Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03431-00. Accionante: Sirley Cubides Abella Accionado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Sirley Cubides Abella en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sirley Cubides Abella actuando por medio de apoderado[1] y en ejercicio de la acción de tutela[2], solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdicitonis, y a la seguridad jurídica”[3], que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia que dictó el 30 de mayo de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 41001-33-33-005-2022-00216-00/01[4]. 1.2.
Hechos probados De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Sirley Cubides Abella adujo el ejercicio de la labor docente en el Departamento del Huila, con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, con pago de intereses anuales.
Expuso que el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — en adelante FOMAG —, las cesantías causadas a su favor por servicios prestados en el año 2020, por lo que el 18 de agosto de 2021, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, no recibió respuesta y el Ministerio remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que, como la encargada de los recursos del FOMAG, procediera a definir la petición, sin embargo, a la fecha de interponer la acción, no existía pronunciamiento alguno. 1.2.2. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto ficto respecto de la petición presentada el 18 de agosto de 2021 y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991. 1.2.3.
El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones[5] porque consideró que el régimen de cesantías aplicable a la demandante era el especial previsto en la Ley 91 de 1989, por tanto, a la Secretaría de Educación Territorial a la cual estaba vinculada la docente, le correspondía realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden, era de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, según el Acuerdo 39 de 1998.
Explicó que si bien las cesantías de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, son anualizadas y existe compatibilidad con el concepto anualizado de las cesantías reguladas por la Ley 50 de 1991, lo cierto era que, no existía otro aspecto que permitiera equipararlo al régimen de cesantías del sector privado para los efectos solicitados en la demanda.
Al respecto aclaró que aun cuando la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que el personal docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006, esto no abarcaba las sanciones dispuestas en la Ley 50 de 1990 y a la indemnización de la Ley 52 de 1975 dado que la lógica que sustenta estas sanciones es distinta a la estructura y funcionamiento del trámite de cesantías de los docentes.
Precisó que la gestión de las cesantías de los docentes estatales no se administra mediante cuentas individualizadas, los intereses se liquidan y reportan al 5 de febrero de cada año y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas anualmente, siendo el pago efectivo en marzo de cada año. Agregó que las secretarías de educación territoriales certificadas ni la Nación tienen la obligación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes antes del 15 de febrero del año siguiente, como sí está dispuesto en el régimen de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, ni tampoco el pago de intereses en el término establecido en la Ley 52 de 1975, lo que ratifica la incompatibilidad en la aplicación o combinación de ambos regímenes.
Para el caso concreto, destacó que estaba acreditado que la demandante era docente afiliada al FOMAG por lo que le era aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, la secretaría de educación territorial a la cual se encontraba vinculada debía realizar anualmente el reporte de liquidación de cesantías y de los intereses al 5 de febrero de 2021 y era del cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG efectuar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año según lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998.
Estimó que de las pruebas allegadas al expediente estaba acreditado que la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, esto es, antes del 5 de febrero de 2021 y que, a su turno, la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. Lo anterior le permitió concluir que “la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud del principio de inescindibilidad normativa por cuanto en el régimen especial no existe obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998”[6]. 1.2.4.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación[7], en el que insistió que si bien era cierto los docentes tienen un régimen especial, dicha circunstancia no los excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que – además - la jurisprudencia constitucional y administrativa ha restablecido sus derechos prestacionales equiparándolos a empleados públicos.
Expuso un cuadro comparativo de los factores para liquidar los intereses a las cesantías con el fin de sustentar que no era cierto que el régimen especial es mas favorable que el general y sostuvo que el hecho de pertenecer al primero no sustrae a los nominadores de la obligación de consignar las cesantías a tiempo y en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que la pretensión no es el pago de la mora por reconocimiento tardío de cesantías sino por el retardo en la consignación anual de los dineros al fondo, que la decisión concluyó erradamente que esa obligación no es exigible al FOMAG por su naturaleza jurídica, desconociendo precedentes jurisprudenciales relacionados con los principios de favorabilidad e igualdad, además de que tampoco fue allegada prueba alguna de la consignación hecha al FOMAG.
Explicó que la sentencia SU-098 de 2018 no tiene identidad fáctica con el asunto estudiado dado que se refiere a docentes que no fueron afiliados al FOMAG y relacionó 18 providencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado entre los años 2018 y 2022 en las que se estableció que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 que, por medio de sentencia del 30 de mayo de 2023[8] confirmó la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que la Sala resalta: 1.2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad.
También fijó el régimen prestacional, el régimen de seguridad social y la afiliación obligatoria desde el 1 de enero de 1990[9]. El artículo 15 ibidem, estableció que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial y los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos de orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978).
A su turno, el numeral 3 del mismo artículo dispuso una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 a quienes el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso un nuevo régimen especial de auxilio de cesantías y posteriormente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de cesantías a todos los servidores que se vincularon con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. Tal disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados, era el previsto en los artículos 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y el de aquellos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro - FNA el del artículo 5 de la Ley 432 de 1998.
Luego, en sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional indicó que pertenecer a un régimen especial no puede ser la base para desconocer la calidad de trabajador estatal que ostentan los docentes teniendo en cuenta el principio de favorabilidad e igualdad, por lo que era procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, en pronunciamientos recientes en sede de tutela el Consejo de Estado al abordar asuntos similares expuso una posición diferente y actualmente no cuenta con una línea pacífica relacionada con la aplicación de la mencionada norma. La Ley 91 de 1989 no estableció un plazo o fecha para pagar los intereses de las cesantías de los docentes ni indemnización alguna por su consignación extemporánea y al respecto, el artículo 4 del Acuerdo 039 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso que los pagos se harían de acuerdo con la fecha de recepción de los reportes, sin mencionar sanción alguna[10]. 1.2.4.2.
Finalmente, para el caso concreto y conforme a las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes está regulado en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 4 del Acuerdo 39 de 1998 del FOMAG por lo que la prestación reclamada fue cancelada oportunamente en el mes de marzo de 2021[11]. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La señora Sirley Cubides Abella por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió[12]: i) declarar que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión que no se ajusta a los postulados de ley y la jurisprudencia; ii) como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Huila proferir una sentencia que se ajuste a lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 y los diferentes pronunciamientos sobre el tema dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas en el escrito de tutela y en las que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como fue solicitada en la demanda. 1.3.2.
La señora Sirley Cubides Abella afirmó que la sentencia fue injusta y contraria a los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por lo que, a su juicio, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional que sustentó en los siguientes términos: 1.3.2.1.
Existe una abierta discordancia entre lo expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en más de 22 sentencias dictadas durante los años 2021 y 2022 y la decisión del 30 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en torno a la aplicación favorable del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 a los que no se le hayan consignado las cesantías en el Fondo al que se encuentra afiliado.
Al respecto, adujo que el desconocimiento de las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, expone una contradicción a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como una vulneración del derecho a la igualdad. En ese orden enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales respecto de los que, consideró tenían similitud con el asunto de su interés[13]: 1.
Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867- 01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3. Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499- 01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4.
Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014- 00173-01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208- 01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 6. Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014- 00254-01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7.
Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014- 00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 8. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815- 01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015-00331- 01, M.P. César Palomino Cortés. 10.
Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015- 00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 11. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 12. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 13.
Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 14. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15. Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017- 00931-01 (2660-2020), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16.
Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 17. Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013- 00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795- 01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19.
Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 20. Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376- 01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 21. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 00509-01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 22.
Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. Agregó que, la autoridad cuestionada, al sustentar que no existe una posición unificada respecto del asunto bajo estudio, debió explicar con claridad y suficiencia su decisión de apartarse de lo expuesto en las sentencias antes referidas.
Afirmó que, “es claro que existían dos (2) posiciones, pero después del estudio de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2018, en la expedición de la sentencia SU-098 de 2018, es que el Consejo de Estado se ha acogido a la interpretación favorable en el sentido de indicar que sí le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.
Que sigan manifestando las entidades demandadas que la SU-098 estudia otra situación jurídica, por otra situación fáctica, no resulta cierto, pues es necesario dejar claro que la ley 50 de 1990 CASTIGA LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO DONDE ESTÉ AFILIADO EL TRABAJADOR, NO LA FALTA DE AFILIACIÓN A UN FONDO, es por esto que a los maestros deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país, no es por capricho de este apoderado, es basado en el principio de igualdad, de legalidad y de favorabilidad, que, como iteradamente he manifestado, proviene de la historia y de evolución normativa y jurisprudencial.”[14].
En el mismo sentido, también enumeró y citó apartes textuales de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional[15], en relación con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996[16]. Insistió que, si bien el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 dispone que los recursos con los que se financia el FOMAG pueden ser administrados bajo el principio de unidad de caja para el pago de sus prestaciones, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional no está exento de trasladar los recursos de las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 el 15 de febrero de cada anualidad al FOMAG dado que es una obligación como “patrono del docente”.
Finalmente, adujo que el Tribunal confunde los regímenes de cesantías aplicables a los docentes con la obligación del Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial correspondiente, de pagar o consignar oportunamente las cesantías al Fondo que se encuentra afiliado el docente. 1.3.2.2. Sostuvo que el Tribunal cuestionado erró en su análisis al considerar que las sentencias que fueron mencionadas en el recurso de apelación no tenían supuestos fácticos similares al caso concreto, en la medida que los asuntos se referían a la aplicación de la sanción moratoria por falta de la consignación de cesantías para docentes afiliados al FOMAG y no respecto a docentes que no estaban afiliados al mencionado fondo.
Al respecto explicó que, conforme a lo planteado por la normatividad vigente para el caso y lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2006, la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 no solo opera para los docentes afiliados al FOMAG dado que el Ministerio de Educación Nacional debe conocer la afiliación de cada docente para determinar a qué fondo debe consignar los rubros causados por cesantías. 1.3.2.3.
Finalmente relacionó y citó varios apartes textuales del precedente judicial dictado por los juzgados administrativos durante los años 2022 y 2023[17], respecto del pago de la sanción moratoria[18]. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2023[19], admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Huila y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-005-2022-00216-00/01.
En el mismo proveído reconoció personería al abogado de la parte accionante, ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y ordenó suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Quinto Administrativo Neiva que anexó el expediente del proceso ordinario[20] pero guardó silencio respecto del caso concreto, del Tribunal Administrativo del Huila[21] que también remitió el archivo digital del asunto bajo estudio[22], de la Fiduprevisora S.A.[23], del Ministerio Público[24] y de la Gobernación del Huila.[25].
El accionante por medio de su apoderado también se pronunció en esta oportunidad procesal[26]. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 a través del magistrado que dictó la sentencia objeto de tutela manifestó que, la parte accionante no sustentó los defectos invocados en los términos dictados por la Corte Constitucional.
Que la decisión fue proferida conforme al material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso concreto. Solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 1.4.2.2. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de su representante en primer lugar explicó que, por disposición del Decreto 1582 de 1998 las entidades creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, disposición que no aplica para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.
Agregó que la totalidad de los recursos del FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989 por lo que, los recursos se administran conforme a las disposiciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo directivo del Fondo.
Indicó que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 dispone que el pago de las prestaciones económicas se aplica bajo el principio de “unidad de caja” con el fin de lograr la eficiencia en el pago de las obligaciones definidas en la ley, lo que permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las prestaciones económicas, entre ellas las cesantías y los respectivos intereses de los docentes.
Por lo tanto, los valores que corresponden a la prestación reclamada no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. En suma, sostuvo que, no podría configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el FOMAG ya que tal disposición radica en la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de esta para los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Finalmente adujo que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno, en la media que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida para el caso concreto sin que se haya desconocido algún precedente judicial relacionado, por lo que la solicitud debía ser declarada improcedente. 1.4.2.3.
El Ministerio Público a través del Procurador Delegado con funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa adujo, en síntesis, que a los docentes oficiales afiliados al FOMAG no les era aplicable la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 por cesantías y la Ley 52 de 1975 por los intereses, ya que estas son aplicables cuando el ente territorial ha omitido la afiliación del empleado público al referido fondo, escenario en el que sí es aplicable la sanción, en concordancia con el principio de favorabilidad siempre y cuando se demuestra omisión o tardanza por el ente territorial para el traslado de los recursos entendidos como pasivo de las cesantías. 1.4.2.4.
La Gobernación del Huila a través de apoderada indicó que, el ente territorial no tenía competencia alguna para efectuar la consignación o pago de las cesantías en la cuenta individual de ningún docente por lo que no está directamente vinculada con los hechos narrados por la accionante y en ese orden solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
Agregó que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con su obligación de reportar las cesantías e intereses de la vigencia 2020 a la Fiduprevisora S.A. respecto de los docentes activos e inactivos al 31 de diciembre de 2021 mediante oficio HUI2021EE001933 del 28 de enero de 2021 con anexo de la liquidación de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reglamentada por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.2.5.
La parte accionante por medio de su apoderado, se pronunció para oponerse a lo expresado en las intervenciones de las autoridades antes enunciadas e insistió en primer lugar que la autoridad cuestionada desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el caso concreto vulnerando así sus derechos fundamentales. En segundo lugar, que la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y que además fueron justificados de manera razonable los hechos que son considerados violatorios de sus derechos fundamentales.
También reiteró varios argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[27] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[28]. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[29]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[30].
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[31]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[32];
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[33]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso[34]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[35] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[36], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[37]. 2.4.1.
En el presente asunto los argumentos que presenta la señora Sirley Cubides Abella para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario que estuvieron orientados a que la autoridad de instancia accediera a sus pretensiones.
Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de su afirmación ha sostenido desde la demanda del proceso ordinario que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial ahora cuestionada consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.
La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.
Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica[38]: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
(…)”[39]. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones de la presente acción están dirigidas hacia el reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o la seguridad social. En suma, la Sala estima que los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada[40], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[41]. 2.5. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Sirley Cubides Abella en contra del Tribunal Administrativo del Huila, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico identificado con certificado EEEE0C45D805EFE0 6FBFC25C39D20333 AD3170ADB9E27760 0B42BF43C8D53677, ubicado en el índice 2 del expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con certificado EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E, ubicado en el índice 2 del expediente digital. [3] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E, ubicado en el índice 2 del expediente digital.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Páginas 3 a 36 del archivo electrónico identificado con certificado EEEE0C45D805EFE0 6FBFC25C39D20333 AD3170ADB9E27760 0B42BF43C8D53677, ubicado en el índice 2 del expediente digital. [5] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 04E55856EE10B5F4 91CEE96DEB651A23 242A807098A62A20 2B411204817CD35F. [6] Página 30 del archivo digital nombrado “023SentenciaPrimeraInstancia” ubicado en la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, en el índice 10 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 04E55856EE10B5F4 91CEE96DEB651A23 242A807098A62A20 2B411204817CD35F.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Archivo digital nombrado “026ApelaciónDemandante” ubicado en la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, en el índice 10 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 04E55856EE10B5F4 91CEE96DEB651A23 242A807098A62A20 2B411204817CD35F. [8]Archivo electrónico nombrado “7_410013333005202200216011SALIDASENTENCIACCONFIRMA20230601094619” ubicado en la capeta que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, en el Índice 12 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado EBAD12FF13ED54C5 27260DE7BF664B48 66EFAFF1F1228442 91A091F6FAF528AB. [9] “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”. [10] “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [11]Páginas 27 a 33 del archivo electrónico nombrado “7_410013333005202200216011SALIDASENTENCIACCONFIRMA20230601094619” ubicado en la capeta que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, en el Índice 12 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado EBAD12FF13ED54C5 27260DE7BF664B48 66EFAFF1F1228442 91A091F6FAF528AB. [12] Páginas 3, 4 y 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E. [13] Páginas 27 a 28 y 39 a 60 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E. [14] Páginas 21 a 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [15] Páginas 30 a 39 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EFEBFDE390C9D154 9D10C17CA173BE86 EA7AB04ACA671D7B A32160BEFDFAE12E. [16] Enunció las siguientes: Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736-200, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia de Unificación 332 del 25 de julio de 2019, expediente T-5904426 y otros, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia de Unificación 041 del 6 de febrero de 2020, expediente T-7.182.312 y otros, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Relacionó los siguientes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 66001-33-33-001- 2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2022, expediente 7001-33-33-002-2022-00115- 00;Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 05001-33-33-019-2022-00085-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 27 de septiembre de 2022, expediente 76001-33-33-002-2022-00095-00;
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 76111-33-33-003-2022-00066-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-002-2022-00065-00; Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 30 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-009-2022-00109-00;Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, sentencia del 6 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-002-2022-00072-00;
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, sentencia del 25 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-005-2022-00122-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 16 de noviembre de 2022, expediente 76147-33-33-002-2022-00008-00 y Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 11001-33- 42-051-2022-00098-00. [18] Páginas 67 a 74 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED087B5FEA7396E6 43F62A6B522EACB1 EB5EF10DEE1C22CF 008839B242033802. [19] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 73EE3D4D5383CC63 A6E584D2993FCE3A 146537051C436D61 BE5A215B62ECB73E. [20] Archivos electrónicos ubicados en los índices 10 y 13 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: F709E9865BC5D5D3 7D54EF19023CA9F1 5D16B466B703E1E9 E5865A7EF1BB86, 04E55856EE10B5F4 91CEE96DEB651A23 242A807098A62A20 2B411204817CD35F, BA08BE96ECF1D5D6 8B528551AE12E778 6E3735560FAC99BA 28AD50C539CD24B y 4FD49189996DEA43 656E2673E7885D41 572B42739AD3CB05 A66995A34E19680C. [21] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 176870BFBA0A218F EE4AC067B2A766F7 7CCB7BB4D0EB395F 1EE2339DAFC5B46E y C45F4C856C0FD83C 6B31C9642384BB7B 7EBC4CBD7CF3AB67 9F88D082106DB709. [22] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 16C29F28C6C562E2 6C722F9375144A14 1F77DB9A6DBB75AB CB8CE158612A19A3, 2EA75AC88C40FEF0 2ADBBB7B0AC40CCD CF475188A1DE290E 0394919993C4DDE0 y EBAD12FF13ED54C5 27260DE7BF664B48 66EFAFF1F1228442 91A091F6FAF528AB. [23] Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 94EC1AD68D44924D 7FFC8BD1C39F4BD9 6D91DFC6EF8C47F1 AA4478FCBD89FAC1 y F7ED70C4DC4C8A3B 269DC5B0768058D4 107836907BA6475C 3E6ED79E489FAA7F. [24] Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados2FAB59C1A14EEF7B 7768E28E188901B6 957182E6010F6675 4B51AB506FFE2339 y E1B07BD0D38D642A C6FB579397E6D477 923433E92011BB59 1D49DCE40F1D4D3A. [25] Archivos electrónicos ubicados en el índice 17 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0A05BE2B1C087926 7FB46B274B5ED18E A33962573174F3F9 C8784C2E931E5154, 691D3C2F3FACF0DD 85172CC726DA6DDE 40B6B2DC336239A3 DE4B65B79ED70E3A, C25BAEBABA592E69 A46EE72A02547675 07BDBEF2AC8C9EAE AC6F0CD957BC1B04 y 23F58DFF90F4078B 2EC5C6491208BA60 699051A56C1A76A4 FDFF3BD5B14. [26] Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8843B20C34434A8C E283D70E72916B37 241CA2375AE8390B 17821317986B6DFB. [27] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [30] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [32] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [33] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. [34] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [35] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [36] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [37] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [38] Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. [39] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. [40] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [41] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.