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11001031500020220225501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Charry Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Desconocimiento de reglas jurisprudenciales / Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia frente a la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y se confirma frente a la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Charry Martínez. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de abril de 2022 el señor Jaime Charry Martínez interpuso -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia del 23 de enero de 2020 y el auto del 9 de septiembre de 2021, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En la primera providencia se revocó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 2 sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2325-000-2011-01127-01, interpuesta por el actor contra la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En el auto del 9 de septiembre de 2021, se negó la nulidad propuesta por el accionante contra la providencia del 23 de enero de 2020. 2.- Aunque no formuló expresamente las pretensiones en la acción de tutela, de los hechos y derechos alegados se infiere que el accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias del 23 de enero de 2020 y 9 de septiembre de 2021, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25- 000-2011-01127-01.

B. Hechos 3.- El 15 de diciembre de 2011 el actor interpuso -mediante apoderado judicial- una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0-1138 de 18 de abril de 2011, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues consideró que en dicho acto administrativo se había incurrido en (i) falsa motivación y (ii) desviación de poder. 3.1.- El 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, pese a que en el acto acusado se motivó la declaratoria de insubsistencia en una deficiente ejecución de la función pública por parte del actor, la Fiscalía General de la Nación no acreditó el establecimiento de indicadores que permitieran evaluar el cumplimiento de metas o tareas específicas del accionante o que conllevaran a establecer de manera inequívoca que los resultados de la gestión no estuvieron acordes con las necesidades del servicio. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante en relación con lo dispuesto en el literal b del numeral tercero de la parte resolutiva.

El objetivo fue que se modificara la orden, en el sentido de declarar que no habría descuentos de ninguna clase de las sumas que el demandante pudo haber percibido durante el periodo de su retiro y el reintegro correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 3 3.3.- La Fiscalía General de la Nación también apeló la mencionada decisión. Alegó que no se incurrió en una falsa motivación, pues se probó el estudio previo que dio lugar a la terminación del nombramiento del accionante mediante reportes de gestiones, la carga laboral asignada al actor, informes por inconformismo por el desempeño laboral e informes sobre ausentismo laboral. 3.4.- El 23 de enero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el acto administrativo demandado no estaba viciado por falsa motivación ni desviación de poder, pues se demostró que la Fiscalía General de la Nación fundó su decisión en razones reales y ciertas, orientadas al buen servicio, por lo que motivó en forma razonada la decisión de retiro del servicio. 3.5.- El accionante interpuso un incidente de nulidad contra la anterior decisión, pues consideró que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que (i) no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso y (ii) se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. 3.6.- El 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1 negó la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020.

Indicó que en la mencionada providencia (i) se analizaron de forma integral las pruebas allegadas al proceso, específicamente, se valoraron los oficios UNJP No. 008652 del 15 de septiembre de 2008 y UNJP 9762 de 14 de octubre de 2008; las Resoluciones No. 14 del 3 de febrero de 2009 y No. 16 del 18 de enero de 2010; el Manual de Funciones del accionante; las actas de reparto; el oficio No. 006031 del 18 de abril de 2011; la Resolución No. 0-1138 del 18 de abril de 2011 y el Informe de Gestión; y (ii) no se desconoció la providencia del 15 de octubre de 2015, pues esta no guarda los mismos supuestos fácticos y probatorios de aquella.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifiesta que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omisión de valoración de las pruebas allegadas al proceso. 1 Específicamente, el consejero ponente de la sentencia del 23 de enero de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 4 4.1.- Frente a la indebida valoración probatoria indica que (i) el juez de segunda instancia tomó como certera la conclusión de la Resolución 0-1138 de 18 de abril de 2011 <<ignorando la falacia de sus soportes>>;

(ii) los oficios UNJP No. 8652 de septiembre 15 de 2008 y 9762 de octubre 14 de 2008 no fueron debidamente valorados, pues la providencia cuestionada se limitó a su enunciación y (iii) no se valoró correctamente el Informe de Gestión presentado por el accionante. 4.2.- Señala que las siguientes pruebas no fueron valoradas: (i) la Resolución No. 014 y el oficio 928 del 3 de enero de 2009;

(ii) el lapso de enero a julio de 2009 que el accionante permaneció sin trabajo, documentado en los oficios dirigidos <<al Sr. Quintana, a la Dra. Zeneida López y al Dr. Luis González León>>; (iii) los correos electrónicos que, en su concepto, evidenciaban la obstaculización laboral; (iv) la Resolución 016 de 18 enero de 2010; (v) la Resolución 26 de 18 de enero de 2011, y (vi) el oficio 006031 de abril 18 de 2011. 4.3.- Por otra parte, indica que la providencia del 23 de enero de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4.4.- Agrega que el auto del 9 de septiembre de 2021 <<olvidó que el artículo 230 de la Carta Fundamental consagró que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial y, por ello mismo era procedente que se aplicara el precedente jurisprudencial ya citado>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez indica que la providencia atacada fue proferida el 23 de enero de 2020 y notificada el 17 de febrero de 2020, por lo que superó los 6 meses que se consideran oportunos para interponer la acción de tutela. 5.1.- Señala que el accionante no indicó por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo atacado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 5 6.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante providencia del 9 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Frente a la sentencia del 23 de enero de 2020, expuso que transcurrieron 2 años, 2 meses y 9 días desde la notificación de la providencia (11 de febrero de 2020) y la interposición de la acción de tutela (20 de abril de 2022). 7.1.- Por otra parte, indicó que respecto al auto del 9 de septiembre de 2021 no se superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional del trámite en el que se decidió la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020.

Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos en la presente acción de tutela coinciden con los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad, los cuales fueron decididos por la Corporación judicial accionada. F. Impugnación 8.- El 28 de junio de 2022 el accionante impugnó la sentencia del 9 de junio de 2022. Indica que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 23 de enero de 2020 fue objeto de un incidente de nulidad que interrumpía la ejecutoria de la misma, el cual fue resuelto mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, y esta, a su vez, fue notificada a través de estado fijado el 22 de octubre de 2021. 8.1.- Por otra parte, señala que si bien en la sentencia de tutela de primera instancia se declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la argumentación de la acción demuestra que el juez de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Además, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 6 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, y la confirmará en lo referente a la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2, específicamente, dentro del incidente de nulidad presentado contra la providencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. G. Contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez 10.- La Sala no comparte el argumento bajo el cual el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Si bien la sentencia del 23 de enero de 2020 fue notificada mediante edicto fijado el 7 de febrero de 2020 y desfijado el 11 de febrero de 2020, lo cierto es que el 14 de febrero de 2020 el apoderado judicial del accionante interpuso una solicitud de nulidad contra la providencia atacada. Por esta razón, la inmediatez se contabiliza desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió dicha solicitud, esto es, desde el 21 de octubre de 2021. 10.1.- Se precisa que la contabilización del requisito de inmediatez se realiza desde el día siguiente de la notificación de la providencia, salvo que se haya presentado una solicitud o recurso que afecte la ejecutoria.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 20 de abril de 2022, se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el término de 6 meses habría vencido el 21 de abril de 2022. H. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- En primer lugar, la Sala advierte que, en todo caso, la autoridad accionada no habría incurrido en un defecto fáctico.

La parte actora reprocha que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, realizó una indebida valoración de unas pruebas y omitió valorar otras. Indicó que la autoridad judicial accionada valoró 2 El magistrado ponente advierte que se debe estudiar de fondo la acción de tutela porque se cumple el requisito de relevancia constitucional, el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 7 indebidamente (i) la Resolución 0-1138 de 18 de abril de 2011;

(ii) el oficio UNJP No. 8652 de 15 de septiembre de 2008; (iii) el oficio UNJP No. 9762 de 14 de octubre de 2008, y (iv) el Informe de Gestión presentado por el accionante. 12.1.- La Sala advierte que la autoridad accionada valoró las anteriores pruebas conforme a derecho y a la sana crítica. Se observa que realizó la valoración conjunta de estas y concluyó que el acto de insubsistencia demandado -Resolución 0-1138 de 18 de abril de 2011- propendió por el mejoramiento del servicio público; así mismo, encontró demostrado que el retiro del servicio del accionante obedeció a su bajo rendimiento como fiscal delegado. 12.1.1.- En la sentencia atacada se indicó que, de acuerdo con el Informe de Gestión presentado por el accionante, este no desarrolló los compromisos y requerimientos exigidos para la responsabilidad de su cargo como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito en la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz.

Igualmente, señaló que esto encontraba sustento en los oficios mediante los cuales el jefe de dicha Unidad le solicitó al Fiscal General de la Nación, de manera reiterada, estudiar la posibilidad de trasladar a otras dependencias de la entidad al actor, <<por carecer de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo>>3. Indicó que los mencionados oficios gozan de plena validez probatoria y su contenido se reputó veraz, pues no fueron tachados de falsos. 12.1.2.- La autoridad judicial accionada incluso transcribió el Informe de Gestión presentado por el accionante, en el cual reza lo siguiente: Postulados privado de libertad 86 Versiones libres individuales 26 Formulación de imputación 0 Hechos en F. Imputación 0 Formulación de cargos 0 Hechos en F. De Cargos 0 Legalización de cargos 0 Hechos en legalización de cargos 3 Oficio UNJP No. 8652 de 15 de septiembre de 2008 y oficio UNJP No. 9762 de 14 de octubre de 2008 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 8 Información sobre audiencias 0 Números de conductas sentencias de justicia y paz 0 12.1.3.- De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que los cargos de nulidad propuestos por el demandante carecían de sustento al argumentar que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente no estuvo debidamente motivado e incurrió en desviación de poder. 13.- Por otra parte, el accionante afirmó que la autoridad accionada omitió la valoración de las siguientes pruebas: (i) la Resolución No. 014 y el oficio 928 del 3 de enero de 2009;

(ii) la Resolución No. 016 de 18 de enero de 2010; (iii) la Resolución 26 del 18 de enero de 2011 y (iv) el oficio 006031 de abril 18 de 2011; (v) el lapso de enero a julio de 2009 que permaneció sin trabajo documentado en los oficios dirigidos <<al Sr. Quintana, a la Dra. Zeneida López y al Dr. Luis González León>> y (vi) los correos electrónicos que, a su consideración, evidenciaban la obstaculización laboral por parte del Jefe de Investigadores Rodrigo Quintana Torres, Luis González León, Zeneida López y Gonzalo Buruticá. 13.1.- Si bien es cierto que en la sentencia atacada no se realizó la valoración expresa de (i) la Resolución No. 014 de 3 de enero de 2009;

(ii) la Resolución No. 016 de 18 de enero de 2010; (iii) la Resolución 26 del 18 de enero de 2011 y (iv) el oficio 6031 de 18 de abril de 2011, pues únicamente se enunciaron en el acápite de hechos demostrados, la valoración de dichas pruebas no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, toda vez que no permitían establecer que el acto de insubsistencia incurrió en falsa motivación o desviación de poder. 13.2.- Tanto en la Resolución No. 014 de 3 de enero de 2009 como la Resolución No. 016 de 18 de enero de 2010 se estableció la conformación del grupo de trabajo del actor.

