Micelio
13001233300020170089501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2020-02-26

Radicación interna: 65916 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Abigail Garcia Mercado, Emerleidys Mercado, Yecit Manuel Garcia Escobar·Demandado: Ministerio Del Interior, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa - Policía y Armada Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Caducidad de la acción – CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD CUANDO SE TRATA DE DELITOS CONTINUADOS - Se debe determinar si las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron retornar al lugar de origen o se reasentaron o arraigaron en otro lugar – En el presente caso operó la caducidad del medio de control incoado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda Se pretende la reparación de daños por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los actores, tras los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999, cuando miembros de un grupo armado ilegal incursionaron en el corregimiento Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar).

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió la demanda presentada el 3 de octubre de 20171 por los señores Yecit Manuel García Escobar y Emerledys Mercado Anaya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Abigail Mercado García, contra la Nación - Ministerio del Interior y de Defensa - Policía y Armada Nacional-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el mencionado daño; en consecuencia solicitaron una indemnización por perjuicios morales y materiales2. 1 Constancia de acta individual de reparto (folio 25 del cuaderno 1). 2 Como pretensión indemnizatoria solicitaron, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $798'036.833, los cuales comprenden los ingresos que dejaron de percibir los demandantes desde el momento en que fueron obligados a desplazarse y hasta su edad de vida probable.

Al lado de esto, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de daño moral y esa misma cantidad de salarios por daño a la vida de relación. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Yecit Manuel García Escobar vivía con su esposa Emerledys Mercado Anaya y su hija Abigail Mercado García en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar) hasta el 22 de octubre de 1999, cuando se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia por cuenta de la acción de un grupo armado ilegal que irrumpió de manera violenta en ese corregimiento “masacrando a la población” e intimidándolos con la amenaza de que si regresaban serían asesinados. 3.

Se indicó que las demandadas estaban llamadas a responder a título de falla del servicio, toda vez que los hechos referidos ocurrieron con la aquiescencia de las autoridades demandadas, las cuales a pesar de que tenían conocimiento de que se iba a adelantar la referida incursión, se abstuvieron de salvaguardar los derechos de los demandantes; y, por el contrario, fueron colaboradores activos de la masacre y del desplazamiento forzado, delito último que por tratarse de un crimen de lesa humanidad es de naturaleza imprescriptible. 4.

Por último, se manifestó que como consecuencia de la incursión descrita, los actores – incluidos en el Registro Único de Población Desplazada- sufrieron múltiples perjuicios morales y materiales3. La defensa 5. En sus contestaciones, el Ministerio de Defensa -Policía y Armada Nacional- alegaron la ausencia de falla del servicio, pues el supuesto daño que alegaron los actores no provino de una conducta que le fuese atribuible por acción u omisión, pues el daño alegado devino del actuar exclusivo y delictivo de un tercero, esto es de un grupo armado ilegal que arremetió contra la población civil.

Al lado de lo cual, alegaron que los actores no probaron la condición de desplazados que adujeron. Asimismo, se alegó la caducidad de la acción, en tanto que los actores debieron acudir a la jurisdicción administrativa dentro de los dos años siguientes a los hechos que dieron lugar al desplazamiento, plazo que venció el 23 de octubre de 2001, mientras que la demanda se promovió el 3 de octubre de 2017. 6.

Por otra parte, se indicó que, pese a que el desplazamiento forzado se dimensiona como un daño continuado, los cómputos no podían quedar indefinidos en el tiempo, siendo procedente verificar el momento en el que retornaron las víctimas al lugar de origen y que, en caso de no hallarse esta información, se debía acudir al término de caducidad establecido en la sentencia SU 254 de 2013 -que aclaró este cómputo para los casos de población desplazada-, esto es, el 25 de 3 Folios 11 al 10 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 mayo de 2015; así, como la demanda se presentó en el 2017, resultó clara su extemporaneidad. 7. Con todo, manifestaron que no podía estructurarse la falla del servicio por omisión del deber de protección, en tanto no existió un requerimiento previo de las demandantes a las autoridades demandadas para que prestaran ese deber4. 8.

El Ministerio del Interior se opuso igualmente a las pretensiones. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa y ii) la caducidad de la acción, pues partió de afirmar que en términos de la jurisprudencia constitucional -SU 254 de 2013-, cuando se trate de población desplazada por el conflicto armado interno, las víctimas contaban con dos años siguientes a la ejecutoria de esa decisión para ejercer la acción de reparación directa, pero en este caso se presentó por fuera de este término5. 9.

Concluida la fase probatoria6, en sus alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que por tratarse de un hecho notorio debía tenerse por demostrado el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, a lo cual agregó que los perjuicios que esa situación causó se podían acreditar incluso por la vía indiciaria. Finalmente, resaltó que siendo el desplazamiento un crimen de lesa humanidad no operaba el término de caducidad establecido para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa7. 10.

La Nación -Policía y Armada Nacional- reiteraron los argumentos de defensa, al paso que el Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio8. La decisión impugnada 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no se demostró la falla del servicio que se alegó en la demanda. 12.

En primer lugar, partió de considerar que en este asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que el material probatorio reveló que los demandantes aparecen inscritos en el Registro Único Nacional de Víctimas por el 4 Folios 67 a 88 del cuaderno 1. 5 Folios 131 a 143 del cuaderno 1. 6 En audiencia inicial el a quo incorporó como prueba los documentos allegados por la parte actora concernientes a la consulta en “VIVANTO” Sistema de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, declaración jurada rendida por el actor Yecit Manuel García Escobar ante la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar y certificación suscrita por esta personería (cuadernos 14 a 16 cuaderno 1).

Como pruebas de la demanda incorporó los documentos aportados por el Ministerio del Interior concernientes a informe rendido por el comandante de la Brigada de Infantería de Marina 1 y anexos (folios 91 a125 del cuaderno 1). 7 Folios 239 a 246 del cuaderno 1. 8 Folios 260 a 267 y 271 a 277 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 delito de desplazamiento forzado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), de allí que como esta situación comporta un delito de lesa humanidad, resultaban inaplicables los términos establecidos para el ejercicio oportuno de la acción. 13.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que si bien el daño alegado se imputó a título de falla del servicio por la supuesta participación de miembros de la Fuerza Pública en tales hechos, lo concreto era que no se allegó prueba alguna indicativa de su intervención en los desplazamientos forzosos que afectaron a los demandantes o en los hechos delictivos que se perpetraron el 22 de octubre de 1999 en el municipio de San Jacinto; de allí que los dichos de la demanda no dejaron de ser más que simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno. 14.

Al lado de esto, señaló que en los eventos en los que se alega la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía acreditarse que las autoridades demandadas conocían los hechos y pese a ello omitieron su deber de prestar protección; con este criterio, indicó que tampoco se demostró que la pasiva tuvo conocimiento de alguna condición de vulnerabilidad de los actores frente al accionar de los grupos paramilitares que operaban en la región, ni del riesgo en que se encontraban, de allí que ante la orfandad probatoria no podía concluirse que las demandadas omitieron sus deberes misionales de protección y seguridad. 15.

Por el contrario, se acreditó que, a partir del momento en que las demandadas tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999, hicieron presencia en el lugar para conjurar la situación y restablecer las condiciones de seguridad de los pobladores. 16. En suma, concluyó que la prueba arrimada al plenario no condujo a la certeza del conocimiento previo de las autoridades demandadas de situaciones de riesgo particulares frente a los demandantes o de alguna solicitud de protección que hubiese sido desconocida, elemento este indispensable para estructurar un análisis de imputación en este caso9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 17. La parte actora se opuso a la decisión de instancia, para lo cual consideró que resultaba un hecho notorio la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraban los habitantes del corregimiento Bajo Grande para la época de los hechos alegados, lo cual no era un hecho aislado sino que era una práctica sistematizada que afectó la región de San Jacinto, tal como lo documentaron los diferentes medios de 9 Folios 284 a 291 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 comunicación de la región, de allí que con apoyo en el sentido común y la sana crítica, era posible imputar al Estado la responsabilidad deprecada en la demanda a título de falla del servicio, máxime cuando en los eventos en los que se alegan daños derivados de delitos de lesa humanidad opera el principio de “flexibilidad de la prueba”; a partir de lo cual resultaba irrelevante acreditar la puesta en conocimiento de las condiciones de vulnerabilidad, en tanto que en estos eventos debía presumirse la responsabilidad Estatal. 18.

En suma, dijo que el desplazamiento ocurrido en el corregimiento Bajo Grande debía ser evaluado dentro de un contexto social y como una práctica sistematizada de violaciones de derechos humanos que no le era ajena al Estado, razón por la que se habían emprendido labores de vigilancia en la región, pero que no fueron suficientes para evitar los hechos que se desencadenaron el 22 de octubre de 199910. 19.

En la oportunidad para alegar de conclusión, el Ministerio de Defensa sostuvo que se debía confirmar el fallo recurrido, en tanto que los demandantes tenían la carga de poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de algún tipo de amenaza o exigencia injusta por parte de grupos delincuenciales para que éstas pudieran adoptar las medidas de protección adecuadas; sin embargo, como ello no sucedió, no pueden configurarse los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad deprecada en la demanda11. 20.

La parte actora indicó que si bien el a quo acertó en considerar que en estos eventos no se tiene en cuenta el cómputo de la caducidad –aspecto que no debía abordarse en la alzada por ser un punto que no fue controvertido en apelación-, lo concreto es que al resolver de fondo no tuvo en cuenta que la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la población para la época de los hechos comprendía un hecho notorio que no requería ser probado, base sobre la cual resultaba irrelevante aportar prueba de alguna solicitud de protección previa12. 21.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, pero bajo el argumento que operó la caducidad de la acción, en tanto que, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, debía entenderse que los actores tuvieron conocimiento de la posible intervención del Estado en el desplazamiento forzado que alegaron el 9 de agosto de 2013, cuando el Diario el Universal dio a conocer la noticia de que se había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por el asesinato de un líder comunal y el desplazamiento de más de 250 familias del corregimiento Las Palmas en el año 1999 –hecho que, por su cronología 10 Folios 295 a 303 del cuaderno principal. 11 Índice 11 SAMAI. 12 Índice 13 SAMAI.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 y cercanía espacial, guardaba relación con el desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Bajo Grande-. Así, como la demanda se promovió en octubre de 2017, resultó claro que la acción se ejerció fuera de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A., para tal fin13.

II. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Sobre la caducidad de la acción impetrada 23. Antes de proceder al análisis de fondo del recurso planteado, resulta forzoso determinar la oportunidad de la formulación de la presente demanda. 24.

La caducidad se instituye como un presupuesto procesal de la acción que debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto; esto al margen de que haya sido planteado como excepción o que haya sido objeto de definición en el fallo de instancia, o aún sin confrontación en sede de apelación, en tanto que esta figura jurídico procesal opera como una sanción ipso iure o de pleno derecho llamada a declararse de oficio. 25.

Tratándose de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, puntualmente en lo que se refiere a la acción de reparación directa, numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo C.C.A. –norma atendible en tanto que los términos de caducidad comenzaron a correr bajo su vigencia14-, dispone que la misma “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 26.

A este respecto, resulta imperativo destacar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su 13 Índice 16 SAMAI 14 Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 jurisprudencia en el sentido de concluir que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad.

En ese sentido, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada15. 27.

