Micelio
08001233100020100038402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-03-30

Radicación interna: 56829 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wilson Herrera Florez Y Otros·Demandado: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe., Energia Social De La, Departamento Del Atlantico, Municipio De Galapa, Ministerio De Mina

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00384-02 (56829) Demandantes: Wilson Manuel Herrera Flórez y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 08001-23-31-000-2010-00384-02 (56829) Demandantes: Wilson Manuel Herrera Flórez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Tema: Se rechaza por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por el Municipio de Galapa.

AUTO La sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia radicada por el Municipio de Galapa. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 20241 esta subsección, entre otras decisiones, confirmó la declaratoria de responsabilidad solidaria del Municipio de Galapa y de Energía Social de la Costa S.A. ESP por la muerte del menor Luis David Herrera González y, en consecuencia, ratificó la condena al pago de perjuicios morales impuesta a favor de los demandantes, así: NOMBRE GRADO SMLMV Wilson Manuel Herrera Flórez Padre 100 Wilson Manuel Herrera González Hermano 50 2.- Mediante correo electrónico del 4 de julio de 20242, el Municipio de Galapa solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia en el sentido de precisar la proporción de la condena que correspondía asumir a cada una de las entidades condenadas.

II. CONSIDERACIONES 3.- El artículo 285 del CGP3 establece que la sentencia podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 1 Notificada por edicto electrónico desfijado el 14 de junio de 2024. 2 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 61. 3 El CGP es el régimen procesal supletivo aplicable porque la apelación contra el fallo de primera instancia se formuló con posterioridad al 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00384-02 (56829) Demandantes: Wilson Manuel Herrera Flórez y otro 2 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Esta norma igualmente dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 4.- La sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración porque no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia del 20 de mayo de 2024.

En efecto: (i) la sentencia fue notificada por edicto electrónico fijado el 12 de junio de 2024 y desfijado el 14 de junio de 2024, (ii) el término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 17 de junio de 2024 y el 19 de junio de 2024, y (iii) el Municipio de Galapa presentó solicitud de aclaración el 4 de julio de 2024. 5.- Al margen de lo anterior, la sala estima que, en cualquier caso, la solicitud de aclaración no resultaría procedente en tanto la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.

Es claro que el Municipio de Galapa y Energía Social de la Costa S.A. ESP fueron declarados solidariamente responsables por la muerte del menor menor Luis David Herrera González, motivo por el cual la parte demandante podría exigir el pago total de la obligación a cualquiera de las entidades condenadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por el Municipio de Galapa.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado