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11001031500020240492600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-09-16

Radicación interna: 7969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernan Andres Villegas Angel·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04926 00 Accionante: Hernán Andrés Villegas Ángel Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— Derechos: Debido proceso, de petición, mínimo vital, seguridad social, vida digna AUTO Se encuentra al despacho acción de tutela presentada por el abogado, señor Jorge Luis Quintero Gómez, quien actúa como representante judicial del señor Hernán Villegas Ángel, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, aparentemente trasgredidos por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones—.

El 19 de septiembre de 2024, el señor Quintero Gómez allegó memorial en el cual manifiesta que, por un error involuntario realizó la radicación de esta acción ante el Consejo de Estado, correspondiendo a los juzgados del Circuito, razón por la cual ruega, a este despacho, no darle trámite. Al respecto, se observa, por una parte, que no se le ha dado trámite a la acción de tutela de la referencia, razón por la cual no ha sido notificada y, por otra, que la solicitud presentada por el profesional del derecho, está encaminada a que el demandante pueda presentar posteriormente la acción ante los juzgados del Circuito, motivo por el que, es claro concluir que lo que se busca no es el desistimiento de la acción de tutela, con la consecuencias que esto acarrea, sino, solamente, su retiro. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04926 00 Accionante: Hernán Andrés Villegas Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que el artículo 92 del Código General el Proceso, aplicable al trámite constitucional, en virtud del artículo 4° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 preceptúa lo siguiente: […] Artículo 92.

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas. (se resalta) […] Es así como, según la norma enunciada y dado que este proceso aún no ha sido tan si quiera admitido, se accederá al retiro de la demanda, presentado por el señor Hernán Andrés Villegas Ángel a través de apoderado judicial.

Conforme con lo expuesto en este proveído, SE

RESUELVE

Primero. Acceder a la solicitud de retiro de la demanda de tutela de la referencia, presentado por el demandante. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte actora. Tercero. Por Secretaría General, archivar el expediente de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase GGGJ 1 Corte Constitucional. Sentencia T 452 de 2022, Auto 305 de 2022.