CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinte uno (2021) Expediente: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Accionado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S.A E.S.P Antecedentes El día 27 de mayo de 2021, mediante correo electrónico el Municipio de Hato Corozal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
El recurso de alzada fue admitido mediante providencia del 20 de septiembre de 2021. El auto admisorio fue notificado a las partes y al Ministerio Público, el 22 del mismo mes y año, por la Secretaría General de la Corporación. Consideraciones En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo del litigio esté integrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado por el Despacho). De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidad con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación; veamos: “Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Subrayado por el Despacho) Como se observa, la alzada en demandas impetradas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar forma y oportunidad.
No obstante, la Ley 472 de 1998 no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar los alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto, se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta Ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que los recursos de apelación fueron presentados en vigencia de esta última normativa.
La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” En tal escenario, se observa del expediente que la parte apelante dentro del escrito contentivo del recurso de alzada no solicitó pruebas.
Por lo tanto, se prescinde del traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de la Corporación que, una vez surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado