Micelio
11001031500020240190700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Juan Pablo Riveros Conde·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Demandante: JUAN PABLO RIVEROS CONDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Pablo Riveros Conde contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 19 de abril de 20241, el señor Juan Pablo Riveros Conde, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2024 por la autoridad judicial mencionada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-40-011-2017-00019-01, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y declaró de oficio la excepción de inepta demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: 1 Por medio de la ventanilla virtual de la Rama Judicial, acción identificada con número 3078 e ingresó al Despacho ponente el 9 de mayo de 2024. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)

SEGUNDO: ordenar dejar sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el magistrado ANGEL IGNACIO SILVA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del radicado 73001-33-40-011-2017- 00019-01 y que en su lugar se estudien y se fallen de fondo las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 24 de enero del 2017 el accionante inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Luís (Tolima) ante los juzgados administrativos de Ibagué con las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la nulidad del Acto Administrativo No 1490 en respuesta a Radicado No 2814 del 16 de septiembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales del señor JUAN PABLO RIVEROS CONDE. 2. Se declare que entre el señor JUAN PABLO RIVEROS CONDE y la Alcaldía del Municipio de San Luis (Tolima), existió una verdadera relación laboral, y no una vinculación como contratista. 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que entre el señor JUAN PABLO RIVEROS CONDE y la Alcaldía del Municipio de San Luis (Tolima), existió una verdadera relación laboral sin solución de continuidad a partir del 7 de enero de 2012, hasta el 2 de noviembre de 2015, toda vez que a partir del 3 de noviembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad como técnico administrativo Grado 06 para continuar ejecutando las mismas funciones que venía desempeñando como contratista.

Condenas: 1. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 Proporcional al tiempo de servicio. 2. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de bonificación por recreación de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 proporcional al tiempo de servicio, la cual equivalen a dos (2) díasde la asignación básica. 3.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 proporcional al tiempo de servicio. 4. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 proporcional al tiempo de servicio. 5.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de cesantías al fondo respectivo Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 contemplada en el artículo 5.° Parágrafo de la Ley 1071 de 2006. 6.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de la prima de navidad de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 proporcional al tiempo de servicio. 7. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de la prima de servicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 proporcional al tiempo de servicio. 8.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 de conformidad con el numeral 3.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975. 9. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reintegro y pago del monto equivalente al 8.5% sobre el total de los aportes cotizaciones en salud en los años 2013, 2014 y 2015. 10.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reintegro y pago del monto equivalente al 12% sobre el total de aportes cotizados en Pensión en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 11. Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima, al reintegro y pago del monto equivalente al 100% del valor cotizado por concepto de riesgos profesionales, es decir ARL en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 12.

Condénese a la Alcaldía del municipio de San Luis Tolima a liquidar y pagar todas y cada una de las pretensiones anteriormente descrita sobre los siguientes ingresos base de liquidación: • Las del año 2012 sobre $1.666.668. • Las del año 2013 sobre $1.975.758. • Las del año 2014 sobre $2.233.333. • Las del año 2015 sobre $1.988.000. 13.

Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, de acuerdo a la fórmula indicada por el Consejo de Estado para ello. 14. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 C.P.A.C.A. y condenar en costas a la parte demandada2. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó sentencia anticipada y declaró la caducidad de la acción, para lo cual hizo un recuento los hechos así: i) el accionante presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía del Municipio de San Luis el 4 de abril de 2016, que fue resuelta mediante oficio n.° 546 del 21 de abril de 2016 y notificada el 29 de abril de 2016 en donde le son negadas las pretensiones solicitadas3, frente a la que no presentó recursos; 2 Copiado del texto original con posibles errores. 3 Donde se le manifestó que, laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que no genera el reconocimiento de prestaciones sociales tal como lo señala la Ley 80 de 1993, y que tal decisión se fundamenta en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda que determinó que «en materia de contrato de prestación de servicios, el hecho que el contratista cumpla un horario de trabajo, reciba instrucciones de parte del empleador o en este caso supervisor de contrato o rinda informes, no implica que se dé una relación laboral que implique el reconocimiento de prestaciones laborales».

