Micelio
11001032800020250014000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 386 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JHORMAN JULIAN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA) Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA)1, mediante el cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de esa autoridad ambiental, para lo que resta del periodo 2024 – 2027 y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada judicial, presentó2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con la que solicitó: i) se declare la nulidad del Acuerdo PS.GJ.

PS- GJ.1.2.42.2.25.0064 y ii) se deje sin efecto el acto de posesión derivado de esa designación. 1 En adelante CORMACARENA. 2 La demanda fue presentada el 19 de agosto de 2025, como da cuenta la anotación 3 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. 4 «Por medio del cual se designa al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA- para el periodo institucional 2024 – 2027».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Hechos 2. El demandante manifestó que el 11 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de CORMACARENA profirió el Acuerdo 0011 de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA para el periodo institucional 2024-2027», en el que se estableció la reglamentación sobre dicho proceso. 3.

Señaló que el 12 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo S.GJ.1.2.42.2.23.033, se designó al señor Jhorman Julián Saldaña en ese cargo para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintisiete (2027). 4. Indicó que el 29 de diciembre de 2023, el demandado tomó posesión del cargo de director general de CORMACARENA. 5.

Expuso que el 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo - PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del doce (12) de diciembre de 2023. Lo anterior debido a que la Sala resolvió que en la elección del señor Jhorman Julián Saldaña se configuró la causal de nulidad de excepción irregular establecida en el artículo 137 del CPACA, 6.

Precisó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó una solicitud de aclaración, requiriendo al despacho que indicara desde qué etapa procesal debía reanudarse el proceso tras la decisión de nulidad. 7. Afirmó que el Consejo de Estado negó dicha solicitud de aclaración e indicó que debía retomarse el trámite eleccionario en el punto anterior a la irregularidad, bajo el entendido de que una parte de la actuación no se encontraba viciada. 8.

Expuso que, en atención al fallo y al pronunciamiento del Consejo de Estado, el Consejo Directivo de CORMACARENA se reunió y expidió el Acuerdo 009 del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), «por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial y se adoptan decisiones en el marco del proceso de elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena para el periodo 2024-2027».

No obstante, dicho proceso se suspendió inmediatamente, pues el Consejo Directivo consideró necesario dar trámite a recusaciones que se encontraban pendientes desde el año 2023. 9. Señaló que el 12 de junio de 2025, el Consejo Directivo de CORMACARENA sesionó con un quórum de 12 miembros, entre ellos los delegados del Ministerio de Ambiente, la Gobernación del Meta, el Instituto Alexander Von Humboldt, la Presidencia de la República, el Instituto SINCHI, así como los alcaldes de Puerto Lleras y Puerto Rico, representantes de las universidades de Los Llanos y de la Amazonia, representantes de ONG, comunidades indígenas y la Asociación de Colonos de La Macarena.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Explicó que, en el punto 5 del orden del día, se incluyó la presentación, discusión y decisión de diversas recusaciones e impedimentos formulados contra miembros del Consejo Directivo. Entre ellas: la recusación de Camilo Andrés Álvarez contra Karol Lucero Sánchez (delegada de la Presidencia de la República); varias recusaciones promovidas por David Andrés Riaño contra diferentes consejeros; la recusación de Orlando Campos contra la Gobernación del Meta; la recusación de John Edison Castaño contra el alcalde de San Juan de Arama; la recusación de Gilberto Antonio Cabrera contra varios consejeros; así como un impedimento presentado por Diana Patricia Noreña Useche, representante legal de Asocolonos, además de otras recusaciones formuladas por distintos actores. 11.

Narró que, durante la sesión del 12 de junio de 2025, el señor David Andrés Riaño, miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, presentó una recusación contra la delegada de la Presidencia de la República, Karol Lucero Sánchez, alegando una relación de amistad estrecha y vínculos políticos que, según él, podían afectar su imparcialidad en la votación. 12.

Expuso que frente a dicha recusación, el Consejo Directivo sometió a votación la propuesta de suspender el estudio de la recusación formulada por el señor David Andrés Riaño y continuar con el trámite de las demás, decisión que fue adoptada por unanimidad de los 13 miembros presentes. 13. Sin embargo, la demandante adujo que, en esa sesión, se encontraban recusados 8 de los trece 13 integrantes del Consejo Directivo (incluyendo a la delegada presidencial, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Ambiente, SINCHI, IAVH, PNN, Diana Patricia Noreña Useche y el rector de Unillanos), quedando solo 5 miembros habilitados para deliberar.

