Micelio
11001032600020230019300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 70737 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Daniela Presiozi Ribero·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de diciembre de 2023, Daniela Preziosi Ribero formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condena: “A. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LA CIRCULAR 20025 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y DE LA RESOLUCIÓN 40611 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. PRIMERA DECLARATIVA: Se declare que la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023 del MME es un acto administrativo, por ser formal y materialmente una exteriorización de la voluntad del MME y tener efectos jurídicos sobre el mercado de las energías renovables y, en particular, los agentes generadores y comercializadores que participaron en las subastas No. 02-2019 y 03-2021 para la adjudicación de contratos de suministro de energía de largo plazo para proyectos de energías renovables de que trata la misma Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023 del MME Subsidiaria a la primera declarativa: En subsidio de lo anterior, solicito que se declare que la Circular 20025 es una circular de servicio administrativa, por determinar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige, que está sujeta al control de legalidad de nulidad simple en los términos del artículo 137 del CPACA.

SEGUNDA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el MME pretende mantener como vigentes la Resolución 40590 de 2019 y la Resolución 40678 de 2019, actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicialmente dictada por el H. Consejo de Estado del Decreto 570 de 2018 proferido por el MME, por los cargos que se exponen en esta Demanda.

TERCERA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución 40611 del 10 de octubre de 2023, expedida por el MME, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias para el suministro del servicio público de energía eléctrica, entre ellas la suspensión de limitación de suministro a ciertos comercializadores que cumplan con los requisitos de su aplicación, Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 2 por los cargos que se exponen en esta Demanda.

B. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES CREG 107 DE 2019, 186 DE 2021, 101.016 DE 2023 Y 101.024 DE 2023 CUARTA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución CREG 107 de 2019 y de la Resolución CREG 186 de 2021, por las cuales se define la garantía de puesta en operación comercial a ser entregada por los generadores vendedores que resultaron adjudicados en la segunda y tercera subastas de proyectos de energías renovables ejecutadas de acuerdo con el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del MME, por los cargos que se indican en esta Demanda.

QUINTA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución CREG 101.016 de 2023 y de la Resolución CREG 101.024, emitidas por la CREG, por medio de las cuales se adoptan medidas transitorias sobre los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista, por los cargos que se indican en esta Demanda. SEXTA DE CONDENA: Se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en ocasión al proceso en caso de presentar oposición. 2.

Junto con la demanda, se solicitó la suspensión provisional de: (i) la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023 del Ministerio de Minas y Energía; (ii) la Resolución 40611 de 2023 del mismo ministerio; (iii) la Resolución CREG 107 de 2019; (iv) la Resolución CREG 186 de 2021; (v) la Resolución CREG 101 016 de 2023 y (vi) la Resolución CREG 101 024 de 2023.

CONSIDERACIONES 3. El artículo 162 del CPACA establece que las demandas deberán contener: “1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 3 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 modificó el numeral 7 y adicionó el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. El texto citado contiene las disposiciones introducidas con la reforma). 4.

Adicionalmente, el artículo 166 ibídem dispone que la demanda debe estar acompañada de copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación; de igual modo se deberá indicar la oficina, página web o lugar donde se encuentre el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley. 5.

En cuanto a la acumulación de pretensiones el artículo 165 ibidem establece lo siguiente: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 4 6.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que esta no cumplió con los siguientes requisitos: Establecerse con claridad y precisión cuáles son los actos demandados y los fundamentos de derecho que se formulan contra estos 7. La parte demandante formuló como pretensión, entre otras, la nulidad de la Circular 20025 de septiembre 29 de 2023 expedida por el Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, en sus fundamentos de derecho refiere que la Circular 400251 de septiembre 29 de 2023, proferida por el mismo ministerio, es la desconocedora de la ley, contra la cual no se realizó ningún pedimento.

En estas circunstancias, se requerirá a la actora para que subsane la demanda, en el sentido de establecer con claridad cuál de estas circulares es la impugnada o si pretende cuestionar y obtener la nulidad de las dos. 8. En efecto, no es diáfana la intención de la demandante respecto de las referidas circulares, por lo que se requerirá para que puntualice: (i) si su propósito es obtener la nulidad de la Circular 20025 de septiembre 29 de 2023; de ser así, deberá aportar copia de este acto y precisar los fundamentos de derecho por los que considera debe declararse nulo; y (ii) si pretende cuestionar la legalidad de la Circular 40025 de septiembre 29 de 2023, le corresponderá formular pretensiones de nulidad contra ella.

Se advierte que, en el evento de que le interese debatir ambas circulares, le concernirá expresarlo y precisar los dos puntos anteriores. La demanda debe ser clara en cuanto a si se pretende la nulidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y/o Circular 20025 de la misma fecha - según se determine en la subsanación- o, si en realidad, se hace referencia al procedimiento especial en caso de reproducción de un acto que fue expulsado del ordenamiento jurídico 9.

Resulta pertinente recordar que en el acápite anterior se solicitó a la actora especificar si formula sus pretensiones contra la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, la Circular 20025 de la misma fecha o ambas, así como cuáles son los argumentos por los que considera ilegal a la segunda de estas, debido a que únicamente se cuestionó la primera. 10.

En efecto, en la demanda solo se presentaron argumentos de inconformidad contra la Circular 40025 del 29 de septiembre de 20232 respecto de estos se deben precisar algunos aspectos. No obstante, se advierte que, en caso de que los defectos advertidos sean extensibles a la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023, por presentar idénticos o similares razonamientos de ilegalidad y/o reproducción del acto anulado, deberá ser subsanada en el mismo sentido conforme se pasa a analizar. 11.

Se observa que la parte actora cuestiona la legalidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y señala que “(…)contiene un verdadero acto administrativo, 1 Junto con los anexos de la demanda, se allegó copia de la Circular 40025 de septiembre 29 de 2023. 2 No se formularon pretensiones contra la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 5 que pretende producir efectos jurídicos, el cual es contrario a la ley tanto por desconocer la prohibición de reproducir actos que han sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, como por estar fundada en motivos falsos, especialmente por pretender privar de efectos al fallo de nulidad del Decreto 570 de 2018” (Negrilla fuera de texto). 12.

Agrega que, producto de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación del Decreto 570 de 2018, se presentó la figura del decaimiento de las resoluciones números 40590 y 20679 de 2019 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que la referida circular no podía reproducir los efectos de estos actos administrativos y, en consecuencia, afirmó, se desconoce el artículo 237 del CPACA referente a la prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados. 13.

Como puede apreciarse, la accionante estima que la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 reproduce unos actos administrativos que fueron declarados nulos por esta jurisdicción. No obstante, el despacho advierte que, si este es el interés de la demandante, su pretensión no debe tramitarse a través de una demanda de nulidad, sino mediante el mecanismo establecido en el artículo 239 del CPACA. 14.

La mencionada disposición establece el procedimiento especial ante la reproducción de un acto que fue expulsado del ordenamiento jurídico, conforme con la cual el escrito debe ir dirigido al juez que decretó la anulación y no tramitarse una nueva demanda de nulidad. 15. Así las cosas, se inadmitirá la demanda para que la parte actora la subsane en el sentido de precisar si se refiere al procedimiento de reproducción del acto anulado.

Por otro lado, si la demandante considera que los argumentos que planteó respecto de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 son extensibles a la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023, deberá realizar la misma corrección, es decir, identificar si en realidad el trámite que pretende corresponde al previsto en el artículo 239 del CPACA.

Elementos para identificar si, conforme a las reglas de distribución de asuntos para conocer las demandas de nulidad, le corresponde a la Sección Tercera tramitar y decidir todas las pretensiones de la demanda 16. El Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado- establece las reglas de distribución de asuntos internos de esta Corporación, en cuyo artículo 13 se le asignó a la Sección Tercera, en materia de nulidad, el conocimiento de asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 17.

En el presente asunto, se está demandando la nulidad de la Circular 20025 del 29 de septiembre de 20233 y de diferentes resoluciones expedidas por autoridades distintas -CREG y Ministerio de Minas y Energía-, por lo que resulta pertinente 3 En la demanda se cuestiona la legalidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, aunque no se formularon pretensiones respecto de esta, por lo que en los numerales 9 a 15 de la presente providencia se solicitó a la demandante precisar si es su propósito demandarla.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 6 establecer si le corresponde a la Sección Tercera conocer de todas ellas, conforme a la distribución de asuntos internos. 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que la Resolución 40611 de 2023, “por la cual se adoptan medidas para darle continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el periodo de baja hidrología e inminente llegada del Fenómeno del Niño” proferida por el Ministerio de Minas y Energía, no correspondería a un asunto que esté asignada a esta Sección. 19.

