Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 (2227-2025) Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Recurso de súplica.
Rechazo recurso de apelación. Ley 1437 de 2011. Auto Interlocutorio 1. Decide el despacho el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 4 de septiembre de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso de apelación elevado por el apoderado del señor Julio Alexander Walteros Álvarez en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Tramite de primera instancia 2. El señor Julio Alexander Walteros Álvarez, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de los fallos del 2 de noviembre de 2022 y 27 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Inspección General de la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente y lo inhabilitó por el término de 10 años. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General de la Policía Nacional, lo absuelva de todo cargo y le sean retiradas todas las anotaciones correspondientes. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020240 0130011100103 Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En sentencia de primera instancia, fechada el 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad; al respecto, explicó que el demandante fue retirado del servicio antes de la expedición del acto que ejecutó la sanción, en tanto se debe tener en cuenta que el término de caducidad comenzó a correr desde el 3 de marzo de 2023, día hábil siguiente a la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia y los 4 meses otorgados por el artículo 164 del CPACA fenecieron el 3 de julio del mismo año sin que se presentara la solicitud de conciliación y la radicación de la demanda dentro del término legal antes mencionado. 1.2.
Recurso de apelación 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta corporación por haber sido presentado de manera oportuna. 6. Como sustento de la alzada, realizó un recuento de los hechos y razones que lo llevaron a radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, reiteró los argumentos por los que considera deben prosperar las pretensiones de la demanda, especialmente, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado por falsa motivación como causal de violación al debido proceso.
Como sustento de la existencia del defecto procesal mencionado, indicó lo siguiente: «Existe falsa motivación del acto administrativo, de conformidad a lo esbozado en el presente proceso, se considera que las decisiones de primera y segunda instancia del SIE2D EE PROD1-2022-222, presentan un vicio que lo invalida, por desconocer la TOTALIDAD de los argumentos fácticos, probatorios y sustanciales debidamente realizados y acreditados por mi protegido en sus distintas etapas procesales, los cuales dieron a entender en más de una ocasión al despacho, que las actuaciones realizadas, en función de su cargo, se encontraban dentro del marco legal y no como lo depreca la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL indicando que no se realizaron las correspondientes supervisiones y advertencias respecto de una celebración contractual entre la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y ROYAL PARK LTDA, circunstancia que no acontece a la realidad, en vista de lo ya manifestado. […] Señor Magistrado (sic) indico de manera respetuosa que en cuanto al acto administrativo le es aplicable el fenómeno de PRESCRIPCIÓN, dado que desde la apelación del fallo en primera instancia se advirtió a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que el expediente identificado con el radicado SIE2D EE PROD1-2022-222 operaba el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN a la luz del contenido del inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201145 (vigente para la época de radicación de dicho escrito), es decir, a los cinco años contados a partir del auto de apertura disciplinaria, la cual se encuentra con data del 16 de julio de 2017, tal y como lo podrá observar en los elementos documentales de prueba. […] Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad a lo narrado en el presente escrito, y teniendo en claro que, a mi poderdante no le consta la veracidad o contenido de dichas resoluciones que extendieron la suspensión de términos, se concluye que el término para fallar vencía el 22 de octubre de 2022, y al observarse fallo de primera instancia del 02 de noviembre de 2022 es más que claro que opera el fenómeno de la prescripción para este caso en concreto.» 7.
Finalmente, recordó las pretensiones de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia sin realizar una mención directa a la decisión objeto de apelación. 1.3. Auto que rechazó el recurso de alzada 8. El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al consejero Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien en auto de 4 de septiembre de 20252 dispuso el rechazo de este; como sustento de su decisión, manifestó que no es posible extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión objetada, en tanto que no se cumplió con la carga de debida sustentación. Consideró lo siguiente: «[…] el recurso de apelación en contra de sentencias, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene una doble verificación para su trámite: la de quien lo concede y la de quien debe admitirlo.
En ambos casos, se examina el cumplimiento del requisito de oportunidad que trae la citada norma y, además, la carga argumentativa de que tratan los incisos 2 y 3, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: la breve precisión de los reparos concretos que el recurrente hace respecto de la providencia objeto de apelación. El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente exponga sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad de los jueces de primera y segunda instancia para no darle trámite cuando no se encuentre debidamente sustentado, supuesto que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.
En el caso que se examina, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control, esto es, encontró en los presupuestos procesales una situación que le impidió examinar el fondo del asunto. Lo esperado del recurso de apelación sería, pues, que indicara por qué la demanda se presentó oportunamente, advirtiera los posibles yerros en que incurrió el Tribunal o argumentara por qué la decisión debió ser diferente.
Superada esa cuestión, se podría entrar al análisis de la legalidad de los actos demandados y, en ese orden, insistir en las razones por las que se debieran declarar nulos. No obstante, del escrito de la parte apelante no es posible extraer los motivos de inconformidad con la sentencia del 27 de junio de 2025, pues en sus manifestaciones no hay ninguna que contraríe los argumentos de la providencia 2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apelada en punto a la oportunidad del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.» 1.4. Recurso de súplica 9. En atención a la decisión antes descrita, el apoderado del señor Julio Alexander Walteros Álvarez presentó recurso de súplica. 10.
Como sustento, realizó un recuento de los antecedentes administrativos de los actos demandados, así como del trámite procesal surtido previo a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y al término con el que contaba para interponer el recurso de súplica. 11. De igual manera, explicó que si bien el término de caducidad opera desde el fallo de segunda instancia proferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se debe tener en cuenta que no se ha solicitado la restitución al cargo que ocupaba en la institución, por tanto, el término de 4 meses comienza a contabilizarse desde la ejecución de la sanción impuesta y no desde la decisión disciplinaria que dejó en firme la sanción impuesta. 12.
Como complemento, reiteró los argumentos que acompañan la demanda, es decir, todos aquellos elementos que considera son necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados y la prosperidad de las pretensiones del medio de control. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos «que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.».
De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. 14. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 9 de septiembre de 2025, y el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal. 2.2.
Problema jurídico 15. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a revocar el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025. 2.3.
Caso concreto 16. De conformidad con el recurso de súplica propuesto, se observa que el señor Julio Alexander Walteros Álvarez, por intermedio de apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión dictada en el auto de 4 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17.
Cabe recordar, que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el trámite del recurso de apelación contra sentencias, consignado que para la admisión del mismo se deben cumplir los requisitos para ello, principalmente, el haberlo sustentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como contar con una carga argumentativa suficiente, que le permita al juez de la segunda instancia resolver los reparos concretos que se realzan sobre la providencia objeto de apelación. 18.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: (i) que cuando se apele una sentencia, el interesado deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior;
(ii) que para la sustentación del recurso, es suficiente con que se expresen las razones de inconformidad con la providencia apelada; y (iii) que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia «[…] que no hubiere sido sustentado». 19. Según la lectura integral de ambas disposiciones, quien apela una sentencia se le exige además de los requisitos de oportunidad, interés y legitimación, que exprese las razones por las cuales considera que la decisión adoptada en la providencia que cuestiona no resulta acorde con la realidad procesal. 20.
El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto o rechazar el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada 21.
Aunado a lo anterior, el artículo 320 del CGP dispone que «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
Al efecto, la providencia objeto de estudio rechazó de plano el recurso de apelación por no contar con la debida sustentación de la alzada para analizar la inconformidad respecto de la sentencia de 27 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad. 23. Precisa la Sala que, como sustento de la declaratoria de caducidad, la sala de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que cuando el acto de ejecución no incide en el retiro definitivo o temporal del servicio, el término de interposición de la demanda se contabiliza desde la notificación del fallo disciplinario definitivo.
En el caso particular del señor Walteros Álvarez, el tribunal estableció que el término de caducidad transcurrió desde 2 de marzo de 2023, fecha de notificación del fallo disciplinario, y el 3 de julio del mismo año, sin que se presentara la solicitud de conciliación (6 de octubre de 2025) o presentación de la demanda (27 de noviembre de 2023); así, concluyó que operó la caducidad y se abstuvo de resolver el fondo del asunto. 24.
Por su parte, el recurso de apelación reitera los hechos y fundamentos del medio de control, en donde se resalta que los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación en su expedición y solicitando, como conclusión, la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 25. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el recurrente no cumplió con la obligación de sustentar las razones por las cuales se opone a la decisión dictada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que declaró la caducidad del medio de control instaurado por el señor Walteros Álvarez, quien aplicó la tesis jurisprudencial según la cual el término de cuatro (4) meses se computa a partir de la notificación del fallo disciplinario definitivo, concluyendo que tanto la solicitud de conciliación como la presentación de la demanda resultaron extemporáneas.
En contraste, el recurso de apelación se omitió refutar o abordar el fundamento de la caducidad con argumentos de índole procesal, limitándose a reiterar los hechos y fundamentos de la demanda original. 26. En consecuencia, le asistió razón al despacho sustanciador al rechazar el recurso de apelación por no cumplir con la carga de debida sustentación del recurso, por tanto, se confirmará dicha decisión. 27.
Finalmente, resulta necesario precisar que el recurso de súplica no constituye una oportunidad procesal para subsanar los yerros, deficiencias argumentativas o carencias de sustentación del recurso de apelación. Este tiene por objeto revisar la legalidad de la providencia que decidió sobre la admisión o el rechazo de la apelación, esto es, si se ajustó a los presupuestos normativos correspondientes.
Por lo expuesto, se Radicación: 25000 23 42 000 2024 00130 00 Demandante: Julio Alexander Walteros Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso de apelación elevado por el apoderado del señor Jhon Alexander Walteros Álvarez en contra de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/ RM