Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios.
Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ayda Vides Paba presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2015, a través de 1 La demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó la reliquidación, pago de salarios y reajuste de prestaciones sociales en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la citada resolución. También solicitó inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, y 8 de los decretos 1388 de 2010 y 1039 del 2011, «en cuanto previeron como prima especial de servicios el 30% del salario básico mensual de los magistrados deducidos de este y el establecimiento de esta prima sin carácter salarial para los magistrados de tribunal, por violar además el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.» 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual con carácter permanente desde el 15 de marzo del 2001 hasta el 30 de julio de 2011, lapso en el que se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias de las prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como magistrada de tribunal; iii) la indexación de la condena de conformidad con el índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iv) la aplicación a la condena de los intereses de acuerdo con la ley, desde el vencimiento hasta el pago efectivo de la obligación; y v) el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ayda Vides Paba se posesionó para desempañar el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2001 con efectos fiscales desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2011. 3.2. La DEAJ Seccional Bogotá le pagó los salarios y prestaciones sociales, restándole al salario básico mensual el 30% por concepto de prima especial de servicios. 3.3.
El 8 de mayo de 2015, solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 30% del salario básico y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje. 3.4. Mediante la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2015 la entidad negó la 3 En adelante DEAJ. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba petición, para lo cual aumentó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial ni prestacional para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios debido a que solo se tiene en cuenta para el sistema general de pensiones y seguridad social en salud.
También indicó que las normas que regulaban la citada prima estaban vigentes y que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado relacionadas con este emolumento surten efectos inter partes y no erga omnes de conformidad con el artículo 175 del «Código Contencioso Administrativo». Por último, señaló que los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios judiciales están sujetos a la asignación de recursos y adiciones presupuestales que corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.5.
El 23 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación ante la DEAJ en el que solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 6 del Decreto 673 de 2002: artículo 3569 del 2003: artículo 9 del Decreto 4171 de 2004; artículo 9 del Decreto 935 de 2005; artículo 9 del Decreto 388 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007; artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 44 del Decreto 722 del 2009; artículo 8 del Decreto 1388 del 2010 y el artículo 8 del Decreto 039 de 2011.
Ante este recurso la entidad demandada guardó silencio. 3.6. El 8 de agosto de 2016, se agotó el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, pues se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 4, 53, 150 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. En cuanto al concepto de violación indicó4 que la DEAJ en los actos administrativos demandados interpretó de manera errada el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al igual que los decretos que determinaron los salarios de los magistrados del año 2001 al 2011, ya que disminuyó el salario básico al 70% y en consecuencia afectó las prestaciones sociales, pues dedujo del salario básico mensual un 30% al considerarlo como prima especial mensual y no le dio el carácter salarial que correspondía, lo que llevó al desmejoramiento de las prestaciones sociales, especialmente las cesantías, así como la afectación a la pensión de jubilación. 4 Folios 7 a 11. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda5, por las razones que se expresan a continuación: 6.1. A partir del 1º de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales, el ordinario y el especial, aplicables para los salarios y prestaciones sociales de la rama judicial; en el presente asunto la demandante pertenece al régimen especial, pues se vinculó con posteridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993. 6.2.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que no viola los derechos de los trabajadores, así como tampoco el deber del Estado de proteger el derecho al trabajo, pues la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró la exequibilidad del apartado «sin carácter salarial» y en ese sentido no constituye un factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 6.3.
El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20146 declaró la nulidad de los apartes de los decretos anuales que determinaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial del año 1993 al 2007 que dispusieron que el 30% de la asignación básica es considerado como prima sin carácter salarial, lo que generó la disminución del salario de los servidores, pero no fue objeto de análisis de esa providencia el carácter no salarial de la prima especial de servicios.
S preciso indicar que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son ex tunc; sin embargo, no afectan las situaciones jurídicas anteriores a la fecha de la sentencia debido a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos durante la vigencia de las normas declaradas nulas. 6.4. Ahora, los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos a partir del año 2008 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por ende, son de obligatorio cumplimiento, razón por la que era inexcusable que la entidad desconociera su aplicación. 6.5.
La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un ingreso mensual, sin embargo, no es factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, por ello, los decretos a partir del año 2000 así lo dispusieron, salvo para los aportes en el sistema de pensiones. 6.6. La entidad no tiene presupuesto para el reconocimiento de las acreencias 5 Folios 118 a 130. 6 Expediente 11001032500020070008700 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo tanto, se encuentra impedida para «disponer de reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestaciones». 6.7.
En cuanto a la prescripción, «Nidia Mariela Ortiz Núñez» (sic) reclamó el 8 de mayo de 2015 ante la entidad demandada el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual durante su ejercicio como «juez de la república» (sic), por lo que las sumas reclamadas antes del 8 de mayo de 2012 están prescritas. 6.8. 6.10 Propuso como excepciones: i) la integración del litisconsorcio necesario; ii) la prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. - Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No 2007-0087-00 CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declara la nulidad de los actos administrativos acusados, así: a) De la Resolución no 3507 de 14 de mayo de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que le negó a la demandante su petición de reliquidación y pago de salarios en un 30% correspondiente a la prima especial, y al reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje de conformidad con los establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 29 de abril de 2014.
Rad. 1001-03-25-000-2007-00087-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Del acto administrativo presunto, producto de la configuración del silencio administrativo negativo por no decidirse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución la Resolución no 3507 de 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba CUARTO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a AÍDA VIDES PABA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 15 de marzo de 2001 hasta el día 30 de julio de 2011, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como destinataria del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C- 188 de 1999.
NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 8.1. Aida Vides Paba ejerció el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 15 de marzo de 2001 al 30 de julio de 2011, no obstante, la Rama Judicial le pagó la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre el 70% de su asignación básica y omitió que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario. 8.2.
Es destinataria de la prima especial de servicios, por ende, la Rama Judicial debió atender favorablemente su petición; en lugar de guardar silencio ante el recurso de apelación que esta interpuso contra la resolución que le negó en primera medida la solicitud del pago de las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas por el fraccionamiento de la asignación básica mensual, lo que hizo configurar el silencio administrativo negativo. 8.3.
Los actos administrativos acusados violaron el imperio de la ley al no atender los 7 Cuaderno principal, folios 206 a 213. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba principios de progresividad y prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a ello, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldos sin carácter salarial disminuyendo a un 70% la asignación básica en desmedro de su remuneración mensual y consecuencial afectación a las prestaciones sociales. 8.4.
En cuanto a la prescripción trienal del derecho, la exigibilidad se cuenta a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 20148, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago la liquidación de la prima especial de servicios, así las cosas, como Ayda Vides Paba presentó su petición el 8 de mayo de 2015, solo un año después de la citada sentencia, la solicitud se presentó oportunamente y en consecuencia no prospera la excepción de prescripción trienal. 8.5.
En relación con la ausencia de la causa petendi, una vez ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se admitió la procedencia del ejercicio del derecho de acción para la reclamación de la prima especial de servicio, en consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar. 8.6. Frente a la excepción innominada no se procedió con su análisis, pues no fue debidamente individualizada ni argumentada. 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos9: 9.1. La prima especial de servicios constituye un ingreso mensual, pero no un factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto. 9.2.
Reliquidar todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes vulnera la ley, ya que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, pues al incrementar el 30% del salario básico y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, lo que tiene como consecuencia que el pago por concepto de bonificación por compensación que se había efectuado sea superior al autorizado por el legislador. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Folios 223 a 226. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba 9.3.
La decisión de primera instancia desconoció el inciso 4 del artículo 9 del Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que «[e]l magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquélla bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite», en tanto la decisión fue suscrita por 3 magistrados de los cuales dos aclararon voto, siendo así mayoritaria la posición contraria a la del ponente, razón por la que la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguió en turno. 9.4.
Las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, hacen improcedente proponer alguna fórmula de conciliación por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, porque para ese periodo la demandante no desempeñó un cargo de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.5.
En cuanto a las reliquidaciones reclamadas después del 1° de enero de 2008 hasta la fecha, no hay lugar al pago de estos, pues los decretos salariales de esas vigencias son válidos y gozan de presunción de legalidad, adicionalmente, implicaría que los ingresos mensuales y anuales a favor de los jueces del circuito, como en el caso de la demandante, superen los topes establecidos en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. 9.6.
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, en este caso, no fueron reclamados oportunamente y por lo tanto se configuró. 9.7. Por último, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial de servicios del 30% conforme a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Ayda Vides Paba10 manifestó que el argumentó dado por la entidad en el recurso de apelación consistente en la improcedencia del pago del reajuste de la prima especial de servicios con posterioridad al 1° de enero de 2008 por ser validas y legales las normas que regulan esas vigencias y que de acceder al pago «implicaría que los ingresos mensuales y anuales de los Jueces del Circuito como el caso de la actora 10 Índice 53 del aplicativo Samai. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba superan los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009», no se acompasa con los hechos ni fundamentos jurídicos de su caso. 10.1.
El sustento de la configuración de la excepción de prescripción de los derechos laborales expuesto por la entidad no tiene referencia con el asunto de la demandante. No es de recibo afirmar que la prescripción de los derechos reclamados se contabiliza a partir de la fecha de reclamación ante la entidad más tres años atrás, pues en el presente caso, se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues a partir de esta surge la exigibilidad de la obligación laboral, y por tanto al reclamo efectuado para la posterior demanda; ya que sólo en ese momento se adquiere absoluta certeza del mismo, no siéndole aplicable por impedimento jurídico, lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 151 del C.S.T, que aplica a derechos y situaciones jurídicas definidas. 11.
La DEAJ11 reiteró los argumentos de la apelación. 1.6. El ministerio público 12. En esta oportunidad no se pronunció12. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 13. Se circunscribe a resolver: i) ¿La prima especial de servicios tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales? ii) ¿Ayda Vides Paba tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, conforme a lo previsto en el artículo 14 de le Ley 4 de 1992, en tanto dicha prima especial constituye un incremento del salario básico? iii) ¿la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional permite desbordar el tope del 80% de lo que por todo concepto debe recibir un magistrado de alta corte establecido por el legislador o el establecido en el Decreto 1251 de 2009? 11 Índice 54 del aplicativo Samai. 12 Según consta en informe secretarial de fecha 23 de enero de 2023 obrante en el folio 262. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba iv) ¿la demandante es acreedora de la prima especial de servicios antes del año 2007 por haber desempeñado un cargo de los que la ley determinó como beneficiarios de la prima especial de servicios? v) ¿la demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios luego del año 2008, pese a que la entidad aplicó para el pago de sus salarios los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, los cuales estaban vigentes y gozan de legalidad? vi) ¿se configuró la prescripción trienal? vii) ¿la decisión de primera instancia debió ser proferida por el magistrado que seguía en turno en atención a las aclaraciones de voto que presentaron dos de los tres magistrados que la suscribieron? viii) ¿procede negarse el reconocimiento de la prima especial de servicios por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 20.
Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200916, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201917. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del 201418 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Ayda Vides Paba se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, desde el 15 de marzo del 2001 al 29 de febrero del 2004 y como magistrada de dicho tribunal, pero en la Sección Primera desde el 1° de marzo del 2004 al 31 de julio del 2011; todo lo anterior, de conformidad con la certificación DESAJ16-THCER-2606 del 22 de abril de 201620, suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. 26.2.
De la mencionada certificación, se evidencian igualmente las sumas de lo liquidado por concepto de salario en calidad de magistrada de tribunal desde el mes de marzo del 2001 al mes de noviembre del 2010, y los pagos y descuentos que le hicieron en el año 2011 mientras ocupó el cargo de magistrada del Tribunal de Cundinamarca. 26.3.
Mediante la Resolución 3507 del 14 de mayo de 201521, la DEAJ seccional Bogotá negó la petición radicada por Ayda Vides Paba el 8 de mayo de 2015 en la 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Folio 21 a 41. 21 Folios 13 a 15. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba que solicitó la reliquidación y pago del salario en un 30% y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje, como argumentos de esta decisión señaló que la entidad cumplió a cabalidad las normas que regulan la prima especial por encontrarse vigentes y gozar de presunción de legalidad y que no procede aplicar al caso concreto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado expedida el 29 de abril del 2014 ya que esta tiene efectos inter partes. 26.4.
El 23 de noviembre de 2015,22 la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución 3507 del 14 de mayo del 2015. 26.5. A través de la Resolución 8669 del 3 de diciembre del 201523 la DEAJ seccional Bogotá concedió el mencionado recurso. 26.6. Con las siguientes resoluciones se acreditó la liquidación de las cesantías que se le efectuó a la demandante en las anualidades en las que estos actos fueron expedidos: 10889 de 200124, 05687 de 200425, 5167 de 200526, 4039 de 200727, 2821 de 200828, 2917 de 200929, 12753 de 200930, 3847 de 201131, y 12712 del 201132. 26.7.
No existe en el plenario prueba de la respuesta al recurso de apelación. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 27. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a pagar el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras, causados desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2011, lapso en el que se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28.
En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación 22 Folios 16 a 19. 23 Folio 20. 24 Folios 42 y 43. 25 Folio 44 26 Folio 45. 27 Folio 46. 28 Folio 47. 29 Folio 48. 30 Folio 49. 31 Folio 50. 32 Folio 51 y vto. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba en el que alegó que: i) la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales de la demandante con el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional sobrepasa el tope del 80% establecido por el legislador de lo que por todo concepto debe recibir un magistrado de alta corte; iii) no tiene derecho a que se le reconozca prima especial de servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, porque antes de esa data no ocupó un cargo de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; iv) no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios a partir del año 2008, porque los decretos salariales de la Rama Judicial a partir de esa vigencia son válidos y legales; v) opero la prescripción trienal, en virtud del 14 del Decreto 3135 de 1968; vi) existe una imposibilidad material y presupuestal para para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial de servicios del 30%; y vi) la decisión de primera instancia debió ser proferida por el magistrado que seguía en turno al que hizo la ponencia, porque de los tres magistrados que la firmaron dos aclararon el voto. 29.
Frente al primer reproche sobre la ausencia del carácter salarial de la prima especial de servicios para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, la Sala reitera lo expuesto en el marco normativo, pues la mencionada prima creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, en el que se indicó que forma parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 29.1.
Ahora, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 201833, indicó que la prima especial de servicios no es un factor salarial, por tanto, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se deben liquidar las prestaciones sociales, pues dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.
Asi mismo, en la sentencia del 2 de septiembre de 201934, precisó que la prima especial de servicios sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 29.2. Así las cosas, se tiene que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene una naturaleza salarial solo para determinar el ingreso base de la cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que sea posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23- 33-000-2012-00183-02 (3546-2015). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba 30.
En el asunto de la referencia, la orden del a quo de reconocer y paga retroactivamente el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales por haber sido el porcentaje que se le sustrajo de la remuneración mensual, no otorga a la prima en cita un carácter salarial diferente del que estableció el legislador, que es el de tener esta connotación exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. El juez de primera instancia con su decisión garantiza que la asignación básica mensual sea del 100% y que en consecuencia las prestaciones sociales se liquiden sobre esa cifra, postura que obedece a las normas y al precedente jurisprudencial que regula el mencionado emolumento, en las que, se reitera, se estableció que la prima especial de servicios debe ser liquidada como una adición a la remuneración mensual y no como una reducción. Por lo anterior, procede el pago y reliquidación solicitado por la demandante y ordenado en la sentencia de primera instancia. 31.
Referente a la improcedencia de reliquidar las prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante por superarse el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, se indica que la prima especial de servicios debe ser reconocida en un 30% adicional a la asignación básica mensual.
Sin embargo, en este caso, se pagó como parte del salario, lo que significó que solo se recibió el 70% de su valor, esta situación no solo redujo el salario, sino que también afectó las prestaciones sociales, ya que estas se calcularon sobre ese mismo porcentaje, por lo tanto, es necesario reliquidar la remuneración mensual para que la prima especial de servicios se calcule sobre el 100% de su valor original, y así, las prestaciones sociales también se reliquiden sobre ese porcentaje.
A pesar de esta reliquidación, es importante precisar que el total de la prima especial de servicios y las demás prestaciones recibidas no puede exceder, bajo ninguna circunstancia, los topes establecidos. 32. De otra parte la entidad demanda cuestionó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios en las anualidades anteriores al 2007 por no desempeñar uno de los cargos señalados como beneficiarios de este emolumento; sin embargo, la Sala advierte que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, determinó como uno de los beneficiarios de esta prima a los magistrados de tribunal y que conforme con la certificación DESAJ16- THCER-2306 la demandante se desempeñó como magistrada de tribunal desde el 15 de marzo de 2001 al 3 de julio de 2011, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca y pague este emolumento como una adición a la asignación básica mensual. 33.
Ahora, sobre el reproche de la DEAJ consistente en la improcedencia de las reliquidaciones reclamadas después del 1° de enero de 2008, por cuanto los decretos salariales eran válidos y gozaban de presunción de legalidad y de realizase de esta manera implicaría que los ingresos mensuales y anuales a favor de los 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba «jueces de circuito» (sic), como en el caso de la demandante, superen los topes establecidos en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. 34.
De la certificación DESAJ16-THCER-2606 del 22 de abril de 2016 se puede evidenciar que desde el año 2008 al 2011 se le pagó a la demandante por concepto de prima especial de servicios el 30% del salario básico mensual, además, de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda la entidad entendió esta prima conforme al artículo 8 del Decreto 194 de 2014 en el que se determinó que «se considera como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados auxiliares de las altas cortes, de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial (…) », así, resulta evidente que Ayda Vides Paba no recibió la prima especial reclamada en el porcentaje ordenado en la ley, sino que esta fue descontada del 100% de su asignación básica. 35.
Esta Subsección no desconoce que en efecto a partir del año 2008 los decretos expedidos por el gobierno nacional en virtud de los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial, previeron que el 30% del salario básico mensual se consideraba como prima especial de servicios sin carácter salarial, no obstante, esta situación no puede soslayar el derecho que le asiste a los servidores reseñados por la Ley 4ª de 1992 de percibir la prima como valor adicional a la asignación básica, pues lo cierto es que con anterioridad esta corporación había señalado que la noción de prima debía entenderse como un concepto complementario al salario35, de manera que la interpretación según la cual ese emolumento no constituía un factor adicional desconocía los derechos laborales de esos trabajadores. 36.
Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». 37.
Además, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba parte de su salario por un tiempo determinado. Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»36. 38.
De esta manera, debe entenderse que aun cuando los aludidos decretos establecían que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes», lo cierto es que el sentido y alcance que debía darse a la norma es que los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a una prima que correspondía a un 30% adicional al salario que percibían. 39.
De otro lado, respecto al argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % de la remuneración anual por concepto de prima especial a favor de los jueces, calidad que tiene la demandante, implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200937, en primera medida, la Sala precisa que el cargo que ocupó la demandante fue el de magistrada de tribunal, luego, que el citado decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, tal como lo refirió la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se indicó que, dado que el gobierno nacional expide anualmente un decreto que fija el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del mencionado decreto no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 40.
En relación con la prescripción, la entidad considera prescritos los derechos consolidados 3 años anteriores a la petición, pero el tribunal declaró no probada esta excepción, porque determinó que en este caso la exigibilidad se contaba a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 201438, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago la liquidación de la prima especial de servicios. 41.
De conformidad la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término 36 Corte Constitucional C-032 de 2018 37 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 42.
En este caso, Ayda Vides Paba reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2011 a través de la petición que presentó ante la entidad el 8 de mayo de 2015 [según se indicó en la Resolución 3507 del 2015], en consecuencia, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos causados antes del 8 de mayo del 2012 se encuentran prescritos.
En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 8 de mayo de 2012, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 43. Ahora, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios39, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio40. 44.
Referente a la imposibilidad material y presupuestal que alega la entidad para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala precisa que las limitaciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional, es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no relevan a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados.
En este sentido la Corte Constitucional41 ha referido que la situación económica y presupuestal que afrontan las entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales. 45. Por último, en cuanto a que la decisión debió proferirse por el magistrado que seguía en turno por no ser la ponencia apoyada por la mayoría de la Sala que la 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 41 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba suscribió, en atención a que dos de los tres magistrados presentaron aclaración de voto, la Sala refiere que el inciso 5 del artículo 9 del Decreto 209 de 1997 estableció que, «[e]n el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso» (sic), así, es claro que pasa al siguiente magistrado en turno cuando la decisión es contraria a la posición mayoritaria, pero en el caso que nos ocupa las aclaraciones que se presentaron42, señalaron que comparten la decisión adoptada en la sentencia, pero la aclaran en el sentido de precisar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por ende, no puede ser tenida en cuenta para establecer la base sobre la cual se liquiden las prestaciones sociales, porque estas deben ser liquidadas sobre la base del 100% del salario básico mensual. 2.5.
Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 49.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 42 Folios 213 y 214. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 51. Ayda Vides Paba tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, conforme a lo previsto en el artículo 14 de le Ley 4ª de 1992, en tanto dicha prima especial constituye un incremento del salario básico, desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2011, por haberse desempeñado en ese lapso como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, el pago se efectuará sobre los derechos causados desde el 8 de mayo de 2012, por haber operado la prescripción frente a los consolidados con anterioridad a esta fecha al haberse presentado la reclamación administrativa el 8 de mayo de 2015. 52.
En virtud de la imprescriptibilidad del derecho irrenunciable de la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio. 53.
A efectos de otorgar claridad a la orden se modificará la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; y ii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los máximos salariales señalados por el gobierno nacional. 54.
La aclaración de voto no implica una discrepancia a la decisión principal, por ende, el hecho de que las dos de los tres magistrados que la suscribieron hayan presentado aclaración no impone concluir que la decisión mayoritaria se aparta de la decisión del ponente. 55. Por último, la situación económica y presupuestal de las entidades públicas no pueden interferir en el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues la administración tiene el deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:
PRIMERO. - Declárense probada la excepción propuesta de prescripción trienal de los derechos causados antes del 8 de mayo de 2012 y no probadas las demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Modificar el ordinal cuarto el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a AYDA VIDES PABA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 8 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2011, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como destinataria del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial.
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; y ii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional para cada cargo.
Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ayda Vides Paba contra la nación, Rama Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto Ordenar a la Rama Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de prima especial de servicios en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2001 y el 30 de julio de 2011. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR