Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 19 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, para lograr la devolución por pago de lo no debido, derivado de los efectos de un contrato de estabilidad tributaria. Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. La sociedad accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2013, anuló el Oficio 963 del 1.° de septiembre de 2020, en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, negó la solicitud de modificación del plazo respecto del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, al considerar que aquel excedió las facultades de modificación definidas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario; sin embargo, no concedió ninguna de las pretensiones de restablecimiento o indemnización de perjuicios.
Advirtió que, por lo anterior, el 26 de septiembre de 2018 solicitó la devolución y/o compensación de las sumas de dinero pagadas durante la cobertura del régimen de estabilidad tributaria, al existir un pago de lo no debido del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del año 2002. Adujo que la DIAN, mediante la Resolución núm. 80 del 16 de octubre del año mencionado, la rechazó, al considerarla extemporánea, teniendo en cuenta para iniciar ese cómputo la fecha de notificación de la sentencia de la Sección Tercera y no la de su ejecutoria y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 posteriormente, por medio del acto administrativo núm. 001768 de 2019, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar su decisión. Mencionó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó, primero, la nulidad de los actos administrativos previamente referenciados y, segundo, la devolución de la suma correspondiente a $ 523.594.073, por el pago de lo no debido durante el año 2022, por concepto del GMF.
El 24 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las súplicas de la demanda, al concluir que la solicitud de reintegro fue oportuna, teniendo en cuenta que el término de prescripción de cinco años transcurría desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013. Inconforme con la decisión, la entidad demandada instauró recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas del medio de control, con fundamento en que la solicitud de devolución por pago de lo no debido no se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 2536 del Código Civil, dado que ese término debía contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago. b) Inconformidad La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, confianza legítima y pro damnato.
En ese sentido, aseguró que aquella incurrió en un defecto sustantivo, por desatención del precedente de la corporación relacionado con el régimen de estabilidad tributaria, concretamente, invocó las siguientes sentencias: 1. Del 7 de abril de 2008, expediente 2004-00406, en la que la Sala Especial Transitoria de Decisión núm. 4, se pronunció sobre la configuración del silencio administrativo positivo; 2.
Del 26 de junio de 2014, expediente 2003-00040, y 4 de febrero de 2016, expediente 2009-00235, sobre la naturaleza de las sentencias que declaran la incorporación al régimen citado y la procedencia del reconocimiento de intereses, la compensación y la liquidación, entre otros; 3. Del 30 de marzo de 2016, expediente 2009-00273; 25 de octubre de 2017; expediente 2010-00234; y 28 de marzo de 2019, expediente 2012-00228; relativas al reconocimiento de compensación o intereses derivados del régimen de estabilidad tributaria y, el momento a partir del cual se hacen exigibles esas obligaciones, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia constitutiva de ese beneficio; y 4.
Del 1.° de octubre de 2019, expediente 2012-00007, proferida en el mecanismo de revisión eventual, en el que se hizo referencia a la devolución de dineros pagados por concepto de tributos generados por actos administrativos declarados nulos. A partir de lo anterior, indicó que, en su caso, el derecho a la devolución de lo pagado, pero no debido, se generó a partir de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, por lo que el término de prescripción de cinco años, para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa decisión. Además, explicó que, desde ese momento, adquirió el derecho a pertenecer al Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 régimen especial tributario y, por tanto, la posibilidad de reclamar lo pagado indebidamente, pues tuvo certeza de que los pagos realizados en el período 2001 a 2010 sí estaban amparados por aquel.
De igual manera, arguyó que si bien la Sección accionada, en las sentencias del 10 de marzo de 2016, expediente 2012-00273, y del 5 de julio de 2018, expediente 2013-00664, determinó que la prescripción del derecho a reclamar el pago de lo no debido empezaba a computarse a partir del pago realizado sin justa causa, lo cierto es que esa decisiones no guardan identidad fáctica con su caso, en tanto que, en la primera, se analizó la devolución del impuesto sobre primas de seguro previsional y rentas vitalicias de una declaración de renta y, en la segunda, el reintegro del pago realizado por la estampilla derivado de una ordenanza departamental.
