Micelio
11001031500020230193401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eduardo Rafael Candanoza Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-33-33- 001-2019-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 25 de junio de 2018, con radicado de comunicación núm. 02862 y núm. de oficio OAJ-156-2018, mediante el cual le negó el reconocimiento de la relación laboral; para que, como consecuencia de lo anterior, se procediera a “[…] reconocer que entre la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y EDUARDO RAFAEL PEREZ existió una relación laboral […]”, además del reconocimiento y pago correspondiente de “[…] las acreencias derivados de la relación laboral con la convocada […]”. 4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de dos mil veintiuno, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en lugar 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En el sublite, las ordenes de prestación de servicios celebradas entre el accionante y la Universidad del Magdalena, debidamente aportadas al expediente, dan cuenta que el señor Eduardo Rafael Candanoza Perez fue contratado por la entidad demandada para que prestara sus servicios como Auxiliar del Grupo Interno de Recursos Educativos y Administración de Laboratorios, de manera que, se infiere que la labor desempeñada por el actor se desarrolló de manera personal y directa, con el propósito de dar cumplimiento al objeto contratado, acreditándose a primera vista el primer elemento para la configuración de una relación laboral.

Entre las funciones encomendadas al accionante en todas las ordenes de prestación de servicios se encuentran (i) Respetar los horarios establecidos para la prestación de los servicios (ii) atenderlas solicitudes e inquietudes de los usuarios mientras se prestan los servicios (iii) Dar oportuna respuesta a las peticiones de los usuarios (iv) verificar el estado de los recursos en los momentos de prestamo (sic) y retorno (v) cumplir a cabalidad con los procedimientos establecidos para la prestacion (sic) de los servicios (vi) Informar al jefe inmediato cualquier novedad que se presente cuando se presten los servicios (vii) mantener actualizado el inventario de los equipos (viii) hacer recomendaciones a los usuarios sobre el uso especial que debe darse a los recursos, ya sea a traves (sic) de instructivos, capacitaciones o directamente en el momento del prestamo (sic) (viiii) realizar el mantenimiento de los equipos de computo sic) (x) apoyo en las actividades que se programen para garantizar la eficiencia en la prestacion (sic) de los servicios y demas (sic) actuvidades (sic) u obligaciones asignadas por el supervisor de la orden.

Asi (sic) las cosas, considera la Sala respecto al elemento "prestación personal del servicio”, que las órdenes de prestación de servicio celebrados entre las partes, dan cuenta que la labor ejercida por el accionante se ejecutaba de manera personal, tal como se deduce de las obligaciones del contratista relacionadas con la prestación de servicios como Auxiliar del Grupo Interno de Recursos Educativos y Administración de Laboratorios […]”. […] “[…] iii) Subordinación y/o dependencia En cuanto al tercer elemento, se entiende por subordinación como la facultad para exigirles a los empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

A juicio de esta Corporación, considerando que el accionante se vinculó con la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios, y en concordancia con el último pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la existencia de elementos que prueban la relación subordinada, no se evidencia de manera directa, el referido elemento, el cual es determinante para establecer la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios, la Sala considera que la parte accionante no logró demostrar que las labores que el actor desempeñaba en la Universidad del Magdalena, se dieron con subordinación y dependencia, con fundamento en las razones que pasan a esbozarse. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Al revisar las pruebas allegadas al plenario, se tiene que las funciones realizadas por el demandante en cada labor encargada, eran las mismas pactadas en los contratos de prestación de servicios, de lo que en principio se puede concluir que el ejercicio de su labor se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas.

En el mismo sentido fueron analizados los testimonios de los señores Marton David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas, quienes afirmaron que conocen al accionante, pues trabajaron en la misma entidad para la misma época en que este se desempeñó como auxiliar de recursos educativos. Ambos testigos manifestaron que el demandante cumplía un horario en la entidad demandada, incluso más de 8 horas y que para desarrollar la labor encomendada necesariamente tenía que asistir a las instalaciones de esa entidad, pues se requería el uso de las herramientas e instrumentos proporcionados por la Universidad del Magdalena.

Igualmente, afirmaron que el actor, debía seguir las instrucciones de un jefe inmediato, la señora Karen Buelvas, jefe de recursos educativos, quien le enviaba los horarios de turno, sin embargo, no fueron claros y certeros al referirse sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizan el objeto contractual. Ahora bien, advierte la Sala que, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento al cumplimiento de las funciones, no implican innecesariamente elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación, pues no se logró acreditar que las actividades que realizaba el actor eran desempeñadas por personal de planta y que no requería conocimiento especializado lo cual es un requisito necesario establecido por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Las afirmaciones de los testigos, a juicio de esta Sala, no comportan por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues la simple afirmación de que el accionante tenía un jefe inmediato y recibía órdenes, no son pruebas suficientes -se insiste- para encontrar configurada la relación laboral que se alega.

La Sección Segunda del Consejo de Estado para diferenciar el vínculo laboral del contractual, ha precisado que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de subordinación, pues la partes pueden mantener una relación de coordinación de las actividades objeto del contrato, y el contratista tiene la libertad de someterse a las condiciones necesarias para cumplir con la labor asignada, tales como horario, aceptar instrucciones de sus superiores, o la entrega de informes que den cuenta de sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Igualmente, de manera reiterada ha sostenido que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, "propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desborden las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la máxima Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, si surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez De conformidad con lo anterior, no encuentra esta Sala que dentro del proceso de la referencia se allegaran otras pruebas que tuvieran la entidad de probar que el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez no coordinaba su labor, sino que cumplía órdenes e instrucciones sobre cómo realizar su trabajo, es decir, como debía prestar el servicio.

Por lo cual se hace especial énfasis en que no obran en el expediente documentos tales como, memorandos, comunicaciones, llamados de atención circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes a la actora […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] PRIMERA: Que se declare el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración justicia, a la supremacía de la realidad sobre las formas y a la igualdad del ciudadano EDUARDO RAFAEL CANDANOZA PEREZ.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para que proceda a REVOCAR la providencia de fecha 04 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta de calenda 6 de agosto de 2021, y en consecuencia se decrete que en su lugar profiera una sentencia nueva confirmando la decisión de primera instancia.

TERCERO: Dado las facultades extra y ultra petita en cabeza del juez de tutela se tomen las demás decisiones que del caso sea necesario adoptar en defensa mis derechos constitucionales […].” 7. El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de abril de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó a la Universidad del Magdalena en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez 8.1.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de igual manera comunicó “[…] la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto […]”. Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9.

La Universidad del Magdalena señaló lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo del Magdalena NO desconoció derecho fundamental alguno del accionante. De hecho en el escrito de la tutela el accionante NO menciona cuales fueron los derechos fundamentales presuntamente afectados. En la acción de tutela de la referencia el accionante se limita a afirmar que le vulneraron derechos fundamentales, y procede a transcribir jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente en las pretensiones indica que los derechos presuntamente vulnerados fueron los siguientes. Al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la supremacía de la realidad sobre las formas y a la igualdad. Desconociendo que NO todos los alegados son fundamentales, y sin indicar, explicar y soportar las presuntas vulneraciones.

No es cierto que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en defecto fáctico y material. El hecho que el accionante NO este de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal, después de valorar las pruebas en conjunto, con los Testimonios de Marlon David Sánchez y Luis Carlos Casallas, no quiere decir que se haya incurrido en defecto fáctico ni material; simplemente el descontento del accionante se centra precisamente en el litigio, y la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate del proceso judicial […]”. […] “[…] El Tribunal falló con las pruebas obrantes en el plenario; y en caso de estar en desacuerdo el apoderado del demandante TUVO TRES (3) OPORTUNIDADES para ejercer defensa y contradicción sobre el particular, y NADA dijo, y ahora en esta oportunidad, pretendiendo revivir oportunidades y términos para debatir sus pretensiones; presenta acción de tutela; lo cual va en contravía del espíritu de la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario.

Adicionalmente a lo expuesto, en una cuarta (4) oportunidad, pudo el apoderado del demandante, interponer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en caso de estar en desacuerdo con la decisión de segunda instancia, y de considerar que la misma iba en contravía a la jurisprudencia, pero no lo hizo, y ahora, pretenden beneficiarse del mecanismo de tutela, congestionando los despachos judiciales […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez “[…] Es de hacer especial énfasis en el hecho que el accionante no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa y efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de derechos fundamentales.

Si bien la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se revocó la decisión favorable frente a las pretensiones de Eduardo Candanoza, y por lo tanto, se NEGARON las pretensiones; siendo esta decisión contraria a los intereses de EDUARDO CANDANOZA; no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno; toda vez que el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto […]”. […] “[…] Por lo expuesto, se solicita al Honorable Consejero de Estado, que se proceda a NEGAR el amparo solicitado, y por tanto, NEGAR la acción de tutela de la referencia […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que este Tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.

Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluídos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que el actor no logró desvirtuar que la ejecución del contrato por medio del cual se encontraba vinculado a la Universidad del Magdalena no se hizo de forma independiente y autónoma, y en tal sentido, no logró acreditar que se encontraba sujeto a subordinación y/o dependencia; por lo que no podía ser otra la decisión sino la de revocar en su integridad la sentencia recurrida, ante la falta de verificación de los elementos de la relación laboral.

En ese orden, tal como se ha expuesto, en la actuación de esta Corporación no se advierte de ninguna forma que se haya incurrido en la vulneración a la que alude el tutelante, pues del análisis del plenario no se observa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto.

En los términos descritos, como quiera que no se observa que los hechos narrados fueran demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitamos respetuosamente denegar el amparo solicitado. […]”. 11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el enlace para consultar el proceso núm. 47-001-3333-001-2019-00001-00. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez La sentencia impugnada 12.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – CONMINAR al señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez para que se abstenga de usar lenguaje despectivo, ofensivo o denigrante, en la presente actuación judicial. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 20.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas aludidas por el actor en su escrito de tutela.

Por el contrario, hizo énfasis en las mismas, pero consideró que los testimonios rendidos por los señores Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas no eran suficientes para dar por acreditada la existencia del elemento de subordinación, en la medida en que no fueron claros y certeros al referirse sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizaran el objeto contractual, y la simple afirmación de que el actor cumplía un horario y recibía órdenes, no implicaban elementos que por sí solos fueran suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. […]”. […] “[…]23.- A pesar de que el actor adjuntó como pruebas de la tutela los documentos supuestamente incorporadas en el proceso ordinario por el testigo Marlon Sánchez, se debe aclarar que esta no es la instancia judicial para aportar documentos que no fueron puestos en consideración de los jueces ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pues la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir ni revivir etapas procesales concluidas, ni para subsanar yerros cometidos dentro del trámite ordinario. 24.- Por otra parte, en cuanto a la consideración del accionante según la cual la conclusión a la que arribó el tribunal accionado es “mezquina e inadmisible”, por descartar el elemento de la subordinación ante la ausencia en el expediente de escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes; la Sala considera que la misma es el reflejo del inconformismo del actor ante la decisión del juez natural, y se constituye en una apreciación subjetiva, que no revela la existencia de un defecto que amerite análisis y pronunciamiento por parte del juez constitucional, sin considerar, además, que el calificativo referido está desprovisto de la prueba que acredite que el operador judicial quiso perjudicarlo o que se comportó de manera ruin y despreciable, por lo que la sala consignará en esta providencia el llamado de atención al ciudadano Candanoza Pérez para se abstenga de usar ese tipo de lenguaje en la presente actuación judicial. 25.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal accionado hizo un análisis completo de las pruebas arrimadas al proceso, con las cuales concluyó que no existió subordinación, y por ende tampoco relación laboral; pues al revisar las 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez pruebas allegadas al plenario, puedo determinar que las funciones realizadas por el demandante correspondían a las pactadas en los contratos de prestación de servicios.

De igual forma consideró que no se logró acreditar que las actividades que realizaba el actor eran desempeñadas por personal de planta y que no requerían de un conocimiento especializado. Aunado a que, si bien los testigos afirmaron que el señor Candanoza Pérez tenía un jefe inmediato y recibía órdenes, el Tribunal consideró que aquellas no son pruebas suficientes para encontrar configurada la relación laboral alegada. 26.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 27.- Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones2: “[…] Es imperioso aclarar, antes de realizar las disertaciones correspondiente que fundan el presente recurso, que los términos utilizados, tal vez, de manera infortunada (mezquino e inadmisible) para estimar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, no estaban orientadas a descalificar al operador judicial, puesto que las acepciones de dichos términos como lo plantee en la acción de tutela NO iban dirigidos a afirmar que el Tribunal se haya comportado de forma ruin o despreciable como lo pudo interpretar la Sala, sino que, fue restrictivo en la valoración que se hizo de la pruebas obrantes en el expediente.

Amén si se tiene cuenta que, acto seguido esgrimí que se debió valorar el hecho relacionado que las funciones que desempeñé en favor de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA fueron las de AUXILIAR DE RECURSOS EDUCATIVOS, mismas que llevaba implícita en sí mismo la subordinación, y que entre otras cosas pertenecen al giro ordinario del alma mater.

Ello, porque fue el único elemento (subordinación) según la consideración del Tribunal Administrativo del Magdalena que no estuvo probado para declarar la relación laboral para confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, apoyado igualmente en la presunción legal que trae el artículo 24 del CST, que dispone; “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” de modo que quien reclame la existencia de un contrato de trabajo (relación laboral), debe probar que prestó personalmente un servicio, en tanto, lo demás se presume. […]”. […] 2 Transcripción literal del escrito de impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez “[…] Por cuanto, le correspondió a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, accionada dentro del proceso que por esta vía se cuestiona, al invertirse la carga de la prueba en virtud a la presunción legal en comento, probar que la prestación de servició que ejecuté en su favor se desarrolló de forma autónoma e independiente, y lo cierto es que, a parte de su dicho en al contestación de la demanda no existe un elemento dentro del proceso que así lo demuestre.

Lo anterior evidencia que, la consideración del Tribunal tendiente a no encontrar probado el elemento de la subordinación porque “no obran en el expediente documentos tales como, memorandos, comunicaciones, llamados de atención circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes a la actora” no se acompasa con el espíritu protector de nuestro estatuto y jurisprudencia laboral.

En tanto, este elemento, aunque admite prueba en contrario, por estar cobijado por la presunción del artículo 24 del CST, está satisfecho dentro del plenario, puesto que la prestación personal del servicio por parte del accionante dentro de los extremos señalados dentro de la demanda ordinaria fue probados por el suscrito y además aceptados por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. […]”. […] “[…] Aunado a lo expuesto, señalaremos las razones por las cuales el presente asunto sí es constitucionalmente transcendente, en tanto se debate el menoscabo de las siguientes garantías; al trabajo, debido proceso, acceso a la administración justicia, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y a la igualdad, todas de orden superior, por la incursión del fallador (Tribunal) en un defecto fáctico; puesto que sin disertar al respecto implícitamente le restó valor probatorio a los testimonios allegados al proceso echando de menos otros medios de prueba (documentales, llamados de atención, memorando etc), que no estaban dentro del mismo, es decir, prefiriendo tácitamente un medio de prueba respecto a otro, puesto que lo cierto es, que David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas, fueron responsivos y concretos al establecer a través de que actos la UNIVERSIDAD DEL MAGADLENA ejerció subordinación sobre el accionante.

Y desconociendo sobre todo el efecto legal que trae consigo la presunción del articulo 24 del CST, pues en ultimas el accionante solo debía demostrar la prestación del servicio y de este aspecto no hay cuestionamiento alguno dentro del proceso. En este sentido, la presente controversia versa sobre un asunto constitucional y no puramente legal o económico, lo que hace procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos deprecados por el accionante.

Asi, la violación del debido proceso, acceso administración de justicia derecho al trabajo y hasta la seguridad social (derecho irrenunciable) se encuentra afectados por la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que si bien es cierto que existe una informidad con su decisión, la intervención del juez constitucional no pretende sustituir la competencia del juez natural ni mucho menos convertir este instrumento en una instancia adicional sino como el único mecanismo idóneo para el amparo de mis derechos […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso 26 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47- 001-33-33- 001-2019-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez 40.1 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 41.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…]

SEPTIMO: Que los argumentos del ad quem para revocar la sentencia de primer grado se centraron principalmente en que, según el análisis efectuado por la sala, del material probatorio; entre ellos los testimonios de los señores Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas allegados al dossier, no lograron probar el elemento de la subordinación propio de la relación laboral […]”. […] “[…]

OCTAVO: Que el ad quem al emitir la providencia de segunda instancia desconoció derechos fundamentales del accionante, razón por la que la presente acción tiene relevancia constitucional, máxime si tiene en cuenta que con su determinación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA incurrió en varios defectos de orden fáctico y material al no apreciar en debida forma los medios de prueba aportados al proceso, entre ellos los testimonios de los señores;

Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas y las documentales aportadas con la declaración del señor Marlon David Sánchez Guethe, que dan fe sin asomo de dudas de la existencia del elemento de la subordinación en la relación laboral existente entre el accionante y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. Observancia y análisis que SI EFECTUÓ el juez de primera instancia.

NOVENO: Que la consideración efectuada por el Tribunal tendiente a recalcar que “no encuentra esta Sala que dentro del proceso de la referencia se allegaran otras pruebas que tuvieran la entidad de probar que el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez no coordinaba su labor, sino que cumplía órdenes e instrucciones sobre cómo realizar su trabajo, es decir, como debía prestar el servicio.

Por lo cual se hace especial énfasis en que no obran en el expediente documentos tales como, memorandos, comunicaciones, liamados de atención circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes a la actora” es por demás mezquina e inadmisible, como quiera que, desde la sana critica, no es aceptable la postura que para que se evidencie el elemento de la subordinación en una relación laboral debe existir necesariamente respecto al trabajador pruebas de llamados de atención, memorandos o determinadas exigencias, toda vez que, ello es contrario a la buena fe con la que se ejecuta el contrato de trabajo en los términos del artículo 83 de la CN y 55 del CST.

Y de paso desconoce otros aspectos como que las actividades desplegadas por el accionante son del giro ordinario de la demandada, 28 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez máxime, si tiene en cuenta que, las funciones que desempeñé en favor de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA fueron las de AUXILIAR DE RECURSOS EDUCATIVOS, labor que lleva implícita en si mismo la subordinación. Aceptar las tesis del Tribunal para desentrañar el presente asunto, es desconocer los postulados de nuestro Estado Social de Derechos y proteger la parte más robusta de la relación laboral.

De hecho, las conclusiones a las que llega el Tribunal son contradictorias; pues ello supone, dar por contestada positivamente el siguiente interrogante ¿Existe independencia y autonomía en el ejercicio de una relación laboral cuyas funciones son las de Auxiliar? […] “[…] Por ser el argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, la Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de interpretaciones judiciales.

Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

También la jurisprudencia ha señalado que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Así las cosas dentro del presente caso, concurren los criterios generales y los específicos exigidos por la Jurisprudencial Constitucional, como quiera la presente controversia revierte importancia constitucional y se avizora una notable afectación de mis garantías y derechos fundamentales. En tanto es procedente que mediante la acción de tutela se amparen los derechos deprecados en la parte petitoria. […]”. 42.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-01 Actor: Eduardo Rafael Candanoza Pérez TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.