CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: MARÍA YAZMÍIN HOYOS NADER Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN Y OTROS Tema: Contaminación de arroyo por vertimiento de aguas residuales producto de la ejecución de obra pública.
Daño ambiental. Diferencia entre contaminación y daño ambiental impuro. No se acreditó la causación del hecho lesivo alegado en la demanda. Se acreditaron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de diciembre de 2007, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (en adelante “CVS”) suscribió un contrato de obra con el Consorcio Aguas del Sinú con el objeto de construir el alcantarillado del municipio de Sahagún (Córdoba). El 2 de marzo de 2010, la CVS recibió a satisfacción la obra pública contratada y el 22 de junio siguiente, las partes liquidaron de mutuo acuerdo el citado negocio jurídico.
Los demandantes consideran que el municipio de Sahagún, la CVS y UNIAGUAS S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, derivada de la construcción del alcantarillado del municipio, pues refieren que la construcción de 2 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros la obra pública conllevó al vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba sus minifundios.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de noviembre de 20151, María Yazmina, Martha Luz Mila y Guillermo José Hoyos Nader; Sarife Nader de Hoyos, Cecilia Aldana Bula y, Ana Carina, Carolina, Paola Andrea, Luz Mila y Claudia Margarita Elías Nader, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Sahagún, la CVS y UNIAGUAS S.A. E.S.P., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, derivada de la construcción del alcantarillado del municipio.
Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagarle, a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por perjuicios materiales, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de diciembre de 2007, la CVS suscribió el contrato de obra No. 102 con el Consorcio Aguas del Sinú con el objeto de construir el alcantarillado del municipio de Sahagún. Indica que el 2 de marzo de 2010, la entidad contratante recibió a satisfacción la obra pública.
Sostiene que el 22 de junio siguiente, las partes liquidaron el precitado negocio jurídico de mutuo acuerdo. 1 Fl. 1 a 42, C.1. 3 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Señala que la ejecución de la obra generó el vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce fluía por los predios de su propiedad, provocando la contaminación de esa fuente hídrica y la intoxicación de varios de sus semovientes, que pastaban en su ribera.
Los demandantes consideran que el municipio de Sahagún, la CVS y UNIAGUAS S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, derivada de la construcción del alcantarillado del municipio, pues refieren que la construcción de la obra conllevó al vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba sus minifundios.
Expresamente refieren en la demanda que “con la construcción reciente de las obras de adecuación y recolección de aguas, se han ocasionado perjuicios en los predios de propiedad privada de mis poderdantes, por la contaminación de aguas del arroyo ‘San Juan’, porque las aguas negras residuales de las varias de las lagunas de oxidación construidas vierten directamente esas aguas al lecho principal del arroyo ‘San Juan’, como receptor de dichas aguas, produciendo daños a los predios de propiedad de mis mandantes.
Como consecuencia del vertimiento, el agua que corre por el cauce del arroyo no es apta para el consumo de los animales, a los que por el efectos de la contaminación, ha debido desparasitarlos continuamente y su reproducción no es la misma frente a ganados que pastan en aguas menos contaminadas”. 2. Contestaciones El 23 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
El municipio de Sahagún3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del hecho lesivo alegado por 2 Fl. 201 a 202, C.1. 3 Fl. 248 a 253, C.1. 4 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros los demandantes. Formuló como excepción la que denominó “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño supuestamente padecido por los demandantes”. 2.2.
La CVS4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no probó la causación del daño alegado en la demanda y tampoco el vínculo causal entre éste y la construcción del alcantarillado del municipio de Sahagún. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de causa para solicitar y pedir, y carencia o ausencia de daño”. 2.3.
UNIAGUAS S.A. E.S.P guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 16 de abril de 20155, el Tribunal Administrativo de Cordoba celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si el municipio de Sahagún, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge y la Empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P., son administrativamente responsables, de los daños y perjuicios que se produjo por el desarrollo de las obras, que produjo la afectación en el predio de aquellos por la limitación en el uso del predio a las actividades ganaderas que se desarrollaban utilizando los recursos hidricos en la zona como fuente de las mismas; y determinar, si como consecuencia de una eventual declaratoria de responsabilidad administrativa, las demandadas están obligadas a reconocer y pagar a los actores, las sumas solicitadas en la demanda”. 4 Fl. 237 a 243, C.1. 5 Fl. 52 a 67, C.2. 5 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de diciembre de 20156 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes7, el municipio de Sahagún8 y la CVS9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
La sociedad UNIAGUAS S.A. E.S.P.10 argumentó que los daños alegados no le eran atribuibles, toda vez que el extremo activo no acreditó su causación ni el vínculo causal entre éste y la construcción del alcantarillado del municipio. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 201811 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al constatar que lo probado en el proceso no permitía establecer un vínculo causal entre el daño aducido por los accionantes- contaminación de sus predios e intoxicación de varios semovientes - y la construcción del alcantarillado de Sahagún. Al efecto, en la sentencia el Tribunal indicó: “[…] pese a que se ha demostrado un daño en los bienes de los actores, el mismo no logró demostrarse que sea imputable a las demandadas, pues no existe prueba fehaciente que, de cuenta de la contaminación y el daño, pues no existe certeza sobre la calidad del agua y su presunto gado de contaminación, a fin de establecer si ello tiene la entidad de causar los daños que fueron alegados por la parte actora”. 6 Fl. 69 a 73, C.3. 7 Fl. 95 a 151, C.3. 8 Fl. 92 a 94, C.3. 9 Fl. 75 a 78, C.3. 10 Fl. 79 a 01, C.3. 11 Fl. 2 a 42, C.4. 6 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 6.
Recurso de apelación El 30 de agosto de 201812 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 201813 y admitido el 20 de febrero de 201914. 6.1. El extremo activo15 reiteró que las demandadas eran patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, pues ello se ocasionó porque la construcción del alcantarillado municipal conllevó al vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba sus minifundios.
Al efecto, indicó que el dictamen pericial rendido por la facultad de toxicología de la Universidad de Córdoba permitió determinar que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados sobre puntos específicos del arroyo “San Juan” dieron cuenta de una carga orgánica en dicho arroyo y con ello, la acreditación del hecho lesivo alegado en la demanda. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. Los demandantes17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El municipio de Sahagún, la CVS, la sociedad UNIAGUAS S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Fl. 46 a 53, C.4. 13 Fl. 55, C.4. 14 Fl. 63, C.4. 15 Fl. 46 a 53, C.4. 16 Fl. 69, C.4. 17 Fl. 72 a 75, C.4. 7 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Sahagún, la CVS y la sociedad UNIAGUAS S.A. E.S.P. 18 El valor de la pretensión por perjuicios morales se estima en 1000 SMLMV. 19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 8 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio20.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el 9 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, en el sub lite no obra prueba en que dé cuenta de la fecha exacta en que se ocasionaron los daños alegados por los demandantes.
No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato26, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1.
María Yazmina, Martha Luz Mila y Guillermo José Hoyos Nader; Sarife Nader de Hoyos, Cecilia Aldana Bula y, Ana Carina, Carolina, Paola Andrea, Luz Mila y Claudia Margarita Elías Nader son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron ser coopropietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 14847718 y 14842605 ubicados en el municipio de Sahagún (Córdoba)28, los cuales según lo narrado en la demanda, se vieron afectados por el vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, derivado de la construcción del 25 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. 27 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 28 Fl. 82 a 88, C.1. 11 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros alcantarillado municipal. 4.2.
La CVS está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la entidad que suscribió el contrato de obra No. 102 del 27 de febrero de 2007 con el Consorcio Aguas del Sinú, cuyo objeto fue la construcción del alcantarillado del municipio de Sahagún (Córdoba), frente a lo cual se alega la causación de un hecho lesivo en tanto la ejecución de la misma, conllevó el vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba los predios de los demandantes. 4.3.
El municipio de Sahagún y UNIAGUAS S.A. E.S.P.29 no están legitimados en la causa por pasiva, pues en su contra no se probó hecho alguno que los relacione con los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. Precisamente, debe señalarse que el escrito de la demanda indicó expresamente que el hecho que motivó el vertimiento de aguas negras al arroyo “San Juan” fue la construcción del alcantarillado por parte de la CVS, lo cual significa que dichas entidades no participaron en los actos a partir de los cuales se materializó la obra pública frente a la cual se pretende la indemnización perjuicios. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se causó un daño antijurídico a los demandantes, como consecuencia del vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, que fluía por los predios de su propiedad. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, así como sobre los conceptos de 29 De conformidad con la Resolución 22028 del 1 de julio de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., UNIAGUAS S.A. E.S.P., es una sociedad operativa prestadora de servicios públicos del orden municipal, con personería jurídica propia y, autonomía financiera y administrativa. 12 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros daño ambiental y contaminación, como presupuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la 30 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. El daño ambiental De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 de la Ley 99 de 199336, el daño ambiental es aquel que “[…] afecta el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”.
Así, se evidencia que el daño ambiental está compuesto por dos elementos: i) el ambiente y ii) la existencia de una alteración negativa. Pues bien, el ambiente se erige constitucionalmente como un bien de carácter colectivo, de uso común, indivisible y no apropiable por los individuos; en sentido estricto, podría definirse como aquella sumatoria de recursos naturales dentro de los cuales se encuentran: i) el agua, la flora, la fauna y el suelo; ii) los bienes que componen la herencia cultural; y iii) el paisaje considerado desde su valor biológico.
De otra parte, la alteración negativa se concreta en “[…] las alteraciones, efectos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de la vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos”37. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones. 37 Andrés Mauricio Briceño. Aproximación a los conceptos de daño ecológico y daño ambiental.
Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad. AA.VV. Daño ambiental, T. II, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 38 y 39. 14 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Bajo este contexto, es importante precisar que el daño ambiental al que se refiere la normativa transcrita debe revestir importancia y ser de significativa magnitud y/o dimensión a efectos de ser resarcido; en razón a que no cualquier modificación o alteración es de relevancia jurídica en tanto “[…] no todo el daño al ambiente está censurado y en consecuencia no todo daño genera responsabilidad”38.
En este sentido, debe recordarse que el daño ambiental tiene dos acepciones, a las cuales se hace referencia según se trate de la afectación al medio natural, como interés colectivo o como bienes de carácter particular39, a saber: i) el daño ambiental puro y ii) el daño ambiental impuro. El daño ambiental puro recae sobre un interés o derecho colectivo y genera la afectación negativa del “ambiente” como bien jurídico protegido.
El régimen de responsabilidad que le es aplicable supone que cualquier persona que se considere víctima de la afectación ambiental no debe acreditar la existencia de un menoscabo particular y/o individual, ya que por su naturaleza colectiva cualquier miembro de la especie humana está legitimado para exigir la obligación resarcitoria de quien lo causa.
Frente a él la sola amenaza o peligro confieren la facultad al juez para actuar40_41. A su turno, el daño ambiental impuro se enmarca en una esfera meramente individual y se define como aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, como consecuencia de una lesión ambiental42. Dicho de otra manera, en este tipo de daños, tiene cabida la acepción tradicional del daño propuesta por la teoría clásica de la responsabilidad que lo define como lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por 38 Julio Enrique González Villa.
Derecho Ambiental Colombiano. T. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 155. 39 Lucía Gomis Catalá. Responsabilidad por daño al medio ambiente, Pamplona, Arazandi, 1998. p.64 40 El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 señala que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 41 Mauricio Gallo García. Responsabilidad por daños ambientales.
Desafíos jurídicos a nivel internacional y nacional. Bogotá, Editorial Ibañez, 2022, pp. 214 y 215 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 41001233100020000295601. 15 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. 6.3.
La contaminación y su diferencia con el daño ambiental Frente al concepto de contaminación, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 23 de 197343, es “[…] la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares”.
La contaminación, también ha sido definida por la doctrina como “[…] la introducción de agentes biológicos, químicos o físicos a un medio al que no pertenecen. Cualquier modificación indeseable de la composición natural de un medio; por ejemplo, agua aire o alimentos”44 o “el cambio en el estado físico, químico o biológico del medio natural, en conjunto, o de alguno o algunos de los elementos o unidades físicas que lo componen”45.
La Corte Constitucional46, el Consejo de Estado47 y la Corte Suprema de Justicia48 han sido uniformes al concebir que existe contaminación cuando hay una alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas en el entorno por un acto humano o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nación o de los particulares. 43 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 44Jorge Alirio Peñaloza Páez.
“Contaminación”, DELOS Desarrollo local sostenible, Vol. 5. Nº 13, Perú, 2013. 45 Andrés Mauricio Briceño Chaves, Aproximación a los conceptos de daño ecológico y daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad. en Daño Ambiental, T. II, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 15-75. 46 Corte Constitucional.
Sentencias C-519 de1994, T-254 de 1993), T-411 de 1992, T-163 de 1993, T-469 de 1993, T-028 de 1994. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Sentencia de 10 de diciembre de 2014, Rad.: 46107 48 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de mayo de 2011, Rad. 52835-3103-001-2000-00005- 01. 16 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Ahora bien, esta Subsección en sentencia del 22 de noviembre de 201749, precisó que la contaminación no es necesariamente asimilable al daño ambiental.
Al efecto, en esta providencia se señaló que: “1) La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; (2) La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico;
(3) La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; (4) Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);
(5) Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;
(7) La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad.: 53000. 17 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros En este sentido, es deber de quien juzga verificar, en cada caso, si frente a la existencia de un hecho contaminante se concreta también un daño ambiental, sea este puro o impuro, pues según la definición expuesta, no siempre que haya contaminación habrá un daño ambiental, pero siempre que este último esté acreditado hay certeza de que existe contaminación50.
El factor determinante consiste, entonces, en determinar si se acredita o no la existencia de “cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nación o de los particulares” lo cual se debe ver reflejado en que los derechos, bienes e intereses resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
La sola calificación de contaminación frente a una situación particular no da cuenta de un daño, pues se requiere de un análisis más exhaustivo que permita evidenciar, realmente, la existencia de un daño cierto. Significa lo anterior, que hay eventos en los que la contaminación no produce un daño o en los cuales la certeza de la irrogación de sus perjuicios reviste cierta dificultad para determinarse a futuro, tanto en su impacto sobre el ambiente, como en otros derechos e intereses legítimos, lo cual resulta hipotético, eventual y/o contingente.
Es así que algunos hechos generadores de contaminación no constituyen o se asimilan a un daño ambiental del cual emerja una obligación resarcitoria, precisamente, por falta de generación de un perjuicio cierto. En conclusión, la contaminación por sí sola no es sinónimo ni puede catalogarse como un daño ambiental impuro que, conforme se señaló precedentemente, genere circunstancias adversas y produce perjuicios a un particular, pues éste solo reviste tal entidad cuando el mismo es contrario a derecho y satisface los requisitos de certeza e inmediatez ya descritos. 50 Mauricio Gallo García. Responsabilidad por daños ambientales.
Desafíos jurídicos a nivel internacional y nacional. Bogotá, Editorial Ibañez, 2022, pp. 221 “podría pensarse que si los niveles de contaminación se circunscriben a los parámetros de razonabilidad y necesidad aconsejados por el desarrollo sostenible que, como se ha visto, parece estar delimitado por ’los límites permisibles’, no se configura la antijuridicidad y no se puede hablar, en tal sentido, de daño ambiental”. 18 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la Administración era patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, pues ello se ocasionó porque la construcción del alcantarillado municipal conllevó al vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba sus minifundios.
Además, indicó que el dictamen pericial rendido por la facultad de toxicología de la Universidad de Córdoba permitió determinar que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados sobre puntos específicos del arroyo “San Juan” dieron cuenta de una carga orgánica en dicho arroyo y con ello, la acreditación del hecho lesivo alegado en la demanda.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto exclusivamente en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso51.
Por ello, a continuación, se analizará si la CVS es patrimonialmente responsable por la contaminación de los predios de los demandantes y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, pues refieren que la construcción del alcantarillado del municipio, conllevó al vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”, cuyo cauce atravesaba sus minifundios. 51 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 19 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante52 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala53, conforme al artículo 24454 del Código de General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.
Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación55, no pueden ser cotejadas con otros 52 Fl. 29 a 30, C. 1. 53 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 54 Artículo 244: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza de la persona a quien se le atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio, y los poderes en caso de sustitución”. 55 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte 20 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso56, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el sub lite.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 2 de septiembre de 2005, Guillermo José, Martha Luz Mila y María Yazmina Hoyos Nader, Sarife Nader de Hoyos adquirieron la propiedad del inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-37533, ubicado en el municipio de Sahagún (Córdoba), según da cuenta copia auténtica del respectivo certificado de libertad y tradición57. 7.1.2.
Asimismo, está acreditado que el 1º de febrero de 2010, Carolina, Paola Andrea, Luz Mila, Ana Carina y Claudia Margarita Elias Nader adquirieron la propiedad del inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 148- 37534, ubicado en el municipio de Sahagún (Córdoba), según da cuenta copia auténtica del respectivo certificado de libertad y tradición58. 7.1.3.
Se probó que el 27 de diciembre de 2007, la CVS suscribió el contrato de obra No. 102 con el Consorcio Aguas del Sinú, con el objeto de construir el alcantarillado del municipio de Sahagún (Córdoba). De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato59. 7.1.4. Está acreditado que el 11 de febrero de 2008 inició la ejecución del contrato No. 102 de 2007, según da cuenta la respectiva acta de inicio de esa fecha60. 7.1.5.
Se demostró que el 28 de febrero de 2010, terminó la ejecución de la referida obra pública, según da cuenta el acta de “entrega y recibo” del 2 de marzo de 201061. contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 56Ibídem. 57 Fl. 82 y 86, C.1. 58 Fl. 82 y 86, C.1. 59 Fl. 6 a 10, C.5. 60 Fl. 29 a 30, C.5. 61 Fl. 75 a 85, C.5. 21 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 7.1.6.
Está probado que el 2 de marzo de 2010, la CVS recibió a satisfacción la obra pública contratada en virtud del contrato de obra No. 102 del 27 de diciembre de 2007, según da cuenta la respectiva acta de “entrega y recibo” de esa fecha62. 7.1.7. Consta que el 22 de junio de 2010, las partes liquidaron el precitado contrato de mutuo acuerdo, según da cuenta copia auténtica de la correspondiente acta de liquidación de esa fecha63. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración64-65. 62 Fl. 75 a 85, C.5. 63 Fl. 88 a 94, C.5. 64 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 65 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su 22 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine el daño alegado consiste en la contaminación del arroyo “San Juan” - que fluía por los predios de propiedad de los demandantes - y la intoxicación de varios semovientes que allí pastaban, producto del vertimiento de aguas negras en dicho afluente. Así pues, es la afectación de los predios de los demandantes y la lesión ocasionada a los animales que allí vivían lo que se hace consistir en el daño alegado, a causa de la construcción del alcantarillado del municipio de Sahagún y con ello, el vertimiento de aguas negras en el arroyo “San Juan”.
Ello se acompasa con la pretensión invocada en la demanda, que apuntó a declarar patrimonialmente responsable a la Administración “por la contaminación de los cultivos de pastos en sus poteros, así como la intoxicación de los animales vacunos y caballares que pastaban esas heredades, al ser derramadas las aguas negras el lecho principal del arroyo “San Juan” luego de la construcción del alcantarillado municipal de Sahagún”.
Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que se produce un daño ambiental impuro, esto es, aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, “cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 23 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario)”66. Para verificar lo anterior es determinante acreditar la existencia de “cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nación o de los particulares”, lo cual debe verse reflejado, como se dijo, en que los derechos, bienes e intereses del particular o interesado resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
Debe recordarse que la sola calificación de contaminación frente a una situación particular no da cuenta de un daño, pues se requiere de un análisis más exhaustivo que permita evidenciar, realmente, la existencia de un daño cierto. Dicho lo anterior, y para efectos de resolver lo pretendido por los accionantes en el presente caso, se tiene que, además de las pruebas ya referidas en el acápite de hechos probados, obra en el plenario el dictamen pericial rendido el 22 de julio de 2015 Eineldo Lans Ceballos, Coordinador del Laboratorio de Toxicología de la Universidad de Córdoba, el cual tuvo por objeto “realizar un análisis fisicoquímico y microbiológico de las de aguas residuales tomadas en los predios de propiedad de María Hoyos Nader y otros ubicados en el municipio de Sahagún, Córdoba”.
El tenor literal del dictamen fue el siguiente67: “[…] 1. De acuerdo al Decreto 1594 de 1984 para el uso de agua y residuos en lo que corresponde a las normas de vertimientos (artículo 72), todo vertimiento a un cuerpo de agua debe cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: Características: Expresadas como: Valor máximo aceptable Temperatura Grados centígrados <40 Grasas y aceites % Remoción >80% en carga Sólidos suspendidos %Remoción >80% en carga DBO %Remoción >80% 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Exp. 53000. 67 Fl. 500 a 503, C.2. 24 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Teniendo en cuenta los resultados de los parámetros analizados correspondientes a la entrada y salida de la laguna de oxidación y los porcentajes de remoción, son: • Grasas y aceites: 7.93% • Sólidos suspendidos: 82.07% • Demanda bioquímica de oxigeno: 53.19% Lo anterior evidencia un incumplimiento a lo establecido en el Decreto con respecto a la demanda bioquímica de oxígeno y, grasas y aceites. 2.
De acuerdo al capítulo V, artículo 8 de la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015, los parámetros fisicoquímicos y sus valores permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas y de las aguas residuales de los prestadores de servicio de alcantarillado a cuerpos de aguas superficiales a cumplir, serán entre otros los siguientes: Características: Expresadas como: Valor máximo aceptable Potencial de hidrógeno Unidades de PH 6-9 Demanda química de O2 Mg O2/L 180 Demanda bioquímica de O2 Mg O2/L 90 Sólidos suspendidos totales Mg/L 90 Grasas y aceites Mg/L 5 Teniendo en cuenta los resultados de los parámetros analizados (salida de la laguna) y los valores de la Resolución antes mencionada se tiene que la demanda de química de oxigeno, demanda bioquímica de oxigeno y, las grasas y los aceites se encuentran por fuera de los valores máximos aceptables. 3.
Teniendo en cuenta los análisis realizados del Arroyo San Juan, se puede notar alteraciones de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos analizados, siendo el punto después del vertimiento el que presenta mayor concentración en los análisis de laboratorio.” A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso68 señala que para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.
Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 68“Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 25 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros Según lo expuesto y bajo los parámetros mencionados anteriormente, se advierte que el dictamen pericial rendido el 22 de julio de 2015 por el perito Eineldo Lans Ceballos goza de eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por el coordinador del laboratorio de toxicología de la Universidad de Córdoba; ii) abordó y desarrollo el objeto el mismo; y iii) justificó de manera clara y precisa son conclusiones.
Así, en primera medida, el dictamen pericial permitió evidenciar que las muestras de agua recaudadas a la entrada y salida de la laguna de oxigenación presentaron alteraciones en punto a las grasas y aceites, así como a la demanda bioquímica de oxígeno, denotando así una alteración de los valores máximos aceptables para vertimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984.
En segunda medida, el peritazgo determinó que la demanda química y bioquímica de oxígeno; y las grasas y aceites de las muestras obtenidas de la salida de la laguna de oxigenación estaban por fuera de los valores máximos aceptables en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015. Finalmente concluyó que los resultados de las muestras obtenidas del arroyo “San Juan” permitieron observar que había alteraciones de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos, particularmente después del vertimiento, pues se trataba de la zona en la que se presentó el mayor punto de concentración. Ahora bien, aunque el dictamen pericial rendido en el proceso permitió constatar que las aguas apozadas en el arroyo “San Juan” presentaban una alteración en los valores máximos aceptables para vertimientos previstos en el artículo 72 del Decreto 1594 del 1984, así como una variación en los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos de acuerdo a los rangos establecidos en el artículo 8º de la Resolución 0631 de 2015, lo cierto es el que el mismo no permite establecer una afectación a los derechos subjetivos de los demandantes como consecuencia del vertimiento de aguas en el arroyo “San Juan”, ni tampoco establecer que el agua que corría por éste resultaba inadecuada para los pastos de los predios y el 26 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros consumo de semovientes vacunos y caballares que allí se encontraban, probando, de paso, como se ha dicho ya en repetidas ocasiones, que los derechos, bienes e intereses de los demandantes resultaban cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
Al efecto, es del caso subrayar que el sólo hecho de que el dictamen pericial hubiere establecido que existía una variación en los parámetros establecidos en el artículo 8º de la Resolución 0631 de 2015, no supone que las aguas servidas en el arroyo “San Juan” fueran nocivas para el consumo humano o animal, ni tampoco que hubieren generado una grave afectación en los predios de propiedad de los demandantes.
Es así que la prueba pericial no permite acreditar el daño alegado por los accionantes pues, se reitera, la variación de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos no constituye de facto un evento frente al cual se pueda reconocer y/o acceder a la indemnización de perjuicios. Dicho de otra manera, si bien la prueba pericial aportada al presente asunto litigioso, como se dijo anteriormente, tiene valor probatorio porque reunió los requisitos formales y sustanciales para su decreto, práctica y valoración, lo cierto es que no permite determinar objetivamente el hecho lesivo alegado por los demandantes, pues no se probó cierta, técnica y/o científicamente que el vertimiento de aguas en el plurimentado recurso hídrico que fluía por los predios de los demandantes les ocasionó un verdadero daño antijurídico a los demandantes, así como tampoco que el agua que corría por él resultaba nociva para los pastos sembrados en los minifundios o inadecuada para el consumo y de los semovientes.
En punto de lo anterior, es menester señalar que, conforme se expuso precedentemente, algunos eventos generadores de contaminación no pueden constituirse o asimilarse a un daño ambiental del cual emerja una obligación resarcitoria, precisamente, por falta de generación de un menoscabo cierto. Como se dijo no siempre que haya contaminación habrá un daño ambiental, pero siempre que este último esté acreditado hay certeza de que existe contaminación. Debe recordarse pues, que el sólo hecho de haberse acreditado un evento contaminante no conduce de facto a la causación de un daño ambiental impuro, 27 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros como el que se pretende con la demanda pues se trata de aquel que se concreta en cabeza de un sujeto determinado, que genere circunstancias adversas y produzca perjuicios a un particular, pues según se señaló anteriormente, éste solo reviste tal entidad cuando el mismo es abiertamente contrario a derecho y satisface los requisitos descritos, los cuales, se repite, están determinados por “cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nación o de los particulares” y que conllevan a que los derechos, bienes e intereses de los interesados resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio, lo cual en el presente caso no se probó. Así pues, una vez valoradas íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que no hay medios suasorios que permitan acreditar con grado de certeza la causación del daño alegado por los demandantes frente a los predios de su propiedad y a los semovientes que allí pastaban, de tal suerte que, ante la falta de acreditación de su causación, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisamente, se echa de menos, que la parte demandante hubiere acreditado a través de los diferentes medios probatorios con los que se cuenta procesalmente, que el vertimiento de aguas servidas en el arroyo “San Juan” era nocivo para el consumo humano o animal y generó en los predios de los demandantes una grave afectación, al punto que impidió a los semovientes apacentar en éstos y afectó la capacidad y calidad de sus pastos, haciéndolos improductivos.
Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probado el daño cuya indemnización se pretende, pues no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su simple dicho. Al efecto, se llama la atención que el capítulo IV del Decreto 1594 del 1984 (arts. 37 a 45) regula los criterios de calidad para destinación del recurso hídrico para consumo humano y, pecuario y para uso agrícola, entre otros, y las pruebas recabadas en el plenario no apuntan a dar cuenta que las aguas del caudal no 28 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros cumplían con esta normativa, aspecto necesario para tener por probado el daño antijurídico y con ello, la afrenta a los bienes de los demandantes.
En conclusión, se observa que no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado a los accionantes, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración69-70.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, 69 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 70 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 29 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil71; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al evidenciar que no se probó el daño antijurídico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que 71 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 30 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho72 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora73. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200374 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), que corresponde al uno por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
El citado rubro se liquidó con fundamento en el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 202375, que fijó como salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), teniendo en cuenta que en la pretensión indemnizatoria señalada en el escrito de la demanda se cuantificó en 1000 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 72 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 74 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 75 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. 31 Radicado: 23001233100020120000402 (62586) Demandante: María Yazmín Hoyos Nader y otros
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades accionadas.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF