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08001233300020150002501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1838-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Heriberto Solano Arrieta·Demandado: Universidad Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Heriberto Solano Arrieta por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2012, en el cual la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho peticionó el pago de la sanción moratoria desde su causación hasta la fecha en que fueron canceladas las cesantías. Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 SAMAI. 08001233300020150002501. Actuación: “Expediente digital”.

Índice 00002. – 01DemandaAnexos.pdf”. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El señor Heriberto Solano Arrieta laboró en el cargo de vigilante al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 15 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999. 6.

Sus cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002. 7. El 29 de julio de 2002, presentó demanda ejecutiva laboral la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, bajo el radicado núm. 00327-2002. 8. En 2005, la Universidad del Atlántico alegando dificultades económicas, decide acogerse a un acuerdo restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, e incorpora en la relación de acreedores la obligación contenida en la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002. 9.

Mediante la carta de instrucción núm. 201105-0904 del 11 de mayo de 2011, la Universidad le canceló las cesantías definitivas, pero sin reconocer la sanción moratoria. 10. El 10 de abril de 2012 el demandante reclamó ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas.

Petición que fue negada a través del oficio demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 11. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1333 de 1986, 1042 de 1978 y 2628 de 1994. 12.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que la Ley 244 de 1995 no contempló excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 13. Transcurrieron más de 60 días de finalizada la relación laboral para realizar el pago de las cesantías definitivas, que solo ocurrió el 11 de mayo de 2011, por lo que surge el derecho a la condena solicitada.

Contestación de la demanda. 14. La Universidad del Atlántico al contestar la demanda2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al considerar que, al momento de realizar el pago de las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración de 2 Expediente digital – “05. Traslado-Contestacion.pdf”. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasivos el actor guardó silencio respecto del monto y el concepto que le fue cancelado. 15.

El demandante no presentó reclamación de la sanción moratoria ante el promotor del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, por lo que dicha obligación prescribió tras no ser peticionada dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de las cesantías. No puede alegar su propio error en su beneficio después de haberse beneficiado del acuerdo. 16.

En la actualidad la Universidad del Atlántico ha dejado de pagar a los empleados parte de su asignación básica atinente a prima de antigüedad y a bonificación por compensación, por tener origen en una convención colectiva de trabajo. Estos elementos no pueden ser computados en la liquidación de cesantías. 17. La entidad demandada ingresó a un proceso de restructuración económica consagrado en la Ley 550 de 1999, por lo que no le es posible atender el pago de obligaciones causadas con anterioridad al inicio de este trámite. 18.

En los acuerdos de reestructuración de pasivos se excluyen los intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, entre ellos la indemnización moratoria que se pretende en esta demanda. Además, en el acuerdo solo pueden incluirse derechos ciertos causados antes de su suscripción. 19. Propuso las excepciones de «prescripción» y «falta de competencia».

Sentencia de primera instancia. 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 24 de septiembre de 20213, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Universidad del Atlántico, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 21.

Tras dejar sentado que a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable el término prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 del CST. Concluyó que la penalidad deprecada en la demanda se hizo exigible a partir del 8 de julio de 2002 y el lapso para reclamarla feneció el 8 de julio de 2005, por lo que la petición de su reconocimiento y pago fue presentada por fuera del término el 10 de abril de 2012. 22.

La existencia de un acuerdo de restructuración de pasivos entre la entidad demandada y sus acreedores no es justificación para el retardo en la presentación de la reclamación, pues tal situación no era óbice para reconocer y pagar la indemnización moratoria. 3 Expediente digital – “030_SENTENCIA.pdf” Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación. 23.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del señor Heriberto Solano Arrieta presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes reparos: 24. En los hechos de la demanda su puso de presente la existencia de una demanda ejecutiva laboral, radicada en el Juzgado 5° Laboral bajo el núm. 00327-2002, exigiendo el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, esta fue aportada como prueba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo cual, el demandante sí pidió oportunamente el pago de la sanción pretendida, e interrumpió su prescripción. En tanto la norma solo exige el reclamo de esta. 25. En ese momento la entidad universitaria incorpora en la relación de acreedores la obligación contenida en la resolución núm. 00021 de abril 6 de 2002 al acogerse a la Ley 550 de 1999 la prescripción quedó «interrumpida», conforme lo señala el numeral 13 del artículo 58 de la norma. 26.

La sanción moratoria es una prestación de tracto sucesivo, pues se va causando de manera repetida y prolongada en el tiempo, y solo finaliza cuando se cancelan las cesantías. Por lo tanto, el tratamiento debe ser diferente al de una prestación de tracto instantáneo, cuyo cumplimiento es integral e inmediato. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 27.

Mediante auto del 5 de julio de 20224 se admitió el recurso de apelación. 28. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5. 29. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. Control de legalidad. 30.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: 4 SAMAI. 08001233300020150002501. Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. 5. visible índice 00009 SAMAI Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia. 31.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 32. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo el demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos expuestos.

Problema jurídico. 33. Corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho, o, por el contrario, esta no operó, dado que dicho término fue suspendido con ocasión de la demanda ejecutiva presentada y el acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico. 34.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria, III) Suspensión de la prescripción en los casos de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), IV) Petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad, V) Hechos probados y VI) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 35. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20067, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 36.

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 37.

Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, y su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 38. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 65 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria. 40. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 41.

En la misma sentencia de unificación, se precisaron las razones para aplicar el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los servidores públicos. En los siguientes términos: «3.4.4. Aspectos generales alrededor de la prescripción extintiva de la sanción moratoria De manera previa y para el correcto entendimiento del tema conviene precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del mencionado artículo 151 del CPTSS requiere que se realicen ciertas distinciones que son propias de los litigios que se adelantan en esta especialidad, dado que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, expresos o presuntos, y además por la naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad.

Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo en el tiempo previsto por las normas procesales para tal efecto, puede correr el riesgo de perderlo de manera definitiva.

Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales1.

Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE- SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible. En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida.

El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías con régimen de liquidación anualizado.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto pone de presente que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. […] Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS.» 42.

Para la Sala, en el presente asunto es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la restricción prevista en el artículo 4 del código sustantivo del trabajo8, por las siguientes razones: i) El artículo 151 ya mencionado, al disponer un término prescriptivo de las acciones que emanan de las leyes sociales, no solo rige las relaciones entre particulares sino todas aquellas de carácter laboral, lo que no excluye a los servidores públicos. ii) La anterior interpretación, fue acogida por la Corte en la sentencia C-745 de 1999.

Corporación que al analizar la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 165 de 19419, consideró que «ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status».

(Negrilla de la Sala) iii) Esta Corporación desde la sentencia del 21 de septiembre de 198210, ha sustentado la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en que la norma es de contenido sustancial y no procedimental, por lo tanto, el término prescriptivo en ella contenida se aplica en el régimen de los empleados públicos, conforme a los siguientes argumentos: 8 RTICULO 4o.

SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 9 ARTICULO 4°. Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo. 10 Sentencia del 21 de septiembre de 1982.

C.P. Joaquín Vanín Tello. Exp. 6156, mencionada en la providencia del 23 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02953-02 (2408-2018). C.P: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo.

Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual.

En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental» iv) Tratándose de la prescripción de las sanciones moratorias derivadas de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, comoquiera que dichas sanciones no existían para la fecha en que fueron expedidos los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta necesario acudir para su determinación a la norma general que regula dicho aspecto, esto es el artículo 151 ibidem. v) Además, con criterio unificador esta Corporación en las sentencias del 25 de agosto de 201611, del 6 de agosto de 202012 y del 2 de noviembre de 202313, ha fijado la misma regla. 43.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. La suspensión de la prescripción en los casos de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ- 034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001233300020120020002.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La Ley 550 de 199914 definió los acuerdos de reestructuración de pasivos como convenciones que se celebran entre una o varias “empresas” con la finalidad de corregir deficiencias en su capacidad para desarrollar sus operaciones y afrontar obligaciones pecuniarias, de manera que los sujetos intervinientes puedan recuperarse dentro de los plazos y condiciones acordadas; asegurando la continuidad en la prestación del servicio y garantizar el cumplimiento de la función social de la entidad.15 45.

Esta Sección en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201616, respecto del acuerdo de reestructuración de pasivos precisó las siguientes características: «(i) No puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. (ii) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999).