Sobre el inicio del cómputo del derecho a accionar en sede de reparación directa, la jurisprudencia de esta Sección ha identificado momentos, así: i) a partir del día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico; o, ii) desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este suceso16; sin embargo, con criterios de unificación, la Sección Tercera17, en lo que se refiere a las acciones en las que se alegan daños relacionadas con conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra -verbigracia el desplazamiento forzado-, precisó que, incluso en estos eventos los términos de caducidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria ante esta jurisdicción están llamados a ser atendidos y deben ser contabilizados a partir del momento en el que el interesado sabía o tuvo la oportunidad de advertir que “el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos artículo 90 de la Constitución Política”18. 28.

Con todo, el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuran circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. 29. En ese sentido se ha precisado que cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales -entendidas como aquellas que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda-, el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual dependerá de las circunstancias especiales acreditadas en cada caso concreto.

Así, ante estas circunstancias, sostuvo que “el plazo para demandar 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 16 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2020, expediente: 61.033, con criterios de unificación, 18Criterio que no aplica para los casos de desaparición forzada, cuya regla de caducidad tiene previsión normativa especial.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley”19. 30.

Ahora, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es aquellos que involucran conductas ligadas al desplazamiento forzado, esta Sección ha alineado sus recientes pronunciamientos en orden a señalar que, si bien la situación de desplazamiento devela un daño de carácter continuado, lo cierto es que los cómputos de caducidad no pueden quedar indefinidos en el tiempo; así, acogiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 199720, de conformidad con el cual, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento21, definió que el cómputo de la caducidad en esos eventos debe partir del momento en que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad22. 31.

A la par, se ha precisado que en aquellos eventos en los que las personas que se desplazaron forzosamente pudieron reasentarse o arraigado en otro lugar, tal circunstancia posibilita el acceso a la administración de justicia, de allí que sea un criterio atendible y tenga incidencia en el cómputo del término de caducidad23. 32. Con base en las anteriores premisas, soportadas en la Constitución Política, en el estatuto procesal administrativo y en la jurisprudencia unificada de esta Sección del Consejo de Estado, se procede a determinar la oportunidad del medio de control ejercido.

Cómputo de la caducidad en el sub lite 33. La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las autoridades demandadas con motivo de la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado al que se vieron obligados con ocasión de los hechos acaecidos el 22 de octubre de 1999 cuando un grupo armado incursionó en el corregimiento de Bajo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 62.866. 22 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, expediente:55.845 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), lugar en el que residían, y fueron obligados a salir de allí, empleando intimidaciones y amenazas de muerte. 34.

Sobre estos aspectos obra el documento denominado “Resumen Diario de Inteligencia del Departamento de Inteligencia BRIM” del 25 de octubre de 1999 suscrito por el Jefe de Operaciones, en el que se informó, entre otros tópicos, que el 22 de octubre anterior, aproximadamente a las 13:30 horas, “incursionó un grupo de 50 S presuntos integrantes de grupos de Autodefensas, portando armas de largo alcance al Corregimiento de ‘Bajo Grande’ jurisdicción del Municipio de San Jacinto (Bolívar), en donde procedieron a quemar 12 ranchos … asesinando de igual manera a los particulares … se desconoce (sic) los móviles del hecho”.

Al lado de esto, se afirmó que el 23 de octubre siguiente, “se tuvo conocimiento sobre el desplazamiento de un grupo aproximado de 100 personas entre niños y adultos, habitantes de la región ‘Bajo Grande’ hacia la cabecera municipal del municipio de San Jacinto (Bolívar)24. 35. En comunicación del 29 de abril de 2018, el comandante de Infantería de Marina No. 1 informó que entre los años 2007 y 2009, en desarrollo de las operaciones militares “Alcatraz y Mariscal”, las cuales fueron lideradas por la Armada Nacional, se dio la desarticulación de las estructuras subversivas que operaban en el municipio de San Jacinto y Montes de María y que, además, el 14 de julio de 2005, se logró la desmovilización de las AUC, cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la justicia, en razón de lo cual “la situación de seguridad es de normalidad, presentándose casos aislados de delincuencia común que comúnmente ocurren en el territorio nacional”25.. 36.

La parte acompañó a la demanda una certificación de 28 de enero de 2013, emitida por el Personero Municipal de San Jacinto (Bolívar) -que se incorporó como prueba en la audiencia inicial-, en la cual afirmó que el referido señor y su grupo familiar, a raíz de la situación de orden público que se presentó en el corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción de San Jacinto (Bolívar) cuando un grupo armado ilegal incursionó en ese corregimiento causando la masacre de cuatro miembros de la población civil, se vio obligado a desplazarse hacia la cabecera municipal y a otros lugares del país. A lo anterior, agregó que el mencionado señor “se residenció en la ciudad de Santa Rosa de Lima, lugar actual de residencia”26. 37.

En la misma oportunidad, la parte actora aportó una declaración juramentada de 25 de febrero de 2015 -que se incorporó como prueba en la audiencia inicial- en la cual el demandante Yecit Manuel García Escobar, afirmó -bajo la gravedad de 24 Folio 96 y 97 del cuaderno 1. 25 Folios 96 y 97 del cuaderno 1. 26 Folio 15 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 juramento- que él y su grupo familiar fueron desplazados del corregimiento de Bajo Grande jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999, cuando un grupo paramilitar incursionó en el lugar.

Indicó también que, con ocasión a esta incursión tal grupo ilegal quemó su vivienda -en la cual tenía cultivos de yuca, maíz, tabaco y ajonjolí, algunos cerdos, gallinas, pavos, patos, un chivo y burros-, así como sus muebles y enseres. A estas afirmaciones el declarante agregó que residía en el barrio Villa Alegría del municipio de San Jacinto27. 38.

A la par de lo anterior, aportó copia de la consulta en el sistema “VIVANTO, Tecnología para la Inclusión Social y la Paz”28 de 18 de febrero de 2015, en la cual aparece la inclusión de cada uno de los acá demandantes como víctimas del desplazamiento forzado, en el cual se observa que dicho registro se realizó el 5 de mayo de 201329. 39.

Desde esta realidad probatoria -la que atiende los elementos de convicción legal y oportunamente incorporados a la actuación- se tiene por establecido que, como se afirmó en la demanda, los actores, con ocasión de los hechos violentos que se presentaron en el corregimiento de Bajo Grande cuando hizo presencia un grupo al margen de la ley ejecutando acciones violentas, se vieron obligados a desplazarse hacia la cabecera municipal, de allí que tenga cabida la condición de desplazamiento forzado que alegaron. 40.

Para efectos de emprender el cómputo de la caducidad, la Sala encuentra que si bien en la demanda los actores afirmaron que se encontraban en condición de desplazamiento, lo cierto es que no consta en el expediente ninguna prueba tendiente a acreditar que tal circunstancia hubiese provenido de una situación de riesgo que les impidiera su regreso al corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar), o que se hiciera extensiva en el tiempo esa condición. Por el contrario, de los elementos de convicción allegados se advierte que luego de los hechos los aquí demandantes se establecieron en el municipio de Santa Rosa de Lima ubicado en el mismo departamento de Bolívar -como se afirmó en certificación emitida por la personería de ese municipio- desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y al reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, tal como consta en el registro de población desplazada en el cual aparece la inclusión de cada uno de los acá demandantes como víctimas del desplazamiento forzado, en el cual se hizo constar que dicho registro se realizó el 5 de mayo de 2013 y, posteriormente, se ubicaron en zona urbana del municipio de 27 Folio 15 del cuaderno 1. 28 VIVANTO es una plataforma que consolida la información de diversas entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en Colombia.

Esta plataforma integra datos provenientes del RUV -Registro Único de Víctimas-, SIPOD -Sistema de Población Desplazada-, SIV -Sistema Integral de Víctimas- y SIRAV -Sistema de Reparación de Víctimas-, a través de la Red Nacional de Información (RNI). 29 Folio 16 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 San Jacinto, como lo refirió el mismo demandante en la declaración juramentada antes referida. 41.

A no dudarlo, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros30. Pero a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional31 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado32. 42.

Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia33. 43.

En estas condiciones, como se advierte, al menos desde el 5 de mayo de 2013, fecha en la cual el señor Yecit Manuel García Escobar y su familia acudieron ante la Unidad de Atención de Víctimas para registrarse como afectados por el desplazamiento forzado, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados.

Abunda en lo anterior, el hecho de que en el referido registro está instituido para solicitar el apoyo de las autoridades estatales y para recibir algún subsidio o ayuda económica con ocasión de su condición34. 30 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 31 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 32 Consejo de Estado.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 33 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 La Ley 1448 de 2011 creó en el territorio nacional un sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país. “La reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para devolverles su dignidad, su memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.

La Ley ampara no sólo a quienes sufrieron desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado de tierras sino también homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual. Así mismo, tiene en cuenta un enfoque diferencial pues reconoce que las personas que por su edad, género, grupo étnico, o situación de discapacidad han sufrido con mayor rigor los efectos del conflicto, deben recibir igualmente un tratamiento especial en materia de atención, asistencia y reparación”.

En https://www.unidadvictimas.gov.co/es/atencion-y- servicios-a-la-ciudadania/. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 44. Desde esta óptica, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 6 de mayo de 2013 –día siguiente al registro en el sistema de atención de víctimas VIVANTO- y venció el 6 de mayo de 2015, por manera que como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2017, resulta claro que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción incoada, sin que en este cómputo haya tenido inferencia la solicitud de conciliación extrajudicial, en tanto que cuando se presentó -15 de mayo de 2017- ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno de la acción. 45.

Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 201335 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año36; por tanto, los aquí demandantes habrían tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido. 46.

Esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor Yecit Manuel García Escoba y a sus 35 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.

“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 36 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia; sin embargo, ningún medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción. 47.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible, como tampoco sería posible admitir que dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes. 48. Incluso, si se tomara en consideración lo afirmado por el demandante en la declaración juramentada rendida ante la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar) de 25 de febrero de 2015, oportunidad en la cual asintió que su lugar de residencia era el barrio Villa Alegría del municipio de San Jacinto, se tendría entonces que desde esa fecha el accionante estaba en posibilidad de acceder a la administración de justicia, dado su reasentamiento en dicho lugar; de allí que, el cómputo para accionar ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa vencía el 27 de febrero de 2017 -día hábil- y como la solicitud de conciliación y la demanda se promovieron en fechas posteriores - 15 de mayo y 3 de octubre de 2017-, para ese momento también se encontraba fenecido el término para el ejercicio oportuno de la acción. 49.

Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción interpuesta. Condena en costas 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP37, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que corresponde a la parte vencida en el presente proceso. 51.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las 37 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en esta instancia, en la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte actora. 52.

Se pone de presente que esta Sección ha mantenido un criterio uniforme frente a la fijación de agencias en derecho que opera dentro los rangos comprendidos entre 1 y 6 SMLMV llegando a reconocerse un monto inferior al tope mínimo en aquellos eventos en los que las condenas resulten muy onerosas; sin embargo, pese a no hallarse en este supuesto, la Sala encuentra procedente reducir el monto mínimo acceder a una condena como la fijada -0.5 salario mínimo legal mensual vigente-, tomando en consideración la situación de desplazamiento que afrontaron los demandantes la cual supone una alteración de sus condiciones socioeconómicas con impacto en su economía, lo que no puede ni debe ser desatendido para la determinación del quantum de la condena a la par que se atienden los mandatos legales.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control incoado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916) Actor: Yecit Manuel García Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.