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) el 16 de septiembre de 2016, realizó una segunda solicitud en la que reiteró los argumentos expuestos y fue resuelta a través de oficio 1490 del 26 de septiembre de 2016, en donde se confirmó la negativa bajo los mismos argumentos. iii) de otra parte, el actor presentó petición de conciliación prejudicial el 28 de octubre de 2016 con radicado 27041 la cual fue declarada fallida el 16 de diciembre de 2016 por carecer de ánimo conciliatorio.

Con fundamento en la anterior exposición fáctica, el a quo consideró que: Respecto a la segunda reclamación de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el actor solicitó a la Alcaldía de San Luis para que se le aclarara y diera respuesta de fondo a su primera solicitud, de la cual le fue notificada respuesta el día 26 de septiembre de 2016, este Despacho considera que no es procedente tenerla en cuenta como fecha para contabilizar la caducidad de la acción, toda vez que el cómputo inició a correr desde el 30 de abril de 2016, fecha en la cual el oficio No 546 del 21 de abril de 2016, y notificado el 29 de abril del mismo año, quedó jurídicamente en firme, toda vez que no se indicó la procedencia de recurso alguno. Se advierte que a la fecha en que se hizo la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el día 28 de octubre de 2016, también se estaba por fuera de la oportunidad legalmente establecida para suspender el término de caducidad de que habla el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA.

El accionante presentó recurso de apelación4, el cual fue resuelto el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En dicho fallo se ordenó revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, para en su lugar: ( ) DECLARAR DE OFICIO la excepción de inepta demanda y en consecuencia confirmar la decisión del A quo de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión la tomó con base en que: 4 Indicó que «fue necesario la inclusión de actos posteriores al del 29 de abril de 2016, en aplicación de la literalidad del artículo 138 del CPACA y los pronunciamientos de las altas Cortes relacionados con actos intermedios».

Y que «la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, tal como nos ocurre en el presente caso, y el conteo del término para que opere la misma en los contratos de prestación de servicio celebrados de forma interrumpida o de forma continuada, no opera frente a los aportes pensionales ni frente a prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, lo que significa que cada una de las pretensiones incoadas con el escrito de demanda se encuentran vigentes para la época de radicación de demanda, aunque el despacho haya insistido que con la respuesta del 21 de abril 2016, fue resuelta la situación de mi poderdante».(Consejo de Estado SUJ2 No. 23001233300020130026001 (00882015), 25 de agosto de 2016, M. P. Carmelo Perdomo Cueter).

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el demandante debía demandar el acto que de manera efectiva le resolvió su situación en sede administrativa, pues lo que hizo el actor, fue volver a presentar una nueva petición, pretendiendo lo que ya se le había resuelto, queriendo revivir términos para demandar, no pudiendo tener el acto enjuiciado como un acto que modificara la situación jurídica del demandante ni que le impidiera la continuación del proceso de reconocimiento y liquidación de unas acreencias laborales con primacía de la realidad sobre las formalidades, simplemente le informa que debía remitirse a la respuesta dada con antelación frente a las misma petición presentada.

En las anteriores condiciones se concluye que no se dio cumplimiento al artículo 163 del CPACA por cuanto no se individualizó en la demanda con toda precisión el acto a demandar, el cual debe contener la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA atendiendo a lo anotado y, de igual manera, se resuelve inhibirse para pronunciarse del fondo del asunto, aclarando esta colegiatura que la parte actora puede iniciar nuevamente el presente medio de control, demandado el acto que dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que puedan resultar procedentes, en caso de encontrarse configurada la existencia de la relación laboral que pretende sea reconocida, atendiendo a su carácter de imprescriptibles y por consecuencia no sujetos al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha providencia fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 14 de marzo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Riveros Conde manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no estudió de fondo las pretensiones de su demanda, por cuanto revocó la tesis de la caducidad argumentada en el fallo de primer grado y declaró de oficio la excepción de inepta demanda con fundamento en que no se demandó el acto administrativo del 21 abril de 2016, sino el acto administrativo del 26 septiembre de 2016.

Advirtió que transcurrieron más de 7 años, desde el momento en que presentó la demanda el 24 de enero del 2017 hasta la sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2024, y que para que el a quo profiriera el fallo fue necesario que se ordenara la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto (i) porque se abstuvo injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio y (ii) por exceso ritual manifiesto, por cuanto le dio prevalencia a lo formal sobre el derecho sustancial. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que como consecuencia del exceso ritual manifiesto aplicado en su proceso se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente en auto del 29 de abril de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (a quo) y al municipio de San Luis, Tolima (demandado); además, dispuso dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y reconoció personería jurídica al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima5 La Secretaría de este Tribunal envió el vínculo de acceso al expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33- 40-011-2017-00019-01. 1.6.2.

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué6 El juez titular de este Despacho remitió copia digital del expediente y manifestó que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional de conformidad con la SU-215 del 2022. Lo anterior con fundamento en que el actor señaló que se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, se inhibieron para estudiar el fondo del asunto, sin embargo, «ello tuvo una razón justificada y es que en la demanda no se individualizó correctamente el acto administrativo a enjuiciar, el que en efecto contenía la voluntad de la Administración, sino que se enfilaron las pretensiones a la nulidad de un segundo acto que no contenía manifestación jurídica concreta, sino que remitía a la respuesta emitida previamente».

Agregó que el Tribunal Administrativo del Tolima se refirió al «carácter imprescriptible, y por tanto no sujeto a caducidad, del que gozan los aportes a pensiones, siendo entonces posible la interposición del medio de control con la individualización correcta y precisa del 5 Actuación n.° 9 del aplicativo Samai. 6 Actuación n.° 10 ib.

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acto enjuiciable; en este punto es de anotar que los derechos invocados por el accionante no se traducen en la obtención de una decisión favorable a los intereses de aquel, distinto a ello, tales garantías de rango fundamental se traducen en la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable7». 1.6.3.

Municipio de San Luis, Tolima8 El alcalde municipal, indicó que no existe violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de las autoridades judiciales quienes actuaron conforme al derecho. De igual manera refirió que tampoco el ente territorial ha quebrantando las garantías constitucionales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Pablo Riveros Conde contra el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales9 del señor Juan Pablo Riveros Conde con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró de oficio la excepción de inepta demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 7 Sentencia C-210 de 2021, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Actuación n.° 12 ib. 9 A la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de la justicia. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso en concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. Así, la controversia propuesta no expone las razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.

En efecto, los argumentos presentados por la parte demandante se sustentan en su inconformidad con la decisión que tomó la autoridad judicial accionada y que se pueden circunscribir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto consideró que le dio prevalencia a lo formal sobre el derecho sustancial, pues no estudió de fondo las pretensiones de su demanda y declaró de oficio la excepción de inepta demanda con fundamento en que no se demandó el acto administrativo del 21 abril de 2016, sino el acto administrativo del 26 septiembre de 2016.

Cabe reiterar que, en sentencia de primera del 31 de mayo de 2021 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la caducidad de la acción. Al respecto, el ad quem advirtió que en la demanda a través de la cual se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se dio cumplimiento 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al artículo 163 del CPACA24 por cuanto no se individualizó, con toda precisión, el acto que se demandaba, ya que, mediante el oficio 1490 del 16 de septiembre de 2016 (demandado), el municipio de San Luis le advirtió al actor que frente a su nueva solicitud debía remitirse a lo ya decidido en oficio 546 del 29 de abril de 2016.

Así las cosas, los fundamentos argüidos por la parte demandante en el escrito de tutela no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por el contrario, se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, donde se concluyó de manera razonable que no se identificó de manera adecuada el acto demandado.

De tal suerte que los razonamientos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 24 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Demandante: Juan Pablo Riveros Conde Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2024-01907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6.

Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Riveros Conde.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.