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11001030600020240062200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 638 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Argemiro Pineda Arango·Demandado: Tribunal Disciplinario De Asuntos Docentes De La Universidad Pedagogica Y Tecnologica De Colombia (U, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00622-00. Referencia: presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) Asunto: autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria contra un empleado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá. Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

A través de escrito del 14 de noviembre de 2023, ante la dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá, la señora Geraldine Quintero Álvarez presentó queja disciplinaria contra el señor Argemiro Pineda Arango, empleado judicial adscrito a la mencionada dirección, por presuntamente haber acosado sexualmente a la quejosa en los meses de junio y julio de ese año. 2.

Por medio de Oficio 251-DSBY-DROR-2023 del 15 de noviembre de 2023, la Dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá comunicó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el señor Pineda. 3. Mediante Oficio FCS-D-323 del 15 de noviembre de 2023, la decanatura de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2024-622, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2024-00622-00 Colombia (en adelante UPTC) informó al Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la presunta falta disciplinaria en que incurrió el señor Pineda Arango. 4.

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Instrucción del Tribunal Disciplinario de Docentes de la UPTC ordenó la apertura formal de indagación previa contra el señor Argemiro Pineda Arango, y el 6 de agosto de 2024, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el mismo sujeto. 5. Mediante Auto 000342 del 28 de noviembre de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria contra el señor Argemiro Pineda y propuso conflicto negativo de competencias en caso de que la comisión declarara su falta de competencia4.

En este orden, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, por considerar que esa era la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias contra el señor Argemiro Pineda Arango. 6. A través de Auto del 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Argemiro Pineda Arango. 7.

Mediante Auto del 4 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, al verificar que tanto esa autoridad como el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, simultáneamente, adelantaban actuaciones disciplinarias contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se resolviera el conflicto positivo de competencias entre esas dos autoridades.

II. ACTUACIÓN PROCESAL6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 17 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 599, por el término de cinco días, del 18 al 24 de octubre de 2024 para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional 4 El Auto del 30 de agosto de 2024, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá supone que esa autoridad asumió competencia, por lo que no se produjo un conflicto negativo de competencias entre esas dos autoridades. 5 Mediante acta de reparto del 6 de diciembre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Tania Victoria Orozco Becerra. 6 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2024-622, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2024-00622-00 de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, al Tribunal Seccional de Ética Médica de Boyacá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá y al señor Argemiro Pineda Arango.

Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 25 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC presentaron consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En escrito de alegatos del 22 de octubre de 2024, esa autoridad manifestó que si bien la UPTC puede llevar a cabo la aplicación de normas internas disciplinarias en virtud de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 constitucional y lo dispuesto en los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, dicha autonomía debe guardar armonía con lo dispuesto en el Código General Disciplinario.

Indicó que no existe la posibilidad de que, por los mismos hechos, tanto el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC y esa autoridad, simultáneamente, estén adelantando actuaciones disciplinarias que, a consideración de la comisión, tienen que ver con presuntos actos que fueron ejecutados por el señor Argemiro Pineda Arango, «en su condición de empleado del Instituto de Medicina Legal, Seccional Boyacá».

En escrito mediante el cual propuso el conflicto de competencias, esa autoridad consideró ser la autoridad competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario debido a que el artículo 257 A constitucional expresamente indica que la Comisión de Disciplina Judicial ejercerá función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Adicionalmente, señaló que en virtud del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, la Comisión es la autoridad competente para adelantar actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. 2. Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC 11001-03-06-000-2024-00622-00 A través de Oficio OFTD-559-2024, el Tribunal presentó sus consideraciones frente al presente conflicto de competencias.

Manifestó que si bien la Sala de Instrucción del Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes inicialmente consideró que era la autoridad que debía asumir la competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el señor Argemiro Pineda Arango, luego de revisar los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, presentados en el Auto del 4 de octubre de 2024, advierte que, en el presente asunto, el presunto disciplinado actuó en su condición de empleado judicial del Instituto de Medicina Legal y no en su calidad de docente de la UPTC.

Concluyó, entonces, que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá la competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del señor Argemiro Pineda Arango. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20218. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de «[r]esolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 8 Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 11001-03-06-000-2024-00622-00 cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo».

Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, son: i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

La Sala también ha establecido9, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. Como se analizará a continuación, en el caso concreto, el conflicto positivo de competencias desapareció o fue superado, porque una de las dos autoridades que reclamaba competencia para conocer las actuaciones disciplinarias sobre las cuales recae el conflicto, negó su competencia y reconoció que la otra entidad en controversia era la competente para su conocimiento. 5.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 6.

Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativas La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en Auto del 4 de octubre de 2024, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto positivo de competencia administrativa suscitado entre dicha autoridad y el Tribunal 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022.

Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 11001-03-06-000-2024-00622-00 Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, relativo a la autoridad que debe adelantar las investigaciones disciplinarias en contra del señor Argemiro Pineda Arango, por la presunta falta en que pudo incurrir en su calidad de empleado judicial adscrito a la Dirección del Instituto de Medicina Legal de Boyacá. En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para investigar al empleado judicial, de no ser porque se advierte que durante el trámite del presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, reconoció no ser la autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria en este caso, y que esta competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En efecto, mediante escrito de alegatos del 21 de octubre de 202411, el referido tribunal admitió no ser la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del empleado judicial Argemiro Pineda Arango.

Esto, en razón a que en el supuesto fáctico que dio lugar a la queja disciplinaria, el señor Argemiro Pineda Arango actuó en su condición de empleado judicial adscrito a la Dirección del Instituto de Medicina Legal de Boyacá y no como docente de la universidad. Por lo anterior, consideró que la Comisión es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de Pineda Arango.

En razón a lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de haber existido inicialmente un conflicto positivo, este desapareció con la manifestación expresa por parte del citado tribunal, de apartarse del conocimiento del asunto, por considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá era la competente para el efecto. Así las cosas, a la fecha no se cumple con uno de los requisitos para que exista un conflicto de competencia administrativa de los que esta Sala está llamada a resolver, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia, puesto que, el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC se apartó del conocimiento del asunto y reconoció la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que ya abrió la respectiva investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia actual del conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de 11 Oficio OFTD-559-2024. 11001-03-06-000-2024-00622-00 Disciplina Judicial de Boyacá y el Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Tribunal Disciplinario de Asuntos Docentes de la UPTC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, al Tribunal Seccional de Ética Médica de Boyacá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá y al señor Argemiro Pineda Arango.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.