Radicación; 5000-231-000-2020-00536-0 1 (69897) Demandante: Martha Lucia Silva Alvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Él Despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra el auto dictado el 21de febrero de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y las solicitudes probatorias negadas El 10 de agosto de 20201, los señores José Luis Muñoz Silva y otros2, través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante la SÁE-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y el Municipio de Cajicá- Cundinamarca, con la finalidad de que se les declarara patrimonia¡mente responsables por el desalojo a los demandantes del predio "Los Abetos-Villa Liliana", ubicado en.el municipio de Cajicá - Cundinamarca, el cual se materializó el 25 de junio de 2018 y "fue desarrollado en forma irregular, sin respetar el debido proceso, con extralimitaciones funcionales, vías de hecho, con exceso de poder, con desproporcionado uso de la fuerza ( ) y destrucción de las casas-viviendas, construcciones, adecuaciones locativas de explotación agropecuaria y de los cultivos de/os demandantes en su condición de poseedores de buena fe". 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de origen. 2 La parte demandante está conformada por: Martha Lucía Silva Alvarez, Ana Sofía Muñoz Silva, José Salvador Muñoz, Jhon Jairo Arias Silva, Lina María Arias Silva, Sharik Stefanny Mendivelso Arias, Paola Andrea Fuentes Arias, Martha Isabel Arias Silva, Laura Becerra Arias, Samuel Antonio Silva Alvarez, Sara Silva Cárdenas y José Luis Muñoz Silva. 1 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01(69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Como consecuencia de lo anterior, el extremo activo solicitó se condenara a las entidades accionadas «al valor equivalente al detrimento, disminución o afectación patrimonial y extra patrimonial sufrido por cada uno de los núcleos familiares".
Asimismo, en el escrito mencionado, la parte actora solicitó que se decretaran, entre otras, las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): "1° Documentales aportadas: («.) 40• Derechos de petición de la demandante, radicada ante la demandada -SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE-SAS de 03/07/2019, 23/05/2019, donde peticiona información, datos, documentos, actas, informes, pruebas, soportes, videos, etc. según lo especificado en las pretensiones y respuestas, pero no resolución de fondo según lo estrictamente solicitado.
Y. Derechos de petición de la demandante, radicada ante la demandada MUNICIPIO DE CAJICA-ALCALDIA DE CAJICA-CUNDINA MARCA y sus dependencias- PERSONERIA MUNICIPAL-DIRECTOR (A)-COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CAJICA SECRETARIA DE SALUD-AMBIENTE-ZOONOSIS y sus dependencias, del 11/03/2019, bajo el No. 639-2019, de/ 14/03/2019, bajo el No. 4802-2019, del 14/03/2014, bajo el No. 4798-2019, del 28/03/2019, 14/03/2029 bajo el No. 4799-2019 ( ). 61.
Derecho de petición de la demandante, radicada ante el ICA-Chía, del 26/03/2019 bajo el No. 20190010001349, del 27/03/2019, donde se solicita certificaciones y copias de soportes, en cuatro (4) folios. 7 Derechos de petición de la demandante, radicada ante la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-Zipaquirá-Cundinamarca de entrega de documentos, actas, informes, pruebas, soportes, videos, según pretensiones del 14/03/2019 ( ) 8°.
Derecho de petición de la demandante, radicada ante la demandada COMANDANTE DE POLICIA DE CAJICA-CUNDINAMARCA-POLICIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA -ESMAD-CAJICA-CUND/NA MARCA del 14/03/2019, donde peticiona información, datos, documentos, actas, informes, pruebas, soportes, videos, etc( ). 91. Derecho de petición de la demandante, radicada ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ZIPAQUIRA-CUND1NAMARCA,. del 16/04/2019, radicado No. 1762019ER00665, y respuesta, mas no resolución de fono según lo peticionado, en tres (3) folios. 10°.
Derecho cíe petición de la demandante, radicada el 09/04/2019 ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIAL ES- SAE-SA S, donde peticiona información y datos de /os predios Los Abetos-Villa Liliana, su titularidad y demás información ( ) 11°. Derecho de petición de la demandante, radicada ante el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA-DANE, del 27/0212019 bajo el No. 2019-313-0040004- 2 donde se peticiona información y datos del censo practicado en los predios Los Abetos-Villa Liliana ( ) 2 Radicación: 25000-231-000-2020-00536-0 1 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 2.
Pruebas solicitadas: Solicito al Despacho decrete y ordene aportar en legal forma al expediente, las pruebas que ya se peticionaron, según consta en los respectivos radicados, como " fueron solicitadas; por considerarse esenciales, conducentes, procedentes, útiles, para para probar y verificar los hechos y actuaciones integrales, condiciones de vida y afectaciones objeto de la presente acción ( ) Como a la fecha las demandadas y entes peticionados no han resuelto de fondo ni han hecho entreqa formal de las pruebas solicitadas en los numerales 4 al 11, pruebas documentales aportadas y no se encuentran en nuestro poder sino en poder de las demandadas y demás entidades peticionados, solicito se decreten y ordene aportarlas las peticionadas como fueron solicitadas por ser indispensables y necesarias para probar y verificar los hechos, actuaciones, condiciones de vida y afectaciones objeto de la presente acción ( ) (énfasis añadido). 2.2.
Comedidamente.solicito al Despacho, decrete y ordene oficiar a la Entidad demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE-SAS para que, junto con fa contestación de demanda, allegue al Despacho y expediente, el cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos que reposan en la SAE-SAS, respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17/01/2018, emitida por la SAE-SAS, que ordenó el desalojo de los demandantes. 2.3 DECLARACIÓN DE PARTE.
Solicito al Despacho, ordene decretar la presente prueba de los demandantes -1 al 5- y la 6, miembro del grupo, 7, que da fe del valor de las construcciones por él construidas y por solicitud de los demandantes; citándolos personalmente y/o a través de los correspondientes medios tecnológicos a la dirección que aportan en la demanda; para que comparezcan al juzgado personalmente o a través del medio tecnológico que corresponda, fijando día, hora y fecha para que comparezcan ( ) Esta prueba solicitada, materializa el derecho de defensa de los demandantes y grúpo, además de ser necesaria, pertinente, conducente y útil para demostrar y verificar los hechos dañosos y perjuicios causados y determinar el grado de afectación de daños, patrimoniales y extra patrimoniales causados, con ocasión del "daño antijurídico" ocasionado, ypara que exista y obre dentro de/proceso, suficiente caudal probatorio en miras de proporcionar plena convicción al juzgador de instancia, pautas y elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo informada, sustentada y probada. 2.
Decisión objeto de impugnación Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de auto del 21 de febrero 2023, la Subsección A de' la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió, entre otras cosas, negar las pruebas documentales y la declaración de parte solicitadas por el extremo activo. Indicó que las peticiones elevadas a la Sociedad de Activos Especiales SAE, al Municipio de Cajicá-, al ICA de Chía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de origen. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69807) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez -ICBF, a la Policía de Cajicá Cundinamarca, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Estadística -DANE, "sí fueron resueltas, tal como lo manifiesta el apoderado", razón por la cual estimó que si los demandantes consideraban que dichas respuestas no fueron adecuadas o de fondo, se podía acceder a un medio de control diferente al de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo.
Además de lo anterior, el Tribunal a quo manifestó que conforme con lo establecido en los artículos 78 y 173 del CGP, "la parte debe abstenerse de solicitar pruebas de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir pues en este caso, se evidencia la inconformidad de las respuestas otorgadas por las entidades".
En cuanto a la petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE para que allegara al trámite judicial el expediente administrativo de la Resolución No. 55 del 17 de enero de 2018, mediante la cual se ordenó el desalojo de los demandantes, el juzgador de primer grado negó esta solicitud al considerar que "en atención a lo dispuesto en los artículos 167 y 173 del CGP, la carga de la prueba le incumbe a las partes y en ese sentido es claro que dichos antecedentes pudieron ser solicitados tanto por la Policía Nacional en calidad de autoridad y por la parte demandante mediante derecho de petición( )".
Asimismo, expuso que el municipio de Cajicá había allegado suficiente material probatorio sobre el trámite realizado y las actuaciones administrativas desplegadas para determinar el desalojo del predio "Los Abetos-Villa Liliana". Por último, en lo atinente a la declaración de parte de algunos de los integrantes del grupo actor, argumentó que no se accedería a esta petición porque no se señaló con claridad la utilidad que podría ofrecer la mencionada prueba, "pues si bien pretende demostrar los hechos de la demanda, la misma no es necesaria para tal fin". 2.
Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4. índice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de origen. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01(69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Argumentó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, si bien existían algunas respuestas de las entidades demandadas a la fecha de. interposición del escrito inicial, lo cierto es que no existía resolución de fondo según lo estrictamente peticionado, razón por la cual se debía acceder al decreto de los medios probatorios señalados y obligar al extremo pasivo a suministrar la información pertinente.
En cuanto a la afirmación del Tribunal a quo de que "la parte debe abstenerse de solicitar pruebas de dobumentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir" los demandantes argumentaron que el juzgador incurría en contradicción al sostener que ya se había proferido respuesta y al mismo tiempo considerar que se debía agotar nuevamente este trámite.
No obstante, manifestaron que cumplieron con la carga procesal establecida en el artículo 173 del CGP; sin embargo, las entidades no resolvieron de fondo ni allegaron la información a la parte demandante, motivo por el cual se reiteraban las solicitudes en el proceso judicial.- Enfatizó que, respecto de lo antecedentes administrativos de la Resolución No. 55 del 17 de enero de 2018, desde el principio se solicitó aplicar integralmente los principios de "unidad de la prueba y carga dinámica de la prueba, para que la aporté quien la- posee en su poder, definidos en los Precedentes Jurisprudencia/es verticales ( ), teniendo en cuenta que todo el soporte probatorio y documental reposa en poder de las demandadas, documentación parcial que ya fue peticionada ( )".
Sostuvo que no era cierto lo indicado por el operador judicial en el sentido de que el municipio de Cajicá aportó extenso y suficiente material probatorio en relación con el trámite realizado y las actuaciones administrativas, puesto que tal entidad territorial "solo aportó la querella previa que se adelantó y que no salió avante ( ) y además porque la querella no comprende todos los hechos, elementos y antecedentes, como se justificó en la solicitud de esta prueba".
Ahora bien, en cuanto a la denegatoria de la declaración de parte, expuso que fue. casi nula la - sustentación del Tribúnal a quo para negar esta prueba y, además, contrario a lo indicado por la autoridad judicial, sí se sustentó de manera suficiente el decreto de esta prueba, como se puede cotejar en la argumentación del escrito inicial.
Radicación 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 3. La resolución del recurso de reposición interpuesto El Tribunal de primera instancia, mediante el auto del 24 de abril de 2023, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos: "En primera medida las pruebas documentales solicitadas fueron resueltas mediante las peticiones elevadas y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 167 y 173 del Código General del Proceso, la carga le incumbe a la parte que lo sol/cita, siendo claro que los antecedentes administrativos pudieron ser solicitados mediante derecho de petición. Aunado a lo anterior, respecto a la declaración de parte el Despacho reitera que la misma no es útil, pues como se pretende demostrar los hechos de la demanda la misma no es necesaria para tal fin teniendo en cuenta que las autoridades aportaron suficiente material probatorio para que sea la Sala de decisión la que determine en la sentencia de primera instancia la ocurrencia del presunto daño".
Por último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -27 de febrero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el OPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216- así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. índice No. 73 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de origen..6 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de febrero de 2023, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 202 1) rige a partir de su publicación, con excepción dé las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (.. )" (aclaración añadida).
"Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo' (aclaración añadida). 6 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24378 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA9, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125310 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria ue decide el recurso de apelación en contra del auto que niga el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125211 del CPACA -con su respectiva modificación-. 8 "Artículo 243.
Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos. proferidos en la misma instancia: ( ) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ( )" (aclaración añadida). "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 615 del CGP).
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda e/de apelación por parte de los tribunales, ose conceda en un efecto distinto de/que corresponda o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia ( )" (aclaración añadida). 10 "Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (..) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (aclaración añadida). 11 "Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que reuelvén los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 d'este.código; c)Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso; queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de ofició, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3.'y 6 del artículo 243 cuando se profieran eni primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve,la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )" (aclaración añadida). 7 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA,en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentad 012. 3.
El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al Despacho determinar si era procedente o no decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. 4. La resolución del caso concreto El Despacho, de entrada, advierte que se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, puesto que, contrario á lo señalado por el Tribunal a quo, es viabI,oficiar a la SAE y al DANE para que alleguen la documentación pedida por la parte aótora;no obstante, no se debe atender la solicitud consistente en requerir a las demás entidades públicas para que aporten la información objeto de los derechos de petición y, asimismo, tampoco es procedente acceder a la declaración de parte, por las razones que se explican a continuación: En lo que respecta a las peticiones elevadas ante el municipio de Cajicá y sus dependencias, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, Secretaría Jurídica, Estación de Policía, Policía de Infancia y Adolescencia, así como las solicitudes radicadas ante la Personería Muñicipal de Cajicá, la Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (sede Zipaquirá), la Oficina de Registro de Instrumeñtos Públicos de Zipaquirá, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Despacho observa que tales requerimientos de información fueron atendidos y se emitió la respuesta de fondo correspondiente por las entidades mencionadas; sin embargo, en Ja mayoría de las contestaciones se indicó que la participacin de las instituciones referidas se circunscribió al "acompañamiento de la diligencia liderada por la SAE" y, por tal motivo, se le manifestó a los actores que debían acudir ante dicha entidad para obtener los soportes documentales, grabaciones y registros de la diligencia desarrollada el 25 de junio de 2018', • E 12 El auto recurrido se notificó a las partes, 9or estado electrónico del 23 de febrero de 2023 (indice No'65 de Samai) y el reCurso de apelación se interpuso el 27 de febrero del mismo año, dentro de los 3 días siguientes... 1. 1,..'•, ç Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que la parte actora cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 78 del CGP13 en concordancia con el artículo 17314 del mismo estatuto procesal, que establece la obligación de acreditar que se intentó la consecución de los documentos a través del derecho de petición. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de oficiar a las entidades señaladas para que "aporten la respuesta a las peticiones como fueron solicitadas por ser indispensables y necesarias para probar y verificar los hechos", el Despacho advierte que tal petición debe ser negada, puesto que, contrario a lo sostenido por los demandantes, en el expediente consta que las solicitudes sí fueron resueltas y, en esa medida, no hay lugar a requerir nuevamente para que se despliegue una actuación en ese sentido.
Por otra parte, en relación con i) las peticiones radicadas ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE-; ji) la solicitud de información elevada ante el Departamento Nacional de Estadística -DANE- y; iii) el numeral 2.2., de las solicitudes probatorias, en la cual la parte actora pidió "oficiar a la demandada Sociedad de Activos Especia/es para que, junto con la contestación de demanda, allegue al expediente, el cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos que reposan en la SAE-SAS, respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17/01/2018", el Despacho concluye que tales pruebas sí deben decretarse, con fundamento en los argumentos que se pasan a desarrollar: Contrario a lo determinado por el Tribunal a quo, el Despacho precisa que, contrastadas las solicitudes probatorias en comento con la exigencia legal fijada en el artículo 78 del CGP, resulta evidente que la información solicitada se intentó allegar al proceso directamente a través del derecho de petición; no obstante, tanto la SAE como el DANE manifestaron que existía reserva legal de la información, motivo por el cual no suministraron los soportes documentales y demás requerimientos que se pidieron por el extremo activo. 13 "Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (..) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir". 14 "Artículo 173. Oportunidades probatorias. En la providencia qúe resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
E/juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (énfasis añadido)". 9 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez En efecto, en la respuesta identificada con el radicado No. 2018014500, la SAE manifestó lo siguiente: "se concluye que no es posible entregar' lá información solicitada, toda vez que la información requerida es reservada, por ser susceptible de comprometer datos privados de terceros que no estamos autorizados a revelar 5.
Posteriormente, frente a las nuevas solicitudes de los aquí demandantes, mediante oficio 2019-011083, la SAE expresó que "dando cumplimiento a su requerimiento se adjunta a esta respuesta el acta de diligencia de desalojo desarrollada en la fecha antes mencionada, la cual usted y su apoderada se negaron a firmar al final de la diligencia "16 Por su parte, el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a través del oficio 2019313003032117, ante la petición de entregar "copia del censo realizado al núcleo familiar", expuso que "no es posible suministrar la información solicitada, considerando el carácter de con fidencialidad que posee dicho documento"18.
Así las cosas, como se advierte que las entidades mencionadas no entregaron la información -o no lo hicieron de forma completa- a pesar de que la parte actora efectuó las gestiones tendientes para su obtención, en virtud de lo prescrito en el artículo 168 del CGP19, le corresponde al juez determinar la procedencia de los 15 Ver folios 140 a 141 del archivo "01.AccióndeGrupo.pdf", disponible en el documento "64_ED_25000234100020200053(.pdt)NroAcfua3" indice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de origen. 16 Ver folios 146 a 180 de! archivo "01.AccióndeGrupo.pdf', disponible en el documento "64_ED_25000234100020200053(pdf)NroActua3" índice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama! del Tribunal de origen. 17 Folio 266 del.archivo "OlA cciónde Grupo. pdf', disponible en el documento "64EP25000234100020200053(.pdf)NroActua3" índice No. 3 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal de, origen. 18 En relación con el fundamento de la reserva legal de la información expresó: "Así mismo, es necesario señalar lo definido en el artículo 5 de la ley 79 de 1993, en materia de reserva estadística: Las personas naturales o jurídicas de cualquier orden o naturaleza domiciliados o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional De Estadística DANE los datos solicitados en el desarrollo de censos y encuestas.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional De Estadística DANE en el desarrollo de los de los censos y encuestas NO podrán darse a conocer al público ni a las entidades organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente el propiamente estadístico (énfasis del texto original)". 19 "Artículo 168.
Rechazo de plano. E/juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles". 10 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez medios probatorios solicitados y, como consecuencia de ello, analizar si se cumplen o no los requisitos legales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En efecto, la situación de reserva legal de la información no es óbice para que se dejen de decretar e incorporar elementos de convicción que satisfacen las características antes mencionadas y que, además, son susceptibles de ser examinados por el operador judicial para la resolución del asunto sometido a consideración. En otras palabras, el carácter reservado de la información que supone una restricción para entregar la misma a los peticionarios, no implica que, en el marco de un proceso judicial, la autoridad se encuentre limitada por tal situación y, en esa medida, no esté facultada para solicitar tales medios probatorios documentales, Por el contrario, tal y como lo establece el artículo 27 del CPACA20 siempre y cuando la información se solicite para el cumplimiento de la función de administración de justicia y se cumplan los requisitos de procedencia de los elementos de convicción, esto es, la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las pruebas, le corresponde al juez decretarlas y analizarlas con el objeto de decidir el litigio como en derecho corresponde.
De cara al caso concreto, ha de indicarse que, de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito inicial, la controversia puesta en conocimiento de esta jurisdicción, en síntesis, se circunscribe a establecer si se debe declarar o no la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los supuestos daños y perjuicios generados al grupo actor con ocasión del desalojo realizador el 25 de junio de 2018 en el predio "Los Abetos-Villa Liliana", ubicado en el municipio de Cajicá - Cundinamarca y, si como consecuencia de ello, se debe condenar al extremo pasivo al pago del valor equivalente a la afectación patrimonial y extra patrimonial sufrida por cada uno de los, demandantes y núcleos familiares, integrantes del grupo".
Precisado lo anterior, en relación con las pruebas documentales solicitadas, conviene recordar que el extremo activo tanto en su escrito inicial como el recurso 20 "Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente;> El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, lecjislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo". 11 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez de apelación interpuesto, indicó que los antecedentes administrativos de la Resolución No. 55 del 17 de enero de 2018 debían decretarse, debido a que con la misma se demostraría la '?legalidad del desalojo efectuado por la SAE en el predio Los Abetos-Villa Liliana" y el desconocimiento del grupo actor de la investigación penal No. 110016000096201200061, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio objeto de recuperación forzosa y material por parte de la entidad pública mencionada.
Asimismo, en cuanto a los documentos pedidos al DANE, se argumentó que estos contenían "la encuesta del censo de los núcleos de familias ( ) y sus condiciones socioeconómicas, datos importantes para efectos de determinar y delimitar los integrantes demandantes". Por lo anterior, contrastadas las solicitudes probatorias en cita con el objeto de litigio propuesto, se concluye que, las mencionadas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles, en la medida en que los elementos de convicción son idóneos legalmente y están encaminados a probar hechos que conciernen al objeto del presente proceso.
Por otra parte, se trata de documentos que, si bien tienen reserva legal para su acceso, son susceptibles de ser analizados por el juez de cara a resolver el caso concreto y, asimismo, la situación fáctica que se pretende demostrar con la prueba no se encuentra suficientemente acreditada con otra que ya obre en el proceso. En efecto, en el litigio se encuentra en discusión los supuestos daños y perjuicios generados por la SAE con ocasión del desalojo «desarrollado en forma irregular, sin respetar el debido proceso, con extralimitaciones funcionales, vías de hecho, con exceso de poder, con desproporcionado uso de la fuerza ( ) frente al grupo acto?', motivo por el cual resultan necesarios los antecedentes administrativos en comento y las respuestas a los derechos de petición de cara a determinar si le asiste o no razón 'al extremo activo en relación con las imputaciones realizadas en contra de la entidad demandada.
En igual sentido, como se planteó en precedencia, con la información solicitada al DANE se persigue el propósito de "determinare/ número de núcleos familiares ysus integrantes (..) y demás aspectos de condiciones, enseres, tenencias y bienes relacionados", de ahí que sea dable concluir que esta prueba se encuentra encaminada a probar hechos que interesan al litigio y, además, no se observa que Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez la situación fáctica que se pretende demostrar se encuentre validada o acreditada con otros medios probatorios, razón por la cual el Despacho revocará la decisión de primera instancia en este aspecto.
Para tal efecto, se considera necesario poner de presente que, como la información mencionada sí puede contener datos privados o íntimos de terceras personas que no están involucradas en el litigio, las respuestas que profieran tanto la SAE como el DANE recibirán un tratamiento especial en el aplicativo "SAMA!", para que su carácter sea el de "reservadas", de tal manera que el tratamiento de los datos esté sujeto a los parámetros que establece la Constitución Política de 199121, el artículo 27 del CPACA22 y la Ley 1581 de 201223.
Frente a la declaración de parte, conviene recordar cuáles fueron los términos exactos en los que los demandantes solicitaron el decreto de la prueba a la cual el a quo no accedió. En ese sentido, en el escrito inicial se consignó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): "DECLARACIÓN DE PARTE. Solicito al Despacho, ordene decretar la presente prueba de los demandantes- 1 al 5-y la 6, miembro del grupo, 7, que da fe del valor de las construcciones por él construidas y por solicitud de los demandantes; citándolos personalmente y/o a través de los correspondientes medios tecnológicos a la dirección que aportan en la demanda; para que comparezcan al juzgado personalmente o a través del medio tecnológico que corresponda, fijando día, hora y fecha para que comparezcan, depongan y se les escuche en declaración de parte: 21 ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar ya su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 22 Cita 20 ut supra. 23 Tal y como lo establece el principio de confidencial ¡dad previsto en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 "todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de fas actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma" (énfasis añadido) En ese sentido, para el tratamiento de esta información se deberá tener en cuenta lo correspondiente frente a los derechos de los titulares de los datos sensibles. 1°.
MARTHA LUCÍA SILVA C.C. No. 25020974., ALVAREZ
20. JOSE LUIS MUÑOZ. C.C. No. 1070005505 SILVA
30. ANA SOFÍA MUÑOZ TI. No. 1070006812 SILVA
40. JHON JAIRO ARIAS C.C. No, 1112759998 SIL VA 5°. LINA MARIA ARIAS C.C. No. 1054252496 SIL VA 13 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01(69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez Los menores de edad, en caso de ser necesario, ordene comparezcan en compañía -de sus padres; para efectos que precisen, complementen, amplíen 'y ratifiquen !os hechos comunes y específicos de la presente demanda, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se desarrolló el brutal desalojo del 2510612018 y sus perjuicios y daños ocasionados ( ).
Esta prueba solicitada, materializa el derecho de defensa de los demandantes y grupo, además de ser necesaria, pertinente, conducente y útil para demostrar y verificarlos hechos dañosos y perjuicios causados y determinar el grado de afectación de daños patrimoniales y extra patrimoniales causados, con ocasión del "daño antijurídico" ocasionado ( )" El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que los demandantes no señalaron con claridad la utilidad de la prueba y, asimismo, estimó que la misma no era necesaria para probar los hechos la demanda.
Por su parte, el grupo actor. argumentó que sí se sustentó de manera suficiente el objeto de este medio probatorio y su necesidad para esclarecer los fundamentos fácticos del litigio. Al respecto, el Despacho pone de presente que conforme con lo previsto en, el artículo 198 del CGP24, el juez de oficio o a solicitud de los extremos procesales puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso judicial evento. que modificó lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civi125, en tanto el último estatuto procesal solo facultaba a la parte interesada para que solicitara la mencionada prueba respecto de su contraparte.
En el presente asunto, en la medida en que la finalidad de los actores es declarar sobre los hechos que se narraron en la demanda, las irregularidades que se le atribuye a las actuaciones de la entidad demandada y los perjuicios que se le causaron, el Despacho advierte que la prueba que se solicita es inútil, dado que las manifestaciones que efectuó al respecto en el escrito introductorio son suficientes para ilustrar tales asuntos. 24 "Artículo 198.
Interrogatorio de las partes. E/juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogar/as sobre los hechos relacionados con el proceso ( )". 25 "Artículo 203. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso ( )'. 6°.
CLAUDIA PATRICIA C. C. No. 39686819 HERRERA RODR/GUEZ 70. JHON JA/RO SILVA C.C. No. 1070011916 GAL VIS 14 Radicación: 25000-231-000-2020-00536-0 1 (69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez En efecto, tal y como lo ha considerado esta Corporación26, el medio de prueba de declaración de parte no tiene como finalidad que el sujeto procesal interesado solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, dado que la oportunidad para afirmar todo aquello que le conste en su favor es en la etapa introductoria del proceso, que comprende la demanda y/o la reforma de Ja misma.
En ese orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión apelada respecto de la denegatoria de la declaración de parte. En las condiciones analizadas, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por, la parte demandante en el trámite de la primera instancia y, en su lugar, se dispone: 1°. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales - SAE aportar la información solicitada en los derechos de petición de fechas 03/07/2019 y 2310512019. 2°.
ACCEDER al decreto del "cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17/01/2018", conforme con las consideraciones de esta providencia. 30 ORDENAR al Departamento Nacional de Estadística - DANE allegar la información solicitada en el derecho de petición con radicado de fecha del 0910412019.
Como la información mencionada es susceptible de contener datos privados o íntimos de terceras personas que no están involucradas en el litigio, las respuestas que profieran tanto la Sociedad de Activos Especiales -SAE- como el Departamento Nacional de Éstadística -DANE-, DEBEN RECIBIR un tratamiento especial en el aplicativo SAMA¡, para que su carácter sea el de RESERVADO, de tal manera que el tratamiento de los datos esté sujeto a los parámetros establecidos la Constitución Política de 1991, el artículo 27 del CPACA y la Ley 1581 de 2012. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 31 de marzo de 2023, Rad.
No. 05001-23-33-000-2018-02219-01: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, Rad No. 11001-03-24-000-2014-00354- 00. 15 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-01(69897) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en todo lo demás.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE C&PSLOR Consejero de Es 16