En la primera, se incluyó al accionante en la actividad de <<diligencias de versión de postulados>> y en la segunda, se modificó la Resolución No. 014 y reasignó nuevos cargos y sedes. A su vez, a través de la Resolución No. 26 de 18 de enero de 2011 se le asignó al accionante personal de policía judicial de apoyo. 13.3.- Mediante oficio 006031 de 18 de abril de 2010 la jefe de la Unidad para la Justicia y la Paz informó a la Fiscal General de la Nación la gestión del accionante, en la cual indicó sus funciones y allegó las peticiones suscritas por el anterior jefe de la Unidad, <<donde se advierte su inconformismo por su bajo desempeño laboral y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 9 carencia de sentido de pertenencia a la Unidad, e informes sobre ausentismo laboral y peticiones reiteradas de permisos>>. 13.4.- Igualmente, pese a que (i) los oficios dirigidos <<al Sr. Quintana, a la Dra. Zeneida López y al Dr. Luis González León>> que, según el accionante dan cuenta del lapso de enero a julio de 2009 que permaneció sin trabajo, y (ii) los correos electrónicos que, a su consideración, evidenciaban la obstaculización laboral, estas pruebas tampoco tienen la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión atacada. 13.5.- Lo anterior, por cuanto mediante comunicaciones durante el mes de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, el accionante informó al jefe de Unidad que <<a su cargo no tenía ningún postulado, en razón a que, cumpliendo lo indicado en la Resolución No. 14 de 3 de febrero de 2009, los había remitido a la Fiscal 33 Delegada>>.

Igualmente, mediante correo electrónico enviado el 14 de julio a la señora Beatriz Elena Casas Lozano, el actor indicó que (se transcribe): <<Solo hasta el día 3 de julio este despacho recibió carga laboral de 82 postulados. A la fecha estamos contactándolos para así poder evacuar las VERSIONES LIBRES, consecuente con lo determinado por las resoluciones 14; 122 a 130; 144 a 215 y 234 de febrero 3, junio 9 y 10 del avanzante año, respectivamente; consecuentemente hasta el momento y por razones físicas y legales no ha sido aún programada VERSIÓN alguna>>. 13.6.- Igualmente, mediante los oficios No. 292 F. 35 UNJP de 6 de octubre, 303 F. 35 UNJP de 19 de octubre, 346 F. 35 UNJP de 17 de noviembre de 2009, 016 F. 35 UNJP de febrero, 036 F. 35 UNJP de 26 de febrero y 067 F. 35 UNJP de 29 de marzo de 2010, dirigidos al señor Rodrigo Quintana Torres - Lider Grupo Judicial Bloque Resistencia Tayrona, el accionante solicitó el suministro de informes y soportes sobre los <<postulados>>. 13.7.- De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que las mencionadas pruebas no cambiarían el sentido del fallo, pues no evidencian la obstaculización laboral alegada por el actor, ni mucho menos la falsa motivación del acto que declaró su insubsistencia en el cargo o la desviación de poder. 14.- Por otra parte, tampoco se habría incurrido en un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

La providencia objeto de reproche tuvo en cuenta los criterios fijados sobre la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 10 14.1.- La argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada no desconoce las reglas jurisprudenciales que refirió el accionante.

Aunque el actor indicó que se desconoció lo establecido en la providencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación4, en ese caso, se concluyó que la Fiscalía General de la Nación no logró probar que las labores desarrolladas por la demandante fueron incumplidas o deficientemente desarrolladas, pues no existía ninguna prueba que acreditara su evaluación. 14.2.- Se evidencia que el precedente invocado por el accionante no guarda identidad fáctica ni probatoria con el caso del actor, pues en este no se presentaron pruebas que permitieran evidenciar que la demandante desarrolló de manera ineficiente sus labores en la Fiscalía General de la Nación. En la providencia atacada se concluyó que mediante el Informe de Gestión presentado por el actor y los oficios a través de los cuales el jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz le solicitó al Fiscal General de la Nación el traslado del accionante, se probó que el acto de insubsistencia estuvo debidamente motivado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta frente a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia frente a la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Radicado No. 05001-23-31-000-2012-00650-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-01 Accionante: Jaime Charry Martínez Revoca parcialmente la decisión de primera instancia 11 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto