Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrente: ADOLFO LEON CANO Y OTROS.
Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderado judicial, los señores Adolfo León Cano, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 76001- 33-33-014-2013-00373-01, en la que se negaron las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la alegada privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto Adolfo León Cano2.
Como causal de revisión, invocaron el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para los recurrentes la citada causal se configuró en el caso concreto, con ocasión de la vulneración del principio de congruencia y de la non reformatio in pejus. 1 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO NroActua 2”. 2 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_RECURSOEXTRAORDINAR NroActua 2”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 2 2. Por providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
Durante el término de traslado, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de intervención en el que se opusieron a la prosperidad de recurso; únicamente la primera de ellas solicitó el decreto de pruebas4. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite5.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índices 10 y 11 de SAMAI.
Con este último escrito se aportaron anexos para que a su apoderada le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 3 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”10ꟷ.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, tanto la parte recurrente como la Nación - Rama Judicial formularon solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia, razón por la que el Despacho examinará si es procedente ordenar su decreto y práctica. 8 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 4 En primer lugar, la parte actora solicitó que fueran tenidos como pruebas, los siguientes documentos que, además, aportó: • Sentencia de primera instancia del proceso ordinario del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali11; • Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12; • Salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia13; • Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia14; • Recurso de apelación presentado por la parte demandante el 27 de enero de 201615; • Acta de Audiencia de Conciliación del Juzgado Catorce Administrativo del 20 de mayo de 201616; • Acción de tutela presentada el 29 de agosto de 202217 y sentencia del 22 septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta que resolvió dicha acción de amparo18.
A su vez, a través de apoderado judicial, la Nación- Rama Judicial elevó la siguiente petición probatoria: “solicito a esa Honorable Corporación tener como tales las aportadas por la parte demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y por El Tribunal Administrativo de Cali – Valle del Cauca que negó las pretensiones”19.
En este contexto, dado que los documentos solicitados resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201120 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente 11 Folios 1 a 26 del PDF denominado “ED_ANEXOSDELRECURSOD” del índice 2 de SAMAI. 12 Folios 27 a 50 PDF ibidem. 13 Folio 51 PDF ibidem. 14 Folio 52 PDF ibidem. 15 Folio 53 a 55 PDF ibidem. 16 Folios 56 a 57 PDF ibidem. 17 Folios 58 a 68 PDF ibidem. 18 Folios 69 a 79 PDF ibidem. 19 Folio 12 del primer PDF contando de arriba hacia abajo del índice 10 de SAMAI. 20 “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 5 contentivo del medio de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4.
Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 10 de SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del CGP21 y 5° de la Ley 2213 de 2022 se reconocerá al abogado Javier Fernando Rúgeles Fonseca, como apoderado de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido22.
De igual manera, visto el memorial obrante a índice 11 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido23. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01, promovido por Adolfo León Cano, Jesús las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 21 “ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 22 Poder visible en el PDF denominado “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” del índice 10 de SAMAI.
Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal y como consta en los PDF 3, 4 y 5 del mismo índice. 23 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano y otros 6 Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación24.
TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Javier Fernando Rúgeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.166 y la tarjeta profesional No. 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 24 Radicación en el Juzgado 76001-33-33-014-2013-00373-00.