Micelio
11001031500020230581000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Claudia Villegas De Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la señora Claudia Villegas de Rivera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de septiembre de 2023, la señora Claudia Villegas de Rivera a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al no haber notificado acorde a lo dispuesto en el Decreto 806 de 20202, la sentencia de primera instancia proferida el 1 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa3 que inició contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE -ESP, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falta de manteniendo de la red de alcantarillado que pasaba por su predio lo que generó deterioro del mismo y contaminación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con la tutela se pretende “QUE SE DEJE SIN EFECTOS la notificación de la sentencia de primera instancia proferidas dentro del radicado 2012-00668” y “Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Juzgado declarar la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de primera instancia proferidas dentro del radicado 2012-00668” 3 Radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La accionante indica que la demanda con que se inició dicho proceso fue presentada el 1 de junio de 20124 y correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tramitó el asunto hasta la etapa de alegatos, pues en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11276 5 el 21 de mayo de 2019 6 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que el 1 de noviembre de 2019 profirió sentencia declarando probada la excepción de caducidad y el 5 de noviembre siguiente devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, que notificó la sentencia por edicto el 19 de marzo de 2021. 3.- El 15 de julio de 2021 la accionante presentó petición ante el Tribunal accionado para obtener información sobre la notificación de la referida providencia8 y el 13 de diciembre siguiente la autoridad judicial le informó que se había notificado por edicto, sin mencionar “en ningún momento que hayan surtido la notificación de manera personal”9.

Por lo anterior, la señora Villegas de Rivera interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado10 que en sentencia del 1 de abril de 2022 la declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad en tanto no se interpuso el incidente de nulidad por indebida notificación. 4.- Acorde a esto, el 29 de junio de 2022 la parte accionante mediante memorial VR-2022-806 presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la instancia judicial accionada mediante auto proferido el 18 de agosto de 2023, al considerar que la sentencia se notificó debidamente y que la demandante perdió la oportunidad de apelar por su propia incuria. 5.- La actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. Sustentó ambos yerros judiciales en que la instancia 4 Folio 136, Cuaderno 1 - Radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00 5 “ARTÍCULO 3.° Redistribución de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitirá al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para proferir el fallo, a excepción de acciones populares, de grupo y procesos tributarios. Cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibirá 50 procesos” 6 Folio 449, Cuaderno 2 - Radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00 7 Folio 464, Cuaderno 2 - Radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00 8 Petición que obra en documento titulado “4_RECIBEMEMORIALES_6_ 110010315000202110”, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 10 Radicado 11001-03-15-000-2022-00419-00.

La Sala que decidió el recurso de amparo estaba compuesta por los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales (ausente con excusa) y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sobre este proceso se advierte que la accionante presentó escrito de impugnación el 27 de mayo de 2022, y el proceso había sido asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado para surtirse la segunda instancia, sin embargo, la señora Claudia Villegas desistió de la impugnación mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022.

De esta forma, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez en auto del 22 de junio de 2022, aceptó el desistimiento presentado por la actora. Providencia disponible a índice 6 del aplicativo SAMAI, proceso 11001-03-15-000-2022-00419-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 judicial demandada desconoció que mediante el Decreto 417 el 17 de marzo de 2020 el presidente de la República declaró el estado de emergencia interna por el nuevo Covid-19, y posteriormente se profirió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuyo artículo 8 determinó que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrían efectuarse con el envío de la respectiva providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministrara el interesado, sin necesidad de envío de citación previa o aviso físico o virtual, comunicación que debería ir acompañada con los respectivos anexos.

Igualmente resaltó que acorde a los parágrafos 1 y 2 de la referida norma, esto aplicaba a todo tipo de procesos judiciales y la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte podría solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o redes sociales. 6.- Con lo hasta aquí expuesto, alegó que si bien el proceso de reparación directa que interpuso contra EMCALI EICE ESP inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, no se puede perder de vista que la sentencia fue proferida el 1 de noviembre de 2019 y notificada el 19 de marzo del 2021, es decir cuando ya se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020, por lo que al no haber sido notificada por correo electrónico como lo ordena dicha norma sino a través “de un edicto colgado en una plataforma implementada en el año 2020” debe entenderse que dicha notificación no tiene ninguna fuerza vinculante, en adición a que, de entenderse lo contrario, se desconocería que la parte actora no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues reitera, “la entidad accionada limitó la notificación a la formalidad establecida en el Decreto 01 de 1984, aun cuando para la fecha del acto notificatorio se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020 que determina que estas providencias deben ser notificadas a través de correo electrónico”11.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante Auto de 4 de octubre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda12 y a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI, en calidad de tercero interesado. 8.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita, en calidad de préstamo, el expediente ordinario.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13 11 Expediente digital, folio 16 del escrito de tutela. 12 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. 13 Intervención contenida en 2 folios.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tiempo que presentó su respuesta a la acción de tutela, allegó copia digital del proceso 76001-23-31-000-2012-00668-00. Disponible a índice 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- El despacho judicial demandado alegó que no hubo indebida notificación de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019, puesto que se notificó por edicto que no fue fijado en cartelera sino en todos los medios virtuales de información judicial, con su respectivo link de acceso, en adición a que previamente se había hecho la respectiva anotación digital de regreso del expediente al Tribunal.

Por ende, sostuvo que la pérdida de oportunidad de apelar el fallo referido para la demandante no tiene otra causa que su propia negligencia. 10.- EMCALI guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales14.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, de cara a una sentencia que se acusa de violentar un derecho fundamental, es necesario examinar tres elementos15: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 D. Análisis del caso concreto 13.- Revisadas y valoradas las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la notificación surtida por el Tribunal accionado respecto de la sentencia del 1 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por la demandante, la Sala estima que la controversia propuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que los alegatos esgrimidos por la parte actora van orientados a convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo en el que ya se descartó la nulidad por indebida notificación. 14.- En el caso estudiado se advierte que en el escrito de tutela la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución en tanto omitió notificar la sentencia del 1 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa que promovió contra EMCALI EICE -ESP tal como se dispuso en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que afectó sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, pues no pudo apelar el fallo referido, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción ordinaria. 15.- Argumentos que fueron previamente aducidos por la actora en el incidente de nulidad presentado el 29 de junio de 2022.

En efecto, en dicho escrito la accionante empezó por hacer mención expresa de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en el país desde el 17 de marzo de 2020 por el Covid- 1916 y resaltó que en el Decreto 417 de dicha fecha, a fin de garantizar la prestación del servicio de justicia se hizo expresa mención a la necesidad de hacer uso de medios tecnológicos. 16.- Acto seguido, tal como lo hizo en el escrito de tutela en idénticos términos, refirió que el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 806 de 2020, en cuyo artículo 8 se dispuso que las notificaciones que debían hacerse personalmente se entenderían surtidas con el envío de la providencia respectiva, sin importar el tipo de proceso, como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que las partes aporten o de oficio la autoridad judicial obtenga17. 17.- Seguidamente, refirió que, incluso antes de la expedición de los decretos en comento la Ley 270 de 1996 (artículo 95) había hecho hincapié en la necesidad de hacer uso de medios tecnológicos en la prestación del servicio de administración de justicia. Al igual que en su solicitud de amparo, destacó que la sentencia de primera instancia no se notificó a su correo electrónico, sino a través de un edicto publicado 16 Folio 2, solicitud de nulidad. 17 Folio 3, solicitud de nulidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 en SAMAI, que a su juicio no tiene fuerza vinculante pues dicha actuación desconoce lo expresamente dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

En concreto, indicó: “De la normatividad anteriormente transcrita se tiene que si bien el proceso de reparación directa inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, la sentencia fue proferida el 01 de noviembre de 2019 y notificada aparentemente el 19 de marzo del 2021, es decir cuando ya se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020, expedido precisamente como consecuencia de un estado de emergencia con el que se buscaba regular todas las actuaciones judiciales, incluyendo aquellas cuya regulación era anterior a la Ley 1437 de 2011, más aún cuando en estas no se contemplaban mecanismos electrónicos con los que se permitieran precaver situaciones de vulnerabilidad para los administrados de justicia. Es decir, que la sentencia de primera instancia no fue notificada por correo electrónico como así lo ordena el Decreto 806 del 2020, vigente para la fecha en que se profirió la providencia, sino a través de un edicto colgado en una plataforma implementada en el año 2020 y que no tiene ninguna fuerza de ley vinculante.

Ante esta decisión adversa, mi poderdante no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de doble instancia toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo limitó la notificación a la formalidad establecida en el Decreto 01 de 1984, aun cuando para la fecha del acto notificatorio se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020 que determina que estas providencias deben ser notificadas a través de correo electrónico”.18 18.- Para finalizar, expuso la definición jurisprudencial del derecho al debido proceso y las prerrogativas procesales que lo garantizan, entre ellas, la notificación oportuna y de conformidad con la ley19. 19.- Frente a estos argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en auto del 18 de agosto de 2023, providencia en la que negó la nulidad solicitada por la accionante.

Al respecto, explicó que en cuanto a la notificación de las sentencias en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al proceso iniciado por la señora Villegas de Rivera, se dispuso que “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres días después de haberse proferido (…)”20.

Es así como, en cumplimiento a la referida norma, se efectuó notificación por edicto el 19 de marzo de 2021. 18 Folio 11, solicitud de nulidad. 19 Folios 11 a 14, solicitud de nulidad. 20 Folio 2 del auto del 18 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 20.- Seguidamente, mencionó que en SAMAI puede evidenciarse que se puso en conocimiento de las partes el regreso del expediente desde el 2 de diciembre de 201921: 21.- Así, pasó a exponer que solo hasta el 15 de julio de 2021, esto es tres meses después de la constancia de ejecutoria del fallo la demandante presentó solicitud de información sobre su notificación y de ello sostuvo que, desde el momento en que las partes pudieron conocer que el proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debieron adelantar las actuaciones pertinentes para tener el debido cuidado de su proceso. 22.- Por ende, concluyó que era evidente que la pérdida de oportunidad de apelar la sentencia del 1 de noviembre de 2019 fue la propia “incuria de la parte en el agenciamiento de su defensa judicial” 22, pues aun cuando sabía en qué fecha regreso el expediente al despacho judicial y la notificación se hizo por edicto que, aclaró no se fijó en cartelera sino que se “colgó” con su respectivo enlace de acceso a través de todos los medios tecnológicos de información judicial, no ejerció la actividad de vigilancia que le correspondía. Además, resaltó que previo a la notificación de la sentencia, durante el trámite del proceso la demandante no allegó memorial o puso en conocimiento circunstancia alguna que le impidiera acceder a la revisión del expediente de forma virtual y tampoco puede aducir no tener conocimiento de los canales digitales para comunicarse con el Tribunal pues tanto la petición de información como la solicitud de nulidad las presentó al correo de dicha entidad, esto es, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En ese sentido rechazó la solicitud de nulidad. 23.- Bajo este escenario, se hace evidente para la Sala que la parte actora propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y que estos fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que en la decisión referida se observe el compromiso de un derecho fundamental pues es clara, completa y fundada, y al margen de que la parte accionante continúe estimando que fue notificado indebidamente, no ofreció argumentación jurídica rigurosa que pueda comprometer los juicios y análisis hechos 21 Folio 3 del auto del 18 de agosto de 2023. 22 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 por el Tribunal, más allá de su descalificación, lo que para un nuevo análisis y ponderación habría que estatuir una nueva instancia, aspecto que no hace parte de la competencia del juez de tutela. 24.- Más aun si se tiene en cuenta que la decisión censurada se estima razonable, en la medida que la autoridad accionada analizó cada uno de los argumentos de la parte actora y consideró que el hecho de que se haya notificado la sentencia por edicto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, no es excusa para que la parte demandante no haya consultado SAMAI y los demás sistemas de información judicial en los que, desde el año 2019 se anunció el regreso del expediente al Tribunal accionado, a fin de oportunamente el recurso de apelación respectivo.

La autoridad igualmente desvirtúa que la accionante no haya podido ser notificada de la sentencia de primera instancia, pues el edicto se fijó virtualmente y por ende, su contenido podía ser conocido por la actora al dar clic al enlace de acceso a la providencia, en adición a que estaba probado que conocía el correo institucional mediante el cual podía comunicarse directamente con el despacho judicial pues a él remitió la petición de información y posterior solicitud de nulidad por indebida notificación. 25.- Sobre lo anterior, esta Sala pone de presente que la accionante no logra acreditar el defecto procedimental absoluto o la violación directa de la Constitución que endilga al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues tal como este lo evidenció al resolver la respectiva solicitud de nulidad por indebida notificación, entre otras, la parte actora no logró justificar por qué, aun cuando diariamente podía consultar las actuaciones surtidas en el trámite de la reparación directa a través de sistemas como SIGLO XXI o SAMAI, omitió dicho deber a fin de ejercer su derecho a la contradicción del fallo de primera instancia. En la acción de tutela no se dice nada de ello, lo que denota que, en efecto, la demandante no fue diligente en cuanto su deber de vigilancia del proceso. 26.- Sobre este punto, conviene precisar que SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna “que recoge las buenas prácticas de gestión judicial y permite el registro y control del expediente judicial desde su inicio hasta su terminación con participación de los sujetos procesales y sus apoderados e interopera con otros sistemas de información”23.

Así, el acceso a este sistema se puede hacer desde cualquier navegador Web y para su correcto uso está publicado el respectivo manual de funcionamiento24, en el que paso a paso se explica a los usuarios cómo ingresar, registrarse para ver cada una de las actuaciones, descargar 23 Ver Manual de Uso del aplicativo SAMAI: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2390602/0/Manual+de+Uso+de+SAMAI+Sujetos+Procesales.pdf/2 b7b2c4a-e685-44e5-8ce0- a9a952545ad0#:~:text=SAMAI%20es%20un%20aplicativo%20web,con%20otros%20sistemas%20de%20infor maci%C3%B3n 24 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 archivos y subirlos a dicha plataforma. Sin mencionar que esa misma información podía visualizarse también en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 27.- Al consultar en SAMAI el radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00, se constata que, a índice 72, aparece el registro de que el expediente regresó a la instancia judicial accionada luego de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profiriera fallo de primera instancia con fecha del 1 de noviembre de 2019 y a índice 73, se encuentra la siguiente anotación de notificación del fallo: 28.- A su vez en el referido índice 73 reposa el enlace mediante el cual las partes podían descargar el contenido del fallo de primera instancia. 29.- De esta forma, se encuentra probado que si la actora hubiera sido diligente y revisado continuamente el SAMAI, tendría conocimiento oportuno de la providencia con la cual discrepa y en consecuencia haber interpuesto el recurso de apelación que aduce no pudo presentar.

Luego no se probó la indebida notificación alegada. 30.- Así, la Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso y responde a un estudio juicioso por parte de la autoridad accionada, que rechaza una pretensión orientada a sustentar una indebida notificación. 31.- Con todo, resulta evidente que lo que se busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se indicó, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de motivos de orden constitucional que conduzcan a dar paso a un nuevo análisis de lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 definido por los jueces naturales de la causa, no procede prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 32.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 33.- Sumado a lo anterior, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo, alegando a su favor la conducta negligente de sus apoderados, pues, tal como se acreditó en el proceso, su apoderado omitió hacer seguimiento y vigilancia a las actuaciones surtidas en el proceso a través de los distintos canales de información con que contaba; situación que dio lugar a que el Tribunal declarara vencido el término de ejecutoria de la sentencia del 1 de noviembre de 2019 sin la interposición de ningún tipo de recurso. 34.- Al respecto, es de precisar que la parte actora no puede pretender trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía al apoderado.

Así las cosas, la accionante busca beneficiarse de sus propias omisiones que son apenas evidentes si se tiene en cuenta que la anotación de regreso del expediente es del 2 de diciembre de 2019 y ella sólo consultó por el proceso hasta mediados de 2021. En ese sentido es claro que busca revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso que es objeto de reproche. 35.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-00 Accionante: Claudia Villegas de Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial”25 (se destaca) 36.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 VF