Debido a esto, sostuvo que se configuró una vulneración del artículo 35 de los Estatutos de CORMACARENA, el cual exige la mayoría absoluta (mitad más uno de los integrantes) para la toma de decisiones, requisito que no se cumplió en dicha sesión. 14. Sostuvo que en la sesión del 12 de junio el Consejo Directivo analizó la recusación RD-8602-2025 presentada por Orlando Campos, la cual fue rechazada por falta de cumplimiento de requisitos legales por cuanto, presuntamente, no señaló causal invocada ni razones jurídicas, por lo que se dispuso a dar respuesta como derecho de petición. 15.

Aseguró que, con el rechazo de la recusación presentada por Orlando Campos, se desconocieron los numerales 1, 4 y 5 del artículo 12 del CPACA, así como lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad electoral del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se precisó que las solicitudes de recusación sí cumplían con los requisitos estatutarios y no podían tramitarse como simples derechos de petición. 16.

Indicó que, pese a lo anterior, el 20 de junio de 2025 el Consejo Directivo de CORMACARENA declaró resueltas todas las recusaciones existentes y, en consecuencia, levantó la suspensión del proceso de elección del director general. Posteriormente, expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003, «por medio del cual se reinicia el proceso de elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para el Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena para el periodo 2024-2027». 17.

Señaló que, una vez finalizado el estudio y votación de las recusaciones, los miembros del Consejo Directivo acordaron continuar con la realización del cronograma a partir del punto 7 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para dar cumplimiento al fallo proferido en el marco de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00094-00. 18.

Manifestó que, en la sesión del 20 de junio de 2025, se notificó a los miembros del Consejo Directivo que quedaban convocados a todas las sesiones contempladas en el cronograma, sin necesidad de citaciones posteriores. Lo anterior, según la demandante, contravino lo dispuesto en el artículo 40, literal A, del Acuerdo 004 de 2022, que impone al secretario la obligación de realizar citaciones previas y remitir la documentación correspondiente. 19.

Indicó que, durante las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio de dos 2025, se resolvieron recusaciones, a pesar de que dichas reuniones tenían como único objeto la consolidación de la lista definitiva de candidatos y la elección del director general de CORMACARENA. 20. Finalmente, aseguró que, pese a todas las supuestas contravenciones a la Constitución Política y al reglamento interno de la Corporación, el 4 de julio de dos 2025, en sesión con quórum de 11 miembros presenciales y 2 virtuales, se expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, mediante el cual se designó nuevamente al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 21. La parte actora afirmó que durante las sesiones extraordinarias celebradas los días 2 y 4 de julio de 2025 se abordaron y decidieron recusaciones de miembros del Consejo Directivo, pese a que estas no se encontraban incluidas en el orden del día ni previstas en el cronograma previamente aprobado.

En su considerar, dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, que exige que las sesiones extraordinarias se limiten estrictamente a los temas para los cuales fueron convocados. La inclusión extemporánea y no autorizada de decisiones sobre recusaciones vulneró, según la parte demandante, los principios de legalidad, transparencia y debido proceso, al exceder el objeto formalmente previsto en dichas sesiones. 22.

Según la accionante, el Consejo Directivo omitió los requisitos legales y estatutarios para la convocatoria a dichas sesiones, al no realizar las citaciones de manera expresa, formal y con la documentación previa exigida, en violación del artículo 40 literal a. del Acuerdo 004 de 2022. 23. Aseguró que las recusaciones que debieron ser tramitadas en la sesión del 12 de junio de 2025 no fueron resueltas en su debido momento, lo cual no solo vulneró el artículo 12 del CPACA, sino que también desconoció lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicado 11001-03-28-000-2024-00094-00, que expresamente instó a que Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas recusaciones fueran tramitadas conforme a los estatutos, y no tratadas como derechos de petición sin el debido análisis. 24.

Sostuvo que, en dicha sesión, se procedió a modificar el orden del día con el claro propósito de agotar únicamente el estudio de ciertas recusaciones en las que no se veía involucrada la representante de la Presidencia de la República, acción que contraviene los principios de publicidad y transparencia. 25. Insistió en que, en la sesión del 12 de junio de 2025, 8 miembros del Consejo Directivo estaban recusados y, pese a ello, participaron en la sesión, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022, el cual establece que, cuando el quórum se ve afectado por recusaciones, estas deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Según la demandada, la omisión en el trámite adecuado permitió que se mantuvieran en la sesión y en la votación miembros posiblemente incursos en causales de impedimento, afectando de manera directa la legalidad del proceso electoral. 26.

Agregó que la indebida participación de miembros recusados e impedidos alteró el quórum legal y decisorio exigido para elegir válidamente al director general, vulnerando el artículo 35 de los estatutos, que exige la mayoría absoluta de miembros habilitados. 1.3. Solicitud de suspensión provisional 27. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 28.

La cautelar se fundamentó en los artículos 238 de la Constitución Política, y 229, 230 y 243 del CPACA, bajo el argumento de que el acto administrativo demandado presenta irregularidades evidentes que violan normas constitucionales y legales. 29. El accionante señaló que la elección del demandado fue realizada en contravención del artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, esto debido a que en las sesiones extraordinarias del 2 y cuatro 4 de julio de 2025 se trataron temas no previstos en el cronograma, lo cual, según la parte actora, vulnera los principios de legalidad, transparencia y debido proceso. 30.

Alegó además que hubo una omisión en el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, puesto que esta no se realizó de manera expresa ni se envió la documentación previa exigida, en contravención del articulo 40 literal a) del Acuerdo 004 de 2022. 31. Asimismo, afirmó que las recusaciones que se presentaron en el marco del proceso debieron ser tramitadas en la sesión del 12 de junio de 2025, pero no se hizo correctamente.

Esta omisión vulneró el artículo 12 del CPACA y desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Rad 11001-03-28-000-2024-00094-00. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Indicó que también se vulneró el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022 que establece que cuando el quórum se ve afectado por las recusaciones, estas deben ser resueltas directamente por la Procuraduría General de la Nación y no por el mismo Consejo Directivo, como ocurrió en este caso. 33. Finalmente, Explicó que la participación indebida de los miembros del Consejo Directivo de la corporación que estaban recusados afectó gravemente no solo el cuórum deliberatorio y decisorio, sino también la validez de la elección misma, en contravía de lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo 004 de 2022, que exige la mayoría absoluta de los miembros habilitados para tomar decisiones. 1.4.

El trámite de la solicitud 34. Mediante auto de fecha del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)5, el magistrado sustanciador dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del acusado, contenida en el acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, a: i) Jhorman Julián Saldaña; ii) el Consejo Directivo de CORMACARENA; y iii) la agente del Ministerio Público. 35.

Dicho traslado se ordenó en consideración a que, si bien la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia con fundamento en el artículo 234 del CPACA, no se evidenció la necesidad de prescindir del trámite de traslado, por cuanto la solicitud se sustenta en los cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio. 1.5.

Traslado de la solicitud 36. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada: i) La fundación Fundamedem,6 ii) el demandado7, y iii) el Ministerio Público8. 1.5.1. La Fundación Fundamedem - impugnador 37. Por intermedio de apoderado judicial, la Fundación Fundamedem, quien sostiene ostentar la calidad de miembro del consejo directivo de CORMACARENA, como representante de las ONG O ESAL. se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 38.

Señaló que la parte demandante pretende inducir en error al despacho, en tanto que los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones no se resuelven a través del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2024, sino mediante lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo. 5 Samai índice, 0006 6 Samai indice,0017 7 Samai indice, 0018 8 Samai indice, 0019 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Expuso que el artículo 4 del citado acuerdo establece que la convocatoria a las sesiones del Consejo Directivo para la elección del director general de CORMACARENA, período 2024-2027, se entiende surtida a través del cronograma fijado, razón por la cual la asistencia a la sesión de elección debía cumplirse de manera presencial en la sede principal de la corporación, tal como efectivamente ocurrió. 40.

Manifestó que el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 regula expresamente el trámite de las recusaciones dentro del proceso de elección del director general de la corporación, precisando que dichas solicitudes pueden ser conocidas en sesión o dentro de los 2 días hábiles siguientes, correspondiendo al propio Consejo Directivo decidir si las resuelve en la misma sesión o en la posterior, siempre que se cumplan los requisitos formales y no se afecte el quórum.

En ese sentido, el interviniente adujo que las actuaciones se ajustaron al debido proceso, en virtud de la autonomía reconocida a las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo el Consejo Directivo la autoridad competente para decidir sobre las recusaciones. 41. Aseguró que la interpretación de la parte demandante, relativa a la supuesta falta de inclusión de las recusaciones en el orden del día y a la indebida notificación de las sesiones de elección del director general, vulnerando los artículos 32 y 40 del Acuerdo 004 de 2002, resulta errada, puesto que, conforme al artículo 4 ibidem, la convocatoria se entiende surtida mediante el cronograma. 42.

Aseguró que todos los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA estaban debidamente convocados desde el inicio del proceso. Precisó, además, que no corresponde al secretario efectuar la convocatoria, sino al presidente o a los mismos miembros del Consejo, por lo cual el argumento contrario carece de sustento jurídico. 43. Recalcó que la todos los miembros del Consejo Directivo asistieron a las sesiones, lo que desvirtúa cualquier alegato de vulneración al debido proceso.

De igual modo, enfatizó en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la elección no puede verse afectada por meros formalismos, siempre que se verifique la existencia de quórum deliberatorio y decisorio, razón por la cual resulta improcedente alegar nulidad en el presente caso. 44. Agregó que no es cierto que las recusaciones se hubiesen tramitado sin quórum o como un procedimiento independiente, en tanto no existe prueba idónea que respalde dicha afirmación, pues las pruebas allegadas han sido objeto de tacha y declaradas no reconocidas. 45.

Finalmente, en su calidad de miembro del consejo directivo de CORMACARENA, formuló tacha de falsedad en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, así como el desconocimiento de documentos conforme al artículo 272 Ibidem, respecto de las siguientes pruebas: i) recusación presentada por Orlando Campos; ii) acta de sesión del 12 de junio de 2025; iii) acta de sesión del 20 de junio de 2025; iv) acta de sesión del 2 de julio de 2025; y v) acta de sesión del 4 de julio de 2025.

Lo anterior, en consideración a que no existe forma de acreditar su origen, autenticidad ni obtención legal, toda vez que nunca fueron requeridas al Consejo Directivo de CORMACARENA mediante el trámite jurídico Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente —esto es, el derecho de petición—, por lo que no se tiene certeza sobre la manera en que dichos documentos fueron allegados como pruebas. 46.

En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar presentada por la demandante y dar trámite a la tacha y desconocimiento de pruebas 1.5.2. Jhorman Julián Saldaña - demandado 47. El demandado, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 48. Alegó que las pruebas, en especial las actas del Consejo Directivo de CORMACARENA, carecen de los parámetros de autenticidad exigidos por el artículo 272 del Código General del Proceso, en la medida en que fueron allegadas en formato estándar para documentos de texto Microsoft Word (DOCX), sin firmas, sin certeza de originalidad y con riesgo de manipulación. En consecuencia, afirmó que dichas pruebas no tienen valor probatorio, al no corresponder a documentos oficiales debidamente suscritos. 49.

Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional no resulta procedente, por cuanto no se cumplieron ni siquiera de manera sumaria los requisitos previstos para su decreto. 50. Respecto de la supuesta falta de cuórum para la elección, indicó que del parágrafo primero del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022 se desprende que, cuando las recusaciones no afecten el quórum deliberatorio y decisorio, el Consejo Directivo puede continuar con los demás puntos del orden del día, sin necesidad de intervención de otro órgano de control.

Aseguró que el Consejo de Estado9 ha precisado que dicho acuerdo fija el marco normativo en los artículos 48 y 49, que determinan las causales y requisitos de las recusaciones, los cuales corresponden a los previstos en el artículo 11 del CPACA, cuya interpretación es de carácter restrictivo. 51. En relación con las recusaciones presentadas por Orlando Campos, manifestó que carecen de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 49 del Acuerdo 004 de 2002, toda vez que no invocan causal específica ni desarrollan los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para su estudio. 52.

Precisó que, aunque en la demanda se afirma que en el acta del 20 de junio de 2025 se omitió el trámite de las recusaciones, invocando el artículo 12 del CPACA y el artículo 54 del Acuerdo 004 de 2022, debe tenerse en cuenta que el primer parágrafo de esta última disposición autoriza a los miembros no recusados, siempre que no se afecte el quórum deliberatorio y decisorio, a resolver de fondo los demás puntos del orden del día, lo que desvirtúa la causal alegada. 53.

En cuanto a la citación, adujo que esta se efectuó correctamente, en contravía de lo afirmado en la demanda, pues el artículo 4 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado 11001- 03-28-000-2024-00094-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé que, para la elección del director general de CORMACARENA, período 2024- 2027, los consejeros quedaban convocados desde la publicación del acuerdo, sin requerir citación adicional. 54.

Indicó, además, que el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 faculta al Consejo Directivo para decidir de manera inmediata sobre las recusaciones presentadas en sesión. En ese sentido, no se configuró la infracción normativa alegada en la demanda respecto de las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio de 2025, en las que se resolvieron recusaciones. 55.

En consecuencia, el demandado solicitó la exclusión de las actas aportadas por la parte demandante de la valoración probatoria y que se deniegue la solicitud de suspensión sustentada en dichas pruebas conforme a lo que establece la figura de desconocimiento prevista en el artículo 272 del CGP. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público 56.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: 57. Adujo que si bien obran en el expediente pruebas que dan cuenta de la presentación de recusaciones; no obstante, el material probatorio disponible no permite establecer si dichas recusaciones fueron tramitadas en debida forma o, por el contrario, de manera irregular.

En consecuencia, no es posible tener por acreditada la irregularidad alegada en relación con su resolución. 58. Señaló que no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza el contenido de las convocatorias, ni si en ellas se indicó de manera expresa el orden del día o los puntos a tratar. Aseguró que tal situación genera incertidumbre respecto del cumplimiento de las formalidades previstas para la citación de los consejeros, lo cual impide verificar plenamente si la información suministrada a los mismos fue clara, completa y ajustada a las exigencias normativas. 59.

Indicó, que no se allegaron actas formales debidamente aprobadas ni documentos que permitan determinar el trámite otorgado a las recusaciones, las razones por las cuales no fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su resolución, ni la manera en que tales actuaciones pudieron afectar el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CORMACARENA en la elección del Director General. 60.

Consideró que, hasta el momento, no se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, en tanto resulta indispensable permitir el recaudo de las pruebas solicitadas y, posteriormente, efectuar un examen integral que habilite al despacho a adoptar una decisión de fondo conforme a derecho. 61.

En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional pretendida por la parte demandante. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA10 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación Autónoma CORMACARENA, contenido en el Acuerdo No. PS.GJ. 1.2.42.2.25.006 y para decidir sobre la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.

Cuestión previa 63. Se establece que, si bien el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la corporación descorrió el traslado de la medida cautelar11, no aportó el acto de delegación del director general de la entidad, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 64. Por consiguiente, la sala se abstendrá de tener en cuenta el respectivo escrito. 2.3.

Admisión de la demanda 65. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 66.

La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo No.PS.GJ.2.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el consejo directivo de la Corporación CORMACARENA12. 67. La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2025, mediante escrito enviado por la ventanilla virtual es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su expedición conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA13. 10 «Artículo 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 11 Índice 00018 de SAMAI. 12 No resultaba necesaria la constancia de publicación, toda vez que, entre la fecha en que se profirió el auto y la presentación de la demanda, no había transcurrido aún el término de treinta (30) días de caducidad para su interposición 13 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 69. En consecuencia, comoquiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 70. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 71.

En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 72.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 73.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 74.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las es o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella14. 75.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 76.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 77.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Marco normativo de la convocatoria a la elección del director general de la Corporación Autónoma CORMACARENA y el trámite de las recusaciones 78.

La elección del director general de CORMACARENA se encuentra reglamentada en los siguientes instrumentos aportados por las partes: i) El Acuerdo 004 de 2022 emitido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, «por medio del cual se compilan en una única norma los estatutos de la corporación contenidos en el Acuerdo 001 de 2009, modificados por el Acuerdo 003 de 2022», mediante el cual se modificaron los estatutos corporativos. ii) El Acuerdo 011 del 11 de agosto de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, mediante el cual se reglamentó el procedimiento interno para la elección del Director General para el período 2024-2027. iii) El Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.003 del 20 de junio de 2025, «por medio del cual se reinicia el proceso de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, para el período 2024-2027». 79.

En cuanto a las sesiones del Consejo Directivo de la corporación, los estatutos disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 31. SESIONES ORDINARIAS. EI Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses previa convocatoria que haga el Presidente del Consejo directivo o en su defecto, el Director General de la Corporación o el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces o la mayoría de sus miembros con antelación no inferior a cinco (5) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 32.

SESIONES EXTRAORDINARIAS. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo por el Presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cuatro (4) días calendario ARTÍCULO

36. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo podrá deliberar, votar y decidir en sesión virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio. En todo caso, es deber de la Corporación permitir la comparecencia física de los integrantes del Consejo Directivo al lugar en que se realice la reunión virtual.

De modo que la decisión de comparecer a las sesiones de forma presencial, será autónoma de cada integrante del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO PRIMERO: No podrán realizarse reuniones virtuales, a excepción de que por razones de orden público u otra circunstancia especial, esté impedido el desplazamiento dentro del territorio nacional, para los siguientes asuntos: a. Elección del Director General. b. Decidir la reestructuración administrativa de la Corporación, y la modificación o definición de su nueva planta de personal. c. Aprobación del Plan de Gestión Ambiental Regional y Plan de Acción Cuatrienal. d. Aprobación del presupuesto anual de inversiones. e. Disponer la contratación de créditos externos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la realización de sesiones virtuales, la Corporación dispondrá de un correo electrónico para el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO TERCERO: Las reglas sobre convocatorias, quórum deliberatorio y decisorio previsto para las reuniones presenciales con comparecencia física, se aplicarán a las reuniones realizadas a través de conferencia virtual.

PARÁGRAFO CUARTO: De las sesiones realizadas a través de conferencia virtual, se levantarán las actas correspondientes y se asentarán en el libro respectivo. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO QUINTO: El Secretario del Consejo Directivo velará por la salvaguarda de los documentos generados por medios electrónicos.

PARÁGRAFO SEXTO: El documento idóneo para acreditar las deliberaciones y decisiones tomadas por el Consejo Directivo en cada reunión, será la correspondiente Acta de sesión debidamente aprobada por el Cuerpo Colegiado». 80. El mismo acuerdo regula el proceso de elección del director general, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 43. DESIGNACIÓN, PERIODO Y POSESIÓN DEL DIRECTOR GENERAL: El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen de la ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

El Director General de la corporación será designado por el consejo Directivo para el periodo que determine la ley, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la misma, y podrá ser reelegido. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso y acto de nombramiento del Director General, no está sujeto a notificaciones ni recurso alguno, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo.

El Director General tomará posesión de su cargo ante el presidente del Consejo Directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos. En su defecto, esta posesión podrá tomarse ante juez o notario de la respectiva jurisdicción de la Corporación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el Director elegido no pueda posesionarse en su cargo, no se haya logrado elegir Director General de la Corporación o se presente alguna circunstancia excepcional, en cualquier tiempo, mientras el Consejo Directivo designa un Director General a través de la modalidad de encargo, fungirá de forma inmediata en dicha calidad alguno de los funcionarios de la Corporación, en el siguiente orden, siempre que cumpla los requisitos para desempeñarse en el cargo: 1.

Subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, o quien haga sus veces. 2. Subdirector de Gestión Ambiental, o quien haga sus veces. 3. Subdirector Administrativo y Financiero o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento del Director General de la Corporación, serán expedidas por el Secretario del Consejo Directivo». 81. A su vez los estatutos de la Corporación disponen lo siguiente con respecto a la presentación de las recusaciones y su debido proceso resolutorio en el marco del proceso de elección del director general: «ARTÍCULO

53. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RECUSACIÓN EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL: Cuando se presente una solicitud de recusación dentro de las etapas del cronograma del proceso de elección del Director General de CORMACARENA, que cumplan con los requisitos definidos en los presentes estatutos, se atenderán las siguientes disposiciones: 1.

De la solicitud de recusación que se presente contra los miembros del Consejo Directivo, el Secretario correrá traslado a la mayor brevedad posible de esta, al integrante recusado para su pronunciamiento, y a los demás integrantes para su conocimiento. 2. El miembro recusado deberá emitir pronunciamiento sobre esta, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al que se le corre traslado, o podrá hacerlo dentro de la misma sesión, si en esta se le puso en conocimiento, si así lo considera. 3.

Si el recusado se pronuncia en la respectiva sesión, el Consejo Directivo de forma discrecional decidirá si resuelve de fondo la solicitud de recusación en la misma sesión, o en la siguiente, teniendo en cuenta el estudio que sobre la misma deba realizarse, siempre que la recusación no afecte el quórum deliberatorio y decisorio. 4. Previo a emitir un pronunciamiento, el Consejo Directivo solicitará al Secretario del cuerpo colegiado, expida concepto jurídico verbal o escrito, acerca de si la solicitud de recusación presentada cumple los requisitos formales aludidos en este título.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las actuaciones de mera sustanciación e impulso procesal que integren la convocatoria de elección del Director General, podrán seguirse adelantando, siempre que en las mismas no se requiera la intervención de los integrantes del Consejo Directivo recusados, con el propósito de garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo de elección. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO SEGUNDO: Solo se tramitarán las solicitudes de recusación que sean presentadas, al correo electrónico que para el efecto se establezca en la convocatoria del proceso de elección, y aquellas radicadas por medio físico en la sede principal de la Corporación.

PARÁGRAFO TERCERO: Las solicitudes de recusación podrán ser presentadas hasta el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la sesión de elección del Director General, dentro del horario de atención al público establecido por CORMACARENA. Las solicitudes presentadas por fuera del término aludido o que no cumplan con los requisitos definidos en los presentes estatutos serán tramitadas como derecho de petición». 2.5 Decisión sobre la medida cautelar 82.

Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, corresponde a esta autoridad constatar si la infracción alegada se evidencia de manera directa y manifiesta a partir de la confrontación del acto con las disposiciones normativas invocadas como vulneradas, o bien de las pruebas que obran en el expediente hasta el momento. 83.

Del análisis de los elementos allegados se establecerá si estos resultan suficientes para demostrar que, en la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, se presentaron irregularidades que comporten infracción de las disposiciones normativas invocadas como vulneradas. 84. Como se expuso en precedencia, la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección cuestionado.

Dicha solicitud fue sustentada en las siguientes consideraciones: (i) La elección del director general de CORMACARENA se llevó a cabo en desconocimiento de los principios de legalidad, transparencia y debido proceso, ya que en las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio de 2025 se abordaron asuntos no previstos en el orden del día, en contravención de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022.

Además, alego que la convocatoria para la sesión donde se adelantó la elección careció de la formalidad y documentación exigida por el artículo 40, literal a), del mismo acuerdo. (ii) Las recusaciones formuladas contra algunos integrantes del Consejo Directivo debieron ser tramitadas en la sesión del 12 de junio de 2025 y que su indebida resolución desconoció lo establecido en el artículo 12 del CPACA, así como lo ordenado previamente por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2024.

(iii) Se infringió el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022, puesto que, al verse afectado el quórum con motivo de las recusaciones, la competencia para resolverlas correspondía a la Procuraduría General de la Nación y no al propio Consejo Directivo. En ese sentido, advirtió que la Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de miembros recusados en las deliberaciones y votaciones alteró tanto la conformación válida del quórum como la decisión final, en contravía del artículo 35 del Acuerdo 004 de 2022, que exige la mayoría absoluta de miembros habilitados. 85.

En contraste, el demandado sostuvo que las pruebas allegadas por la parte actora, en especial las actas del Consejo Directivo de CORMACARENA, carecen de valor probatorio por no cumplir con los parámetros de autenticidad exigidos en el artículo 272 del Código General del Proceso, ya que fueron presentadas en formato Word editable, sin firmas ni constancia de originalidad y con riesgo de manipulación. En esa medida, consideró también improcedente la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se acreditaron los requisitos mínimos exigidos para su decreto. 86.

Previo a resolver de fondo los cuestionamientos planteados, esta Sección considera pertinente realizar una relación de los medios de prueba que obran en el expediente y que fueron allegados oportunamente por las partes. Así, por parte del demandante reposan: i) Resolución 1127 del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual se realizan delegaciones permanentes ante los Consejos Directivos de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas; ii) Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022, por medio del cual se compilan en una única norma los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA; iii) Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, relativo al procedimiento para la elección del director general de la Corporación para el periodo institucional 2024-2027 iv) Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.033 del 20 de junio de 2025, por medio del cual se designa al director general de CORMACARENA para el periodo 2024- 2027;

(v) Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, también relativo a la designación del director general de la Corporación; (vi) solicitud de aclaración del fallo de nulidad electoral 11001032800020240009400 y sus escritos relacionados, entre ellos solicitudes de aclaración; (vii) Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.24.009, que da cumplimiento a un fallo judicial sobre el proceso de elección del director general;

(viii) Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25, mediante el cual se reinicia dicho proceso; (ix) correo contentivo de recusación la gobernadora del Departamento del Meta quien es miembro del consejo directivo de la Corporación; y (x) varios documentos en formato Word consistentes en actas de reuniones extraordinarias del Consejo Directivo de fechas 12 y 20 de junio, así como 2 y 4 de julio de 2025. 87.

Delimitando entonces el material probatorio obrante en el expediente, se procederá a examinar los cargos formulados. 88. En cuanto al señalamiento de que en las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio se habrían tratado asuntos distintos a los previstos en el orden del día, en contravención de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, y que no fueron convocadas debidamente, debe decirse que en este momento procesal no obra en el expediente prueba que permita corroborar tales afirmaciones, puesto que la parte actora no allegó las convocatorias o documentos que den cuenta del Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite surtido en dichas sesiones15, y no se cuenta con la totalidad de los antecedentes administrativos para resolver este punto. 89.

Así mismo, es importante señalar que la parte demandada desconoció los documentos presentados por la actora, referentes a las sesiones de los días dos (2) y cuatro (4) de julio, por carecer de validez procesal al haber sido allegados en formato Word editable. Al respecto, se precisa que este no es el momento procesal oportuno para estudiar la tacha de los documentos, pues ello será objeto de análisis y decisión en la providencia que resuelva de fondo el presente proceso. 90.

En relación con las recusaciones presentadas, la parte actora sostiene que no fueron tramitadas de manera correcta. Asimismo, sostiene que el cuórum decisorio resultó viciado toda vez que una parte significativa de los miembros que lo integraron se hallaba recusada.. Sin embargo, en el expediente no obran los documentos que permitan verificar el trámite realizado, puesto que aunque la parte demandante allegó un correo en el que esta adjunta una de las recusaciones, lo cierto es que no es posible determinar con certeza el procedimiento que le fue aplicado y la forma en la que fueron resueltas, debido a que las actas de las sesiones correspondientes fueron desconocidas por la parte demandada, y aun no se cuenta con los antecedentes administrativos.

Asimismo, no se cuenta con constancia alguna de las demás recusaciones que según la parte demandante no fueron resueltas de manera correcta. 91. Conforme a lo anterior, este despacho considera que, hasta este momento procesal, no se cuenta con un acervo probatorio suficiente que permita establecer si el acto demandado fue proferido en el marco de una irregularidad o, por el contrario, si es legítimo y se ajusta a los fundamentos previstos en la ley. 2.6 Otras consideraciones 115.

Se procederá al reconocimiento de personería para actuar de los apoderados del demandado, demandante y de la fundación FUNDAMEDEM, como interviniente, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto. III.

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítase en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante apoderada judicial, contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena eligió al demandado como director general.

En consecuencia, se dispone: 15 Tanto el demandado como la Corporación CORMACARENA desconocieron las pruebas allegadas por la parte demandante referentes a las sesiones extraordianarias de los días 2 y 4 de julio debido a que según los actores os documentos aportados fueron presentados en formato Word editable y sin firma, lo que contraviene los parámetros de autenticidad previstos en el artículo 272 del Código General del Proceso, pues no brindan certeza sobre su originalidad y pueden ser objeto de alteración. Por tanto, en este estado procesal, tales documentos no resultan idóneos para demostrar que se vulneró el principio de legalidad en el desarrollo de las sesiones, lo cual impide concluir que se desconoció el orden del día. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Notifíquese personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese al consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 del CPACA. 3.

Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión a la demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA. 8.

Adviértase al representante legal del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, incluyendo su constancia de publicación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR. La suspensión provisional del acto demandado.

TERCERO: RECONÓCESE personería a los apoderados del demandado16, demandante17 y de la fundación FUNDAMEDEM18, como interviniente. 16 Abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con la C.C. 79.622.303 y T.P: 126.521 del CSJ. 17 Abogada Carmen María Martínez Lobo identificado con la C.C 1.018.469.276 Y T.P: 333.276 del CSJ 18 Abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la C.C. 1.121.918.173 y T.P: 295.402 del CSJ.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente ACLARA VOTO OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx