Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00 Demandantes: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Y OTROS Demandados: ELECCIÓN DE CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA Y JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – PERIODO 2022-2026 Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas.
Artículo 262 de la Constitución Política. AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes para que asuma, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en las previsiones del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Pretensiones (2022-00038) Los señores Jorge Eliécer Coral Rivas y Juan Carlos Gutiérrez Velasco, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron: “1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.
Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se declare electos por mayorías, al Partido Conservador Colombiano, y como electos por voto preferente, a los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y JOHANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, por la cantidad de votos válidos, suficientes para obtener las dos curules a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo. 4.
Hacer reconocimiento y entrega de las credenciales, que los acrediten como formalmente elegidos a la Cámara de Representantes, para la Circunscripción Territorial del Putumayo, periodo 2022-2026”. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.
Precisaron que el 18 de marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición Pacto Histórico y Carlos Adolfo Ardila Espinosa por el Partido Liberal Colombiano. Sostuvieron que las colectividades políticas antes mencionadas, al momento de conformar sus listas para la escogencia de los representantes a la Cámara por la referida circunscripción, incumplieron su deber legal de acreditar el cumplimiento de la cuota de género.
Para ilustrar tal omisión, los accionantes reseñaron que en los formularios E-6CT del 13 de diciembre de 2021, se puede constatar lo siguiente: Colectividad política Candidatos Aval Partido Liberal Colombiano - Carlos Adolfo Ardila Espinosa - Jhon Ever Calderón Valencia - Reinaldo Velásquez Ramírez Res. 6951 del 06/12/21.
Coalición Pacto Histórico - Jorge Andrés Cancimance López - Euler Ismael Guerrero Acosta - José Ricardo Solarte Oficio del 10/12/21 Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ojeda Manifestaron que, a diferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el Partido Conservador Colombiano cumplió a cabalidad con la cuota de género, al incluir en sus candidatos a una mujer como aspirante a la Cámara por el departamento del Putumayo. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Aseguraron que el acto de elección demandado infringió el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, 6 de la Ley 581 de 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1145 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Explicaron que, frente al desconocimiento del preámbulo de la Carta Política sostuvieron que el poder soberano del pueblo delimitó las facultades de los gobernantes frente a las personas, cuando estableció que dicho ejercicio deberá circunscribirse dentro del marco jurídico, democrático y participativo, para garantizar el equilibrio del orden político, económico y social.
Aspecto que no se encuentra acreditado con la expedición del acto electoral enjuiciado, al no permitirse la participación femenina en la contienda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Putumayo en detrimento de la participación real femenina. Comentaron que, respecto a la infracción de las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, las autoridades electorales que permitieron la inscripción de las candidaturas no ajustaron su actuación a los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular afectando de manera real y cierta el principio democrático, participativo y pluralista, situación que trascendió al acto de elección cuestionado.
Insistieron que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en condiciones de igualdad, aspectos que encuentran una limitante en el caso concreto al no dar la oportunidad a las mujeres de postularse como candidatas en representación de los ciudadanos del departamento del Putumayo.
Afirmaron que: “… todos los seres humanos, residentes en Colombia, son libres e iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El Principio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue desconocido por la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, toda vez, que omitieron incluir en las listas la cuota de género, que recayera en una mujer, situación que pone de presente Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un acto discriminatorio contra la mujer, hasta el grado de haber anulado su participación política en los comicios electorales celebrados el 13 de marzo de 2022”.
Señalaron que conforme: “…lo dispone el artículo 40, numeral 1, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político. Deberá entenderse que, en el citado canon, no existe exclusión de ningún tipo y por lo tanto, se entenderá incluidas todas las mujeres con capacidad de elegir y ser elegidas. Se podrá comprender, que la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, en asocio con la autoridad electoral, que llevo (sic) a cabo la inscripción, arremeten contra el espíritu del canon comentado, cuando no dieron oportunidad de participación política a las mujeres en las listas, para que aspiraran a ser elegidas en la Corporación Pública, de la Cámara de Representantes, de la Circunscripción Territorial del Putumayo, en los comicios del 13 de marzo de 2022”.
Manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ello por cuanto se les dio un trato discriminatorio a las mujeres limitándoles el derecho de participación política. Argumentaron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deben proveerse por el sistema de ternas y listas y determinó que su integración debe estar constituido por hombres y mujeres en igual proporción, esto es, que quien elabore la lista debe tener en cuenta dicho precepto.
Para soportar lo anterior, los demandantes señalaron que la Ley 51 de 1981 estableció en su artículo 7 literal a) que los Estados parte tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
Adujeron que si bien el parágrafo final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”, lo cierto es que, para el caso bajo estudio, sólo estaban en juego dos (2) curules para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del aparte citado de la norma.
Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá interpretar como el derecho que tienen los movimientos y partidos, para excluir de tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los principios de participación, igualdad, proporcionalidad y oportunidad, consagrado en las normas de la Constitución, como también en las Leyes 581 de 2000 y Ley 51 de 1981.
Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmaron que, de no ser así, perdería la razón de ser de la existencia de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, que fue creada mediante la Ley 1434 de 2011, la cual se encuentra conformada por 21 congresistas de sexo femenino, para cumplir funciones públicas. 1.4.
Pretensiones (demanda 2022-00065) Los señores Reinaldo Velásquez Ramírez y Jorge Eliécer Coral Rivas por conducto de apoderado, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien también actúa en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Putumayo, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Putumayo, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.5. Hechos Apuntaron que el día 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar en los distintos departamentos del país las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026. Relataron que la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, mediante el Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documento denominado E-26 CAM, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), declaró elegidos a Carlos Adolfo Ardila Espinosa y a Jorge Andrés Cancimance López.
El ciudadano Jorge Andrés Cancimance López fue inscrito por el Pacto histórico que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-.
Ello con el fin de inscribir lista de candidatos(as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Putumayo para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022-2026. Precisaron que, en cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento.
No obstante, afirmó, también previó en el artículo 262, los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así: 1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4.
Lo anterior, en la respectiva circunscripción. Enfatizaron que, de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el inciso 4° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015).
Expusieron que, en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU316/21 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las elecciones del Congreso.
Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Putumayo, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos. Explicaron que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, sugiere que los votos que deben tenerse en cuenta, para efectos de la colación, son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica.
Votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos. Precisaron que lo anterior es así, toda vez que en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional, ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere.
De esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.
Sustentaron que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse para efectos de acreditar los requisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial. Ello en consideración a que, las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática.
Destacaron que la votación obtenida por Colombia Humana en el departamento del Putumayo fue de fue de 77.310 de un total de 112.666 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmaron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías que integraron el Pacto Histórico. 1.6.
Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, los demandantes refirieron la causal genérica de artículo 137 del CPACA, relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvieron que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Jorge Andrés Cancimance López a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición. Aseguraron que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una colación que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en la coalición, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos.
Argumentaron que la lista inscrita por dicha colación para la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo no era apta para captar votos, entendiendo que “en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”.
Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, comentaron que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana en virtud del fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente.
En concreto, afirmaron, dicho movimiento político “tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?”.
Aseguraron que el máximo órgano constitucional, en la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana, asimiló las elecciones presidenciales en la que participó dicho movimiento, a las del congreso y así pudo verificar el 3% de la votación para efectos del umbral que prevé el artículo 108 constitucional y, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgarle personería. Insistieron en que, Colombia Humana en el departamento del Putumayo obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones presidenciales del 2018.
Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmaron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse.
Agregaron que resulta irregular la expedición del acto de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades establecidas en la ley, como cuando se contabilizan o computan votos que fueron depositados sin las formalidades exigidas por la organización electoral. Concluyeron que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidente INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ”. 3.
Actuación procesal relevante Mediante auto del 20 de abril de 2022 se admitió la demanda en el expediente 2022- 00038, se ordenó la notificación personal de dicha providencia a los demandados y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, por auto del 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda en el expediente 2022-00065, se ordenó la notificación personal de dicha providencia a los demandados y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se hicieron las siguientes precisiones: 1. La causal bajo la cual se tramitará la demanda obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo.
En todo caso, se precisa que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura.
Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, pueda intervenir como tercero debido al interés que podrían llegar a tener en el resultado del Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso, en consideración a que, de prosperar la demanda, podrían ordenarse nuevos escrutinios.
Mediante proveído del 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora del expediente 2022-00038, decretó la acumulación de procesos con el expediente 2022-00065 y ordenó la respectiva diligencia de sorteo para determinar el magistrado ponente que seguiría con la actuación. Una vez realizado el sorteo, a través de proveído del 26 de agosto de 2022 el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Ello en consideración a que, se declaró probada la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se denegó la de ineptitud de la demanda presentada por el apoderado del representante a la Cámara por el Partido Liberal (2022-00038) y no había más excepciones que resolver, con la salvedad de que las demás propuestas son de mérito o fondo y por ende, serían resueltas en la sentencia. Además, revisado el escrito de las demandas y las contestaciones se evidenció que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configuraba la causal c) del numeral 1 del artículo 182A referido para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto.