En estas circunstancias, la parte demandante deberá subsanar su escrito introductorio y especificar cuáles son los elementos que permiten considerar que el mencionado acto es de los asignados -conforme a las reglas de distribución de asuntos- a la Sección Tercera, esto es, se itera, agrarios, contractuales, mineros o petroleros. La demanda debe cumplir con las reglas de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones 20.

Esta Corporación4 ha señalado que la acumulación de pretensiones, puede ser de dos tipos: (i) objetiva, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado5; y (ii) subjetiva, evento en el que existe pluralidad de demandantes y/o demandados. 21. El elemento objetivo se encuentra regulado en el artículo 165 del CPACA, el cual establece que pueden acumularse pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas -cuando se acumulen pretensiones de nulidad con otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad-;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 22. En lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, esta Corporación ha considerado6 que el CPACA guardó silencio, por lo que -en virtud de la remisión del artículo 306 ibidem- resulta necesario acudir al artículo 88 CGP, según el cual debe acreditarse uno de los siguientes requisitos para su procedencia: (i) que provengan de la misma causa;

(ii) que versen sobre el mismo objeto; (iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia; o (iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 En el presente asunto existen dos demandados: el Ministerio de Minas y Energía y la CREG; sin embargo, respecto de cada uno se formulan varias pretensiones, por lo que resulta aplicable el factor objetivo. 6 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, rad. 25000-23-36-000-2017-000276-01 (66.203), C.P. Fredy Ibarra Martínez;

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-10829-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de mayo de 2022, rad. 05001-23-33-000-2017-01395-02 (65878), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 7 23.

Descendiendo al caso concreto, se observa que se solicita la nulidad de la Resolución 40611 del 10 de octubre de 2023, así como de la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023 y/o de la Circular 40025 de la misma fecha, todas emitidas por el Ministerio de Minas y Energía. Estas peticiones son formuladas por un mismo demandante y están dirigidas contra una misma entidad, por lo que se intenta una acumulación de pretensiones -de carácter objetivo-, en consecuencia, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo 165 del CPACA.

De manera similar, la actora busca la nulidad de las Resoluciones 107 de 2019, 186 de 2021, y de las resoluciones 101.016 y 101.024 de 2023, todas emitidas por la CREG. En este caso, también se deben acreditar los requisitos de la acumulación objetiva, siguiendo el razonamiento aplicado previamente. 24. En ese contexto, con el propósito de cumplir con los presupuestos de la acumulación objetiva, se solicitará a la actora que acredite de manera razonada los motivos por los cuales existe conexidad entre la resolución y circulares expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, pues se observa que los actos fueron emitidos en diferentes procedimientos administrativos y que, en principio, atienden a distintos propósitos, así: (i) la Resolución 40611 de 2023 tiene como objetivo adoptar medidas para darle continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el periodo de baja hidrología e inminente llegada del Fenómeno del Niño; y (ii) la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y/o Circular 20025 de la misma fecha, según la demanda, tratan sobre los efectos en el tiempo de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado frente al Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones 407913 y 407954 de 2018. 25.

Adicionalmente, en relación con las anteriores pretensiones se recuerda que atendiendo a lo expuesto en los numerales 9 a 15 de esta providencia, le corresponde a la actora aclarar si los argumentos formulados contra la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 y/o Circular 20025 de la misma fecha, expedidas por el ministerio demandado, se refieren al procedimiento de la reproducción del acto anulado y no a la acción de nulidad.

En caso de que se señale que, en realidad, se pretende lo referente al trámite previsto en el artículo 239 del CPACA, la actora deberá indicar los elementos que permiten estimar que resulta acumulable esta solicitud con las pretensiones de nulidad de los demás actos. 26. A su vez, respecto de los actos expedidos por la CREG debe señalar por qué son conexas, atendiendo a que se trata de actos emitidos en diferentes procedimientos administrativos: (i) la Resolución 107 de 2019 define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía;

(ii) la Resolución 186 de 2021 versa sobre la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía; y (iii) las Resoluciones 101.016 y 101.024 de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 8 se expidieron con el propósito de adoptar medidas transitorias sobre los mecanismos de cobertura para las transacciones del mercado de energía mayorista. 27.

En cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones, la demandante deberá acreditar la satisfacción de, por lo menos, uno de los siguientes requisitos: 27.1. Que se sustentan en la misma causa, esto es, que comparten fundamentos fácticos, teniendo en cuenta que se produjeron en actuaciones administrativas diferentes; 27.2. Que tienen el mismo objeto, es decir, que existe identidad temática, advertido lo expuesto en los numerales 23 y 24 de esta providencia; 27.3.

Que encuentran relación de dependencia, es decir, que están vinculadas de tal manera que la resolución de una incide en la otra; o 27.4. Que todas se sirven de unas mismas pruebas. 28. En síntesis, la parte actora deberá subsanar la demanda, en el sentido de justificar los presupuestos de acumulación objetiva de pretensiones concernientes a la conexidad y que el juez es competente para conocer de todas ellas; así como demostrar -por lo menos- uno de los requisitos de acumulación subjetiva.

No se aportaron copias de las constancias de publicación de los actos acusados, ni se indicó el lugar en el cual se encuentran depositados 29. A pesar de que en la demanda se allegó copia de: (i) la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, (ii) la Resolución 40590 de 2019, (iii) la Resolución 40678 de 2019, (iv) la Resolución 40611 del 10 de octubre de 2023, (v) la Resolución CREG 107 de 2019, (vi) la Resolución CREG 186 de 2021, (vii) Resolución CREG 101.016 de 2023 y (viii) de la Resolución CREG 101.024, una vez revisados los anexos no se advierte que se hubiera suministrado copia de sus constancias de publicación y tampoco se indicó el lugar en el cual se encontraban depositadas. 30.

En estas circunstancias, la demanda deberá ser subsanada, en el sentido de allegar copia de la constancia de publicación de los actos acusados o indicar el lugar donde se encuentra el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley. Es necesario que la demandante envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado 31.

Para la admisión de la demanda, resulta necesario remitir a los demandados copia de la demanda y sus anexos, salvo en aquellos eventos en los que se soliciten medidas cautelares previas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 32. En el presente asunto, se advierte que, si bien es cierto se solicitó la suspensión provisional de (i) la Circular 20025 del 29 de septiembre de 2023;

(ii) la Resolución 40611 de 2023; (iii) la Resolución CREG 107 de 2019; (iv) la Resolución CREG 186 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 9 de 2021;

(v) la Resolución CREG 101 016 de 2023 y (vi) la Resolución CREG 101 024 de 2023, no puede pasarse por alto que este tipo de medidas cautelares no son de aquellas consideradas como previas y, por tanto, su solicitud no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 33. En efecto, este despacho ha considerado7 que las medidas previas son aquellas cuyo propósito es evitar que el demandado ejecute acciones que pongan en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En el presente caso, no se observa que la cautela solicitada ponga en peligro la decisión final o el proceso, dado que se trata de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad, cuyo objeto es la validez de los actos cuestionados del cual no pueden sustraerse o evitar las accionadas, por lo que tampoco se pone en riesgo la sentencia8. 34.

En estas circunstancias, la demandante debió remitir copia de la demanda y sus anexos a la Nación –Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas; sin embargo, en el presente asunto no demostró que realizó tal envío. 35. Adicionalmente, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora deberá acreditar, ante esta Corporación, en el plazo referido en el siguiente párrafo, que remitió el escrito de subsanación a las entidades demandadas. 36.

De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la accionante tendrá un término de diez (10) días para la subsanación de los requisitos señalados, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. 37. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Daniela Preziosi Ribero contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas con radicado 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737).

SEGUNDO: CONCEDER a Daniela Preziosi Ribero el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2024, exp. 11001-03- 24-000-2024-00071-00 (71120), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 8 En el mismo sentido, se encuentran las siguientes decisiones: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001- 03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001- 03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de marzo de 2024. Expediente: 11001-03- 24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 10 que subsane la demanda y remita copia de dicho escrito, así como de la demanda, a la Nación –Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.