CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – ante la ausencia de prueba sobre las circunstancias en las que se produjo el daño no es posible analizar su imputación contra la demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la indemnización de los daños causados por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica que produjo un incendio en el trapiche denominado “La Hacienda”, ubicado en la vereda San Pedro, del Municipio El Tambo, Nariño. I. LA SENTENCIA APELADA 1.
Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda presentada el 27 de febrero de 20171, por los señores Luis Alberto Narváez Valenzuela y su grupo familiar2 en contra de Centrales Eléctricas de Nariño -en adelante CEDENAR-, cuyas pretensiones principales, hechos y fundamentos de derecho, fueron los siguientes.
Pretensiones 2. Reclamaron la referida declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales a causa de la falla en el servicio de energía eléctrica que ocasionó una conflagración en el trapiche “La Hacienda”3. 1 Folio 104 archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 2 María Herminda Zambrano de Narváez (esposa), William Alexander, David Alfonso y Luis Andrés Narváez Zambrano (hijos), Andrés Felipe Narváez Arteaga, Andy Yoel Narváez Ortega y Jeric Santiago Narváez Rodríguez (nietos), Elida Mary Arteaga Burgos y Bertha Mireya Rodríguez Melo (nueras). 3 Como indemnización de perjuicios se pidió lo siguiente: La suma de: i) 60 SMLMV en favor del directamente afectado, su compañera permanente y sus hijos; 50 SMLMV para cada uno de sus nietos y 35 SMLMV a favor de cada una de nueras; por concepto de perjuicios morales; ii) $514’000.000, por daño emergente en favor del directamente afectado; y, iii) $121’.086.833, a título de lucro cesante, derivados de “los contratos con terceros por arriendo del trapiche”; y, $17’298.119, consistente en “el salario mensual que dejaron de percibir los trabajadores del trapiche, esto es, Luis Alberto Narváez, María Hermida Zambrano, William Alexánder, Luis Andrés y David Alfonso Narváez Zambrano, Euda Mary Arteaga Burgos y Bertha Mireya Rodríguez Melo.
Folios 221 a 225 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Hechos 3. En la madrugada del 19 de junio de 2015 se presentó un corto circuito que generó un incendio en el trapiche denominado “La Hacienda”, ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Tambo (Nariño), de propiedad del señor Luis Alberto Narváez, el cual se produjo por la sobrecarga a la que fue sometido el transformador por cuenta de las conexiones que realizó la Junta de Acción Comunal para un evento cultural, así como la instalación de postes de madera cuyo material es inflamable y prohibido para su uso en este tipo de actividades peligrosas. 4.
La referida conflagración afectó la estructura que componía el trapiche -el techo, las vigas y cimientos del lugar en el que se alojaba el mismo- y los materiales que reposaban en el mismo - bagazo, motores, pailas, entre otros- hecho que afectó la producción y comercialización de sus productos y ocasionó la pérdida de los lotes de caña de azúcar y los contratos de arrendamiento para uso del mencionado trapiche. 5.
Afirmaron que la demandada incurrió en una falla en el servicio de energía, toda vez que: i) instaló postes de madera que no cumplían con las normas técnicas establecidas en el Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas -en adelante RETIE-; ii) omitió adelantar el mantenimiento respectivo a las estructuras de transmisión de energía -cableado y transformador-; y, iii) sobrecargó el transformador No. 111972-2005, al conectar a otros usuarios a ese dispositivo, sin la autorización del señor Luis Alberto Narváez -propietario de dicho elemento-4.
La defensa 6. CEDENAR se opuso a las pretensiones de la demanda, tras señalar que el daño alegado no pudo provenir del colapso por sobrecarga del pluricitado transformador, en tanto que el mismo abastecía únicamente a cuatro usuarios, los cuales, al momento de los hechos -en la madrugada del 19 de junio de 2015-, no estaban demandando el servicio de energía eléctrica, amén de que ese dispositivo se encontraba trabajando solo a un 50% de su potencia. 7.
Puso de presente que el RETIE permite la instalación de postes de madera cuando se trate de redes de distribución con una tensión inferior a 57.5 Kv como en el del presente asunto, pero que en todo caso dicho elemento fue cambiado a raíz de la solicitud elevada el 21 de enero de 2014 por el propio actor. 8. Advirtió que la causa del incendio no pudo derivar de un corto circuito presentado en la infraestructura eléctrica de esa entidad, dado que en su base de datos no existía ningún reporte por este hecho, como tampoco había evidencia de que el sistema de protección de ese transformador se hubiera activado al momento del siniestro. 9.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse demostrado el nexo causal existente entre su conducta 4 Folios 219 a 255 archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 3 -activa u omisiva- y el daño cuyo resarcimiento se persigue; ii) culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar de que el propietario conocía el peligro que representa la operación de un trapiche por los elementos utilizados para el procesamiento artesanal de la panela -altamente inflamables-, no adoptó ninguna medida de seguridad contra incendios; y, iii) hecho de un tercero, dado que la administración municipal no implementó un sistema de gestión del riesgo en El Tambo (Nariño) para prevenir la propagación de las llamas5. 10.
En escrito separado CEDENAR llamó en garantía a la empresa PROVEINGSUR S.A.S., al municipio de El Tambo (Nariño), y a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A6. En proveídos del 4 de marzo de 20197 y del 27 de enero de 20208, el a quo admitió el llamamiento respecto de la compañía de seguros y lo rechazó frente a PROVEINGSUR S.A.S., y el ente territorial. 11.
La Previsora S.A. dio respuesta al llamamiento soportando su defensa en las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación a indemnizar, habida cuenta de que no se probó que CEDENAR fue la responsable del siniestro; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la ausencia de responsabilidad de la demandada en el incendio; iii) cobro de lo no debido frente a las pretensiones de los demandantes; iv) prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, dado que transcurrieron más de 2 años entre la fecha en que CEDENAR tuvo conocimiento del siniestro y el momento en que se elevó la comunicación a la aseguradora; v) deducible, que corresponde al valor que debe asumir el asegurado -10%- ante una eventual condena; vi) máximo valor asegurado, pues, en el evento en que la compañía llegara a ser condenada, debía tenerse en cuenta el límite de la suma asegurada -$2.000’000.000- y la disponibilidad del valor asegurado; e, vii) inexistencia de una obligación solidaria, en tanto que la obligación emanada del contrato de seguro es divisible9. 12.
Luego de surtirse el debate probatorio10, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en los argumentos esbozados en la demanda 11. A su turno, la 5 Folios 300 a 330 archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 6 Folios 3 a 5 y 159 a 169 archivo “ED_002201700308LLAMA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 7 Folios 136 a 144 archivo “ED_002201700308LLAMA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 8 Folios 220 a 228 archivo “ED_002201700308LLAMA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 9 Folios 1 a 20 archivo “ED_002201700308LLAMA(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 10 En audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2022, -folios 8 a 13 del archivo denominado “ED_013ACTAAUDIENCIAI(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI- el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda, su contestación y el pronunciamiento al traslado de excepciones: Documentales: i) petición suscrita el 8 de enero de 2014 por el señor Luis Alberto Narváez Valenzuela; ii) oficio del 15 de enero de 2014 expedido por CEDENAR; iii) denuncia; iv) inspección ocular; v) declaraciones extrajuicio; vi) documento denominado presupuesto de construcción de trapiche vereda San Pedro municipio El Tambo (N); vii) facturas emitidas por el establecimiento Trapiches Horizontales Panelero del Sur; viii) contratos de arrendamiento; ix) constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto; x) oficio No. ODZO-153 del 5 de mayo de 2016 expedido por CEDENAR; xi) oficio No. ODZO – 154 del 5 de mayo de 2016 expedido por CEDENAR; xii) derecho de petición elevado por el señor Luis Narváez el 1º de agosto de 2016; xiii) informe técnico realizado por CEDENAR el 24 de junio de 2015; xiv) peticiones elevadas por el señor Luis Alberto Narváez Valenzuela a CEDENAR el 22 de agosto y el 11 de septiembre de 2015; xv) certificación expedida por CEDENAR de fecha 21 de noviembre de 2017; xvi) oficio del 17 de noviembre de 2017 expedido por CEDENAR; xvii) registro fotográfico; xviii) respuestas expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto y del municipio de El Tambo; y, xix) certificado expedido el 20 de marzo de 2020, por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pedro.
Testimoniales: Pedro García, Martha Cecilia Erazo Guerrero y Germán Ignacio Guerrero. Dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, a los comandantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de ese municipio y de la ciudad de Pasto, para que absolvieran el cuestionario formulado por CEDENAR. “ED_29RESPUESTABOMBERO(.pdf) NroActua 2;
ED_32RESPUESTABOMBERO(.pdf) NroActua 2; ED_33RESPUESTAALCALDI(.pdf) NroActua 2. 11 Archivo denominado “ED_28ALEGATOSDECONCL(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 4 llamada en garantía 12 agregó que en el sub lite se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que Germán Guerrero, jefe de zona occidente de CEDENAR, declaró que la conflagración se produjo porque el horno ubicado al interior del trapiche no fue apagado13. 13.
La demandada manifestó que las pruebas daban cuenta de que el incendio no tuvo su origen en una falla en la infraestructura eléctrica de esa entidad, sino en la acometida interna del trapiche, la cual se encuentra a cargo del propietario, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el RETIE14. 14. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó un nexo causal entre la conducta del accionado y el daño cuyo resarcimiento se reclama.
El acervo probatorio arrimado al proceso evidenciaba que no se presentó un corto circuito o una falla en la red eléctrica de baja tensión, al tiempo que descartaba la existencia de postes de madera y la sobrecarga del transformador No. 111972-2005, dado que para la época de los hechos había sido usado solo un 50% de su capacidad15. La decisión 15.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se probó que la causa determinante del incendio haya obedecido a las supuestas fallas reprochadas por la accionante. 16. Consideró el a quo que el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Tambo y las actas de inspección ocular y del consejo para la gestión de riesgo de desastres de ese municipio basaron sus conclusiones en las afirmaciones realizadas por los propios afectados, sin realizar una investigación que les permitiera acreditar las causas reales que originaron la conflagración. 17.
En igual medida, restó credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Pedro García y Martha Cecilia Erazo, tras considerar que a pesar de que afirmaron haber presenciado el momento en el que inició el incendio, no se logró establecer el origen del mismo, esto es, si fue por el choque de las cuerdas que se encontraban destempladas o por la ocurrencia de un corto en el transformador; además, sus versiones no se acompasaban con el informe técnico del señor Germán Ignacio Guerrero adscrito a CEDENAR y el material fotográfico arrimado al plenario, los cuales develaban: i) la falta de signos físicos de incineración en las redes y postes; ii) la ausencia de distensión o cortes en la continuidad de las cuerdas ligadas a los postes; y, iii) que la posteadura ubicada en el lugar de los hechos no era de madera sino de concreto, todo lo cual permitía descartar la existencia de alteraciones o fallas en la red eléctrica ubicada en el sector donde se localiza el trapiche de propiedad del actor. 12 Folios 65 a 71 archivo “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 13 Archivo denominado “ED_30ALEGATOSPREVISOR(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 14 Archivo denominado “ED_31ALEGATOSCEDENAR(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 15 Archivo denominado “ED_34CONCEPTOMINISTER(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 5 18. A lo anterior agregó que, salvo las declaraciones de los aludidos testigos, no reposaba otro elemento de convicción indicativo de que en el momento de los hechos se encontraba en curso un evento deportivo o cultural en el polideportivo aledaño a la propiedad del demandante; falencia que coadyuvaba en la incertidumbre ya anotada frente a la versión de los deponentes. 19.
En relación con la sobrecarga del transformador, precisó que aunque la parte demandante únicamente acusó la utilización del mismo por parte de usuarios ajenos al señor Luis Alberto Narváez, no logró demostrar que dicho dispositivo presentó un incremento en su capacidad y que, por tal razón, se originó el incendio. 20. Finalmente, señaló que el presente asunto no podía ser analizado bajo los parámetros del riesgo excepcional, por cuanto no reposaban elementos de juicio que sugirieran que el incendio devino como consecuencia de la actividad desplegada por CEDENAR16.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 21. En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, en tanto que el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Tambo y las actas de inspección ocular y del consejo para la gestión de desastres se soportaron en los relatos de los trabajadores del trapiche, quienes no integran el extremo activo de la litis, así como en las entrevistas realizadas a los vecinos del sector y en la visita que efectuó el inspector de policía al lugar de los hechos, la cual le permitió corroborar el daño causado a la propiedad del señor Luis Narváez. 22.
Sobre la insuficiencia predicada de los testimonios de los señores Pedro García y Martha Cecilia Erazo, señaló que el a quo no puntualizó cuáles eran las imprecisiones en las que incurrieron los deponentes y si las mismas resultaban relevantes para definir el asunto, de ahí que solicitó otorgarles valor probatorio por cuanto los declarantes presenciaron el momento exacto en el inició el incendio. 23.
Señaló que la relevancia otorgada al informe técnico y al testimonio rendido por el señor Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, jefe de zona occidente de CEDENAR, afecta el derecho a la igualdad, comoquiera que no se le otorgó la posibilidad de controvertirlos “a través de personal idóneo en la materia y sin que el juez decrete de oficio la verificación de estos”. 24.
Frente a la sobrecarga del transformador, señaló que para las actividades culturales y deportivas que realizó la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Pedro -las cuales están acreditadas con el certificado que ésta expidió-, se efectuaron conexiones de sonido e iluminación para la cancha de fútbol para la plataforma de artistas y las casetas, las cuales aumentaron la capacidad de ese dispositivo y generaron un corto circuito que desencadenó el incendio en cuestión. 16 Archivo denominado “ED_36SENTENCIAPRIMERA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 6 25. Refirió que las fotografías aportadas en el escrito inicial y los testimonios de los señores Pedro García y Martha Erazo acreditan el mal estado de la malla eléctrica y la existencia de postes de madera en el sector de los hechos. 26.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, tras concluir que la ausencia de elementos de convicción no permiten establecer con certeza el factor de conexidad entre la supuesta falla del servicio de CEDENAR y el daño alegado17. 27. Como no se solicitó el decreto o práctica de pruebas, se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia18.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 29. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del incendio ocurrido el 19 de junio de 2015 en el trapiche denominado “La Hacienda”, por cuenta de una falla en la prestación del servicio de energía en la que aparentemente incurrió CEDENAR19.
Caso concreto 30. La conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza lleva implícito el riesgo de un poder destructivo y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. 31.
Debido a que estas actividades suponen la concreción de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de aquella, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro 17 Índice 10 de SAMAI. 18 Numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021.
SAMAI, índice 11. 19 CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo capital accionario en un 99.99% pertenece a la Nación, desarrolla su objeto social a través de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, distribución y comercialización, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, su régimen jurídico es de naturaleza especial y corresponde al de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, según lo establecido en los artículos 113, 150, 365 y 367 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, la Ley 489 de 1998, las demás normas concordantes y vinculantes, y los considerandos 4 y 5 de la Sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional.
En vista de lo anterior, esta es la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del presente asunto, comoquiera que el Estado tiene una participación superior del 50% de capital en esa empresa -artículo 104 del CPACA-. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 7 modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad patrimonial20.
Con todo, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio, siempre que no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso. 32.
Con base en lo anterior y con el objetivo de adoptar una decisión frente al aspecto que delimita el problema jurídico, la Sala recapitulará los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: 33. El 8 de enero de 2014, Luis Alberto Narváez Valenzuela, propietario del trapiche denominado “La Hacienda” 21, ubicado en el corregimiento de San Pedro del municipio de El Tambo, elevó una petición ante CEDENAR para que el poste de madera localizado cerca de su establecimiento fuera cambiado por uno de concreto.
