REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Demandante: AURA LIBIA CONEJO ZÚÑIGA Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO EN CASO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: las actoras cuestionaron la providencia judicial que declaró improcedente la solicitud de integración de ellas y otras personas a los grupos conformados en las demandas de reparación de perjuicios a un grupo acumuladas y encaminadas a obtener la reparación de los daños causados con ocasión de la implantación de las prótesis mamarias PIP.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por las señoras Aura Libia Conejo Zúñiga y Ana Cecilia Londoño Contreras, y por la Fundación H2O, a través de su representante legal Gladys Arcila Navarro, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la decisión adoptada en audiencia del 21 de marzo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre diciembre de 2015 y septiembre de 2016 se presentaron cuatro demandas2 de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros, las cuales se acumularon al expediente con radicación no. 2013-00788-00, tramitado en el Tribunal Administrativo del valle del Cauca. 2) En audiencia inicial del 26 de abril de 2022, luego de verificar la integración de los grupos y decretar las pruebas, la parte accionante presentó recurso de reposición y de apelación en contra la decisión que decretó3, el cual fue concedido4. 3) El 29 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante envió un memorial en el que le informó al tribunal que se encontraba pendiente de decisión lo referente a la integración de tres grupos que hicieron parte de la demanda desde que iniciaron los procesos, petición que se le había hecho al magistrado anterior. 4) En audiencia del 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el estadio procesal de práctica de pruebas no era la etapa para solicitar la vinculación de otros integrantes al grupo, distintos a los definidos en la audiencia del 26 de abril de 2022, pues esa posibilidad había quedado consolidada en dicha audiencia en la que se habían relacionado con detalle cada uno de los grupos y las pruebas de cada una de sus integrantes. 5) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo activo procedió (minuto 0:11:40) a sustentar el recurso de reposición, en el cual argumentó, en síntesis, que la solicitud mencionada había sido presentada después de finalizada la audiencia de 26 de abril de 2022, esto es, dentro de los 3 días siguientes y que no se trataba de una nueva situación, ni de un nuevo memorial de acumulación. 6) El juzgado confirmó la decisión y, al respecto advirtió que la Ley 472 de 1998 establece dos únicos momentos procesales para la conformación de los grupos, el primero, hasta 2 2013-01109-00, 2013-01293-00 y 2013-02856-00 3 Según acta de esa diligencia “el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que decreto las pruebas.
Los argumentos quedaron expuestos en el audio de la diligencia a partir del minuto 1:07:46 y 1:11:46 de la grabación”. 4 Este recurso fue repartido en esta Corporación el 27 de marzo de 2023 a la consejera María Adriana Marín y a la fecha se encuentra pendiente de decisión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela antes de la apertura de pruebas y, el segundo, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia para quienes no hayan concurrido como partes en el proceso.
Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental, porque en audiencia del 21 de marzo de 2023 declaró improcedente la solicitud de integración de grupos de varias afectadas por las prótesis mamarias PIP con fundamento en que esa etapa había precluido. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales a las señoras ANA CECILIA LONDOÑO CONTRERAS, AURA LIBIA CONEJO ZUÑIGA Y GLADYS ARCILA NAVARRIO quien también representa a la fundación H2 entidad sin ánimo de lucro LA LUZ DEL FUTURO, al DEBIDO PROCESO. 2) Que como consecuencia de la declaración anterior se produzcan las siguientes o similares declaraciones: A) Dejar sin efectos el auto del 21 de marzo de 2023, el cual no repone la admisión de la mayoría de las afectadas y grupos faltantes.
B) Que consecuentemente, se ordene a la sala singular instructiva, admitir a las afectadas P.I.P. y grupos restantes, evitando los errores indicados y materia de reproche constitucional”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de octubre 2023 se admitió la acción de tutela presentada en nombre propio de las demandantes y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, así como la vinculación al ministro de Salud y Protección Social, al director del INVIMA y al superintendente Nacional de Salud, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se inadmitió la acción de tutela en lo que atañe a la Fundación H2O y se le concedió a la señora Gladys Arcila Navarro el término de tres (3) días para que allegara 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela los soportes correspondientes que la acreditaran como representante legal de la referida fundación o el poder para ejercer la representación judicial de la misma, so pena de ser rechazada la demanda.
Mediante escrito del 6 de octubre del presente año, el apoderado de la parte actora allegó el certificado de existencia y representación de la Fundación H2O. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte accionante, pues el Despacho, dentro de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023 fue claro y coherente al manifestar al apoderado de la parte actora que el estadio procesal de práctica de pruebas no era la etapa para solicitar la vinculación de otros integrantes al grupo, distintos a los definidos en la audiencia del 26 de abril de 2022, pues esa posibilidad había quedado consolidada en la audiencia precedente en la que se habían relacionado en detalle cada uno de los grupos y las pruebas de cada una de sus integrantes.
Además, solicito que se nieguen las pretensiones, en razón a que se trata de unas acciones de grupo que han sido catalogadas de complejidad excepcional, pues así lo aseguró el Consejo de Estado en concepto favorable del 23 de marzo de 2023 proferido por la Sección Tercera, de tal manera que una orden de amparo podría acarrear serias implicaciones procesales.
La Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esas autoridades refiere, pues no son las encargadas ni tienen las competencias para satisfacer el objeto de la acción de tutela. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida en audiencia del 21 de marzo de 2023, mediante la cual dicha autoridad no repuso la decisión que había declarado improcedente la solitud de integración de las actoras a los grupos de las acciones de grupo acumuladas.
La Superintendencia Nacional de Salud y el INVIMA solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tales solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como tercero con interés, ya que actuaron en calidad de demandadas en los procesos de acción de grupo dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio y la decisión que aquí se adopte podría eventualmente afectar sus derechos.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora reprochó la decisión adoptada por el tribunal demandado en audiencia del 21 de marzo de 2023, en la cual declaró improcedente su solicitud elevada con 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela anterioridad a la celebración de esa diligencia dirigida a que se pronunciara sobre la integración de los grupos. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de reposición en el proceso ordinario, con miras a que se integraran nuevos grupos de mujeres que también fueron afectadas con los implantes mamarios PIP. 3) En efecto, en el recurso de reposición contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de integración de unos grupos de mujeres, el apoderado de la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantean las accionantes, que debió accederse a dicha solicitud en ese estado del proceso, por cuanto ellas y las demás solicitantes acudieron al medio de control años antes de que se realizara la audiencia de pruebas del 26 de abril de 2022. 4) Por su parte, en la audiencia del 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que declaró improcedente la solicitud con fundamento en que la Ley 472 de 1998 establece los estadios procesales para la conformación de los grupos, y ninguno de ellos era la oportunidad en la que se solicitó, así “El despacho va a confirmar la decisión repuesta por el apoderado de la parte actora, en tanto como ya advertí la Ley 472 de 1998 establece dos espacios procesales para la conformación de los grupos, el primer momento procesal para la integración del grupo tiene que ser hasta antes de la apertura de pruebas, dice el artículo 55 y la misma norma dice que quienes no concurran al proceso en esta etapa procesal, es decir, hasta antes de abrirse el proceso a pruebas podrán de manera posterior dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor a la que fue reconocida, de tal manera que independientemente que el apoderado de la parte actora haya solicitado de manera previa la integración de otros grupos el despacho quiere resaltar y subrayar que en la audiencia del 26 de abril del año pasado allí se definió de manera clara y diáfana cuáles eran los grupos sobre los cuales iba a orbitar la práctica probatoria en todos los procesos acumulados, allí no solamente se definió la práctica y el decreto de las pruebas, sino cuales eran los grupos correspondientes en todos los procesos de acción de grupo que viene acumulando este despacho y que están adelantando ya la etapa de la practica probatoria.
En esa audiencia al decretarse las pruebas se definieron en su integridad los grupos respecto a los cuales cada uno correspondía a las pruebas solicitadas, de manera que allí se efectuó un saneamiento claro y se delimitó el objeto del proceso en cuanto a la integración de los grupos. En esa decisión al final se decretaron las pruebas que en este momento se practicaron y se negaron otras recordándole al apoderado de la parte actora que respecto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela algunas pruebas que se solicitaron en los procesos acumulado, pues el interpuso el recurso de apelación que fue concedido por este despacho y el cual se surtió con el carácter devolutivo como corresponde al artículo 243 del CPACA ante el Honorable Consejo de Estado, entonces el despacho se reitera en las conclusiones que en nuestro criterio, cualquier solicitud de integración de grupo así se haya solicitado de manera previa ya fue resuelta y ya fue delimitada, tanto en la audiencia de del 22 de marzo del año pasado (sic) se definió de manera clara la integración de los grupos y la solicitud probatoria que correspondía a cada uno”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de reposición como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se integren las tres actoras a los grupos conformados en los procesos de reparación de perjuicios causados a un de grupo acumulados. 6) Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela indicó de manera expresa que, si bien la solicitud fue presentada con anterioridad a la celebración de esa diligencia, lo cierto es que ya esa discusión había quedado zanjada en la audiencia del 26 de abril de 2022, en la cual se delimitaron los grupos integrados y, en todo, caso debían tenerse en cuenta los dos estadios procesales previstos en la Ley 472 de 1998 para esos efectos, ya que no fue radicada en ninguno de esos. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario, así: “La violación Directa del Art. 29 de la C.N. Todos estos actos descritos en los hechos anteriores confluyen en la violación directa del DEBIDO PROCESO.
Veamos el acontecer factico: B1.Todas las solicitantes acudieron a la presente acción años antes de la audiencia de pruebas del 26 de Abril de 2022; Entre ellas las señoras AURA LIBIA CONEJO ZUNIGA, ANA CECILIA LONDONO CONTRERAS y como representante de todo el gremio de mujeres afectadas la Sra. GLADYS ARCILA NAVARRO, quien representa a la fundación H20, que aglutina a todos los afectados de los tristemente célebres prótesis mamarias y productos franceses P.I.P. Como lo marcan los audios respectivos, en la audiencia del 26 de Abril de 2022, se pretermitió la resolución sobre la admisión de todos los grupos faltantes; solo se resolvió el aspecto probatorio, la sala singular instructora, fue enfática a que solo resolvería el aspecto probatorio y así concedió el recurso, repito únicamente en lo atinente a la admisión de pruebas — Así figura en el acta y audios-. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela Consecuencialmente se privó hasta la fecha del acceso a la justicia del resto de personas afectadas, violando el Art. 229 de la C.N. y la tutela judicial efectiva (Art. 2 C.G.P.) B3.
En la audiencia del del 21 de marzo de 2023, la sala singular instructiva, entró con un falso convencimiento de que ya había cerrado el capítulo admisorio, cuando no hubo jamás tal cosa como está probado. En ese orden de ideas deprecó la solicitud que pretendía corregir la demora del pronunciamiento, bajo el argumento de que ya se había pronunciado en la audiencia inicial y resulta que aquello jamás ocurrió, estando pendiente esa actuación definitiva.
Colofón de lo anterior también desechó el recurso de reposición, violando en forma directa el debido proceso (Art. 29 C.N.), privilegiando las formas sobre el derecho sustancial y los derechos de las victimas (muchas de ellas madres cabeza de familia), cuando tiene que ser el revés como lo ordena el Art. 228 de la C.N. Queda claro entonces que la sumatoria de todas estas irregularidades, constituye una violación directa en contra Del DEBIDO PROCESO;
Lo acontecido desborda, la interpretación judicial, se constituye en una vía de hecho la extraña inaplicación de la ley frente al cercenamiento de una actuación que todavía está pendiente como es la admisión de las demás afectadas, la asunción de eventos procesales inexistentes, que llevó al falso convencimiento de que se trataba de un tema dirimido cuando los audios y actas certifican lo contrario”. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se profiera una decisión en la que se integren a las tres demandantes a los grupos de los medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo acumulados. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud y el INVIMA, por las razones expuestas en la presente providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.