Finalmente, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado lesionó los principios constitucionales invocados, debido a la desatención del precedente de la corporación, en el que se definió que el pago indebido se produjo con ocasión de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo en una providencia judicial. Agregó que transgredió el principio pro damnato, porque, al presentarse una duda frente al plazo para acceder a la administración de justicia, aquella debió acoger la interpretación que más favoreciera el derecho a la tutela judicial efectiva.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta.
El magistrado Milton Chaves García solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no satisface el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el accionante pretende que se revise el criterio mayoritario relativo al cómputo de la prescripción de las solicitudes de devolución, sin acreditar la transgresión de los derechos fundamentales alegados ni el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
DIAN Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de Representación Externa de la entidad, advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias razones, la primera, debido a que no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se sustentó la causal en que incurrió la corporación accionada; la segunda, porque carece de relevancia constitucional, en tanto que Tuya S.A. pretende que se realice una nueva valoración de los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propuestos en el proceso ordinario frente al momento a partir del cual debía contarse el término de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 2536 del Código Civil, para solicitar la devolución del pago de lo no debido; y la tercera, al no configurarse la causal del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relevancia constitucional;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En atención a que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución Política.
Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los pronunciamientos invocados por la sociedad accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? 2. ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2022, transgredió los principios de buena fe, confianza legítima y pro damnato? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) estudio de los pronunciamientos invocados por la parte accionante, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) examen de la presunta transgresión de los principios invocados.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la sociedad accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? 5 La Subsección aclara que si bien la Sección accionada señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, encontrándose, de esta manera, cumplidas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Estudio del precedente en el caso concreto La solicitante de la salvaguarda indicó que la autoridad judicial desatendió las sentencias del 7 de abril de 2008, expediente 2004-00406; 26 de junio de 2014, expediente 2003-00040; 4 de febrero de 2016, expediente 2009-00235; 30 de marzo de 2016, expediente 2009-00273; 25 de octubre de 2017, expediente 2010-00234; 28 de marzo de 2019, expediente 2012-00228; y del 1.° de octubre de 2019, expediente 2012-00007, en las que el Consejo de Estado se pronunció sobre diferentes temas relacionados con la aplicación del régimen de estabilidad tributaria, entre estos, la configuración del silencio administrativo positivo ante la falta de decisión de la autoridad tributaria, la naturaleza constitutiva de las sentencias que declaran la incorporación a este, la procedencia del reconocimiento de la compensación o de intereses, de manera posterior a obtener tal beneficio tributario y el momento a partir del cual se hacen exigibles esas obligaciones.
Además, arguyó que, a partir de los pronunciamientos citados, la autoridad judicial debió concluir que el derecho a la devolución del pago de lo no debido se generó desde la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, por lo que el término de prescripción de cinco años, para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa decisión y no desde la fecha de la cancelación de la obligación. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esta Subsección, en primer lugar, observa que si bien las decisiones del 7 de abril de 2018, expediente 2004-00406; y 1.° de octubre de 2019, expediente 2012-00007; son sentencias de unificación, lo cierto es que no fijan una regla o criterio que resulte aplicable al caso concreto.
Ciertamente, se tiene que, en la primera de ellas, el Consejo de Estado decidió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por una entidad financiera y fijó el alcance del silencio administrativo positivo, en cuanto a la solicitud de acogimiento al régimen de estabilidad tributaria; por su parte, en la segunda, la corporación resolvió el mecanismo de revisión eventual y, específicamente, reiteró la posición jurisprudencial en cuanto a, de un lado, los efectos de anulación de un acto administrativo de carácter general y, de otro, la procedencia de la devolución de tributos indebidamente pagados y su vía indemnizatoria, sin que ninguno de esos asuntos fuese el tema objeto de debate en el proceso, cuya decisión se controvierte en esta sede constitucional.
En segundo lugar, se encuentra que los demás pronunciamientos invocados como inobservados por la accionante no constituyen por sí solos un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 20117, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado, en los términos planteados por la parte accionante.
Además, se tiene que la mayoría de esas sentencias fueron proferidas con anterioridad a las decisiones citadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, como sustento de la posición mayoritaria actual de la sala de decisión frente al momento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción, en atención a las solicitudes de devolución del pago de lo no debido.
En cuanto a ello, la Subsección advierte que, a la fecha, no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la norma citada, que indique el momento o fecha a partir de la cual debe iniciarse el cálculo de la prescripción, frente a las solicitudes de devolución por pago de lo no debido, concretamente, en los casos en los que se otorgó al contribuyente el derecho o beneficio del régimen especial de estabilidad tributaria.
Así, si bien es cierto, como lo definió la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en el escrito de tutela, en algunas sentencias en las que se ha discutido el reconocimiento de la contribución o de intereses, se ha tenido en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia en la que se reconoció el beneficio tributario, también lo es, como la accionante lo reconoce, que la mayoría de los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fechas más recientes, admiten que tal conteo, específicamente, en los casos del pago de lo no debido, debe iniciarse desde que se realiza el pago efectivo, al ser aquel el momento en que aumenta el patrimonio del fisco.
En esa medida, la posición asumida en la providencia controvertida resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis acogida, pues ante la falta de un postura unificada por parte de la corporación en una sentencia de unificación, 7 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa sobre la materia, que constituyan un precedente obligatorio, la autoridad judicial de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto, sin que implique el desconocimiento de garantías constitucionales, tales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, o pueda exigírsele la adopción del criterio que la aquí accionante considera más apropiado.
De esta forma, resulta diáfano que la Sección accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado. - Segundo problema jurídico ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2022, transgredió los principios de buena fe, confianza legítima y pro damnato? III. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta dicho defecto dentro del proceso ordinario. IV. Examen de la presunta transgresión de los principios invocados En cuanto a la desatención alegada por la accionante de los principios de buena fe, confianza legítima y pro damnato, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones del acápite anterior, en el presente caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desatendió el precedente jurisprudencial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales y, por tanto, no existe una lesión de estos. 8 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual manera, se denota que, en el sub judice, para la sala mayoritaria de la Sección accionada no existe una duda frente al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, en cuanto a las solicitudes de devolución de lo no debido, por lo que no podría exigírsele la aplicación del principio pro damnato o el acogimiento de un criterio distinto, como lo pretende la parte accionante.
En ese sentido, la Subsección avizora que la Sección accionada, en la decisión objeto de cuestionamiento, explicó que la posición mayoritaria frente a la situación, incluso acogida en un asunto con las mismas partes, pero en relación con el pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año 2006, es que la solicitud o requerimiento de devolución de las sumas pagadas de forma indebida era el definido en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, debiéndose iniciar a partir del momento en que se genera la obligación para la administración de reintegrar los recursos.
Asimismo, se tiene que la corporación explicó que el referido plazo se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo, porque es a partir de entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legítima, y, se da lugar al pago de lo no debido y a la obligación de reintegrar los recursos al contribuyente. Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección advierte que, independientemente, de la consideración de la solicitante del amparo frente a que existía una duda sobre el cómputo de dicho plazo, en el proceso ordinario se analizó tal situación y la autoridad judicial expuso las razones por las cuales la solicitud de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en cuanto a la devolución de ciertas sumas de dinero, fue extemporánea, por lo que había lugar a denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que corresponda al juez constitucional refutar esa posición, ya que esto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, máxime cuando se trata de una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se evidencia que aquella haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario.
Por lo tanto, al no encontrarse configurados los defectos estudiados, se negará el amparo solicitado por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2023-00003-00 Accionante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR