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20001233300020250048301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan Carlos Araújo Orozco En Su Condición De Alcalde Del Municipio De Manaure·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA.

RECURSO DE REPOSICIÓN EXTEMPORÁNEO. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, pues, se le negó la oportunidad de subsanar los yerros advertidos en el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte del ente territorial, por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la providencia del 27 de agosto de 2025 y la negará en cuanto a los argumentos esbozados en contra del auto del 18 de septiembre de 2025.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANAURE, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 13, proceso primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de octubre de 20251, el señor Juan Carlos Araújo Orozco2 promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se solicita al señor Juez, tutelar el amparo del derecho constitucional fundamental: Al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA en el trámite procesal del proceso arriba referenciado. 2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, subsanar el proceso, en el sentido de darle la oportunidad al municipio de Manaure de corregir los yerros formales que el Juez advirtió en la providencia del 27 de agosto de 2025. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, ADMITIR y RESOLVER de fondo el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del Municipio de Manaure-Cesar.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Juana Olimpia Toncel Zárate y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Manaure y la Empresa de Servicios Públicos de Manaure (ESPUMA ESP). 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar3, quien, el 27 de marzo de 2025, notificó el auto admisorio al municipio de Manaure (Cesar). 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Como alcalde del municipio de Manaure. 3 Proceso con radicación no. 05001-33-33-021-2021-00071-00. 3 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 10 de julio de 2025, el ente territorial contestó la demanda a través del aplicativo SAMAI, para lo cual anexó el poder otorgado al abogado Guillermo Ramírez Araújo. 4) Sin embargo, por auto de 27 de agosto de 2025, ese despacho judicial tuvo por no contestada la demanda, por cuanto consideró que el poder presentado por el municipio no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni de la Ley 2213 de 2022, pues, no contenía nota de presentación personal ni prueba de la trazabilidad de su otorgamiento por medios electrónicos, por lo que se abstuvo de reconocerle personería jurídica a ese profesional del derecho. 5) En contra de la anterior decisión, el municipio interpuso recurso de reposición, en el cual destacó que el poder sí cumplía los requisitos legales, por cuanto había sido conferido por el representante legal del ente territorial, en aplicación de lo normado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no requería presentación personal, aunado a que la trazabilidad del poder se evidenciaba en el Oficio de fecha 8 de abril de 2025. 6) El 18 de septiembre de 20254, el juzgado rechazó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo, por haberse interpuesto un día después del vencimiento del término legal. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados con ocasión de las providencias del 27 de agosto y 18 de septiembre, pues le negó la posibilidad de subsanar los yerros advertidos en el auto que tuvo por no contestada la demanda, con lo cual, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. Se le ha negado rotundamente a la entidad territorial el derecho de defensa, puesto que no se le dio la oportunidad procesal de subsanar la trazabilidad del poder que fue otorgado al profesional del derecho para que representara judicialmente al municipio, lo cual ha debido ser advertido antes de convocar la audiencia inicial para la fijación del litigio. 4 Decisión notificada por estado del 19 de septiembre de 2025. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo El juzgado no debió esperar hasta la fecha de expedición del auto que ordenó la fijación de la audiencia inicial para advertirle a la demandada la ausencia de ese requisito formal, por el contrario, debió darle la oportunidad de corregir los yerros formales que el juez advirtió cuando estudió la admisibilidad de la contestación de la demanda.

Si bien es cierto que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que para la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, de ninguna manera, para efectos de descorrer los términos para impetrarlo, puede desconocerse la regla establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El recurso de reposición en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda se presentó oportunamente, en atención a que el envío del mensaje se realizó el 28 de agosto de 2025, por lo cual, la notificación de la providencia se entendió realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles (1 de septiembre de 2025) y, en esa medida, el término de tres (3) días comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación, el cual venció el 4 de septiembre del presente año. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto del 3 de octubre de 20255, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 15 de octubre de 20256 negó el amparo invocado, debido a que la decisión del juzgado no se apartó de las disposiciones normativas, pues, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 27 de agosto de 2025, notificado a través de estado electrónico del 28 de ese mismo mes y año, debía interponerse hasta el 2 de septiembre de 2025; sin embargo, solo fue 5 Índice 5, Samai, primera instancia. 6 Índice 13, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo presentado por el ente territorial el 3 de septiembre de la presente anualidad, esto es, un día después del vencimiento del término. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 20 de octubre de 20257. El despacho judicial no debió esperar hasta la fecha de expedición del auto que ordenó la fijación de la audiencia inicial para advertirle a la demandada sobre la ausencia de ese requisito formal, sino que debió ponerlo de presente cuando estudió la admisibilidad de la contestación de la demanda.

Afirmó que “el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 indica que con la demanda debe acompañarse el poder; sin embargo, el artículo 170 ibidem autoriza al juez a inadmitir la demanda y conceder un plazo de diez (10) días para subsanar la omisión.”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Índice 18, Samai, primera instancia. 6 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de agosto y 18 de septiembre de 2025 pues, le negó la posibilidad de subsanar los yerros advertidos en el auto que tuvo por no contestada la demanda, con lo cual, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo8 y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la providencia del 27 de agosto de 2025 y la negará en cuanto a los argumentos esbozados en contra del auto del 18 de septiembre de 2025, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis del defecto invocado frente al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto a esta providencia sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, 8 Pese a que el a quo constitucional partió de la base de que se estaba cuestionando solamente la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, del estudio de la demanda de acción de tutela, la Sala advierte que el demandante cuestiona tanto el auto que tuvo por no contestada la demanda como el que rechazó el recurso, por lo cual se analizarán los argumentos esbozados frente a las dos providencias. 7 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo por cuanto: i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada9; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, iv) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, en la medida que en contra del auto que rechazó el recurso no procede otro recurso adicional; por tanto, es claro que el municipio no cuenta con otros medios de defensa judicial y v) no se ataca una sentencia de tutela.

Además, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del auto que rechazó por extemporáneo un recurso de reposición presentado en contra de la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte del ente territorial, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto invocado por la parte actora. 1) El demandante sostuvo que el recurso de reposición en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda fue presentado dentro del término legal, en la medida en que el mensaje electrónico fue enviado el 28 de agosto de 2025, por lo cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entendía realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío, esto es, el 1 de septiembre de 2025, y, por tanto, el término de tres (3) días para impetrar el recurso comenzaba a correr a partir del día siguiente a la notificación, cuyo vencimiento se dio el 4 de septiembre del mismo año. 2) Afirmó que, si bien el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo previsto en el Código General del Proceso, ello no implica desconocer las reglas especiales sobre notificación electrónica y cómputo de términos 9 La notificación del auto se surtió el 19 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 3 de octubre del mismo año. 8 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 ni en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3) En esa medida, la Sala entrará a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por haber rechazado el recurso de reposición que se presentó en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que presuntamente se radicó dentro del término establecido en la norma. 4) Conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contra los autos procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse en los términos señalados en el artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido, así: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”. 5) Por su parte, el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 dispone de manera expresa que únicamente determinadas providencias se notifican personalmente, a saber: i) el auto admisorio de la demanda al demandado; ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros; iii) el auto admisorio al Ministerio Público; y iv) aquellas para las cuales el código disponga expresamente la notificación personal. 6) El artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, regula la notificación por medios electrónicos, y señala que la misma se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, cuyos términos comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación. 9 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo 7) El citado artículo únicamente aplica para las providencias que deben notificarse personalmente (autos o sentencias), por lo que el término de dos (2) días allí previsto opera exclusivamente en los casos de notificación personal electrónica y no en las notificaciones por estado. 8) Por su parte, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, la notificación por estado consiste en la anotación electrónica para consulta en línea, cuyos términos procesales comienzan a correr al día hábil siguiente de la desfijación del estado, por lo cual, de ninguna manera puede asimilarse a una notificación electrónica personal, puesto que el mensaje de datos enviado a las partes solo comunica la existencia del estado, sin modificar el momento en que se entiende surtida la notificación. 9) En el caso concreto, el auto que fijó la audiencia inicial y tuvo por no contestada la demanda fue proferido el 27 de agosto de 2025, y se notificó por estado electrónico el 28 de agosto del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 201 del CPACA, que regula la notificación de los autos no sujetos al requisito de notificación personal. 10) En ese orden de ideas, como la notificación del auto del 27 de agosto de 2025 se trató de una notificación por estado electrónico y no de una notificación personal electrónica, no resultaba aplicable el cómputo adicional de dos (2) días previsto en el artículo 205 del CPACA, tal como lo pretende el demandante. 11) Por consiguiente, como la providencia del 27 de agosto de 2025 no se encuentra dentro de los supuestos de notificación personal, los términos comenzaron a correr a partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado, esto es, el 29 de agosto de 2025, por lo cual, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, el término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición venció el 2 de septiembre de 2025. 12) En esa medida, como el recurso fue presentado el 3 de septiembre de 2025, se evidencia que fue interpuesto un día después del vencimiento del término legal, razón por la cual el juzgado accionado actuó correctamente cuando lo rechazó por extemporáneo. 13) De esta manera, se concluye que el recurso de reposición no fue oportuno, dado que el apoderado erró al aplicar la regla de los dos días hábiles prevista para las 10 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo notificaciones personales electrónicas, confundiéndola con la notificación por estado electrónico, que obedece a una dinámica distinta y cuyos efectos son inmediatos al día hábil siguiente de la fijación del estado. 14) Por ende, no puede atribuírsele al despacho judicial defecto alguno, puesto que la decisión se ajustó estrictamente a los artículos 201 y 242 del CPACA, y al artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los 11 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.1 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al auto que tuvo por no contestada la demanda 1) En el asunto sub examine, el demandante cuestionó el auto que tuvo por no contestada la demanda e indicó que el juzgado no debió esperar hasta la fecha de expedición del auto que ordenó la fijación de la audiencia inicial para advertirle sobre la nota de presentación personal del poder, sino que debió ponerlo de presente cuando estudió la admisibilidad de la contestación de la demanda. 2) Agregó que el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 indica que con la demanda debe acompañarse el poder; sin embargo, el artículo 170 ibidem autoriza al juez a inadmitir la demanda y conceder un plazo de diez (10) días para subsanar la omisión 3) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela no es el medio idóneo para exponer los fundamentos relacionados con los requisitos del poder, puesto que en contra de la decisión que tuvo por no contestada la demanda procedía el recurso de 12 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo reposición, el cual se radicó de forma extemporánea, es decir, la parte actora no agotó oportunamente los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, por lo cual resulta necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 5) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 6) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los argumentos esbozados en contra del auto del 27 de agosto de 2025, por las razones hasta aquí expuestas. 15) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la providencia del 27 de agosto de 2025 y la negará en cuanto a los argumentos esbozados en contra del auto del 18 de septiembre de 2025, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 13 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00483-01 Demandante: Juan Carlos Araújo Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante frente al auto que rechazó el recurso de reposición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.