También se podía aplicar el literal d) de la referida norma, en tanto que, solo se advirtieron algunas solicitudes probatorias por parte del demandante, las cuales se negaron por no resultar necesarias ni pertinentes, puesto que aquellas ya se encontraban en el expediente. Por lo anterior, en la referida providencia el despacho sustanciador procedió a decretar las pruebas documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “Dada la acumulación de expedientes decretada, el despacho advierte que son dos problemas jurídicos los que hay que resolver, como pasa a explicarse: Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda (2022-00038- 00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los señores Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López como representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse. Para ello, deberá constatarse si las listas de candidatos por el Partido Liberal y la coalición del Pacto Histórico, en las cuales fueron inscritos los demandados para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocieron la cuota de género requerida para las elecciones en corporaciones públicas.
Segundo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda (2022- 00065-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Cancimance López como representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior y expedición irregular. Para ello, deberá constatarse si el señor Cancimance López quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Putumayo de la Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”.
Además, según lo afirmó el demandante, para la inscripción de la coalición se sumaron cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. De modo que, deberá establecerse si la infracción alegada tiene la virtualidad de invalidar los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, en particular del señor Andrés Cancimance López”.
Por último se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo. 4. Solicitud por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia En el escrito mediante el cual la parte actora en el expediente 2022-00065 presentó sus alegatos de conclusión, solicitaron que la Sala Plena Contenciosa avocara conocimiento del asunto por importancia jurídica y por necesidad de sentar jurisprudencia. Sostuvieron que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, reformado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 25 de enero 2021 “para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo”.
Argumentaron la solicitud en los siguientes términos: Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia por importancia jurídica en la revisión de una tutela, por la cual surge la sentencia SU316/21, a partir de la cual se interpreta en forma disímil la misma disposición (inciso quinto, artículo 262 de nuestra Carta Política), lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico.
(…) Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad de sentar una decisión jurisprudencial en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida como criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con decisiones contradictorias.
Al respecto hemos radicados quince (15) demandas que podrían afectar a los elegidos integrantes del PACTO HISTORICO, por violación directa de la Constitución, las cuales son tramitadas por diferentes ponentes, observando inicialmente posiciones contradictorias en la admisión de las mismas. De todas formas, el asunto es de gran importancia jurídica, lo cual es un aspecto novedoso, ya que la INTERPRETACION que se haga de la sentencia SU316/21, puede suscitar un impacto nacional.
Observo que al admitirse la diferentes demandas que interpusimos y que tratan de hechos similares en la configuración de la coalición denominada PACTO HISTORICO, los Magistrados Ponentes asumieron posiciones contradictorias, que al final nos coloca en una gran INCERTIDUMBRE sobre el trámite de las mismas” (sic a toda la cita). Mencionaron que en los diferentes despachos de la Sección Quinta han admitido las diferentes demandas presentadas, contra los representantes a la Cámara que resultaron elegidos por el Pacto Histórico.
Sin embargo -afirmaron- algunos magistrados le han dado un tratamiento de causal subjetiva a los reparos señalados en las demandas, y otros el de una causal objetiva, lo cual, a su juicio genera una inseguridad jurídica que debe conjurarse. Aseguraron que existe un vacío normativo respecto a la manera en que deben acreditarse los presupuestos para la conformación de las coaliciones de partidos y movimientos políticos minoritarios para la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas.
Agregaron que persiste una omisión legislativa frente a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política “en relación con la regulación de inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, que no se encuentra regulada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto lo allí estipulado se refiere y se aplica de manera específica y exclusiva a los cargos de elección popular uninominales” Destacaron que corresponde a las autoridades judiciales y administrativas aplicar de forma directa lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, dado que dicho precepto es una norma jurídica vinculante y de carácter supremo dentro del ordenamiento jurídico, por ser de rango constitucional.
Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Concluyeron que “a pesar de la omisión legislativa en cuanto a la inscripción de listas en coalición para corporaciones públicas de elección popular, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene y materializa los postulados del artículo 40 superior”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver si avoca o no el conocimiento de este proceso, de conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes. 2.
Procedencia de la solicitud Según se tiene, conforme los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existan razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, y también, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. La normativa señala igualmente que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia, y que, cuando la petición proviene de éstos, podrá formularse sin la limitación temporal prevista para el Ministerio Público o las partes, esto es, antes de que se registre la ponencia de fallo.
Para el efecto, la referida disposición exige que la petición contenga una exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada. Es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada, de lo contrario no podrá avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos.
Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, la norma en comento advierte que la petición realizada no suspende el trámite procesal, a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación. Igualmente, la providencia que la decide no tiene recursos.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se cumplen con los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: 1. La solicitud de avocar conocimiento del asunto por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia fue propuesta por los demandantes en el asunto 2022-00065. 2.
La petición efectuada por los actores contiene la exposición de las razones en que se fundamenta, y que en su criterio ameritan que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del proceso para dictar el fallo que corresponda. 3. La solicitud fue presentada en el marco del proceso acumulado de nulidad electoral de la referencia, sin registro de ponencia con la que se procure resolver el asunto.
En tales condiciones, toda vez que la solicitud reúne los requisitos de procedencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunciará de fondo sobre aquella. 3. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe asumir el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar sentencia de única instancia, por importancia jurídica y con el fin de sentar jurisprudencia, en el contexto de un proceso de nulidad electoral, en el que los demandantes aseguran que la relevancia del caso lo amerita y ante un presunto vacío normativo e “inseguridad jurídica” en la admisión de las diferentes demandas que ha interpuesto contra los representantes a la Cámara que resultaron electos por la coalición del Pacto Histórico, ante la Sección Quinta de esta Corporación. Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia y ii) el caso concreto. 4.
Sobre la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia Como viene de indicarse, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, prevé varias posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia que corresponda, en los Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 siguientes términos:“[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” Sobre la importancia jurídica, esta Sala ha precisado que corresponde a la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere” 1.
En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.”2 En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, igualmente se ha precisado que corresponde a “aquellos eventos en los que se requiere que, el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo se ha de entender y aplicar por todos los operadores jurídicos”3.
Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud elevada por el demandante, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento de este. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación: 85001-23-33-000-2017-00019-03 MP Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de septiembre de 2022.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00 Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5. Caso concreto En este asunto la parte actora solicitó que esta Sala avocara conocimiento del asunto por importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia, en consideración a que, en su criterio: i) se advierte una inseguridad jurídica respecto a la manera en que los diferentes despachos de la Sección Quinta de esta Corporación han admitido las distintas demandas presentadas contra los representantes a la Cámara que resultaron elegidos por la coalición del Pacto Histórico y, ii) no existe una única interpretación sobre la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política respecto a la acreditación de los requisitos para la conformación de coaliciones políticas para aspirar al Congreso de la República, lo cual, a su juicio, amerita un pronunciamiento del pleno de la Corporación, debido al impacto que tendrá la decisión. Específicamente, los demandantes sostienen que “La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia por importancia jurídica en la revisión de una tutela, por la cual surge la sentencia SU316/21, a partir de la cual se interpreta en forma disímil la misma disposición (inciso quinto, artículo 262 de nuestra Carta Política), lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico.
(…) Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad de sentar una decisión jurisprudencial en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida como criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con decisiones contradictorias.
Al respecto hemos radicados quince (15) demandas que podrían afectar a los elegidos integrantes del PACTO HISTORICO, por violación directa de la Constitución, las cuales son tramitadas por diferentes ponentes, observando inicialmente posiciones contradictorias en la admisión de las mismas. De todas formas, el asunto es de gran importancia jurídica, lo cual es un aspecto novedoso, ya que la INTERPRETACION que se haga de la sentencia SU316/21, puede suscitar un impacto nacional”.
Sobre el particular, la Sala considera que, si bien la solicitud de los demandantes radica en un asunto sui géneris, de cara al reconocimiento de la personería jurídica que obtuvo el movimiento Colombia Humana en virtud de la sentencia SU-316 de 2021, y los efectos de dicho reconocimiento sobre la posibilidad de conformar coaliciones con partidos minoritarios, lo cierto es que, el asunto no comporta una novedad en los temas jurídicos planteados por el solicitante.
En efecto, no resulta admisible la necesidad de sentar jurisprudencia comoquiera que ya existe una postura clara acerca del parámetro de legalidad del acto de inscripción de las candidaturas a corporaciones públicas de las coaliciones. Como lo advirtieron los solicitantes, la sala especializada electoral ya se ha pronunciado Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sobre la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución4, respecto de las listas en coalición para corporaciones públicas.
Aun cuando existe un grado aparente de dificultad teórica o práctica en los problemas a resolver, debido a la situación particular en que se le reconoció la personería jurídica a Colombia Humana por una orden judicial, no se traduce en un asunto ajeno a los precedentes que sobre la materia ha sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En efecto, se trata de analizar aspectos propios de las demandas de nulidad electoral que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo son el reconocimiento de las personerías jurídicas a los partidos y movimientos políticos, los presupuestos y los requisitos que deben acreditarse para la conformación de coaliciones y el alcance e impacto que pudo tener la sentencia de la Corte Constitucional por la cual el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica.
De modo que, aun cuando puede ser el primer y único asunto que proviene de una personería jurídica reconocida por vía judicial, ello no supone, por ese solo hecho, la importancia jurídica que predica el actor, pues no representa una verdadera dificultad práctica o teórica para aplicar la norma constitucional, más aún, cuando no se explicó la razón de importancia jurídica ni se indicó por qué este asunto es considerado por el demandante como de “impacto nacional”.
Ahora bien, pese a que el accionante sustentó la necesidad de sentar jurisprudencia, en el hecho de que la sentencia SU-316 de 2021 requiere de una interpretación por parte de la Sala Plena Contenciosa, lo cierto es que ello no le corresponde a este órgano colegiado en los términos previstos en el artículo 271 del CPACA. La función de unificación de la jurisprudencia autorizada a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se refiere a los precedentes contencioso- administrativos y no a la jurisprudencia constitucional, como lo ha sostenido en oportunidades anteriores esta Corporación5.
En tales condiciones, la Sección Quinta es especializada en asuntos electorales y conoce de los temas como el que nos ocupa, es decir, la nulidad de la elección de un representante a la Cámara con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues es un asunto que forma parte de los procesos misionales propios de esa Sección. Por lo tanto, los planteamientos del actor integran el debate que se presenta dentro del proceso de nulidad electoral, sin que la solicitud de avocar el conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica, revista ese carácter. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del del 13 de diciembre del 2018, dictada dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00 (M.P. Rocío Araújo Oñate). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de febrero de 2021. Rad: 11001-03-28-000-2020-00004-00 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por las mismas razones, la llamada a sentar jurisprudencia sobre los reparos y la interpretación formulada por el actor en su demanda es la Sección Quinta de esta Corporación. Ciertamente, el ejercicio de la jurisdicción en materia electoral se reviste de una importancia natural, en tanto que se involucran principios fundantes del Estado Social de Derecho como lo son la democracia, la participación política y la conformación del poder público.
Sin embargo, no se observa en este caso un problema jurídico de interés nacional (más allá del que comporta cualquier elección por voto popular) ni tampoco que sea transversal a toda la Corporación que daba conocer esta Sala por necesidad de sentar un precedente. En lo que corresponde a la supuesta inseguridad jurídica que señalan los demandantes, frente a la admisión de las distintas demandas que ha presentado contra los representantes a la Cámara que resultaron electos por la coalición del Pacto Histórico, encuentra la Sala que no le asiste razón a los solicitantes.
La parte actora afirmó que, en algunos casos se han admitido bajo una causal subjetiva de anulación y, en otros, por una causal de tipo objetivo. No obstante, de lo que se evidencia de las providencias que han admitido los medios de control ejercidos por el señor Abuchaibe Escolar, es que la mayoría se encuentra en trámite por la causal genérica de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
Además, el efecto sobre la anulación del acto electoral en este caso, de tipo objetivo o subjetivo, es un asunto que tampoco le compete definir a la Sala Plena Contenciosa. Ese es un debate que debe abordar la Sala Electoral en cada uno de los asuntos que le incumba, con las particularidades propias de las demandas formuladas. En suma, comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado actúa como órgano de cierre en materia electoral, es aquella la que tiene la facultad de unificar o sentar precedentes en torno al debate planteado, sin que se advierta la necesidad de aclarar pronunciamientos divergentes sobre el mismo tema.
De modo que, las consideraciones que deban integrar esta discusión jurídica son de la órbita y competencia de la Sala Electoral, la cual deberá tener en cuenta las mismas garantías que el solicitante exige sean observadas. 6. Conclusión Conforme a lo expuesto, la petición de los demandantes tendiente a que la Sala Plena dicte sentencia en este asunto, no se encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no es viable avocar conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 RESUELVE:
PRIMERO: No avocar el conocimiento del proceso de nulidad electoral de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Advertir que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MYRIAM GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Comisión de servicios JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 73001-23- 33-000-2016-00107-02/17 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.