Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02349-00 Demandante: CONSORCIO PALESTINA 2 Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra laudo arbitral – recurso extraordinario de anulación – improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Consorcio Palestina 22 (en adelante consorcio), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal de Arbitramento 03 de 20193 y la Asociación Aeropuerto del Café (en adelante Aerocafé). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a «desconocer la ley preexistente». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al laudo arbitral dictado el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Arbitramento N.º 03 de 2019-2019 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales y a la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, al interior del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral N.º 11001-03-26-000-2022-00044-00 (68089). 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Conformado por Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Sema E.U., y Provinco S.A. 3 Integrado por Edmundo del Castillo Restrepo, María Elena Quintero Valencia y Zaíra Samira Villamil Álvarez.
Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Según se ha demostrado, el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral debió haber prosperado, razón por la cual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, se solicita a la Honorable Corte que disponga lo que corresponda en orden a que se dicte la decisión que se ajuste a derecho.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 30 de noviembre de 2009 Aerocafé y el Consorcio suscribieron contrato de obra pública N.º 119 de 2009 para la construcción del terraplén N.º 8, así como las obras complementarias necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas. 5.
El 31 de marzo de 2013 finalizó el contrato, sin el desarrollo de su objeto principal, esto es, la construcción del terraplén N.°8. No obstante, en criterio de la parte actora, se adelantaron obras complementarias de los demás terraplenes del Aeropuerto del Café. 6. Como consecuencia de lo anterior, Aerocafé liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución N.°150 del 4 de septiembre de 2013. 7.
A raíz de lo anterior, el 7 de marzo de 2019 el Consorcio presentó demanda arbitral, en el que puso de presente; 1) el presunto incumplimiento del contrato N.º 119 de 2009 por parte de Aerocafé, por violación al principio de planeación; 2) la nulidad de la Resolución N.°150 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual, Aerocafé liquidó unilateralmente el contrato. 8.
En consecuencia, el consorcio alegó la causación de los perjuicios ocasionados y solicitó su indemnización. 9. En laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento 03/2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto de liquidación unilateral (en lo que atañe a una declaración de siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo), pero negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato. 10.
Para fundamentar su decisión, dicha autoridad consideró que, si bien hubo violación al principio de planeación por parte de Aerocafé, lo cierto es que dicha situación también era imputable al consorcio. Aunado a ello, advirtió que la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la obligación pecuniaria que de allí se desprende, consideró que era nula por haberse expedido en contravía de la normatividad que regula los actos administrativos de liquidación unilateral. 11.
En contra de dicha decisión, el Consorcio presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Como sustento de su demanda, invocó la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 relativa a «7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.» 12.
La anterior demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien mediante providencia del 26 de enero de 2023, resolvió declarar infundado el recurso, y condenar al Consorcio a pagar las costas procesales liquidadas en suma equivalente a diez (10) SMLMV, a favor de Aerocafé. 13. En criterio de la Sección Tercera, el Tribunal de Arbitramento no ignoró el acervo probatorio que integraba el proceso y, en consecuencia, su decisión fue debidamente fundamentada, motivo por el cual no se configuró la causal de anulación invocada por el actor. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. En lo que atañe a la decisión proferida en el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2019, el Consorcio afirmó que no se le podía hacer responsable de la violación al principio de planeación en que incurrió Aerocafé. En su criterio, es inadmisible que un contratista responda por los estudios y diseños de una obra, sino porque el riesgo fue asumido definitivamente por la contraparte contractual en audiencia de distribución de riesgos celebrada el 16 y 17 de octubre de 2009. 15.
Manifestó que, el Tribunal Arbitral ignoró la audiencia referida, pues en ninguna parte de la decisión se valoró. 16. Agregó que, si bien se citaron los diseños definitivos, se ignoró que estos solo le fueron entregados con posterioridad al perfeccionamiento del contrato (comunicación de la interventoría CD-001-09 de 15 de diciembre de 2009). 17.
Precisó que los ajustes y rediseños realizados por interventorías y avalados por Aerocafé, también fueron desconocidos, al igual que el laudo del 21 de agosto de 2022, en el que se dirimió la controversia suscitada entre el accionado y el interventor del contrato. 18. Por ello, señaló que al haberse ignorado la distribución definitiva del riesgo N.º 4, la responsabilidad recaía únicamente sobre la entidad, y que el contratista no podía haber determinado que existían problemas, los cuales solo fueron confirmados con la ayuda de un panel de expertos (1 año después) y un consultor especializado (3 años más tarde), la autoridad incurrió en un craso error que Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacía que el laudo finalmente estuviera viciado. 19.
En lo que atañe a la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura y que desató el recurso extraordinario de anulación, la parte demandante citó las consideraciones de la decisión y se centró en refutar los argumentos, reiterando las alegaciones del proceso arbitral y de la demanda: Por cuenta de un deber de colaboración y de la función social que cumplen los Contratistas del Estado, no pueden ser responsables de planear los contratos, sino en la medida en que hayan actuado con culpa suficientemente demostrada y siempre teniendo en cuenta la distribución definitiva de los riesgos previsibles que se haya hecho previamente a su celebración. Una interpretación que haga responsable al particular que colabora con el Estado en el cumplimiento de sus fines, no puede llegar a sacrificar lo que es un contrato válidamente celebrado es: Un contrato oneroso y sinalagmático, para el cual se ha considerado una distribución definitiva de riesgos.(Sic a toda la cita). 20.
Finalmente, señaló que las providencias objeto de reproche desconocieron la distribución definitiva del riesgo N.°4 realizada en la audiencia del 16 de octubre de 2009, confirmada en la que se realizó al día siguiente, prueba que obra en el proceso y que fue totalmente desconocida y sin razón válida alguna. 1.5. Trámite de la acción 21.
Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal de Arbitramento 03 de 2019 conformado por el presidente Edmundo del Castillo Restrepo, María Elena Quintero Valencia y Zaíra Samira Villamil Álvarez como árbitros y a la Asociación Aeropuerto del Café. 22.
Del mismo modo, se dispuso a vincular como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al apoderado judicial de la parte actora para que informara dirección física o electrónica de: Mario Mejía Restrepo, Amparo Sánchez Londoño, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna E.U. representada legalmente por Mario Serna Flórez y Provinco S.A. representada legalmente por Omar Bernal Orozco, para notificarlos de la presente acción de tutela. 23.
Lo anterior fue debidamente atendido por el apoderado de la parte actora, razón por la cual, el 29 de mayo de 2023, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, se notificó los demás terceros. 1.6. Intervenciones Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B – magistrado Martín Bermúdez 24. El magistrado ponente manifestó que no participará de la presente acción de tutela como parte ni como tercero, por lo que acatará estrictamente las decisiones que se adopten. 1.6.2. Asociación Aeropuerto del Café 25. Por intermedio de su apoderado, refirió que este mecanismo judicial no es una tercera instancia ni un recurso extraordinario con el que se pueda hacer a un lado la cosa juzgada, ni mucho menos un instrumento para lograr justicia, como lo implora el accionante. 26.
Señaló que la tutela contra providencia judicial no adolece de ninguno de los defectos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como vías de hecho, razón suficiente para que sea desestimada la solicitud de amparo. Misma situación que se predica respecto al laudo arbitral, en tanto no adolece de ningún defecto, ni encaja en ninguna de las causales prescritas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 27.
De conformidad con ello, solicitó declarar infundada la acción de tutela de la referencia. 28. Mediante memorial recibido el 23 de mayo del corriente, la gerente de Aerocafé, manifestó que se adhería a lo señalado previamente por el apoderado de la entidad. Aunado a ello precisó que la justicia reclamada por el accionante «se encuentra ínsita en los respectivos fallos, aun cuando estos no son de su agrado, ni conforme a sus intereses». 29.
Finalmente, refirió que el fallo que se profiriera en esta sede no la afecta ni beneficia como particular ni como servidora, comoquiera que 1) no está legitimada por activa y; 2) no participó en el proceso ante el Tribunal de Arbitramento, ni en el del recurso extraordinario. 30. Las demás partes e intervinientes, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal de Arbitramento 03 de 2019 y Aerocafé. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el consorcio conformó el extremo convocante dentro del laudo arbitral definido el 30 de noviembre de 2019 y del recurso extraordinario de anulación fallado el 26 de enero de 2023. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 34. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal de Arbitramento 03 de 20194 se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las providencias objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal de Arbitramento (03-2019) de la Cámara de Comercio del municipio de Manizales - Caldas vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al dictar el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021, por incurrir en el defecto fáctico5? ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al dictar la providencia del 26 de enero de 2023 que decidió el recurso extraordinario de anulación por incurrir en el defecto fáctico6? 4 Integrado por Edmundo del Castillo Restrepo, María Elena Quintero Valencia y Zaíra Samira Villamil Álvarez. 5 Sobre el particular, se precisa que, si bien la parte actora no mencionó expresamente la configuración de algún defecto contra la decisión, lo cierto es que, de los reproches presentados, es viable deducir que se invoca un defecto fáctico. 6 Ibidem.
Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales 38. La Corte Constitucional mencionó a través de la sentencia T-354 de 2019 que en la acción de tutela contra laudo arbitral se aplican las mismas reglas que han sido trazadas por ese alto tribunal, en el caso de las tutelas contra providencia judicial. En ese sentido, la Sala proseguirá con dicho análisis. 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 44. Adicionalmente, la Corte Constitucional introdujo las siguientes reglas aplicables en las acciones de tutela contra laudos arbitrales: (1) Un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo13. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido.
Valga resaltar que el análisis será efectuado respecto a las dos decisiones enjuiciadas de manera conjunta, comoquiera que los reproches son similares y se dirigen a la misma cuestión. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 47.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 13 Cursiva del texto original. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Arbitraje (03/2019) de Manizales-Caldas se encuentra viciado del defecto fáctico. 53. Misma apreciación respecto a la providencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, comoquiera que la parte accionante se limitó a refutar las consideraciones presentadas por dicha autoridad en lo que atañe al acervo probatorio del proceso arbitral. 54.
Así pues, la parte actora arguyó que las autoridades desconocieron que los siguientes elementos formaban parte del acervo probatorio del proceso arbitral,: Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El acta de la audiencia de riesgos del proceso de selección para la celebración del contrato de obra.
En dicho documento consta que el mismo fue asignado de manera definitiva a la entidad pública, por cuanto el contratista no podía haber determinado que existían problemas que solo fueron confirmados posteriormente por un panel de expertos y un consultor especializado 3 años más tarde. - Los estudios y diseños que no fueron publicados en el Secoop, pues ello demuestra que los mismos solo le fueron entregados con posterioridad al perfeccionamiento del contrato (comunicación de la interventoría CD-001- 09 de 15 de diciembre de 2009). - Los ajustes y rediseños realizados por interventorías y avalados por Aerocafé, también fueron desconocidos, proceso que empezó el 18 de marzo de 2010, y se fue surtiendo paulatinamente durante todo el año siguiente. - El laudo del 21 de agosto de 2022, en el que se dirimió controversia suscitada entre el accionado y el interventor del contrato. 55.
La Sala comienza por señalar que las pretensiones relativas al declaratoria de incumplimiento del contrato N.°119 de 2019 por parte de Aerocafé y el consecuente reconocimiento de los perjuicios sufridos por el consorcio, que pretende la parte actora que se analicen nuevamente por este juez, en procura de definir si las debe asumir su contraparte contractual, son del siguiente tenor: Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Al efectuar el respectivo análisis, el Tribunal tutelado refirió que le asistía razón al Consorcio en lo que respecta al principio de planeación y los riesgos propios de la actividad contractual, aspecto que podía inferirse luego de revisado el causal probatorio arrimado al plenario. 57. Se pone de relieve que sobre el particular, la autoridad evaluó la correspondiente audiencia de asignación de riesgos surtida los días 16 y 17 de octubre de 2009, así como la Resolución N.º 135 de 2009 que le adjudicó el contrato a la hoy demandante y el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, llegó a la conclusión de que la vulneración al principio de planeación también le era imputable, comoquiera que suscribió el contrato bajo determinadas condiciones y compromisos sin ninguna oposición. 58. Manifestó que el querer del legislador, es que las entidades públicas contratantes junto con los posibles oferentes, discutan y asignen los riesgos desde antes de legalizar el contrato, con el fin de identificar los riesgos previsibles, lo cual, depende necesariamente de la experiencia, y no solo la de la entidad contratante sino la del contratista proponente, lo que deja la teoría del riesgo como una obligación de sumo cuidado que debe ser atendida por ambas partes. 59.
En ese sentido, consideró que, todo lo evidenciado en ese proceso había llevado a la conclusión que ni los funcionarios de la entidad que participaron en la elaboración de los pliegos, ni el consorcio contratista, acreditaron la respectiva pericia para haber determinado los riesgos reales que se cernían sobre la construcción del proyecto, y en esa medida es que le cabría responsabilidad a ambas partes. 60.
Ahora bien, se destaca que los demás elementos de convicción fueron tenidos en cuenta por la autoridad respectiva, sin embargo, consideró que como el debate giraba en torno a la vulneración del principio de planeación, que fue el único argumento planteado por el consorcio para sustentar el incumplimiento de la contraparte, sostuvo que tal responsabilidad también le atañe al contratista, en el entendido de que el principio de planeación es bifronte y que en ese contexto cuando se evidencien yerros mayúsculos, es deber del entonces interesado comunicar lo necesario con miras a que se realicen las adecuaciones pertinentes o simplemente para no asumir el carácter de proponente. 61.
Misma situación que fue advertida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. Autoridad judicial que, aunado a ello, consideró que no se encontraban los presupuestos necesarios para la configuración de la causal N.°7 del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 62. En ese sentido, la Sala advierte que el tutelante persigue que se analicen cuestiones meramente legales y de valoración judicial, sin que se evidencia con ello la tensión de un derecho fundamental.
Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Por lo mismo, el Consorcio pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabra el debate sobre el incumplimiento del contrato de obra N.°8 del 30 de noviembre de 2019 y la correspondiente indemnización de perjuicios.
No obstante, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que tiene requisitos aún más robustos cuando con ellas se cuestionan providencias judiciales – o laudos arbitrales -, los cuales no se encuentran satisfechos en cuanto al yerro estudiado. 64. Se destaca que luego de efectuar una revisión de la providencias enjuiciadas, se tiene que las mismas tuvieron el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cual sustentaron la decisión, no dejaron de valorar una prueba, ni la analizaron dentro de los cauces irracionales.
Finalmente, tampoco denegaron la práctica de alguna sin justificación. 65. En ese orden de ideas, se reitera que, en criterio de la Sala, la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por las autoridades competentes, por lo que este juez constitucional atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación «no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes»15. 2.7.
Conclusión 66. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por el Consorcio Palestina 2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal de Arbitramento 03 de 2019 y la Asociación Aeropuerto del Café.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. Demandante: Consorcio Palestina 2 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02349-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”