Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Falla en el servicio. Trámite notarial. Suplantación de identidad. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo y negó el amparo con relación al defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de mayo de 2025, Camilo Andrés Álzate Cano, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «patrimonio» presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco de un proceso de reparación directa.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 24 de abril de 2025 proferida dentro del proceso con radicado No. 63001-33-33-003-2016-00527-02 y se dictara decisión de remplazo accediendo a las pretensiones de la demanda. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 30 de septiembre de 2015, en la Notaría Primera de Calarcá, se celebraron las escrituras públicas No. 1291 y 1292, correspondientes al levantamiento de hipoteca, compraventa y corrección de áreas y linderos, entre el hoy accionante, en calidad de comprador, y Soraya Guzmán García, en calidad de vendedora. 3.
Indicó que la presunta vendedora se identificó ante el notario con una contraseña emitida por la Registraduría Nacional, la cual carecía de huella y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fotografía. Dicho documento, de carácter provisional, no contaba con las características necesarias para que se autenticara plenamente la identidad de un ciudadano. 4.
Expresó que, con posterioridad, se determinó mediante dictamen grafo- técnico dentro de un proceso penal que la mujer que suscribió el contrato había suplantado a la verdadera titular del derecho de dominio, quien se encontraba fuera del país. A raíz de ello, sostuvo que el inmueble fue objeto de una medida judicial de suspensión del poder dispositivo y perdió tanto el dominio efectivo como la posibilidad de ejercer actos de disposición sobre el bien, a pesar de haber efectuado pagos por concepto de compraventa y haber asumido gastos adicionales relacionados con la obtención de licencias urbanísticas para la construcción de vivienda, estudios de suelos, excavaciones, retiro de escombros, así como el pago de servicios públicos e impuestos. 5.
El 5 de diciembre de 2016, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Notaría Primera de Calarcá, con el fin de que fueran declarados responsables de los perjuicios ocasionados debido a la escritura de compraventa y levantamiento de hipoteca celebrada el 30 de septiembre de 2015. 6.
El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto consideró que si bien el daño alegado se encontraba plenamente demostrado, dado que la parte actora adelantó gestiones contractuales para adquirir el derecho real de dominio sobre un inmueble que posteriormente resultó afectado con una medida judicial de suspensión del poder de disposición, dicho perjuicio no constituía en sí una falla del servicio notarial.
Ello, en tanto que el ordenamiento jurídico permitía, para la época de los hechos, la identificación de los comparecientes por medios distintos a la cédula de ciudadanía. Adicionalmente, precisó que el detrimento patrimonial del accionante se produjo por la intervención de un tercero ajeno al trámite procesal, quien ejecutó maniobras fraudulentas, falsificó un documento e indujo en error a quienes participaron en la negociación. 7.
El 19 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde alegó que ni la Notaría Primera de Calarcá ni la Superintendencia de Notariado y Registro realizaron actuación alguna tendiente a reparar los daños ocasionados, pese a haber tenido conocimiento de los hechos. Agregó que la actividad notarial tenía carácter de servicio público y, por tanto, quienes la ejercían tenían la condición de servidores públicos.
En ese sentido, afirmó que, independientemente de la naturaleza jurídica de los notarios, estos contaban con deberes y responsabilidades, razón por la cual no cabía duda de que estaban sujetos al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos. Finalmente, expuso que se evidenció una ausencia de requisitos formales en la actuación del notario, quien irregularmente convalidó la suplantación de un particular en la suscripción de un documento privado, lo que configuraba una falla del servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia, ya que consideró que el deber del notario consistía en establecer los requisitos de forma que debían reunir las escrituras públicas y verificar los pasos procedimentales necesarios para su otorgamiento.
Recalcó que la labor del notario se circunscribía a la constatación del cumplimiento de los requisitos documentales, en tanto que la verificación de la autenticidad de dichos soportes correspondía a las autoridades judiciales, quienes eran las competentes para declarar la falsedad de los documentos. Al respecto, precisó, tanto así, que fue necesario acudir a peritos grafólogos para establecer la falsedad de la documentación y detectar así la presunta suplantación en la suscripción de la escritura pública. 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera irrazonable el artículo 24 del Decreto 960 de 1970. Señaló que dicha disposición permitía identificar a un compareciente con documentos distintos a la cédula únicamente en caso de urgencia, situación que no se demostró en el caso concreto, ni tampoco se verificó la autenticidad del documento presentado, lo que facilitó la suplantación de identidad. 10.
Asimismo, indicó que se configuró un defecto fáctico, puesto que se ignoró el acervo probatorio del expediente, en especial el dictamen pericial que acreditaba la falsedad documental y la ausencia de una verificación efectiva por parte del notario. Intervenciones1 11. El Juzgado 3 Administrativo de Armenia solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
Explicó que no se habían vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el escrito de tutela carecía de argumentación sólida y específica exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del control excepcional de las decisiones judiciales a través de este mecanismo. En esa medida, señaló que lo planteado se asemejaba más a una inconformidad subjetiva frente a la decisión adoptada que a una verdadera vulneración de derechos fundamentales derivada de un yerro judicial. 12.
Adicionalmente, advirtió que los argumentos expuestos en la tutela eran nuevos y no habían sido planteados en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, lo cual desnaturalizaba el mecanismo constitucional, ya que se pretendía introducir una nueva controversia con aspectos que no fueron discutidos en su debido momento. En efecto, precisó que en el recurso de apelación el actor no cuestionó la indebida interpretación del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, sino 1 Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Quindío, y vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Armenia, la Notaría Primera de Calarcá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., en calidad de terceros con interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que fundamentó sus reparos en la naturaleza de las notarías y su régimen disciplinario aplicable. 13. Finalmente, resaltó que el documento presentado en el trámite de compraventa ante la notaría debía presumirse auténtico, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 del Decreto 019 de 2012. 14.
El Tribunal Administrativo del Quindío pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo. Adujo que no se demostró una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues lo que realmente buscaba el accionante a través del mecanismo constitucional era que se acogiera una interpretación parcializada de los hechos, orientada hacia las pretensiones de la demanda. 15.
No obstante, sostuvo que en el proceso ordinario ya se había realizado un periodo probatorio y un análisis integral de las pruebas con carácter objetivo, lo cual resultaba suficiente para resolver la controversia. En consecuencia, afirmó que no era necesario reproducir dicha valoración en sede constitucional. 16. Chubb Seguros Colombia solicitó se negara el amparo, tras considerar que la decisión objeto de reproche resultaba coherente con el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, estimó que no existía mérito para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. Sostuvo que el accionante no acreditó que la providencia hubiera vulnerado o amenazado algún derecho fundamental. Agregó que tampoco demostró la relevancia constitucional del asunto, pues se limitó a formular reparos frente a la decisión de segunda instancia, reiterando argumentos que ya habían sido objeto de estudio en el proceso, e introduciendo otros nuevos que no fueron debatidos en su oportunidad.
De esta forma, el actor pretendía sustentar su inconformidad con el fallo y convertirlo dentro del mecanismo constitucional como una instancia adicional. 18. Afirmó que no era cierto que la interpretación que había dado el tribunal respecto del artículo 24 del Decreto 960 de 1970 hubiera sido irrazonable, en tanto que el documento presentado ante la notaría era idóneo y debía presumirse auténtico. 19.
La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó su oposición a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que no había vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, indicó que el mecanismo constitucional resultaba improcedente, además, que carecía de injerencia en las resultas del proceso, por cuanto existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
De igual forma, indicó que no se configuraba el defecto fáctico alegado, ya que los señalamientos del actor se dirigían más a una divergencia interpretativa de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los elementos probatorios que al descarte absoluto de estos por parte de la autoridad judicial como fundamento de la decisión adoptada. 21.
Precisó que tampoco se acreditaba la existencia de un defecto sustantivo. Lo anterior, en tanto que la norma aplicada por el tribunal correspondía a la vigente para la fecha de los hechos y, además, fue utilizada en articulación con los elementos de juicio allegados al proceso, lo que permitió a la autoridad judicial adoptar una decisión de fondo. 22.
La Notaría Primera de Calarcá pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. Sentencia impugnada 23. El 21 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo.
Explicó que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar, mediante el recurso de apelación, los alcances del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, pero no lo hizo. Además, resaltó que tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela. 24. En ese sentido, indicó que no se discutió la razonabilidad de la interpretación aplicada, a pesar de que existía la oportunidad procesal adecuada para hacerlo dentro del trámite ordinario.
Por lo tanto, concluyó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear esa inconformidad era el recurso dentro del proceso de reparación directa y no la acción de tutela. 25. Respecto del defecto fáctico, negó el amparo solicitado ya que constató que el tribunal en la providencia enjuiciada sí valoró la prueba técnica invocada por el accionante.
Precisó que dicha prueba fue objeto de un análisis integral al momento de resolver el caso y que, a partir de ella, concluyó que no se probaba la existencia de una falla en el servicio. En esa medida, señaló que el tribunal no ignoró la prueba grafológica, sino que la tuvo en cuenta expresamente para determinar si la posible suplantación y los daños ocasionados por ella podían atribuirse a una falla del servicio notarial, situación que no se acreditó, pues resultaba indetectable tal situación, máxime cuando solo se pudo establecer mediante el dictamen del experto grafólogo.
Impugnación 26. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que con la interposición de la acción de tutela no se buscaba suplir una omisión argumentativa en el proceso ordinario, sino cuestionar la interpretación irrazonable, formalista y contraria a principios constitucionales que el juez ordinario había dado a una norma.
Sostuvo que dicha interpretación permitió la consumación de un daño antijurídico y vulneró el derecho a la propiedad y la confianza legítima en la fe pública. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Expuso que la omisión del notario, al no haber exigido la cédula de ciudadanía ni realizado verificaciones adicionales frente al uso de un documento provisional, facilitó la suplantación de identidad. A su juicio, dicha omisión configuró una falla del servicio notarial que debía generar responsabilidad estatal. En este sentido, consideró que el fallo de primera instancia erró al concluir que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara el principio de subsidiariedad, pues sufrió la pérdida del patrimonio como consecuencia directa de la suplantación facilitada por la negligencia notarial.
Recalcó que se trataba de un perjuicio irreparable, en tanto el daño era inminente, grave, urgente e impostergable. 28. Asimismo, sostuvo que con la tutela no pretendía reabrir un debate meramente legal o probatorio. Explicó que lo que buscaba era corregir una grave distorsión en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, la cual había derivado en la negación de justicia y en la vulneración directa de derechos fundamentales.
Insistió en que el principio de subsidiariedad debía ceder ante la necesidad de garantizar una protección constitucional efectiva. 29. Precisó que el problema no radicaba en la falta de valoración de la prueba, sino en su apreciación inadecuada, superficial y caprichosa. Señaló que la prueba grafológica acreditó que la firma contenida en la escritura pública no correspondía al verdadero titular, sino a un suplantador.
Dicho hallazgo, que fue determinante en el proceso penal, debió llevar al juez a cuestionar seriamente la diligencia del notario y a atribuirle la responsabilidad correspondiente, pues era su deber verificar la identidad de los comparecientes. 30. Concluyó que la suplantación era tan evidente que un perito pudo detectarla, lo que ponía en entredicho el estándar de cuidado empleado por el notario en la autorización de la escritura.
II. CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 32. El 23 de septiembre de 2025, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo, en calidad de ponente, manifestó estar impedido, pues consideró estar incurso en la causal del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
No obstante, mediante Auto de 2 de octubre de 2025, los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, concluyeron que, para el caso concreto, no 2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se configuraba la causal invocada y, en consecuencia, declararon infundado el impedimento manifestado para conocer el asunto de la referencia. Cuestión previa 33.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que con la Sentencia de 24 de abril de 2025 se configuraron tanto un defecto sustantivo como uno fáctico. Sin embargo, y para efectos metodológicos, la Sala verificará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y analizará la presunta vulneración de derechos en atención a cada uno de los defectos alegados.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo, al haberse interpretado de manera irrazonable el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 y/o en un defecto fáctico, por haberse valorado indebidamente la prueba grafológica que presuntamente acreditaba la falsedad documental y la omisión de verificación de requisitos formales por parte del notario.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto sustantivo 35. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela con relación al defecto sustantivo, en la medida en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que pasan a exponerse: 36.
El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia de 24 de abril de 2025, tras considerar que se hizo una interpretación irracional en la aplicación del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, norma que permitía identificar a un compareciente con documentos distintos a la cédula de ciudadanía. Según su planteamiento, dicha situación habría facilitado la suplantación de identidad. 37.
Sobre este punto, una vez revisado el expediente No. 63001-33-33-003- 2016-00527-02, se advierte que en el escrito de apelación el hoy accionante no formuló reparos frente a la interpretación o posibles alcances del artículo 24 del Decreto 960 de 1970. Por el contrario, sus argumentos estuvieron dirigidos a cuestionar la naturaleza de las notarías, su régimen disciplinario y las características del servicio que prestan en calidad de funcionarios públicos delegados del Estado.
En consecuencia, el tribunal no abordó lo relativo a la interpretación de la norma, pues dicho asunto no se encontraba dentro de los cargos planteados en la alzada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
De allí que, en aplicación de los principios de congruencia y justicia rogada, el tribunal debía ceñirse a los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Dicho principio delimitaba el ámbito de la controversia y de la decisión judicial frente a los hechos, las pruebas y las pretensiones planteadas por las partes, garantizando así el respeto al debido proceso. 39.
En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante no superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues omitió controvertir oportunamente la interpretación del artículo 24 del Decreto 960 de 1970. Tal silencio u omisión procesal impidió que la parte demandada pudiera controvertir dichos argumentos y que el juez natural del proceso los valorara de manera integral.
Correspondía al actor presentar en el recurso sus inconformidades frente al alcance e interpretación de la norma, de manera que el debate judicial se desarrollara dentro de los cauces del debido proceso. Solo de esa forma podía garantizarse la contradicción y la congruencia propias de la actuación judicial. 40. De esta manera, la Sala recuerda que la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos judiciales ordinarios ni a corregir omisiones argumentativas imputables a las partes dentro del proceso.
El recurso de apelación constituía la vía idónea y eficaz para plantear el reparo frente a la interpretación del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, de modo que la tutela no puede convertirse en un escenario alternativo para suplir ese silencio procesal. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto fáctico 41.
La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso, a la administración de justicia y al patrimonio, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo fue dirigido concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Quindío profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 24 de abril de 2025 (25 de abril de 2025); (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial sin haberse valorado la prueba grafológica que acreditaba la falsedad del documento de identidad ciudadana (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 43.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse a continuación: 44. En el presente caso no se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiese omitido la valoración de la prueba grafológica. Por el contrario, del análisis de la Sentencia de 24 de abril de 2025 se observa que la autoridad judicial efectuó un estudio detallado de los distintos medios de pruebas recaudados en el marco del proceso de reparación directa, dentro de los cuales incluyó expresamente el dictamen grafológico. 45.
En efecto, el tribunal señaló que la suplantación únicamente se pudo establecer cuando se acudió al concepto técnico de un perito experto, circunstancia que evidenciaba que la irregularidad no era detectable para quienes autorizaron la escritura pública en el momento de su otorgamiento. A partir de esta consideración, concluyó que los daños derivados de la falsificación resultaban atribuibles a quienes ejecutaron la adulteración de los documentos, máxime cuando las falsedades pueden ser imperceptibles incluso para la administración. 46.
Así las cosas, el tribunal precisó que solo en la medida en que se acreditara la ausencia de verificación de los requisitos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras públicas, podía configurarse una falla en el servicio notarial. No obstante, tal circunstancia no se demostró dentro del proceso, lo que desvirtúa la configuración del defecto fáctico alegado. 47.
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura únicamente cuando la autoridad judicial omite de manera absoluta la valoración de una prueba relevante y determinante, o bien cuando le otorga un alcance manifiestamente irrazonable o caprichoso3. En el asunto bajo examen, la Sala constata que ninguna de estas hipótesis se acreditó, toda vez que la prueba grafológica fue valorada de forma expresa y se extrajeron conclusiones acordes con el contexto probatorio en su conjunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 3 Sentencia SU-432 de 2015. Ver también: la Sentencia SU-201 de 2021; Sentencia SU-471 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02612-01 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.