(iii) Las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. (iv) La intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.» 46.

Dichos convenios pueden ser celebrados por las entidades territoriales, como bien lo dispuso el artículo 58 ibidem: «Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de 14 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley” 15 Artículo 5.

Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001- 23-31-000-2011-0062-01 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…) 47.

El numeral 13 del citado artículo 58 contempló la suspensión del término de prescripción de los derechos en disputa ante la respectiva entidad territorial: 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» (Negrita fuera de texto) 48. De este modo, a fin de determinar el lapso de suspensión de la prescripción, resulta trascendental establecer la fecha de iniciación de la negociación, en cuanto a ello, los artículos 13 y 14 ibidem dispusieron: «Artículo 13.

Iniciación de la negociación. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores. Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.» (Negrita fuera de texto) 49.

También, resulta relevante esclarecer el plazo de ejecución de acuerdo celebrado, sobre dicho punto la norma en comento en su artículo 5° inciso 2° estableció que: «El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.» (Negrita fuera de texto) 50.

Visto lo anterior, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción frente a los procesos cuyo objeto verse sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el interesado debe demostrar: i) que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, ii) que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite y iii) establecer cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.17 Sin poder acudir a dicho sustento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.

Petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad. 51. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la previa reclamación ante la autoridad competente del derecho que se considere vulnerado para obtener su reconocimiento. 52. Así lo dispone el artículo 161 del CPACA que establece los requisitos de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:(…) 3. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)». 53. Así las cosas, para obtener el reconocimiento judicial de la sanción moratoria causada en el evento en que el empleador no pague dentro de la oportunidad legal las cesantías18, se estima necesario que el interesado acuda a la administración a realizar su reclamo, y así dar origen a un acto administrativo susceptible de control 17 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023. En la que se consignó que: «De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.» 18 Contenida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial. Pues, de no agotarse el requisito descrito, el juez no podrá emitir pronunciamiento de fondo.19 Hechos probados 54. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 55.

Mediante la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 200220 notificada el 22 de abril de 200221 la Universidad del Atlántico reconoció en favor del señor Heriberto Solano Arrieta sus cesantías definitivas con ocasión al periodo laboral comprendido entre el 15 de julio de 1980 y el 31 de marzo de 1999, fecha en la que se aceptó su renuncia al cargo de vigilante. 56.

El 2 octubre de 2008 el vicerrector administrativo y financiero del ente universitario certificó la incorporación en la relación de acreedores e inventario de acreencias dentro del proceso de Ley 550 de 1999 de los siguientes créditos en favor del demandante: i) agencias en derecho con saldo neto de $ 3.660.314 COP y ii) capital por concepto de cesantías equivalente a $ 36.603.140 COP.22 57.

Conforme a certificación suscrita por el vicerrector administrativo de la entidad el 23 de diciembre de 201123, las cesantías definitivas fueron incorporadas conforme a la Ley 550 de 1999 en el acuerdo de reestructuración de pasivos y canceladas en su totalidad indexadas mediante la carta de instrucción núm. 201105-0904 del 11 de mayo de 2011 por valor de $ 44.303.940 COP. 58.

El 10 de abril de 201224 el demandante peticionó ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas. Solicitud que fue resuelta en forma negativa a través del oficio del 27 de abril de 201225, por considerar que las acreencias por concepto de cesantías del demandado habían sido incluidas y pagadas en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, además de haber operado la prescripción. Caso concreto 59.

Contrario a lo resuelto por el a quo, el demandante Heriberto Solano Arrieta arguye que no ha operado la prescripción de su derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías reconocidas mediante la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002, pues el término de tres años para reclamar lo 19 Así lo ha cosido esta Sección en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Cp.

William Hernández Gómez. Radicación nro. 25000-23-42-000-2014-04192-01(5602-18) 20 Expediente digital – “01DemandaAnexos.pdf”. P.18 21 Ibidem. P. 19. 22 Ibidem. P. 25. 23 Ibidem. P. 20. 24 Ibidem. P. 12. 25 Ibiden P. 14. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido fue «interrumpido» con ocasión a la presentación de una demanda ejecutiva y la suscripción de un acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba la Universidad del Atlántico. 60.

Visto el material probatorio aportado con la demanda, advierte la Sala, que no se acreditó reclamación administrativa alguna ante el empleador de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas realizada con anterioridad a la petición surtida el 10 de abril de 2012 y que tuviera la virtualidad de interrumpir la prescripción. 61.

Y si bien en los hechos de la demanda se hizo alusión a la presentación de una demanda ejecutiva laboral, y con esta se allegó documento que contiene demanda ejecutiva dirigida al juez laboral del circuito26, su radicación no fue acreditada en el proceso. 62. En cuanto a la suspensión del término prescriptivo con ocasión al acuerdo de restructuración, reitera la Sala que, para que ello ocurra es necesario que quien la alega acredite que la acreencia de la que dice ser beneficiario fue incluida dentro de ese trámite. 63.

De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que, si bien el ente universitario estuvo incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos y que las cesantías definitivas del actor hicieron parte de los créditos calificados y graduados, no sucedió lo mismo con la sanción moratoria contenida las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual pudo haber sido incluida dentro de la oportunidad y conforme al trámite indicado en la Ley 550 de 1999 y demás normas que regulan la materia.27 64.

Así las cosas, encuentra la Sala que, para este caso, la prescripción del derecho reclamado no fue suspendida en virtud del aludido acuerdo, pues para ello debían 26 visible a Folio 25 27 Ley 550 de 1999. Artículo 20. Estado de relación de acreedores e inventario de acreencias. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte.

(…). Artículo 23. (…) La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales.

Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este Artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplirse las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ratificadas en la providencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, lo que no ocurrió. 65.

En consecuencia, conforme lo dispuso el tribunal de primera instancia, en el presente asunto operó la prescripción para reclamar la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002, veamos: 66. En el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de un acto escrito en tiempo ya que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida por iniciativa propia sin que mediara solicitud del interesado, así: 67.

La reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas se radicó el 10 de abril de 2012, lo que quiere decir que la petición se formuló después de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, y ello conlleva la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria. 68.

Contrario a lo señalado por el apelante respecto de la naturaleza de la sanción moratoria, precisa la Sala que si bien esta se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución 28 El acto administrativo fue expedido en vigencia del CCA. 29 Respecto de la notificación personal de las actuaciones administrativas en vigencia del CCA, los artículos 44 y 45 de la norma previeron un término de 5 días siguientes a la expedición del acto para enviar la citación al interesado a fin de surtir la diligencia de notificación, la cual debía realizarse dentro de los 5 días siguientes al envió de la citación. Que, para el caso concreto, se cumplieron el 22 de abril de 2002, por lo que se tiene notificado de manera oportuna.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 5 días28, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición. La Resolución 000221, que reconoció oficiosamente las cesantías expidió el 6 de abril de 2002.

Personal el 22 de abril de 2002.29 Los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 29 de abril de 2002. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 30 de abril de 2002 y vencieron el 8 de julio de 2002. Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 9 julio de 2002. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuándo se puede reclamar. 69.

Así mismo, encuentra la Sala que el argumento referido a la interrupción de la prescripción con ocasión al inicio de un proceso ejecutivo no está llamado a prosperar. 70. Pues, pese a que en el escrito introductorio se hizo alusión a la presentación de una demanda ejecutiva laboral el 29 de julio de 2002, y con esta se allegó documento que contiene esa denominación dirigida al juez laboral del circuito30 a fin de obtener el pago de la suma reconocida en la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002 y sus respectivos salarios moratorios, su radicación no fue acreditada en el proceso. 71.

Maxime que en la certificación expedida por el vicerrector administrativo que da cuenta de las acreencias incorporadas en el inventario de acuerdo de reestructuración a favor del demandante no consigna que esta tenga origen en un proceso ejecutivo. 72. Y si bien, en sus alegatos de segunda instancia el recurrente hizo alusión a la existencia de un oficio en el que se dio a conocer la existencia del mandamiento de pago al ente universitario, lo cierto es que ello no hizo parte del relato de los hechos de la demanda, ni se allegó prueba de ello. 73.

Por todo lo anterior la Sala confirmará la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 74. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 75.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 30 visible a Folio 23 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022) Demandante: Heriberto Solano Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado con aclaración de voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.