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05001233300020180185601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-04

Radicación interna: 72353 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Paulina Cardenas Gonzalez, Viviana Patricia Rincon Atehortua, Mariela Del Socorro Atehortua Cortes, Ruth Estela Jaramillo Atehortua, Nelson Alberto Rincon Atehortua, Edison Andrés Rincón Atehortúa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Prolongación injustificada de la privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. Cosa juzgada parcial. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, luego de encontrar que escondía en uno de los bolsillos de su pantalón cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína, por lo que podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual, según lo narrado en la demanda, se hizo efectiva el 10 de diciembre siguiente. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado.

Finalmente, el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación al constatar que las sustancias halladas en poder del procesado eran para su consumo personal. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 2 Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, por la demora en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 20181, Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el INPEC, por los perjuicios irrogados con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa; por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 1000 SMLMV para Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa. 1 Fl. 1 a 15, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, luego de encontrar que escondía en uno de los bolsillos de su pantalón cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína, por lo que podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indica que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa, formuló cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual, según lo narrado en la demanda, se hizo efectiva el 10 de diciembre siguiente.

Afirma que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado al considerar que la solicitud de aquella medida no se presentó en debida forma. Indica que el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues evidenció que las sustancias halladas en su poder eran para su consumo personal.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, por la demora en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.

Textualmente solicitan en la demanda: “[T]rasladado el ciudadano [Edison Andrés Rincón Atehortúa] a la cárcel en Santo Domingo allí fue retenido cinco días. Allí esperó su inmediato traslado a la casa en Cisneros, o la autorización para hacerlo él por sus propios medios, pero esto nunca se registró así; y por el contrario pasaron los días y festividades de diciembre o sea el 6, 7, 8, 9 y 10, y allí lo dejaron retenido Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 4 en la cárcel, hasta el día sábado, diciembre 10 de 2016, así pues la orden del juez no se cumplió. El ciudadano estuvo privado de la libertad físicamente de manera ilegal prolongándole la privación de su libertad en el establecimiento carcelario los días referidos pese a que el juez había dado la orden perentoria de la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía tenían que tramitarla debida, oportuna y correctamente en cumplimiento de una orden judicial”. 2.

Contestaciones El 14 de enero de 20192, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. La Policía Nacional3 manifestó que el daño alegado no le es imputable, pues su actuar se limitó a capturar a Edison Andrés Rincón Atehortúa en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le habían sido conferidas.

Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de relación de causalidad” e “inexistencia de perjuicios”. 2.2. El INPEC4 argumentó que no le asiste responsabilidad porque Edison Andrés Rincón Atehortúa fue recibido en las instalaciones del centro de reclusión el 9 de diciembre de 2016 y de inmediato se realizó la reseña e identificación del interno, y el mismo día fue trasladado a su residencia, conforme la reglamentación penitenciaria y carcelaria que prevé ese procedimiento.

Por ello, formuló como excepción la que denominó “cumplimiento de un deber legal”. 2.3. La Rama Judicial5 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Edison Andrés Rincón Atehortúa en el delito de tráfico, fabricación o porte de 2 Archivo “009AutoAdmisorio”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 3 Archivo “021ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 4 Archivo “014ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “019ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 5 estupefacientes. Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.4. La Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 3.

Audiencia inicial El 18 de octubre de 20226 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “las demandadas son administrativamente responsables por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad que habría sufrido Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 y el 10 de diciembre de 2016”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de mayo de 20237, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo8, la Policía Nacional9, el INPEC10 y la Rama Judicial11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación12 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues esta 6 Archivo “15ActaAudienciaInici”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 7 Archivo “34ActaAudienciaPrueb”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 8 Archivo “40DemandanteAlegatos”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 9 Archivo “38AlegatosPolicia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 10 Archivo “46AlegatosINPEC”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 11 Archivo “42AlegatosRamaJudici”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “44AlegatosFiscalia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 6 es la entidad que tiene la competencia para decidir sobre la libertad de los procesados, bajo las prerrogativas de la Ley 906 de 2004. 4.3. El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 202413, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes no devenía en antijurídico, porque entre la imposición de la medida de aseguramiento en el domicilio y el traslado del señor Rincón Atehortúa a su lugar de residencia, corrió un término razonable y ajustado a las medidas propias de seguridad del interno. Al efecto sostuvo que: “Debe tenerse en cuenta que, una vez se otorga el beneficio de la detención domiciliaria, la Policía Nacional en coordinación con el INPEC debe realizar el traslado del interno para su reseña y registro a otro Municipio (Santo Domingo, Antioquia) tal y como fue ordenado por el Juzgado de Control de Garantías de Cisneros Antioquia, lo cual requiere logística, planeación y control por parte de la Policía Nacional, con el fin de materializar el traslado del interno de forma oportuna y diligente.

Por tanto, según las pruebas recaudadas se tiene que el interno ingresó el 9/12/2016 al EPMSC Santo Domingo – Regional Noroeste, para su reseña y registro proveniente de la Policía Nacional de Cisneros (Antioquia), es decir, para la Sala es un término prudente y razonable en que la entidad accionada ejecutó el traslado del interno sin perjuicio de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el traslado debió efectuarse entre dos municipios, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 7/12/2016, por tanto no se encuentra injustificado ese lapso […] no se observa dilación injustificada en el traslado del interno a la prisión domiciliaria, ya que las entidades involucradas cumplieron con un plazo razonable para implementar dicha medida […] Mucho menos, se advierte una privación injusta de la libertad, sustentada en el hecho que no se materializó el 13 Archivo “47Sentencia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 7 beneficio de la prisión domiciliaria de forma inmediata como lo quería el demandante, pues si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia concedió el mecanismo de sustitución de detención intramural, lo cierto es que esa decisión no implica la libertad del interno Rincón Atehortúa, sino, únicamente cumplir con la misma medida de privación de la libertad pero en su lugar de domicilio.

Por tanto, para la Sala no existió demora en el traslado del detenido a su residencia de domicilio, pues tal situación no afecta el derecho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente, máxime cuando la misma se ejecutó el mismo día que ingresó para su reseña, dentro de un plazo razonable”. 6.

Recurso de apelación El 8 y 13 de noviembre de 202414, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de 202415 y admitido el 7 de febrero de 202516. 6.1. La parte actora17 argumentó que las entidades demandadas no acataron la orden de detención domiciliaria, dejando confinado en prisión a Edison Andrés Rincón Atehortúa por el término de 5 días, prolongando injustificadamente su privación de la libertad.

En ese sentido, señaló que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer la demora por parte de las accionadas en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria. Precisamente indicó que: “[H]ay una prolongación ilegal de la pérdida de la libertad a un ciudadano [Edison Andrés Rincón Atehortúa], por cuenta de la inacción de los demandados […] Por hacer sin fórmula legal la mutación de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en privación real y aflictiva de la libertad en centro carcelario a un ciudadano […] Esto fue lo que paso y aquí está el daño 14 Archivo “49y50ApelacionDemandant”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo “51ConcedeApelacionpd”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 16 Archivo “58Autoqueadmite”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 17 Archivo “49y50ApelacionDemandant”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 8 antijurídico porque nadie tiene que soportar la aflictiva cárcel cuando tiene derecho a la detención domiciliaria, porque una institución no tramitó mi derecho y orden de un Juez a la detención domiciliaria […] Así el ciudadano estuvo privado de la libertad físicamente de manera ilegal prolongándole la privación de su libertad en el establecimiento carcelario los días de diciembre 6, 7, 8, 9, y 10, pese a que el juez había dado la orden perentoria de la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía tenían que tramitarla debida oportuna y correctamente en cumplimiento de una orden judicial […] Aquí hay una falla probada a cargo de los demandados consistente en el retraso que hicieron negándose a tramitar la medida de aseguramiento en detención domiciliaria oportunamente al ciudadano, principalmente el INPEC y la Policía Nacional, imponiéndole mientras tanto la privación de la libertad en establecimiento carcelario y prolongando la misma a Edison”. 7.

Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202118, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público19 rindió concepto y consideró que se acreditaron los supuestos necesarios para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que Edison Andrés Rincón Atehortúa fue absuelto penalmente por atipicidad de la conducta. 18 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 19 Archivo “62Concepto”, índice 12, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 9 III.

CUESTIÓN PREVIA El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que tiene derecho a la asistencia de un abogado, a un debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De tal manera, que dicha disposición protege esencialmente el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem.

A su turno, el artículo 303 del CGP consagra que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por su parte, el artículo 189 del CPACA prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Lo anterior supone que una de las tantas manifestaciones del derecho al debido proceso se configura precisamente en el cumplimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, pues ambos tienen en común prohibir al juez resolver dos veces el mismo asunto20. Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en 20 Corte Constitucional, Sentencia T-652, del 27 de noviembre de 1996.

M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 10 segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior21.

Precisamente el Consejo de Estado en sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es obligatorio para las partes. Textualmente indicó: “El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica22.” Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada23;

(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada24; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento25. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 51066. 22 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 23 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 24 Ibídem. 25 Ibídem.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 11 Bajo el anterior contexto, en el presente asunto se advierte de la existencia de otro proceso que versó sobre los mismos hechos. Al efecto, en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 05001233300020180189601 (69855)26, promovido el 9 de octubre de 2018 por Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se solicitó declarar patrimonialmente responsables a las entidades referidas de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa dentro del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2017-00035, en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Adicionalmente, está demostrado que en el proceso No. 69855, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa. Al efecto, indicó que la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta en su contra no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de cara al delito que se le pretendía atribuir, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia de la mencionada providencia27.

El contenido de la misma es el siguiente: “La parte actora solicita que se declare que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son responsables administrativamente por los daños causados, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017. […] En torno a la acreditación del daño, considera la Sala necesario aclarar en primer lugar que si bien dentro de la prueba testimonial practicada se planteó que el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, permaneció privado de la libertad en centro carcelario e inclusive la señora Carmen Andrea Martínez Correa, aseguró que a pesar de haberle sido concedida detención domiciliaria fue recluido efectivamente 26 Rad.: 69855, índice 27, Samai del Consejo de Estado. 27 Rad.: 05001233300020180189600, índice 64, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 12 en la cárcel de Santo Domingo; lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso, no se encuentra probada dicha situación. Contrario a ello, se evidencia de las decisiones del juez de control de garantías y la certificación expedida por el Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santo Domingo a quien correspondió la realización de la reseña, que al señor Edison Andrés le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria, en el barrio la Cristalina del municipio de Cisneros, siéndole concedido además permiso para trabajar de lunes a domingo entre las 6:00 y las 18:00 horas.

No existe en el expediente documento o prueba alguna que dé cuenta de peticiones elevadas por la defensa para poner de presente el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria adoptada. Ahora se evidencia igualmente que el señor Edison fue capturado el 6 de diciembre de 2016 y a pesar que la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento se profirió el 31 de enero de 2017, la misma se hizo efectiva el 2 de febrero siguiente, tal como lo certificó el establecimiento carcelario. […] es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, pues se insiste, decidió solicitar la restricción del bien supremo de la libertad, bajo una argumentación que incluso el juez al momento de resolver sobre la apelación de la medida preventiva, consideró insuficiente.

De allí que se evidencie que la medida impuesta derivó en irrazonable y desproporcionada. En igual sentido, se advierte que presentada la solicitud bajo estos argumentos ante el Juez de Control de Garantías, la juez consideró que correspondía a la defensa acreditar la condición de adicción o consumidor, no siendo tenida en cuenta la declaración que bajo la gravedad del juramento el capturado ofreció en el sentido de afirmar que se trataba de un asiduo consumidor, siendo entonces que la sustancias halladas en su poder correspondían al consumo personal […] Por lo anterior, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, habiendo quedado demostrado el daño padecido por el afectado, como quiera que la primera solicitó la orden de captura, formuló la imputación, y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la segunda, legalizó la captura y ordenó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria conforme a las pruebas y las argumentaciones allegadas por el ente investigador, sin que se desplegara actividad alguna tendiente a la verificación de la configuración de la conducta penal y la viabilidad de su persecución penal, se repite, tratándose de un tipo penal de especial tratamiento, como es el porte de estupefacientes.

Por ello, las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto dentro del proceso penal el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, el cual culminó con decisión de preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva de la conducta […] […] Falla PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, conforme las razones expuestas en esta decisión. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 13 SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Edison Andrés Rincón Atehortúa - Afectado - $4.658.000 Paulina Cárdenas González - Compañera Permanente - $2.329.000 Mariela del Socorro Atehortúa Cortés – Madre - $2.329.000 Brahian Estiv Rincón Ramírez - Hijo - $2.329.000 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]” (Se subraya) Sumado a lo anterior, consta que mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, esta Subsección: i) modificó la decisión del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar responsable única y exclusivamente a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, ii) modificó el monto de la condena impuesta en primera instancia; y, iii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Luciana Carmona Cárdenas, según da cuenta copia de la referida providencia28.

De hecho, el contenido de esta providencia es el siguiente: “[…] Edison Andrés, Nelson Alberto y Viviana Patricia Rincón Atehortúa; Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. […] Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. […] Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá con el estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa derivada de la captura en flagrancia […] se concluye que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297, 301 y 303 de la Ley 906 de 2004, pues se cumplió con el término procesal estipulado para realizar la audiencia de control de legalidad y los presupuestos establecidos para realizar su captura en flagrancia. 28 Fl. 42 a 56, C. 1.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 14 […] se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, toda vez que aunque señaló en qué consistía la inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Edison Andrés Rincón Atehortúa podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no analizó, además, que el imputado debía merecer la medida precautelativa por poder obstruir el debido ejercicio de la justicia, o constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, o porque no fuera a comparecer al proceso […] Tan es así que, justamente, de forma posterior, mediante providencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, lo que tornó la detención de Edison Andrés Rincón Atehortúa en injusta y le causó un daño antijurídico […] En este orden de ideas, en cuanto a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el daño antijurídico causado a los demandantes con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa no le es imputable a dicha entidad, puesto que su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo […] Sin embargo, por otro lado, se advierte que la Rama Judicial sí contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa a pesar de que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar el derecho de locomoción del procesado […] Según lo expuesto, se evidencia que únicamente la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues privó injustamente de la libertad a Edison Andrés Rincón Atehortúa […]

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Luciana Carmona Cárdenas, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad Edison Andrés Rincón Atehortúa las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 15 Edison Andrés Rincón Atehortúa 4,49 SMLMV Paulina Cárdenas González 2,24 SMLMV Brahian Estiv Rincón Ramírez 2,24 SMLMV Mariela del Socorro Atehortúa Cortés 2,24 SMLMV Nelson Alberto Rincón Atehortúa 1,34 SMLMV Viviana Patricia Rincón Atehortúa 1,34 SMLMV Ruth Estella Jaramillo Atehortúa 1,34 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (Se subraya) En síntesis, se observa que, a través de sentencia del 13 de marzo de 2024, la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa No. 69855, resolvió modificar el fallo de primera instancia allí apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de marzo de 2023, condenando únicamente a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa dentro del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2017-00035.

Así las cosas, se observa que en el caso objeto de estudio los requisitos para declarar la cosa juzgada parcial se encuentran reunidos a cabalidad, pues en el proceso No. 69855, en el que se demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial de fondo, específicamente frente a las conductas adelantadas por las referidas entidades en el trámite de ese proceso penal.

Justamente, en este proceso de reparación directa, identificado con el radicado interno No. 72353, Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa pretenden que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC, sean declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, producto de la demora en hacer efectiva la detención domiciliaria.

En otras palabras, el reproche va dirigido a obtener una indemnización por situaciones acaecidas durante la privación de la Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 16 libertad del señor Rincón Atehortúa y que en todo caso derivan de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Lo anterior devela a la Sala que entre el proceso de reparación directa identificado con radicado interno No. 69855 y el presente medio de control identificado con radicado interno No. 72353, existe identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De hecho: i) hay identidad de causa: porque los hechos por los que se demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el proceso No. 69855 y que culminaron con sentencia condenatoria favorable a los intereses de los aquí demandantes, y los hechos con fundamento en los cuales se presentó el proceso No. 72353, entre otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son homogéneos, esto es, se promovieron por la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 de diciembre de 2016 y el 2 de febrero de 2017 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; ii) hay identidad de partes: en consideración a que en los procesos No. 69855 y 72353 fungieron como demandantes Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa y como demandadas la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; y iii) hay identidad de objeto: toda vez que en los procesos No. 69855 y 72353, se persigue la declaratoria de responsabilidad de la Administración por la falla en el servicio derivada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. Por lo anterior, como frente a las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, la Sala así lo declarará, pues está probado que en el proceso de reparación directa identificado con el radicado interno No. 69855 incoado por Edison Andrés Rincón Atehortúa y su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se juzgó la conducta Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 17 de esas entidades, y se concluyó que el daño antijuridico alegado por los accionantes no era imputable a la primera de ellas, sino únicamente a la segunda, razón por la cual se le condenó a pagar perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Rincón Atehortúa. Por último, llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya pasado por alto la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues aunque la cosa juzgada no fue propuesta como excepción por ninguna de las partes, no impedía que el A quo la declarara probada de oficio, máxime cuando el apoderado de la Rama Judicial29 presentó solicitud de acumulación de los procesos referidos, que a la postre fue negada por extemporaneidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7330 de la Ley 270 de 1996. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 29 Rad.: 05001233300020180189600, índice 28, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 30 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 18 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14031 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al INPEC. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio32.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer 31 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 19 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 34 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 20 la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 21 lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad37. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que aunque no obra sello o constancia de ejecutoria de la providencia del 19 de febrero de 201738, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, lo cierto es que entre la fecha en que se profirió aquella y la que se presentó la demanda, esto es, el 10 de septiembre de 201839, no transcurrieron más de dos (2) años.

Además, se evidencia que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de julio de 2018, la cual se declaró fallida el 3 de septiembre de 201840. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis41. 4.1.

Edison Andrés Rincón Atehortúa (víctima), Brahian Estiv Rincón Ramírez (hijo), Mariela del Socorro Atehortúa Cortés (madre), Nelson Alberto Rincón Atehortúa (hermano), Viviana Patricia Rincón Atehortúa (hermana) y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2017-00035 y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 38 CD1 Fl. 164, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 39 Fl. 1 a 15, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 40 Archivo “004Conciliación”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 41 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 22 establecen las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento42. 4.2.

Paulina Cárdenas González está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues las declaraciones juramentadas de Jonathan Alberto Correa Cataño43 y Carmen Andrea Martínez Correa44, al ser valoradas en conjunto con las declaraciones extrajuicio de ella45 y de Edison Andrés Rincón Atehortúa46, en donde afirman al unísono que “desde hace tres años convivimos en unión libre y hasta el momento estamos compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente y continua”, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.3.

Luciana Carmona Cárdenas, quien alega ser hija de crianza47 de Edison Andrés Rincón Atehortúa, no está legitimada en la causa por activa, pues aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditó la relación que ésta sostenía con la víctima48 ni el sufrimiento que padeció por su detención. 42 Fl. 44, 46, 49, 50 y 51, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 43 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 44 Ibid. 45 Fl. 52, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 46 Ibid. 47 En sentencia T 281 de 2018 la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.

Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas…” 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.

Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 23 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el INPEC, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección49, puesto que la primera fue la institución que capturó a Edison Andrés Rincón Atehortúa, y la segunda por ser la entidad encargada de hacer efectiva la medida de aseguramiento. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y el INPEC incurrieron en un retardo injustificado en materializar la detención domiciliaria que se decretó en favor de Edison Andrés Rincón Atehortúa. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199150 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 50 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 24 de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial51.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que las entidades demandadas no acataron la orden de detención domiciliaria, dejando confinado en prisión a Edison Andrés Rincón Atehortúa por el término de 5 días, prolongando injustificadamente su privación de la libertad.

En ese sentido, señaló que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer la demora por parte de las accionadas en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria. En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 25 aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada52. Por ello, a continuación, se analizará si la Nación, representada por la Policía Nacional y el INPEC, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Andrés Rincón Atehortúa, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple53 del acta de derechos del capturado54 y el informe ejecutivo de captura en flagrancia55.

En efecto, dicho documento consignó lo siguiente: “El día 06/12/2016 siendo las 16:30 horas en el kilómetro 2 salida Cisneros – Medellín fue capturado el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa identificado con número de cédula 71.175.037, quien se movilizaba en una motocicleta, se le realizó un pare y se le solicitó un registro personal, hallándosele en el bolsillo del lado derecho de su pantalón 5 bolsas herméticas transparentes con una sustancia pulverulenta de color blanco, características similares al clorhidrato de cocaína”. 7.1.2.

Se constató que en la misma fecha, la Policía Nacional adelantó el registro decadactilar y el registro fotográfico de Edison Andrés Rincón Atehortúa, según da 52 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 53 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 54 Fl. 152, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 55 Fl. 149 a 151, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 26 cuenta copia simple del acta de consentimiento56, la tarjeta decadactilar57 y la reseña fotográfica58. 7.1.3. También consta que el 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros legalizar la captura del procesado e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de dicha solicitud59. 7.1.4.

Consta que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros adelantó las audiencias de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento. En esta última, el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del procesado; decisión que fue apelada por la defensa60, según da cuenta copia simple del acta de esas audiencias61. 7.1.5.

Se acreditó que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros solicitó al Jefe de la Estación de Policía de Cisneros “alojar, custodiar, vigilar y trasladas al señor Edison Andrés Rincón Atehortúa al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santo Domingo – Antioquia para ser reseñado, luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento en el lugar de su residencia”, según da cuenta copia simple de dicho oficio62. 7.1.6.

Consta que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) “reseñar y vigilar la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar 56 Fl. 157, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 57 Fl. 158, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 58 Fl. 159, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 59 Fl. 68 y 69, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 60 Fl. 81 a 87, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 61 Fl. 72, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 62 Fl. 76, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 27 de residencia del señor Edison Andrés Rincón Atehortúa”, según da cuenta copia simple del oficio referido63. 7.1.7. Se demostró que el 9 de diciembre de 2016, Edison Andrés Rincón Atehortúa ingresó al EPMSC de Santo Domingo, procedente de la Policía Nacional de Cisneros (Antioquia) para ser reseñado, según da cuenta copia simple de cartilla biográfica del interno64 y de la certificación del Coordinador de Reseña y Dactiloscopia del EPMSC de Santo Domingo65. 7.1.8.

Está probado que el 9 de diciembre de 2016, el INPEC indicó que “una vez la oficina de reseña y dactiloscopia verifique la identificación del interno se remitirá a su domicilio”, según da cuenta copia simple de esa orden66. 7.1.9. Se verificó que el 9 de diciembre de 2016, Edison Andrés Rincón Atehortúa suscribió acta de compromiso de detención domiciliaria, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia67. 7.1.10.

Consta que el 31 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa al considerar que la solicitud de la medida no se presentó en debida forma, y ordenó su libertad inmediata, para lo cual expidió la correspondiente boleta.

De esta información da cuenta copia simple del acta de esa audiencia68. 7.1.11. Se demostró que el 2 de febrero de 2017, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de dicho escrito69. 63 Fl. 75, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 64 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 65 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 66 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 67 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 68 Fl. 93, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 69 Fl. 98 a 102, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 28 7.1.12. Se probó que Edison Andrés Rincón Atehortúa estuvo privado de la libertad hasta el 2 de febrero de 2017, según da cuenta copia simple de la orden de libertad70. 7.1.13. Quedó acreditado que el 13 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado por el señalado delito, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia71 y del audio de la audiencia72. 7.1.14.

Está probado que el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa por solicitud de la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros, según da cuenta copia simple del acta73 y del audio de la audiencia74. En la diligencia se indicó lo siguiente: “Ha presentado la señora Fiscal solicitud de preclusión, solicitud coadyubada por la defensa, arrimando unas consideraciones adicionales para lograr el archivo de la investigación a favor de Edison Andrés Rincón Atehortúa. La señora Fiscal invocó como única causal la de atipicidad del hecho investigado numeral 4º del artículo 332, el señor defensor fue más allá invocando otra de las causales, inexistencia del hecho investigado, de una vez tampoco opera señor defensor, pues el hecho existió, recordemos que esa causal es objetiva con respecto al acontecimiento de un hecho delictivo o no delictivo, habla es del hecho investigado, que es la captura del señor llevando consigo estupefacientes, no podemos desconocer que el hecho existió, entonces no hay lugar a considerar esa causal […], entonces, la decisión del despacho se va a centrar en la causal que realmente fue fundamentada tanto por Fiscalía como por defensa, la atipicidad del hecho investigado […] es cierto como bien lo argumenta la señora Fiscal y el señor defensor, hay una clara línea jurisprudencial, bien decantada y precisa de las altas cortes en cuanto al tráfico y porte de estupefacientes, en donde como lo indicó el señor defensor, lo que se ha pretendido con ese cambio, a partir del acto legislativo 01 de 2009, es evitar que el derecho penal invada las esferas del libre desarrollo de la personalidad y del ámbito personal del ciudadano, máxime cuando se es adicto a las sustancias estupefacientes, de allí que no deba pretenderse perseguir a los enfermos con el derecho penal, sino que este se encargue de sancionar a los verdaderos infractores de la ley penal, de lo que dista bastantemente una persona que es capturada cargando consigo cantidades de droga, que aunque supera la dosis personal permitida por el legislador, lo superan en mínimas cantidades, que la Fiscalía no ha logrado demostrar que tengan unos fines distintos al del uso personal. 70 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 71 Fl. 121, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 72 CD1 Fl. 164, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 73 Fl. 138, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 74 CD1 Fl. 164, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 29 Efectivamente, el que se capture a Edison Andrés Rincón Atehortúa, llevando consigo 5.1 gramos positivos para cocaína y sus derivados, cuando la defensa de manera acuciosa ha presentado elementos materiales probatorios de los que corrió traslado a la señora Fiscal en donde se da cuenta de su condición de consumidor, al menos habitual, ya de pronto una adicción no se da a conocer con la declaración de unos testigos, pero si llevan a que este juez considere que estamos en presencia de una persona que es cercana al consumo de estupefacientes y la mínima cantidad de droga que le fuere incautada, simplemente llevando consigo, permiten suponer y la Fiscalía no logró demostrar lo contrario y de hecho la motivó a presentar la solicitud de preclusión, es que esa droga tuviera una destinación distinta a su propio consumo personal, no se logró demostrar por parte de la Fiscalía que efectivamente esa, aunque mínima cantidad de estupefacientes tuviera una destinación de comercialización o expendido, de allí que encontrándonos ante una persona consumidora de estupefacientes, de ser capturada llevando consigo una mínima cantidad de cocaína o sus derivados, permite concluir que efectivamente la conducta se torna atípica a la luz de los recientes y reiterados pronunciamientos de las Cortes en cuanto al tema de los consumidores de drogas y el tráfico de estupefacientes […] De allí que resulte procedente acceder a la pretensión demandada por la Fiscalía y coadyubada por la defensa de decretar la preclusión de la investigación penal en favor de Edison Andrés Rincón Atehortúa” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración75-76, en tanto la prueba de todos los elementos de 75 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 76 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 30 la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.

Ausencia de daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho77, que contraría el orden legal78 o que está desprovista de una causa que la justifique79, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida80, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Así las cosas, el primer elemento que se debe observar en el caso concreto, es la existencia del daño antijurídico, dado que constituye un presupuesto necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado81.

Adicionalmente, para que sea indemnizable el daño debe acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 78 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 80 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516 y del 6 de junio de 2012, Rad. 24633.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 31 ser cierto, real, determinado o determinable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético82. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa derivada de la presunta demora en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.

Ahora bien, es menester precisar que no es posible alegar una restricción ilegal de la libertad por la presunta demora en que incurrió la Policía Nacional y el INPEC en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria que se decretó en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, por cuanto la decisión que concedió el mecanismo de sustitución de detención intramural no implicó la libertad del procesado, sino únicamente el cambio del lugar de reclusión, razón por la cual no es posible predicar que su derecho a la libertad se vio afectado.

En efecto, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 establece que son medidas de aseguramiento privativas de la libertad la detención preventiva en establecimiento carcelario y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. De allí que tanto la medida impuesta en centro de reclusión como la impuesta en la residencia son privativas de la libertad, por lo que no es procedente alegar una privación injusta de la libertad porque no se trasladó inmediatamente a su domicilio, por cuanto ambas constituyen la restricción de la libertad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que “[L]a prisión domiciliaria en tanto mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del Código Penal, que señala: ‘La prisión 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 20614: “En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”. Criterio reiterado en sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad: 44260. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad: 53447. Sentencia del 19 de abril de 2018, Rad: 56171.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 32 domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine’. Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción” 83.

Con todo, se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional y el INPEC, ya que la materialización de la medida de detención domiciliaria se realizó dentro de un término prudente de acuerdo con los medios y recursos disponibles de las entidades accionadas, teniendo en cuenta los trámites administrativos que deben adelantarse previamente para tal fin.

En efecto, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Andrés Rincón Atehortúa, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 7.1.1.); ii) que en la misma fecha, la Policía Nacional adelantó el registro decadactilar y el registro fotográfico de Edison Andrés Rincón Atehortúa (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros legalizar la captura del procesado e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 7.1.3.); y iv) que en esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del Edison Andrés Rincón Atehortúa (hecho probado 7.1.4.).

En ese orden, se demostró que: (v) el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros solicitó al Jefe de la Estación de Policía de Cisneros custodiar y trasladar al señor Edison Andrés Rincón 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de marzo de 2020.

Rad.: 55007. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 33 Atehortúa al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) para ser reseñado (hecho probado 7.1.5.); vi) el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) reseñar y vigilar la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del señor Edison Andrés Rincón Atehortúa (hecho probado 7.1.6.); vii) el 9 de diciembre de 2016, Edison Andrés Rincón Atehortúa ingresó al EPMSC de Santo Domingo, procedente de la Policía Nacional de Cisneros (Antioquia) para ser reseñado (hecho probado 7.1.7.); viii) el 9 de diciembre de 2016, el INPEC indicó que “una vez la oficina de reseña y dactiloscopia verifique la identificación del interno se remitirá a su domicilio” (hecho probado 7.1.8.); y ix) el 9 de diciembre de 2016, Edison Andrés Rincón Atehortúa suscribió acta de compromiso de prisión o detención domiciliaria (hecho probado 7.1.9.).

Así pues, para materializar la detención domiciliaria que se decretó en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa era necesario que la Policía Nacional en coordinación con el INPEC trasladaran al señor Edison Andrés Rincón Atehortúa de la Estación de Policía del municipio de Cisneros (Antioquia) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del municipio de Santo Domingo (Antioquia) para que la oficina de reseña y dactiloscopia de ese centro verificara la identidad del interno, así como sus antecedentes penales y se suscribiera la correspondiente acta de compromiso, tal y como se describe en el Proceso de Seguridad Penitenciaria y Carcelario – Reseña e Identificación de Internos al Ingresar a un Establecimiento de Reclusión84, todo lo cual se ejecutó el mismo día que Edison Andrés Rincón Atehortúa ingresó al EPMSC para su reseña. Adicionalmente, se debía organizar el plan de marcha para el desplazamiento de aquel del EPMCS al lugar de su residencia dispuesto por el juez, que para este caso comprendía el traslado a una ciudad diferente a la que se encontraba recluido (Santo Domingo – Cisneros), lo que incluye la toma de medidas adicionales de 84 CD3 Fl. 189, archivo “ExpedienteDigital”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 34 seguridad necesarias para evitar una fuga o que durante el traslado el señor Rincón Atehortúa fuera objeto de un atentado que pudiese afectar su integridad. En suma, se evidencia que la materialización de la detención domiciliaria de Edison Andrés Rincón Atehortúa no tardó más de tres días, teniendo en cuenta que el 7 de diciembre de 2016 se dictó la medida referida y que el 9 del mismo mes y año se materializó la misma en su residencia, garantizándose la aplicación correcta de la medida impuesta por el juez, así como la seguridad y el bienestar tanto del interno como de la comunidad en general.

Así pues, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Policía Nacional y el INPEC ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 35 artículos 149485 y 175786 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño antijurídico, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, únicamente en el sentido de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luciana Carmona Cárdenas y la excepción de cosa juzgada frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, según lo dicho en precedencia. 8.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. 85 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 86 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 36 Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202187, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que las entidades demandadas no desplegaron actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 87 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 05001233300020180185601 (72353) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 37

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luciana Carmona Cárdenas.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, conforme las razones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado