubará – Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo del 10 de abril de 1996, por medio del cual se negó una solicitud de exploración y explotación de petróleo, y del 26 de junio del mismo año, que confirmó dicha decisión, los cuales fueron proferidos por el Ministerio de Minas y Energía. El proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante providencia del 16 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
Con posterioridad, esto es, el 17 de mayo de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 18, mediante providencia del 18 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sala de Decisión núm. 18, en la providencia del 18 de marzo de 2024 incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo al aplicar la Ley 1437 de 2011, en lugar del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual establecía que el recurso extraordinario de revisión podía interponerse en el término de dos años.
Lo anterior, en razón de que la demanda se instauró con anterioridad a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en cuanto declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. - Violación directa de la Constitución Política: Al desconocer lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) se ordene la ineficacia de la caducidad decretada y que se continúe el trámite del proceso ordenando la práctica de las pruebas pedidas a fin de que el proceso termine en sentencia que conozca real y efectivamente el contenido de la acción o recurso de revocatoria directa». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sala de Decisión núm. 18 como accionado y a la Nación, el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, el Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Allied Energy Colombia Corporation como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
La magistrada ponente de la decisión, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se fundamenta en la inconformidad de la parte accionante frente a la declaración de la excepción de caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión, situación que lejos de vulnerar derechos fundamentales, garantiza la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.2. El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no indicó las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial accionada que vulneraron el derecho fundamental invocado. 2.4.3.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 18 incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2024. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.
Del defecto procedimental En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia3. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar4.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 4 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5. 3.6. Análisis de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante considera que, en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sala de Decisión núm. 18, desconoció el contexto en el que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para el momento de su interposición, esto es, para el 10 de abril de 1996, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984.
Pese a ello, al analizar el recurso extraordinario de revisión, la Sala Especial de Decisión se basó en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece un (1) año para la interposición del recurso, en lugar del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual prevé un término de dos (2) años para su presentación. Al respecto, en la providencia objeto de la acción de tutela se afirmó lo siguiente: (…) «A efectos de resolver entonces si operó el fenómeno de caducidad del recurso extraordinario de revisión, observa la Sala que el Consejo de Estado ha indicado que este tipo de recursos constituyen una nueva instancia procesal y por lo tanto se erige de manera independiente al proceso que le da origen, pues es producto de la inconformidad del recurrente con los argumentos expuestos en las decisiones que definieron con el carácter de cosa juzgada el litigio en primera y segunda instancia de acuerdo a las causales que establece el orden jurídico».
(…) De cara al caso bajo examen, es entonces claro que, como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto después del 2 de julio de 2012, esto es, el 17 de mayo de 2017, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. (…) «Así, como el recurso no invoca los supuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término aplicable para interponerlo es de un año contado desde la ejecutoria de la sentencia. Revisado el expediente se advierte que en este caso la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2015 y que el recurso fue interpuesto el 17 de mayo de 2017, esto es, más de un (1) año después de haber precluido el término para su presentación oportuna, por lo que encuentra asidero la excepción planteada por el accionado en el sentido de que operó la caducidad, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia». 5 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Debe tenerse en cuenta que la interpretación normativa de la Sala de Decisión se fundamentó en la providencia de unificación del 25 de junio de 2014, en la que se analizó la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, en la providencia objeto de reproche, se justificó de forma argumentada las razones por las cuales el término de caducidad se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin que se pueda considerar que las razones sean arbitrarias o caprichosas. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra configurados los defectos aludidos, pues el razonamiento desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia del 18 de marzo de 2024 se acoge a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable, garantizando los derechos de los involucrados en el proceso. 3.7.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados».6 3.8.
Análisis de la violación directa de la Constitución en el caso concreto La parte accionante, argumentó que el Consejo de Estado, Sala de Decisión núm. 18, incurrió en la violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 228 6 Corte Constitucional, sentencia T-587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05452-00 Accionante: Paulina Isabel Illera Guzmán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la Carta Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. En relación con los reproches realizados en este aspecto, se advierte que no se dejó de aplicar ninguna disposición constitucional de forma directa, ni que hubiera lugar a aplicar alguna excepción de inconstitucionalidad al caso concreto.
Por el contrario, la decisión se adoptó con base en la interpretación que de la caducidad ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que tampoco se puede afirmar válidamente que se haya desconocido directamente la Constitución Política. En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones formuladas por las señoras Paulina Isabel Illera Guzmán, Mónica Patricia Illera Guzmán y el señor José Ramón Visbal Illera en la acción de tutela, por los motivos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.