Micelio
11001032500020230008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1111-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Fernando Restrepo Hoyos Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Envigado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Demandantes: José Fernando Restrepo Hoyos y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Envigado Temas: Concurso de méritos.

No se demostraron las inconsistencias presupuestales. NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor José Fernando Restrepo Hoyos y otros, quienes actúan a través de apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado (Antioquia).

ANTECEDENTES Los señores José Fernando Restrepo Hoyos, Andrés Mauricio Flórez Ossa, Lina María Bedoya Hernández, Paola Andrea Rentería González, Adriana María García Parra, Oscar Darío Correa Grisales, Claudia Patricia Toro Ramírez, Marleny Sánchez Osorio, Diana Lucía Trujillo Pérez, Santiago Agudelo Giraldo, Yesika Natalia Gómez Estrada, Juan Carlos González Vásquez, Sol Piedad Tamayo Rendón, Jorge Ignacio Madrid Ocampo, Wilfer Darío Torres Parra, Yudi Elena Herrera Pamplona, Edgar Alberto Jiménez Amaya, Olga Patricia Colorado Ramírez, Andrés Felipe Cabrera Osorio, Diana María Vélez Vélez, Juliana María Ángel García, Jairo Alberto Gaviria Zapata, Santiago Montoya Galeano, Juan Esteban López Restrepo, Adriana María Castañeda Castaño, Claudia Milena Salazar Velásquez, Liliana María López López, Omaira Arias Arango, Daniel de Jesús González Cañaveral, Juan Pablo Tamayo Correa, Daniel Rueda Celis, Julián David Castaño Bolívar, Jorge Tadeo Restrepo Avendaño, Carlos Arturo Ramírez Cardona, John Alberto Pimienta Herrera, Natalia Fernández Figueroa, William Jaime Tangarife Aguirre, Wilmar Ferney Cano Zapata, Carlos Alberto Herrera Quintero, Jorge Enrique Escobar Ortiz, Jhon Fredy Ramírez Fernández, Francisco Javier Flórez Cardona, Juan Carlos Agudelo Franco, Ruth Betania Zapata Monsalve, Consuelo de Jesús Álvarez Naranjo, Jaime Londoño Parra, Gustavo Adolfo Zapata Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Guarín, Araceli González Hincapié, Aurora Patricia Cano Betancur, John Jairo Sierra Sánchez, Jaime Alberto Mesa Montoya, Mauricio de Jesús Pareja Henao, Ricardo Andrés Mesa Madrid, Diego Alejandro Marulanda Jaramillo, Oscar Alberto Arango López, Carlos Andrés Salazar Sánchez, Juan Fernando Restrepo Duque, Edward Santiago Duque Villada, Pablo Andrés Cano Gómez, Gloria Elena Echeverry Ruiz, Rosa Alejandra Fernández Arango, Jhonny Alexander Amaya Olaya, Gustavo Adolfo Gaviria Usme, Carlos Mario Urrego Londoño, Luisa Margarita Acevedo Correa, Juan Fernando Díaz Montoya, Michael Narango Ossa, Paola Andrea Barrera Correa, Fredy Alberto Peláez Velásquez, Bayron Alberto Builes Pérez, Juan Carlos Agudelo Franco, Álvaro de Jesús Betancur Calle, María Vidalia Ramírez Sierra, Juan Camilo Velásquez Rodríguez, Carlos Andrés Carmona Idárraga, Johan Sebastián Roldán García, Jorge Luis Díaz Botero, Tatiana Isaza Lopera, Wilton Londoño Bolívar, Lina María García Rivera, Dora del Carmen Serna Durango, Santiago Alejandro Naranjo Laínez, Andrés Armando Colorado Chaverra y Jorge Hernán Montoya Sánchez, instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000001396 del 4 de marzo de 2019 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Envigado (Antioquia) - Convocatoria 1010 de 2019 - Territorial 2019», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales que sirvieron de base en la oferta de cargos del certamen.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que con ocasión de la etapa de planeación realizada entre el municipio de Envigado y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió el Acuerdo demandado que estableció las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de dicho ente territorial, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que se vulneraron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1 Índices 3 y 12 Samai. Demanda y corrección. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 051 de 2018; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011.

Expedición irregular. Que el manual específico de funciones y de competencias laborales del municipio demandado, es nulo porque omitió realizar la consulta, implementación y socialización que ordena la ley, circunstancia que impidió la participación de la ciudadanía. Que al expedir el mencionado decreto no se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertados, y no fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores.

Que se prescindió de la identificación de los cargos que estaban ocupados por personas que ostentan condiciones especiales, tales como madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, personas en condición de discapacidad, entre otros, los cuales debían ser excluidos de la OPEC. Que en la actuación administrativa adelantada por el ente territorial y por la CNSC se presentaron inconsistencias presupuestales, específicamente se advierten irregularidades en el rubro asignado para el pago de la convocatoria.

Violación de las normas en que debía fundarse. Que, en la aplicación de pruebas escritas, se encuentran preguntas que no siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas y ambiguas. Que en lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes de los participantes que superaron las pruebas escritas, la Comisión de Personal del ente territorial no cumplió los requisitos mínimos exigidos.

Que a pesar de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, al considerar que la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, va en contravía del ordenamiento superior, no se garantizó el principio del mérito en la función pública, porque los aspirantes no estaban en óptimas condiciones para continuar en el certamen.

Que la convocatoria permitió un despido masivo laboral, sin que se cumplan los requisitos legales. El 30 de enero de 2024 se admitió la demanda, se rechazó la pretensión de nulidad en relación con los manuales de funciones que sirvieron de base de la convocatoria reglamentada por el acuerdo demandado2 y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 20 de junio de 2024.

Notificado el medio de control, las entidades demandadas contestaron en tiempo. 2 Índice 15 ibid. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil3. Se opuso a las pretensiones, expresando que el proceso de selección se presume legal, en la medida en que para el momento de suscripción de los actos administrativos que integraron el reporte de la OPEC, estos gozaban de plena legalidad.

Que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que un empleado provisional padezca una condición especial y no supere las pruebas para proveer el cargo que desempeña, deberá ceder la plaza a quien obtenga el primer lugar en el certamen, pues las situaciones especiales no son oponibles al mérito.

Que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, allí se sostuvo que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no podían verse afectadas, pues la administración tuvo la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que se profirió la mencionada disposición. Que las pruebas aplicadas se enmarcan en un enfoque de evolución por competencias y cada una de las preguntas que hacen parte de las pruebas tienen una estructura particular, las cuales plantean una situación, enunciado y opciones de respuesta, todas ellas factibles, pero solo una verdadera, además los ejes temáticos implementados fueron sometidos a un análisis y validación por parte de la Universidad que realizó el concurso.

Formuló las excepciones denominadas inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado; fuerza vinculante del acuerdo del proceso de selección; incumplimiento de la carga probatoria; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa en la expedición de MEFCL. Municipio de Envigado4.

Expuso que los servidores que ocupan un cargo en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que su remoción se da por causas legales, dentro de las que se encuentra la provisión del empleo con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, en la medida en que, en igualdad de condiciones pudo participar en el certamen.

Que el ente territorial fue riguroso, estricto y ordenado en la participación del proceso de selección, cubriendo los costos del mismo, interviniendo en cada una de las fases y etapas necesarias para su realización y expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. 3 Índice 26, Samai. 4 Índice 28 ibid. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2024 se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda formulada y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formuladas por las demandadas. Por auto del 25 de marzo de 2025 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio.

El 7 de abril de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La CNSC5 reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio Público6. Luego de realizar una síntesis de lo discurrido en el proceso, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no aportó pruebas que vulneren el debido proceso y demás principios que rigen la convocatoria, más allá de haber explicado sus motivos «flojos de inconformidad» basados en una presunta ausencia de respuesta y requisitos de la parte demandada que no alcanza a constituir una justificación ni motivo suficiente como para sustentar la ilegalidad del acto administrativo demandado.

El municipio de Envigado y la parte demandante guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al análisis del fondo del asunto, se destaca que, en relación con la ausencia de consulta, implementación y socialización del manual de funciones, así como su estudio técnico previo, en el auto admisorio de la demanda del 30 de enero de 2024 7 se rechazó la pretensión de nulidad respecto de los manuales de funciones que sirvieron de base de la convocatoria demandada, motivo por el cual no es posible realizar el análisis de estos cargos, tal como se señaló en auto del 20 de junio de 2024, decisión debidamente ejecutoriada.

Igual análisis merece la excepción de falta de legitimación en la causa en la expedición de MEFCL propuesta por la CNSC. En estas condiciones se deberá determinar si el acto de convocatoria desconoció las normas en que debía fundarse, pues: a) no tuvo en cuenta las medidas 5 Índice 58 Samai. 6 Índice 57 ibid. 7 Índice 15 ibid. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afirmativas para las personas amparadas con retén social; b) en la aplicación de pruebas escritas muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas; y c) se inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la valoración de antecedentes.

Igualmente, si fue expedido irregularmente porque existieron inconsistencias presupuestales. De la nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo Esta causal ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en el momento en el que es expedido, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) falta de aplicación, b) aplicación indebida, o c) interpretación errónea8. a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, la analiza de forma diferente o no la aplica al caso.

También se presenta cuando la autoridad examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. b) La aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, y puede originarse cuando la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra o cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. c) La interpretación errónea ocurre cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica, esto es, le asigna a la disposición un sentido o alcance que no le corresponde.

Se procederá a analizar cada uno de los cargos presentados por esta causal. De la alegada exclusión por condiciones especiales El retén social es un concepto que surgió a partir de las medidas de protección previstas en el artículo 12 de la Ley 790 de 20029, el cual consistía en que no podían ser retiradas del servicio las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 1999, radicado interno: 13644 y Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012.

Exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Tesis reiterada por esta Subsección en sentencia del 10 de julio de 2024. Exp. 11001032500020210031600 (1717-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renova0ción de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que estuvieran por cumplir con la totalidad de requisitos para disfrutar su pensión de jubilación o vejez en los tres años siguientes a la promulgación de esa ley, también conocidos como «prepensionados».

El Decreto 1894 de 2012, que en su artículo 1.° modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 200510 (compilado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015), sobre el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera, dispuso en el parágrafo segundo, en relación con los provisionales, lo siguiente: «[…] Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical».

(Se destaca). Según se observa, las exigencias normativas relacionadas con el retén social estuvieron dirigidas a proteger a los empleados provisionales amparados en un momento posterior a la conformación de las listas de elegibles en los concursos de méritos y, en ese sentido, no tienen la vocación de afectar el acto administrativo reglamentario de la convocatoria11, pues ello es competencia de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.

En todo caso, se advierte que el Acuerdo CNSC 20191000001396 del 4 de marzo de 2019, en el artículo 46 previó que, en caso de empate en las listas de elegibles, se tendrán en cuenta varios criterios, entre los cuales se destaca: «1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad […] 3. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011».

En ese sentido, las consideraciones expresadas sobre la supuesta exclusión laboral de los provisionales no tienen vocación de afectar la legalidad del acto administrativo demandado, pues, se reitera, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera tienen una estabilidad laboral relativa, que 10 Reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.

Aunque es de aclarar que el texto inicial del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 ya incluía a las personas desplazadas por la violencia en este orden de provisión de los empleos de carrera. 11 Se destaca que, si bien la Ley 1955 de 2019, en su artículo 263, parágrafo segundo, señaló que los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estuvieran siendo ocupados por personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley les faltaren tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serían ofertados por la CNSC una vez el servidor causara su respectivo derecho pensional, lo cierto es que estos cambios en el ordenamiento jurídico respecto de la cuestión no serán abordados por no ser aplicables al acto administrativo demandado en este proceso, ya que su vigencia temporal es posterior a la expedición de este..

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debe ceder ante el mejor derecho de quien participa y gana en un concurso de méritos para ocupar el cargo de que se trate, y esas situaciones individuales no pueden derivar en la sustracción de la carrera administrativa.

No prospera el cargo invocado. De las pruebas escritas y valoración de antecedentes En cuanto a lo sostenido en la demanda de que no se siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español en la aplicación de las pruebas escritas, y que se inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al valorar los antecedentes de los participantes, la Sala se abstendrá de analizarlos, pues se trata de situaciones que se relacionan directamente con el acto administrativo particular de calificación y que, lógicamente, no existían en el momento de la expedición de los actos generales acusados, por lo que no pueden comprometer su validez.

Se aclara que, tratándose del acto de calificación que elimina a un aspirante y de la conformación de la lista de elegibles, como actos administrativos definitivos y particulares que son, pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12, en el cual, como lo ha resaltado esta Subsección, es viable estudiar, por ejemplo, lo relativo a la ambigüedad y pertinencia de las preguntas de los exámenes, como elementos relevantes para la legalidad de dichos actos particulares13.

Igual análisis merece la reactivación del certamen a pesar de la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020, porque esta circunstancia se refiere a una situación posterior a la expedición del acuerdo reglamentario de la convocatoria y, por lo tanto, no tiene la vocación de afectar su legalidad, dado que, como lo ha señalado esta Corporación, la validez de los actos administrativos debe analizarse de conformidad con las normas vigentes en las que se debían fundar en el momento en el que son proferidos14.

De las supuestas inconsistencias presupuestales El artículo 30 de la Ley 909 de 2004, establece que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de los empleos. Por su parte, el inciso final del artículo 2.2.6.34 del Decreto 051 de 2018 establece que los cargos que se sometan a 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Exp. 25000- 23-41-000-2012-00680-01(3562-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y Subsección B, autos del 3 de marzo de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2017-01317-01 (5130-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 10 de octubre de 2019. Exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2162-18). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Exp. 25000- 23-41-000-2012-00680-01(3562-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Se pueden consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 11001032500020160101700 (4574-16) C.P. César Palomino Cortés; y Subsección A, fallos del 26 de agosto de 2021.

Exp. 11001-03-25-000-2019-00210-00 (1356-19) y del 5 de mayo de 2022. Exp. 11001-03- 25-000-2019-00886-00 (6373-2019). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

El primer inciso del artículo 71 del Decreto 111 de 199615, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto, prevé que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos, entendiendo por apropiación, la autorización de gasto suficiente para atender las erogaciones que ellos generen (89 de la misma disposición).

El inciso segundo de la misma norma se refiere a otro concepto como es el de «registro presupuestal», el cual afecta de forma definitiva la apropiación y sirve para que los recursos previstos para financiarlos no se desvíen para otro fin. Sobre la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal como prerrequisito de las convocatorias a concursos públicos de méritos, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 2011, en la cual recalcó el deber de tener el CDP antes de abrir las convocatorias, como el de las entidades de constituirlo para no obstaculizar las labores de la CNSC.

La Sección Segunda del Consejo de Estado16 ha señalado que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acto administrativo, por lo que su ausencia no compromete su presunción de legalidad, lo que sí ocurre con el registro, esto último cuando se trata de modificación a la planta de personal. Considerando que la parte actora predica que en la actuación administrativa adelantada se presentan irregularidades, especialmente en el rubro asignado para el pago, «generando vicios en la expedición del acto administrativo por medio del cual se convoca y se establecen las reglas en la Convocatoria», la Sala estima que no le asiste razón, pues se allegaron certificados de disponibilidad y registros presupuestales del 18 de diciembre de 2019 y del 21 de abril de 2021 que apropiaron $500.000.000 y $400.000.000 respetivamente, para financiar los costos que le corresponden en el desarrollo del proceso de selección17.

Lo anterior da cuenta de que la actuación administrativa se efectuó la provisión de los recursos financieros necesarios para la realización del certamen, por lo que no prospera el vicio alegado. En consecuencia, los cargos de nulidad formulados en la demanda no están llamados a prosperar, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, motivo por el cual negarán las pretensiones de la demanda y 15 Según el primer inciso del artículo 109 ibidem, las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, compiladas en dicho decreto, también son aplicables a las entidades territoriales. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017. Exp. 25000-23-24- 000-2007-00203-02 (3756-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tesis que fue reiterada por la Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2024. Exp. 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Pdf visible a índice 28 Samai.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se declararán probadas las excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA18.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad presentada a través de apoderada por el señor José Fernando Restrepo Hoyos y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado.

Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 18 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».