Dicha petición fue atendida favorablemente por la demandada en oficio No. 003B8 del 28 de enero de siguiente22. 34. El 23 de junio de 2015, el señor Narváez Valenzuela presentó denuncia en la inspección de policía del municipio de El Tambo en contra de la accionada por el incendio ocurrido el 19 de junio de 2015, en el mentado trapiche.
Indicó en su denuncia que la conflagración se ocasionó por la sobrecarga del transformador, la falta de tensión del cableado y la instalación de postes de madera23. 35. En el marco de esa actuación administrativa, el 30 de junio de 2015 se realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos, en cuya acta se plasmó que el incendio, según la información contenida en la denuncia, se produjo por “las malas condiciones de los postes de madera, la sobrecarga de un transformador (…) y el desprendimiento de las cuerdas de energía que formaron un corto circuito”24. 36.
Con esa acta el inspector de policía acompañó un registro fotográfico de las estructuras que componían el trapiche, los materiales que reposaban en el mismo y la infraestructura eléctrica25. Estas fotos a pesar de constituir un documento público, respecto del cual es posible establecer su origen, época y el lugar en el 20 “Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción. Al respecto la doctrina ha señalado que “el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución completa [cuando] el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de la responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”, Mazeaud, Henri, León y Jean: Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333”. 21 La relación del demandante con el referido establecimiento comercial se deriva de las múltiples respuestas otorgadas por CEDENAR a las diversas solicitudes que aquel elevó, de las declaraciones rendidas por los señores Pedro García, Martha Cecilia Erazo Guerrero, Germán Ignacio Guerrero, como de los oficios emitidos por los cuerpos de Bomberos Voluntarios de Pato y El Tambo. 22 Folios 210 y 211 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 23 Folio 22 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 24 Folio 23 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 25 Folios 24 a 36 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 8 que fue realizado -art. 244 del CGP26-, no permite verificar si los postes localizados en el sector en el que se encontraba ubicado el trapiche “La Hacienda”, eran de madera; además, si el mallado eléctrico estaba o no tensionado.
Ello, debido a que las imágenes fueron aportadas en fotocopia a blanco y negro, cuyo contraste de tonos afecta su claridad y nitidez. 37. El 24 de julio de 2015, el jefe de división zona occidente de CEDENAR, Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, rindió informe técnico en el que expuso que en el programa TCS -“Solución por medio de sistema de llamadas”- no se encontró ningún registro respecto del transformador No. 111972-2005 instalado en la estructura 57T0009 en el sector del trapiche “La Hacienda”, que afectara la continuidad del servicio de energía y que hubiera requerido la intervención del personal técnico de esa empresa; además, plasmó que en la visita que realizaron el 24 de junio anterior pudieron constatar que no se presentó una ruptura de las líneas eléctricas o caída de postes y que las protecciones del transformador no se accionaron, corroborando con ello la prestación normal de ese servicio.
Así, consignó que al no existir evidencia técnica que demostrara la ocurrencia de un corto circuito en el transformador o en las redes de baja tensión, era dable deducir que el incendio se originó al interior del trapiche27. 38. El 22 de agosto de 2015, el señor Luis Narváez solicitó a CEDENAR exonerarlo del pago de la factura, habida cuenta de que desde el 19 de junio de esa anualidad no contaba con el servicio de energía. Seguidamente, el 1° de septiembre pidió la reconexión de dicho servicio público28. 39.
El 5 de septiembre de 2015, los señores Pedro García y Nelsy Yamile Chávez rindieron declaración extrajuicio ante la Inspección de Policía del municipio de El Tambo29, en la que señalaron que el 19 de junio de 2015 presenciaron el momento exacto en el que las estructuras de CEDENAR colapsaron y causaron un corto circuito, el cual generó un incendio en el trapiche denominado “La Hacienda”, sector en el que la demandada había instalado un poste de madera. 40.
El 5 de octubre de 2015, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto expidió un certificado en el que consta que a las 5.00 am del 19 de junio anterior, la central de comunicaciones de esa institución recibió una solicitud de ayuda por el incendio presentado en el trapiche denominado “La Hacienda”, ubicado en el corregimiento de San Pedro del municipio de El Tambo, de propiedad del señor Luis Alberto 26“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. 27 Folio 178 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. Dichas declaraciones fueron ratificadas en el proceso. 28 Folios 223 a 224 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 29 Folios 38 y 39 del archivo “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Narváez Valenzuela. En ese documento se identificaron las pérdidas materiales del siniestro, sin haberse registrado el origen del incendio30. 41.
En oficio No. ODZO-153 del 5 de mayo de 2016, el jefe de división de la zona occidente de CEDENAR dio respuesta a la petición elevada por el propietario del trapiche, en el que le informó sobre el estado del transformador, su capacidad de potencia, el porcentaje que había sido utilizado y el número de usuarios conectados en ese dispositivo; así (transcripción literal con posibles errores incluidos)31: “El transformador de 45 kva marca magnetón que se encuentra instalado en la estructura 57T0009 en un sector de la vereda San Pedro, Jurisdicción del Municipio de El Tambo, fue reparado en el taller del señor Jaime Zamora en la ciudad de Pasto, cuyos costos de la reparación fueron asumidos directamente por el señor Luis Alberto Narváez Valenzuela en el año 2009, quien debe tener los documentos soporte de esta reparación. Desde la época en que fue instalado en el mes de septiembre del año 2009, este transformador no ha presentado ninguna falla interna que haya requerido efectuarle algún mantenimiento, pues hasta la fecha sigue funcionando normalmente ya que solo tiene conectado el 50% de su carga nominal.
El transformador trifásico instalado tiene una capacidad en potencia de 45 kva, que perfectamente puede suministrar energía a 60 viviendas. Estrato 2. A la fecha se encuentran conectados los siguientes cinco usuarios: • Luis Alberto Narváez OC 1088166-9 • Luis Alberto Narváez Valenzuela OC 1079760-9 • Luis Alberto Pardo OC 180178-7 • Luis Javier Rosero Burbano OC 1068858-0 • Junta de Acción Comunal V. San Pedro OC 1167190-2” (se destaca). 42.
En oficio No. ODZO – 154 del 5 de mayo de 2016, el jefe de división zona occidente de CEDENAR dio respuesta a la petición presentada por la señora Martha Cecilia Erazo Guerrero, en el cual le explicó que no era necesario cambiar el transformador instalado en la estructura 57T0009, ubicado en el sector en el que se encontraba localizado el mentado trapiche, dado su buen funcionamiento.
Así se consignó en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente32: “Si, existe un transformador instalado en la estructura 57T0009 ubicada en un sector de la vereda San Pedro, en el punto conocido como Trapiche la Hacienda. No existe evidencia alguna de que hayan colapsado las estructuras de propiedad de CEDENAR S.A. ES.P. el día 19 de junio de 2015, ni mucho menos evidencia de que el citado transformador haya estado sobrecargado pues, tal y como se lo manifestó al Señor Luis Alberto Narváez Valenzuela el transformador apenas está trabajando con el 50% de su capacidad normal (…).
(…) además en lo sucedido el día 19 de junio de 2015, no hubo ninguna clase de cortocircuito tanto en la red de baja tensión como en el transformador, pues 30 Folio 51 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 31 Folios 76 y 77 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 32 Folios 89 a 91 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 10 tanto la red como las protecciones del transformador, están igual a como han estado todo el tiempo, ni siquiera hubo un accionar de los cortacircuitos del transformador, es decir, no hubo fusible rotos lo que indica claramente de que no hubo ningún cortocircuito.
Por consiguiente, se puede deducir con absoluta certeza de que el origen del incendio no fue por cortocircuito en la red de baja tensión o por daño en el transformador. (…) el transformador se instaló por solicitud del usuario en el mes de septiembre del año 2009, inclusive el Señor Luis Alberto Narváez Valenzuela asumió los costos de reparación del transformador (…) anotando que desde un inicio se acordó con el Señor Luis Alberto Narváez Valenzuela de que la empresa colaboraría con el montaje, con la condición de que se le puedan conectar más usuarios al transformador y así se hizo (…)” (se destaca). 43.
Debido a que la demandada informó que el propietario del trapiche autorizó la conexión de más usuarios al transformador, el señor Narváez Valenzuela solicitó el documento en el que constara dicho consentimiento33; así, en oficio No. 3080 del 1° de agosto de 2016, CEDENAR le comunicó sobre la existencia del acuerdo verbal realizado, dada la necesidad del servicio de energía eléctrica trifásica para el trapiche, el cual, según afirmó, resultó más beneficioso para el propietario que para la empresa, en tanto que esta última asumió todo el trabajo, materiales y costos para el montaje del transformador -que reparó el demandante-, lo que le ayudó a mejorar el servicio de energía a los usuarios existentes.
Seguidamente, le recordó que “se montó el transformador trifásico y se sacó el transformador monofásico que había y que suministraba el servicio a los mismos usuarios que ahora usted dice que no autorizó, es decir, los usuarios son los mismos que han estado siempre”34. 44. En vista de lo anterior, el 21 de febrero de 2017, el señor Narváez Valenzuela manifestó a CEDENAR que no autorizó la conexión de ningún otro usuario, pues el transformador que había adquirido estaba destinado única y exclusivamente para abastecer los motores de su trapiche35. 45.
El 21 de noviembre de 2017, el señor Arnoldo García Montezuma, técnico II de CEDENAR, certificó que consultado el reporte de daños registrados en los programas TCS y OMS de la zona occidente, no se encontró ningún registro de eventos ocurridos entre el 1° y el 30 de junio de 2015, en la vereda San Pedro del municipio de El Tambo36. 46.
El 20 de marzo de 2020, el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pedro certificó que entre el 1° al 27 de junio de 2015 se realizaron una serie de eventos deportivos y culturales en la cancha de fútbol para lo cual se instalaron casetas para comida y bebida, pantallas de iluminación y sonido, especificando, que el 18 y 19 de junio se colocó una plataforma, luces para la presentación de artistas y sonido profesional37. 33 Folio 92 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 34 Folios 93 y 94 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 35 Folio 95 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 36 Folio 175 del archivo denominado “ED_001201700308CUADE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 37 Folio 9 del archivo denominado “ED_004CONTESTACIONEXC(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 11 47. El 31 de enero de 2023, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Tambo informó que atendió la emergencia ocurrida el 19 de junio de 2015 en el trapiche “La Hacienda”.
Al lado de lo anterior, adjuntó copia del informe rendido sobre esos hechos ante el Comité de Gestión de Riesgo del municipio, en el que describió como causa del incendio la siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)38: “según la información entregada por los trabajadores que presenciaron dicho incidente, la causa se debe a los fuertes vientos que se han venido presentando últimamente por la temporada de verano, los cuales sacudieron fuertemente las cuerda de la energía que pasan por encima del trapiche y se desprenden de un poste ubicado a 5 metros del mismo y se friccionan entre ellas provocando de esta manera un corto circuito, de donde se despegan chispas de fuego que caen sobre el bagazo de la caña e inicia la conflagración”. 48.
El 8 de febrero de 2023, el municipio de El Tambo informó no tener ningún registro de solicitudes realizadas por la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pedro de ese municipio, dirigidas a obtener autorización para llevar a cabo actividades culturales o deportivas en dicha vereda. 49. Asimismo, informó que la emergencia en cuestión fue tratada en sesión de 26 de junio de 2015 del Consejo municipal para la gestión de riesgo de desastres, el cual, en Acta No. 07 consignó lo siguiente: “En el municipio de El Tambo (Nariño), dados los fuertes vientos se han presentado los siguientes eventos: a) Uno presentado en propiedad del señor Luis Alberto Narváez Valenzuela…donde se incendió un trapiche según versiones de los afectados, se inició la conflagración debido a un corto circuito, los hechos sucedieron el día 19 de junio de 2015 aproximadamente a la (1:00 am) Una de la mañana, uno de los moradores del lugar despertó a los dueños, a esa hora el incendio estaba casi incontrolable.
En ese momento hicieron presencia miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Tambo Nariño, posteriormente se obtuvo apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Pasto, quienes ayudaron a controlar el incendio…”39 50. Al lado de los anteriores medios de prueba, en la contestación de excepciones la parte actora allegó 12 fotografías con el fin de evidenciar, i) que el medidor de energía de la Junta de Acción Comunal se encontraba conectado al transformador No. 111972-2005: ii) el evento cultural realizado el 19 de junio de 2015; iii) la falta de tensión de las cuerdas de energía en la estructura 57T0009; y, iv) la reconstrucción del trapiche40.
La Sala advierte que estas imágenes carecen de mérito probatorio41, en tanto que no es posible determinar con certeza su origen, 38 Archivo denominado “ED_29RESPUESTABOMBERO(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 39 Archivo denominado “ED_33RESPUESTAALCALDI(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 40 Archivo denominado “ED_004CONTESTACIONEXC(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 41 Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 12 época o lugar donde fueron tomadas - art. 244 del CGP-, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento durante este proceso42. 51.
Igualmente, se observa que en el archivo denominado “ED_25FOTOGRAFIAS38A(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI, se aportaron 38 imágenes. Este registro fotográfico tampoco cuenta con eficacia probatoria en la medida en que se desconoce el sujeto procesal que las aportó, la fecha y lugar en el que fueron tomadas, amén de que no fueron ratificadas en este proceso. 52.
Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2023, el a quo recepcionó el testimonio de Pedro García, quien manifestó haber presenciado el momento exacto en el que inició la conflagración debido a que se encontraba en el evento deportivo que se estaba desarrollando en polideportivo aledaño al mentado trapiche. A su juicio, el siniestro derivó del corto circuito que se produjo en el transformador, aunado a la unión de las cuerdas de baja tensión y a la existencia de postes de madera: Así se constata en su texto cuyo tenor literal es el siguiente: “PREGUNTÓ: Diga de forma detallada sobre lo que le conste de los hechos ocurridos el 19 de junio de 2015.
CONTESTÓ: Lo que pasó entre el 19 y 20 de junio cuando ocurrió el incendio en la parrilla de don lucho Narváez ocurrió entre las 12.30 a la 1: 00 de la mañana eso ocurrió por el corto circuito que hubo entre el transformador hacia el polideportivo. Nosotros estábamos en el polideportivo el que queda al lado de la parrilla de lucho Narváez a esa hora cuando ocurrió el incendio.
PREGUNTÓ: Díganos específicamente porque razón usted se encontraba a esas horas en ese sitio: CONTESTÓ: Porque estaban en un evento en unos finales de campeonato (…) después de que se acababan seguía rumba y eso (…) PREGUNTÓ: Díganos si usted presenció el incendio desde el inicio. CONTESTÓ: Si. PREGUNTÓ: Descríbanos por favor que es lo que usted vio exactamente y de manera detallada.
CONTESTÓ: Pues lo que comenzó a echar candela esas cuerdas que estaban sueltas que mantenían así, cuando comenzó a hacer viento todo eso empezó a chispear candela y lo que hizo la gente fue correrse pues nadie se podía meter allí (…) entonces allí fue donde se incendió el bagazo todo eso que estaba sequísimo (…) PREGUNTÓ: A usted le consta las razones por las cuales inició el incendio y porque afirma eso de ser así. CONTESTÓ: Porque las cuerdas estaban sueltas y además porque estaban en unos postes que eran de madera y eso estaba flojito esos palos hasta que ese día se hizo el corto más grande (…) PREGUNTÓ: Aclárenos por favor dónde se presentó el incendio si fue en las cuerdas o cables o fue el transformador.
CONTESTÓ: Del transformador hacia allá todo eso, uno del susto sinceramente no le para bolas porque que se iba a poner a mirar ahí si todo eso chispeaba candela no más uno no podía mirar nada que se iba a meter uno cerquita (…) PREGUNTÓ: A usted le consta si el día de los hechos se estaban realizando actividades por la Junta de Acción Comunal en el sector.
CONTESTÓ. Si, campeonatos de microfútbol. PREGUNTÓ: Usted sabe cuáles eran las condiciones de los postes y del tendido eléctrico antes del incendio, si se cayeron después. CONTESTÓ: No caerse no se cayeron los postes. Eso se encontraba mal porque los postes eran de madera que ya estaban viejos y en eso no tenían estabilidad las cuerdas por eso se mantenían esas cuerdas También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881. 42 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 13 destempladas por eso siempre pasaban cortos (…) PREGUNTÓ: Aclárenos por favor. CONTESTÓ: Ósea si se cayó algún poste de los que entraban a la empresa para el motor del trapiche, uno si se cayó. PREGUNTADO: El poste en el que se generó la conflagración se cayó o no se cayó después del incendio, usted nos acaba de decir que no. CONTESTÓ: El que iba para allá para la entrada a la casa de don lucho claro que ese quedó colgado, tocó que amarrarlo ese (…) PREGUNTÓ: El corto se dio encima de un bagazo.
CONTESTÓ: Si. (…) PREGUNTÓ: Díganos qué miro. CONTESTÓ: Pues en la oscuridad no se miraba nada, solo las cuerdas que chispeaban (…) PREGUNTÓ. Antes del incendio CEDENAR hacia mantenimiento de las cuerdas. CONTESTÓ; Antes sí. Ahhhh no, no iban”. 53. A su turno, la señora Martha Cecilia Erazo Guerrero, quien también aseveró ser testigo presencial de los hechos, manifestó que la causa del incendio derivó de la unión de las líneas eléctricas; además señaló que en el sector en el que se encontraba ubicado el trapiche CEDENAR habían sido instalados postes de madera y, en uno de estos, se había colocado el transformador No. 111972-2005, al que fueron conectados varios usuarios (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “CONTESTÓ: Lo que recuerdo de ese acontecimiento es que en el polideportivo que tenemos al lado había unos eventos de cultural encuentro deportivo se realizaba un campeonato estábamos reunidos la mayoría de habitantes y en esa instancia entre las 12.30 y la 1:00 am sucedió el corto circuito donde afectó el trapiche y ocasionó el incendio.
PREGUNTÓ: Usted presenció el incendio. CONTESTÓ: Si, porque la mayoría de las personas estábamos en el polideportivo (…) PREGUNTÓ. Describa de manera detallada como comenzó, si fue en el poste, en el transformador. CONTESTÓ: Estaban haciendo unos vientos fuertes y entonces las cuerdas quedaban como descolgadas, no estaban bien templadas, entonces las cuerdas se empezaron a menear con el viento y empezaron a hacer corto y empezó a hacer chispa y esas cuerdas empezaron a sonar durísimo, hasta por el transformador se miraba que echaba candela, PREGUNTÓ: En dónde y exactamente se inició el incendio, en el transformador, en las cuerdas, usted presenció eso.
CONTESTÓ: Las cuerdas, solo las cuerdas eso echaba candela que daba miedo, lo único que uno hizo es salir corriendo porque esas chispas incendiaron de una el bagazo (…) PREGUNTÓ: Coméntenos por favor si después del incendio se fue la luz. CONTESTÓ: Claro que se fue la energía. PREGUNTÓ: Cuanto tiempo pasó entre el incendio y cuando se fue la luz.
CONTESTÓ: Unos 5 a 10 minutos (…) PREGUNTÓ: Díganos por favor cuando usted dice que el incendio se inició en las cuerdas a que se refiere. CONTESTÓ: Había chispa entre las cuerdas, no se soltaron los cables (…) PREGUNTÓ: Usted tiene conocimiento de las condiciones de los postes en donde inició el incendio. CONTESTÓ: Los postes eran de madera, la verdad eran redes que ya estaban viejas, los postes ya estaban como en el piso, ya estaban podridos y tocaba ponerles un palo al lado para amarrarlos para que no se vayan a caer.
PREGUNTÓ: Cómo así que se encontraban en el piso los postes. CONTESTÓ: No perdón, el poste si estaba parado, solo que estaba tembleco (sic) entonces las personas le ponían un palo para que lo sostenga (…) PREGUNTÓ: Usted dice que estaban conectados varios vecinos a este poste usted recuerda cuantos. CONTESTÓ: Pues las casas estaban más retiradas pero estaban conectadas al mismo poste.
PREGUNTÓ: Aproximadamente usted sabe cuántas casas estaban conectadas su energía a este poste. CONTESTÓ: Eso si no sé cuántas casas eran. PREGUNTÓ: En el sector cuántas viviendas habían cercanas al trapiche. CONTESTÓ: Éramos como 6 o 7 casas de las que pertenecíamos a esa conexión porque casas hay más, pero con otra conexión (…) Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 14 PREGUNTÓ: Sírvase a manifestar al despacho como era para junio de 2015 y en qué dirección estaban esas cuerdas y el estado en el que estaba ese tendido eléctrico.
CONTESTÓ: El tendido era destemplado lo que salía del transformador hacia los postes era destemplado (…)”. 54. Finalmente, el señor Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, jefe de la dirección de la zona occidente de CEDENAR para la época de los hechos, manifestó que luego de que visitó personalmente el trapiche, estableció que el incendio que allí ocurrió no se produjo por una falla en la infraestructura eléctrica de esa empresa, dado que el sistema de distribución de la red de media y baja tensión como el transformador y sus protecciones se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, amén de que los postes en los que se encontraban soportados dichos elementos eran de concreto.
Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente: “PREGUNTÓ: Tiene algún vínculo con CEDENAR. CONTESTÓ: Sí, ocupo el cargo de jefe de dirección de la zona occidente desde 1998. PREGUNTÓ: Para la fecha de los hechos ocupaba ese cargo y comprendía la zona en la que ocurrió el incendio. CONTESTÓ: Si, la zona occidente está conformada por 13 municipios del departamento de Nariño, en el cual está incluido el municipio de El Tambo (…) Yo tengo conocimiento de lo que ocurrió en ese incendio porque yo personalmente me desplacé hasta el municipio de El Tambo y visité personalmente el trapiche de propiedad del señor Luis Alberto.
PREGUNTÓ: Cuando fue esa visita. CONTESTÓ: El 24 de junio de 2015 (…) PREGUNTÓ: Cuéntenos que encontró allí y porque hizo esa visita. PREGUNTÓ: (…) nos desplazamos con el técnico Raúl Mera y con el auxiliar administrativo Franco Samudio, ingresé al trapiche de propiedad del señor Luis Alberto y pude dialogar con él y más que todo fue a mirar el estado de la red a ver si había algún tipo de prueba digámoslo así por la cual pudieran responsabilizar a la empresa en la visita que se hizo se verificó el estado del transformador, es un transformador trifásico de 45 kva el cual estaba en normal funcionamiento, las protecciones del transformador se encontraban intactas la de red de baja tensión no había ninguna evidencia que demuestre de que haya existido un corto circuito en la red de baja tensión, por lo que se puede decir que el sistema de distribución tanto de la red de media tensión como el transformador y sus protecciones y la red de baja tensión se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
PREGUNTÓ: El transformador fue cambiado a raíz del incendio. CONTESTÓ: No, ese transformador se instaló más o menos en el año 2008 2009 y a la fecha es el mismo transformador que está en funcionamiento sin ningún problema (…) PREGUNTÓ: Suponiendo que hubiese postes de madera en ese sector, la condición de ser de madera facilita la propagación del incendio.
CONTESTÓ: No doctora, habría un problema que se pueda suscitar un incendio siempre y cuando el poste de madera esté en mal estado, se quiebre y se vaya al piso esa es la única condición (…) PREGUNTÓ: Que signos del incendio presentaba el transformador. CONTESTÓ: Ninguno Doctora, el transformador estaba completamente normal (…) el día de ocurrencia de los hechos el transformador siguió funcionando normalmente y el servicio de energía eléctrica no se les fue a los demás usuarios, únicamente se quedó sin energía eléctrica el sitio del incendio, el trapiche y la vivienda aledaña al trapiche, el resto de los usuarios se encontraban en normal funcionamiento la red eléctrica (…) incluso ese transformador lo montamos nosotros, la ampliación de la red de media tensión para poder instalar el transformador y ponerlo en funcionamiento lo realizó la empresa, incluso en diálogo con don Luis le manifestaba de que el incendio se había iniciado en la bagacera, PREGUNTÓ: El día de la visita usted encontró algún signo del incendio en los postes o en los cables.
CONTESTÓ: No Doctora, la red de baja tensión que sale del transformador está soportada por postes de concreto de 8 metros y Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 15 se encuentra a una distancia considerable del trapiche, por lo que la red de baja tensión no sufrió ninguna afectación, incluso la parte de debajo de la red no se quemó porque el incendio fue al interior del trapiche (…) PREGUNTÓ: Alcarreños por favor que significa carga nominal y que significa que el transformador tuviera el 50% de ella.
CONTESTÓ: Ósea la carga nominal (…) significa la potencia que se le puede conectar al transformador, es decir, tenemos un transformador de 45 kva eso quiere decir que ese transformador perfectamente puede suministrar 35 kilovatios, lo que implica que perfectamente se le pueden conectar unas 60 casas con una carga de 0.5, 0.6 kw como es en el sector rural, para este caso en particular, este transformador únicamente tiene el trapiche y tiene como unos 4 o 5 usuarios no más, por lo que a ese transformador se le pueden conectar unas 20 viviendas más y no va a sufrir ningún problema.
PREGUNTÓ: En esa respuesta otorgada a la señora Martha en 2016 usted indica que no hubo colapso de las estructuras de CEDENAR y que tampoco se pudo constatar que el transformador que funcionaba en el lugar de los hechos haya tenido sobrecarga. Usted recuerda la razón de esas respuestas. CONTESTÓ: (…) ese es un transformador trifásico de 45 kva que nunca se ha sobrecargado, ese transformador con el trapiche en funcionamiento y con los 4 o 5 usuarios si acaso puede llegar al 60% de la capacidad del transformador puede entregar, cuando hay un transformador sobrecargado uno de los signos es que el transformador se recaliente y empieza a botar aceite ese transformador nunca jamás ha botado aceite, como le digo ahorita se encuentra en perfecto estado de funcionamiento es el mismo transformador, razón por la cual no ha tenido ni requiere ninguna clase de mantenimiento.
PREGUNTÓ: Aclárenos las cuerdas destempladas pueden ser causa de un incendio o de un corto circuito en el transformador. CONTESTÓ: Generalmente usando existen tramos largos, diga usted en la red de baja tensión que sea de 60 o 70 metros es posible que por acciones de los vientos se presente un corto circuito especialmente cuando esos vientos son tipo torbellino que se produzca un incendio depende de dónde estén instaladas estas cuerdas, para el caso del trapiche de Luis la red de baja tensión pasa por el frente y debajo no hay nada combustible que pueda generar un incendio.
Generalmente cuando se juntan las cuerdas lo primero que pasa es que se quema el hilo fusible del transformador y eso se quema en cuestión e milésimas de segundos, en caso de que la protección no actúe el corto hace que las cuerdas se rompan y se caen al piso y en este caso esa situación no se presentó (…) en el incendio del trapiche como se quemó la acometida y el medidor el trapiche quedó sin energía (…) PREGUNTÓ: Usted ha manifestado que los sistemas de seguridad del transformador nunca se activarlos por lo que no hubo suspensión del servicio, no obstante los testigos describieron que 5 10 minutos después se fue la luz (…) CONTESTÓ: Las protecciones del transformador está diseñado para que actúen cuando hay una falla en cuestión de milisegundos entonces es poco probable que de haber existido un corto circuito la energía se haya ido después de 10 minutos porque el transformador explota y las cuerdas se arrancan cuando no se activan las protecciones (…) eso técnicamente no es posible (…) PREGUNTÓ: según lo describe los hechos de la demanda el incendio ocurrió el 19 de junio de 2015, manifiesta usted que hizo presencia en el lugar de los hechos el 24 del mismo mes y año (…) en su condición de jefe de división usted envió alguna delegación a hacer verificación con anterioridad o usted fue el primero quien la realizó. CONTESTÓ: En este caso del trapiche fui directamente yo (…) PREGUNTÓ: cuando usted llegó al lugar de los hechos 5 días después había energía en el sector.
CONTESTÓ: Sí, yo quiero hacer la claridad que la red de baja tensión no se encuentra en el trapiche, se encuentra alejada del trapiche entonces al existir una falla en la red de baja tensión no tiene por qué incendiarse ese trapiche porque queda retirado, como unos 20 metros. PREGUNTÓ: Los testigos nos han dicho que existía una casa y un trapiche muy cerca el uno del otro, aclárenos en relación con estos dos sitios donde Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 16 se encontraba el poste donde se generó el incendio.
CONTESTÓ: Primero está instalado el poste donde está instalado el transformador trifásico, de este poste arriba hay una red de baja tensión que va a un poste de 8 metros de concreto que queda casi diagonal al trapiche y de este poste se deriva la acometida que va al trapiche y la otra que va a la vivienda que está más atrás del trapiche.
El poste que tiene el transformador está en el lado derecho, este se encuentra más retirado del trapiche ni siquiera está al frente esta antes el que está al frente es el que sostiene las redes de baja tensión, pero el poste que está en el transformador se encuentra al lado derecho del trapiche a unos 50 metros. PREGUNTÓ. Hay alguna posibilidad de que el incendio se haya generado en el poste que está más cerca.
CONTESTÓ: No si hubiera generado un corto allí debajo de la red no hay nada combustible que pueda decir cayó una chispa aquí y se generó el incendio no porque ese no se quemó lo que se quemó es el trapiche que es alejado de la red de baja tensión, lo que está debajo del transformador no se quemó. PREGUNTÓ: Se establece un posible origen del incendio a una recarga del transformador, hasta cuantos usuarios se pueden conectar.
CONTESTÓ: Si ese transformador en potencia tiene 36 kw se le podrían conectar cerca de 60 viviendas sin ningún problema. Por lo que técnicamente es imposible que 4 o 6 usuarios puedan generar una sobrecarga. El mayor registro de potencia que da el transformador es cuando está en funcionamiento el trapiche, ellos muelen determinadas horas en el día y eso lo podemos ver en el costo de la factura pues si estuviera conectado permanentemente sería impagable (…) por lo que hay nunca técnicamente va a existir una sobrecarga, en el evento de que existiera esta no genera un corto circuito, sino que genera que el transformador salga de funcionamiento por las protecciones (…)”. 55.
En la mentada audiencia, el señor Guerrero Rodríguez ratificó el registro fotográfico que aportó al proceso, el cual evidencia el tipo de infraestructura eléctrica que existía para el 24 de junio de 2015 en el sector en el que se encontraba ubicado el trapiche y el estado en el que ésta se hallaba43. Análisis de imputación 56. A partir de la valoración conjunta del material probatorio no es posible establecer de manera suficiente que el incendio ocurrido el 19 de junio de 2015 en el trapiche denominado “La Hacienda” haya obedecido a una actuación relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de CEDENAR, por manera que no hay criterio de causalidad o imputación entre aquélla y el daño alegado. 57.
La parte actora manifestó que la falla en el servicio por parte de la demandada se produjo por: i) desatender las normas técnicas establecidas en el RETIE, relativas a la instalación de postes de madera; ii) no haber realizado mantenimiento de las redes eléctricas que no estaban tensionadas y; iii) sobrecargar el transformador al conectar a otros usuarios, específicamente, a la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pedro a ese dispositivo, que generó una sobrecarga en el mismo. 58.
En lo que respecta a la posteadura de madera, el RETIE en su numeral 20.17, permite la instalación de estos elementos cuando las redes de distribución para 43 Archivo denominado “ED_24FOTOGRAFIASFOLIO(.pdf) NroActua 2.pdf”, que obra a índice 2 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 17 tensión sean inferiores a 57.5 kv44 y, comoquiera que el pluricitado transformador tenía una capacidad de potencia de 45 kva, la accionada estaba habilitada para colocar la mentada estructura de madera. 59.
Si bien los testigos Pedro García y Martha Erazo afirmaron que el poste en el que se encontraba instalado el transformador No. 111972-2005 era de madera, lo cierto es que el registro fotográfico ratificado por el informe técnico del señor Germán Guerrero dan cuenta que para la época en la que ocurrió el siniestro, las estructuras que soportaban ese dispositivo y su malla eléctrica estaban construidas en concreto, hecho que está soportado con el oficio No. 003B8 del 28 de enero de 2014, mediante el cual el señor Raúl Mera Flórez, técnico I de CEDENAR, le informó al señor Luis Narváez que su petición alusiva al cambio del poste de madera ubicado en su trapiche fue atendida favorablemente. 60.
Con todo, de haberse acreditado que la posteadura ubicada en el sector del trapiche era de madera, ello no permite inferir, per se, que el incendio se produjo por el material de esa estructura, habida cuenta de que el RETIE en su numeral 25.4, literal g,45 dispuso que los postes de madera instalados para la conducción de energía debían estar debidamente inmunizados, garantizando con ello que dichos elementos no se degraden ante la presencia de una perturbación electromagnética -numeral 3 -.
Al lado de lo anterior, el señor Germán Guerrero aseveró que para que este tipo de estructuras facilitaran la propagación del incendio era necesario que estuvieran en mal estado, se quebraran y se encontraran en el piso, lo cual no fue acreditado en el proceso. 61. Si bien los testigos Pedro García y Martha Erazo hicieron algunas precisiones sobre el estado de los postes, sus versiones carecen de credibilidad, dadas las contradicciones existentes en sus relatos.
Así, respecto a la pregunta efectuada por el fallador relativa a si los postes de madera ubicados en el trapiche se cayeron después del incendio, el primero de ellos manifestó que “No, caerse no se cayeron los postes”; pero cuando se le pidió aclarar bien ese aspecto señaló que “si se cayó algún poste”. 62. Igualmente, la señora Martha Erazo, cuando se le interrogó por el estado de los 44 Esto dispone en literalidad la norma en comento: “Para efectos del presente reglamento, las estructuras de soporte de las redes de distribución para tensión inferior a 57,5 kV pueden ser postes de madera, concreto, hierro, acero, fibras poliméricas reforzadas u otros materiales; así como torres o torrecillas metálicas.
En cualquier caso, deben cumplir con los siguientes requisitos que les aplique, adaptados de normas como la ISO 9223, NTC 1329, NTC 776, NTC 1056, NTC 2222, NTC 1093, NTC 1057, NTC 2083, NTC 1966, NTC 5193, NTC 172, ASTM D 4923, ASTM G 155, ASTM D 2244, ASTM D4923, ASTM D 570, ASTM D 149, ASTM G 155, ASTM D 648, ASTM A 123, ASTM B 633, ASTM A 653 o ASCE 104”. 45 “Las redes de distribución aéreas se deben soportar en estructuras tales como: torres, torrecillas, postes de concreto en cualquiera de sus técnicas de construcción (armado o pretensado); postes de hierro, postes de madera u otros materiales; siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los de producto que les aplique del Capítulo 3 del presente anexo: (…). g. En zonas no interconectadas y lugares de difícil acceso, se permite la instalación de postes de concreto, o torrecillas metálicas, construidos o armadas en sitio o en lugares cercanos, para estos postes y torrecillas, la conformidad con el presente reglamento se hará mediante declaración del proveedor, utilizando el criterio de la norma ISO/IEC/NTC 17050 partes 1 y 2, dicha declaración la suscribirá el productor y debe estar acompañada de los diseños, descripción técnica de materiales y constructivas que garantice cumplir los requerimientos mecánicos y de protección contra la corrosión exigidos en el presente Anexo General.
Igualmente se permite la utilización de postes de madera siempre que hayan sido debidamente inmunizados para una vida útil no menor a 15 años y soporten las cargas mecánicas a las cuales se les va a someter” Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 18 postes de madera en los que ocurrió el incendio aseveró “los postes ya estaban como en el piso, ya estaban podridos”; sin embargo, cuando el fallador le preguntó que “cómo así que se encontraban en el piso los postes”, aquella indicó, “no perdón, el poste si estaba parado, solo que estaba tembleco entonces las personas le ponían un palo para que lo sostenga”. 63.
De manera que, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de alzada, los medios probatorios aportados al proceso no acreditan que CEDENAR haya incumplido con las normas técnicas establecidas en el RETIE y que la estructura que soportaba el sistema de distribución de energía en el sector en el que se encontraba ubicado el trapiche fuera de madera. 64.
En relación con la distensión de las cuerdas de baja tensión, la Sala encuentra que las versiones que suministraron los señores Pedro García y Martha Erazo en este aspecto también carecen de eficacia probatoria, en tanto que incurren en imprecisiones o contradicciones que se estiman esenciales para establecer la causa eficiente y determinante del daño alegado. 65.
Ciertamente, a pesar de que aseveraron de manera enfática que presenciaron el momento exacto en el que se inició la conflagración, el primero de ellos no es claro en establecer la forma en la que el siniestro comenzó, pues señaló indistintamente que el mismo se originó por el choque de cuerdas que se encontraban destempladas y, “además, porque estaban en unos postes que eran de madera y eso estaba flojito esos palos hasta que ese día se hizo el corto más grande”; posterior a ello, indicó que se produjo por la ocurrencia de un corto en el transformador.
Cuando se solicitó precisar cuál fue el origen del incendio, manifestó que “uno del susto sinceramente no le para bolas porque que se iba a poner a mirar ahí si todo eso chispeaba candela no más uno no podía mirar nada que se iba a meter uno cerquita”, lo cual impide establecer, con certeza, si el señor Pedro García presenció o no el momento en el que inició la conflagración y, por ende, si conoce su causa real. 66.
Por su parte, la señora Marta Cecilia indicó que el incendio se originó por el corto circuito que se produjo por la unión de las cuerdas destempladas; sin embargo, su versión se contrapone con el informe técnico realizado por CEDENAR el 24 de julio de 2015, el registro fotográfico realizado en esa diligencia, el reporte del 17 de noviembre de 2017 y la declaración rendida por Germán Guerrero, los cuales, de manera conjunta, dan cuenta de que el mallado eléctrico ubicado cerca al trapiche “La Hacienda” se encontraba en perfectas condiciones, al encontrarse templado y debidamente separado entre sí, al punto de que no había requerido ningún tipo de mantenimiento, especialmente, entre el 1° y el 30 de junio de 2015, por encontrarse en completo y normal funcionamiento. 67.
De igual forma, el material fotográfico y la declaración del testigo en comento dan cuenta de que las redes eléctricas no se encontraban encima del trapiche, sino que estaban diagonal a éste y a una distancia considerable -50 y 20 metros aproximadamente-, por lo que en el evento de que el corto circuito se hubiere generado por el choque de estas líneas, la posibilidad de que hubiera caído una Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 19 chispa al bagazo era casi nula, dada la distancia entre el establecimiento y las estructuras eléctricas. 68.
La ubicación del transformador -perceptible en las imágenes registradas por el señor Guerrero Rodríguez– si bien es próxima al trapiche afectado, no es inmediatamente contigua, por lo cual, de considerarse este artefacto como el origen del fuego, muy probablemente la zona afectada no se habría reducido a la propiedad del señor Narváez Valenzuela -concretamente el trapiche-, sino también a la vegetación y demás elementos presentes en ese sector, circunstancia que no se observa en estas imágenes. 69.
Es del caso resaltar que el señor Germán Guerrero explicó en su informe técnico que de haberse presentado un corto circuito el fluido eléctrico se habría suspendido de manera inmediata, situación que no se probó, pues la señora Martha Erazo manifestó que se fue la energía 5 o 10 minutos después de haber iniciado el incendio. Asimismo, señaló que de haber ocurrido dicho circuito las cuerdas de energía se habrían arrancado, supuesto que tampoco fue demostrado y, por el contrario, el registro fotográfico revela la integridad de las redes de energía en ese sector. 70.
Para la Sala, la anterior versión tiene la virtualidad de acreditar el dicho que expone, dado que la misma proviene de una persona experta en la materia, esto es, del jefe de dirección de la zona occidente de CEDENAR, cuyo testimonio no fue tachado de falso ni sospechoso y quien de manera técnica, clara y detallada explica por qué el incendio del trapiche “La Hacienda” no pudo ser causado por una falla en la infraestructura eléctrica.
Por lo expuesto, se desecha la tesis de ocurrencia de un corto circuito, ante la ausencia de probanzas suficientes y conducentes sobre su causación. 71. En relación con una supuesta sobrecarga del transformador, la parte demandante únicamente reprochó la utilización del mismo por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Pedro para las actividades culturales y deportivas realizadas el día del siniestro, sin que lograra demostrar fehacientemente que dicho aspecto incrementó la capacidad de ese dispositivo y que por tal razón se originó el incendio. 72.
Ciertamente, a pesar de que el No. ODZO-153 del 5 de mayo de 2016 expedido por CEDENAR y el certificado del 20 de marzo de 2020, proferido por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pedro dan cuenta de que dicha Junta se encontraba conectada al transformador y que para los días 1° al 27 de junio de 2015 se llevaban a cabo una serie de eventos culturales y deportivos que requirieron la instalación de sonido, luces, pantallas de iluminación, entre otros -según certificado-, lo concreto es que al proceso no se aportó ningún elemento de convicción encaminado a demostrar que la conflagración tuvo su génesis en una sobrecarga de ese dispositivo, producto de las múltiples conexiones realizadas en esos eventos deportivos y culturales. 73.
Contrario a ello, el informe técnico del 24 de julio de 2015, el oficio No. ODZO – Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 20 154 del 5 de mayo de 2016 y el reporte del 21 de noviembre de 2017 expedidos por CEDENAR, develan que el pluricitado elemento no presentó signos de alteración en su funcionamiento -por ejemplo que se hubiere recalentado y hubiere empezado a botar aceite- que hayan afectado la continuidad del servicio de energía, habida cuenta de que no se encontró que el sistema de protección instalado en el mismo se hubiera activado, al tiempo que se acreditó que la carga habilitada de ese dispositivo había sido usada en un 50%, presupuesto con base en el cual se infiere que la conexión de la Junta de Acción Comunal -más allá de la discusión sobre la no autorización de tal conexión por parte del señor Luis Narváez, la cual no fue reprochada en esta instancia- no contaba con la potencialidad de generar una carga mayor a la que efectivamente soportaba el dispositivo. 74.
Así, al no encontrarse probada la acreditación de esa supuesta causa del incendio, no es posible imputar el daño alegado por este aspecto a la accionada. 75. En el recurso de alzada la parte actora reprochó la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de las actas del consejo para la gestión de desastres y de la inspección ocular y el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Tambo, pues los mismos se fundamentaron en la declaración de terceros y en la visita realizada por el inspector de policía al lugar de los hechos; sin embargo, la Sala advierte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, dichos documentos no permiten acreditar las circunstancias modales en las que ocurrieron los hechos, habida cuenta de que los dos primeros documentos se basaron en las afirmaciones realizadas por los mismos afectados, sin haber efectuado ninguna labor de investigación respecto del origen del siniestro. 76.
Asimismo, a pesar de que el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Tambo se sustenta en la afirmación suministrada por los trabajadores quienes afirman que la conflagración se generó por el corto circuito que se presentó a causa de la unión de las redes eléctricas, lo concreto es que tal documento no puede ser acompasado con otro elemento de convicción que permita acreditar la afirmación que fue realizada por terceros. 77.
Frente a la relevancia probatoria que le otorgó el a quo al informe técnico y al testimonio rendido por el jefe de zona occidente de CEDENAR, se recuerda que la parte actora no tachó de falso el aludido documento, como tampoco controvirtió las razones del dicho del testigo. Con todo, se precisa que, si bien el deponente desarrolla una actividad laboral en la empresa demandada, lo concreto es que ese solo hecho no se le resta credibilidad a su dicho o su imparcialidad, habida cuenta de que su versión resulta coherente con los demás elementos probatorios arrimados al proceso. 78.
Finalmente, la parte actora reprochó el hecho de que el a quo no hubiere decretado pruebas de oficio para acreditar el contenido de los documentos allegados por CEDENAR. Al respecto, se precisa que a pesar de que el artículo 213 del CPACA prevén que el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pueden dejar una deficiente concepción de la prueba, lo cierto es que dichas facultades deben Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 21 utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, por lo que no pueden esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 79.
Bajo ese contexto, se confirmará la determinación de primera instancia. Costas 80. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP46, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 81.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, se fijan agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagará en favor de CEDENAR. 82.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP47, de la siguiente manera48: 46 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 47 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 48 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda el señor Eulogio García García, en calidad de cónyuge supérstite, pidió $22’866.698 por concepto de lucro cesante consolidado y $74’401.654 por lucro cesante futuro. Por perjuicios morales, el señor Eulogio García García y los demandantes que invocaron la calidad de hijos de la víctima directa solicitaron 100 SMLMV para cada uno. Asimismo, quienes concurrieron al proceso en condición de nietos de la señora Corzo de García pidieron 50 SMLMV para cada uno. Por la afectación del inmueble, los demandantes pidieron en conjunto: i) $826’761.543 por el valor de la edificación que resultó destruida; ii) $69’400.000 por concepto de pago de arrendamiento mientras se construyó nuevamente el inmueble; iii) $682.000 por la adecuación del inmueble arrendado; iv) $17’000.000 por gastos de asesoría jurídica; v) $11’808.245 por concepto de compra de artículos para adecuar la vivienda arrendada; vi) $20’604.927 por gastos de trámites ante curaduría para el desarrollo de obra civil; y vii) $82’781.523 por los ingresos de arrendamiento dejados de percibir del inmueble destruido.
El salario mínimo del 2017, año en que se presentó la demanda, era de $737.717. Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Luis Alberto Narváez Valenzuela (afectado directo) $696’647.972 61.12% Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 22 83.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de CEDENAR. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 3 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividida en partes iguales para las beneficiarias. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas María Herminda Zambrano de Narváez (esposa) $61’561.139 5.40% William Alexander Narváez Zambrano (hijo) $61’561.139 5.40% David Alfonso Narváez Zambrano (hijo) $61’561.139 5.40% Luis Andrés Narváez Zambrano (hijo) $61’561.139 5.40% Andrés Felipe Narváez Arteaga (nieto) $36’885.850 3.24% Andy Yoel Narváez Ortega (nieto) $36’885.850 3.24% Jeric Santiago Narváez Rodríguez (nieto) $36’885.850 3.24% Elida Mary Arteaga Burgos (nuera) $43’118.214 3.78% Bertha Mireya Rodríguez Melo (nuera). $43’118.214 3.78% TOTAL $1.139’786.506 100% Demandante Porcentaje respecto de las costas Luis Alberto Narváez Valenzuela (afectado directo) 61.12% María Herminda Zambrano de Narváez (esposa) 5.40% William Alexander Narváez Zambrano (hijo) 5.40% David Alfonso Narváez Zambrano (hijo) 5.40% Luis Andrés Narváez Zambrano (hijo) 5.40% Andrés Felipe Narváez Arteaga (nieto) 3.24% Andy Yoel Narváez Ortega (nieto) 3.24% Jeric Santiago Narváez Rodríguez (nieto) 3.24% Elida Mary Arteaga Burgos (nuera) 3.78% Bertha Mireya Rodríguez Melo (nuera). 3.78% TOTAL 100% Radicación: 52001-23-33-000-2017-00308-01 (69.953) Actor: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa 23 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.