1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03359-01 Demandante: ÁLVARO MARINO PISCIOTTI HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia de primera instancia. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 12 de junio de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena2, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 47001-33-33-001-2019-00178-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 002 de Samai. La tutela se radicó el 30 de abril de 2026. 2 Sala integrada por los magistrados Martha Lucía Mogollón Sakery María Victoria Quiñonez Triana. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de mayo de 2025, notificada el 5 de noviembre de 2025, bajo la ponencia de la H. Magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, específicamente al despacho de la Magistrada Ponente, que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual valore integralmente el acervo probatorio, específicamente la continuidad y la subordinación organizativa, dando estricta aplicación a los mandatos garantistas del artículo 53 Superior y a las subreglas sentadas en la providencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y en los casos homólogos fallados por esa misma Corporación, subsanando los defectos fácticos y sustantivos aquí demostrados, aplicando el principio In dubio pro-operario3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández estuvo vinculado a la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest de El Banco, Magdalena, como jefe de oficina jurídica, mediante contratos de prestación de servicios durante el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, por lo que el 24 de julio de 2017 presentó petición ante la E.S.E. para que se declarara la existencia del vínculo laboral y se le reconocieran los derechos prestaciones correspondientes a la verdadera relación entre ellos.
En razón al silencio de la entidad, el actor formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022 en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Marino «las sumas que, por concepto de prestaciones sociales comunes, devengan los demás empleados que desempeñen las funciones de jefe de la Oficina Jurídica en esa misma entidad, similares o afines, liquidadas conforme al correspondiente valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de marzo de 2016».
Como sustentó consideró que el actor ejecutó personalmente cada uno de los contratos celebrados en el referido periodo, percibiendo una remuneración mensual por concepto de honorarios, con cargo a los recursos presupuestales de la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest. Asimismo, tuvo por acreditado que ejecución de las actividades como profesional de apoyo a la gestión jurídica, necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de sus labores, pues, debía cumplir horarios 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijados por la entidad, desempeñaba sus funciones con los instrumentos y equipos de la E.S.E., asistía a capacitaciones programadas por la demandada, aunado a que las actividades propias de su cargo como emitir conceptos, absolver consultas, contestar peticiones, atender observaciones, entre otras, necesariamente implicaron la sujeción del actor a las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos.
Contra el proveído anterior la parte demandada formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia del 28 de mayo de 2025, en la que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, sostuvo que, si bien estaba acreditado que el señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández fungió como abogado interno del 2 de mayo de 2013 al 30 de marzo de 2016 en virtud de múltiples contratos suscritos entre las partes, y con ello tendría por superado el elemento de prestación personal del servicio, así como lo atinente al concepto de remuneración personal del servicio, lo cierto era que no podría predicarse el cumplimiento del requisito de subordinación para tener por constituida la relación laboral reclamada.
Consideró que las pruebas testimoniales daban cuenta que el actor asistía en el horario establecido para el personal administrativo y que desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la E.S.E. con los elementos suministrados por esta sin que tuviera persona a cargo o que recibiera órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Por ello, señaló que al no haber contundencia ni claridad en las respuestas frente a las preguntas tendientes a establecer si el señor Álvaro Marino ostentaba la jefatura de la oficina jurídica de la ESE y con ello determinar si recibía las instrucciones o era quien las daba, ni estar acreditada con suficiencia las labores desarrolladas por aquel, no era posible establecer una relación de subordinación diferente a la de coordinación que implicaba el objeto del contrato.
Refirió que «los interrogatorios se dirigieron y en efecto lograron establecer algunos de los indicios que a la luz de la jurisprudencia se constituyen en elementos de prueba de la relación laboral encubierta tales como el cumplimiento de horario, la prestación de los servicios con elementos suministrados por el contratante, la asistencia a capacitaciones de seguridad en el trabajo, pero, el más determinante para probar la subordinación no logró demostrarse».
Advirtió que la labor de asesoramiento desplegada por el actor evidenciaba independencia en sus funciones, conforme lo manifestó el demandante. Asimismo, señaló que el cumplimiento de un horario no determina per se la existencia de subordinación, pues no se acreditó que recibiera órdenes directas respecto de la cantidad, modo o tiempo en que debía cumplir su labor, ni que se le hubieran emitido llamados de atención, o que hubiese solicitado permisos para ausentarse de su puesto.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida sentencia se notificó por correo electrónico el 5 de noviembre de 20254. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la decisión acusada incurrió en los siguientes defectos: I. Fáctico: En su dimensión positiva y negativa por apreciación arbitraria e irrazonable de las pruebas. Estimó que, en el primer escenario, la autoridad judicial impuso una barrera probatoria irrazonable para demostrar la subordinación, como lo era acreditar que recibió órdenes directas, pues el tribunal descartó el referido elemento cuando uno de los testigos aludió que «los abogados trabajan diferente».
Al respecto hizo alusión a la sentencia T-366 de 2023 que en materia de contrato realidad rige la libertad probatoria y la prueba indiciaria. En cuanto al segundo reproche, cuestionó que se ignoró deliberadamente que «en los últimos contratos, como los No. 005 y 207 de 2016, se estipuló de manera expresa el cargo de "Abogado Interno" y se impusieron obligaciones propias del giro ordinario y permanente de la E.S.E., verbigracia, la emisión de conceptos, atención de tutelas y requerimientos judiciales diarios», lo que sumado a la suscripción de veintidós contratos sucesivos a lo largo de 35 meses y la asignación de cargas de representación jurídica institucional, demostrarían la vocación de permanencia y la inserción orgánica del accionante en la entidad.
II. Sustantivo: al interpretarse de manera errada el concepto de subordinación. Cuestionó que el tribunal hubiese descartado el referido elemento constitutivo de una verdadera relación laboral por el hecho de que las actividades de asesoramiento podían ser desarrolladas por el actor con total independencia. Interpretación que tergiversaría «dos conceptos jurídicos diametralmente distintos como son la autonomía técnica o intelectual inherente al ejercicio de una profesión liberal, y la autonomía organizativa y directiva propia del verdadero contratista independiente» y que, a su vez, desconoce la dogmática decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a que la autonomía técnica de los profesionales del derecho insertos en la planta de las entidades públicas no desvirtúa el contrato realidad.
III. Desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución: En armonía con el cargo anterior aludió como desconocido el precedente sentado frente a la Empresa Social del Estado Pasto Salud, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado [Radicación número 52001-23-33-000-2012- 4 Índice 024 de Samai del proceso ordinario.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00164-01(3733-13) sentencia del 21 de junio de 2018] clarificó que cuando un abogado es contratado para ejercer las funciones de la oficina jurídica de una E.S.E., cumpliendo horarios, usando las instalaciones de la entidad y atendiendo la carga misional diaria de tutelas y requerimientos, su vinculación es de naturaleza laboral encubierta.
También, consideró como desconocida la sentencia SUJ 025-CE-S2-2021 que ordena a los jueces contencioso-administrativos abordar el análisis del contrato realidad bajo una perspectiva ampliamente garantista, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional que permiten probar el elemento de subordinación mediante indicios, como serían el horario, la permanencia, el uso de instalaciones y la prestación de funciones misionales, como en este asunto.
Desconocimiento que además iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política que contempló el principio In dubio pro-operario. Por otra parte, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de haber transgredido su derecho a la igualdad e inaplicado el principio de confianza legítima por desconocer su propio precedente establecido en varios procesos que cuentan con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al suyo y que fueron tramitados contra la misma E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest por los señores Alfredo Rodolfo Urquijo Beleño [Radicado No. 47001 3333 001 2019 00263 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker], Clara Agustina Pisciotti Cabrales [Radicado No. 47- 001-3333-001-2019-00399-01.
M.P. Maribel Mendoza Jiménez] y Nancy Duarte Rincón [Radicado No. 47001 3333 001 2017 00211 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker], en los que se aplicaron cargas probatorias y criterios hermenéuticos ampliamente favorables a los trabajadores. Indicó que la magistrada Martha Lucía en dichos procesos estableció una subregla probatoria garantista cuando señaló que la presentación de contratos sucesivos por más de tres años demostró que la labor desempeñada por los demandantes no fue eventual ni temporal, sino permanente.
Supuesto fáctico que se asemejaría al del señor Álvaro Marino pero que se interpretó de manera restrictiva al señalarse que «el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral». Asimismo, que en el expediente de Clara Agustina Pisciotti Cabrales, el tribunal accionado valoró la exigencia de cumplir un horario y la permanencia física en las instalaciones de la E.S.E. como indicios claros, suficientes y determinantes de inserción institucional, sin embargo, en el caso del actor tales aspectos «fueron devaluados bajo el sofisma de una simple "sincronización y coordinación" propia de la Ley 80».
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la tutela Por auto del 6 de mayo de 20265, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante6, y como accionado, al Tribunal Administrativo del Magdalena7.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la E.S.E. Centro de Salud Villanueva Valest de El Banco Magdalena y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta8. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta9 Remitió el enlace de acceso al expediente, sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena10 Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor pues al analizar el medio de control bajo estudio determinó que no se configuraban la totalidad de los elementos constitutivos de la relación laboral, pues a pesar de que se probó la prestación personal del servicio, y la remuneración, no se acreditó que el accionante hubiera recibido órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, lo que eventualmente habría desbordado el principio de coordinación. Por el contrario, consideró que lo alegado por el accionante es una inconformidad con la decisión proferida por los jueces naturales, pretendiendo convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional. 1.6.3.
Las E.S.E. Centro de Salud Villanueva Valest de El Banco Magdalena guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada de esta acción constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 12 de junio de 2026 en la que negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la parte accionante. 5 Índice 004 de Samai de primera instancia. 6 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: alvaromarinop@gmail.com. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juridica@esesamuelvillanueva.gov.co y j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 011 de Samai. 10 Índice 013 de Samai. 11 Índice 023 de Samai.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en el medio de control en cuestión, era dable al juez contencioso revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se aportaron al expediente los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la subordinación, siendo este un requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral reclamada.
Sostuvo que, de las pruebas allegadas al proceso «no era dable inferir que el actor cumpliera sus labores profesionales bajo órdenes provenientes de la entidad, relacionadas con la cantidad, modo o tiempo en que debía realizarlas, ni se acreditaron llamados de atención, solicitudes de permiso, o asignación de tareas en idénticas condiciones a los empleados de planta y, aunque de lo relatado por los testigos podría inferirse el cumplimiento de un horario, ello por sí mismo no da certeza del elemento de la subordinación».
Consideró que los testimonios no fueron precisos sobre la forma de la prestación de los servicios y el horario que supuestamente debía cumplir el accionante y que, distinto a lo afirmado en la tutela, la autoridad judicial accionada no desconoció la continuidad en la suscripción de contratos celebrados con la E.S.E. sino que, advirtió que dicha continuidad no implicaba que el actor careciera de autonomía para el desempeño de sus labores.
Precisó que la decisión del juez contencioso no fue caprichosa y por el contrario los argumentos empleados estuvieron debidamente motivados, conforme a los medios probatorios que reposaron en el proceso ordinario y frente a los cuales se realizó una valoración objetiva, integral y razonable. Finalmente, en torno a las providencias que se aludieron como desconocidas y que presuntamente guardaban identidad con el caso del señor Álvaro Marino, refirió que las labores contratadas frente aquellos demandantes no eran las mismas a las del actor, aunado a que el resultado de esos procesos obedeció a la acreditación del elemento de subordinación. Advirtió que, si en gracia de discusión, «para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, aparte de ser dictadas por la misma sala de decisión, deben guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas» lo que en este caso no ocurrió. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 14 de julio de 202612 mediante correo electrónico. 12 Índice 021 de Samai.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación13 La parte accionante remitió memorial en el que solicitó que se amparen los derechos vulnerados y se accedan a las pretensiones del líbelo inicial.
Refirió que el a quo constitucional estructuró el debate alrededor de una premisa errada al orientar el análisis en establecer si el tribunal había realizado una valoración razonable del material probatorio y si existían elementos suficientes para sostener la conclusión alcanzada respecto de la inexistencia del contrato realidad, cuando ello no era el verdadero problema constitucional sometido a consideración. En ese sentido, indicó que, la acción de tutela nunca tuvo como finalidad obtener un nuevo estudio de las pruebas ni convertir la tutela en una instancia adicional, sino exponer que el tribunal «modificó, sin ofrecer una justificación constitucional suficiente, la forma en que valoró los indicios de subordinación frente a casos materialmente comparables decididos por la misma Corporación, aplicando al suscrito un criterio de apreciación significativamente más restrictivo que el utilizado en los expedientes de Alfredo Urquijo Beleño, Clara Agustina Pisciotti Cabrales y Nancy Duarte Rincón».
Precisó que, dicha distinción resultaría importante porque si el problema constitucional se reduce a establecer si el juez natural valoró razonablemente las pruebas, el análisis inevitablemente termina concentrándose en el margen de autonomía judicial y en la imposibilidad de que el operador judicial que conoce la tutela sustituya el criterio probatorio del competente, pero si la discusión se centra en la alteración injustificada de la propia metodología de valoración frente a casos semejantes, el examen de la tutela «dejaría de girar alrededor de la suficiencia de las pruebas y pasa a centrarse en la racionalidad, coherencia e igualdad con que fueron apreciadas».
En ese orden, estimó que, la sentencia de tutela de primera instancia realizó un examen incompleto del precedente horizontal al limitar la comparación al resultado de los procesos invocados, dejando de lado el estudio el eje central de la tutela que sería el desconocimiento de la metodología de valoración empleada en los casos puestos de presente.
Precedentes que fueron invocados porque revelaban una manera uniforme de construir la convicción judicial frente a la prueba de la subordinación mediante una apreciación conjunta y acumulativa de los distintos indicios obrantes en el expediente. Aludió que el fallo dejó de verificar si el criterio empleado por el Tribunal Administrativo del Magdalena para descartar la subordinación era compatible con el precedente de unificación. Aunado a que, se realizó un examen incompleto del defecto fáctico al limitarse a verificar la existencia de una valoración probatoria, sin 13 Índice 022 de Samai.
La sentencia se notificó el 14 de julio de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 17 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 27 de julio de 2026. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarse si el método de apreciación empleado por el Tribunal Administrativo del Magdalena era o no compatible con el precedente citado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201914. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela del 12 de junio de 2026 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, que revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47-001-33-33-001-2019-00178-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto El señor Álvaro Manino Pisciotti Hernández cuestiona la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, que revocó decisión de primera instancia y negó las súplicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-001-2019-00178-00-01 promovido por el actor contra la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest de El Banco, Magdalena, con la finalidad de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta con la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest de El Banco, Magdalena y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de tal vínculo, suscitado a través de contratos de prestación de servicios suscritos durante el 1 de mayo de 2013 al 30 de marzo de 2016, en los que se desempeñó como jefe de oficina jurídica de la entidad.
A juicio del tutelante, el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente, violación directa a la Constitución y vulneración del derecho a la igualdad, que en general refieren a que la autoridad judicial accionada le impuso una carga probatoria excesiva para acreditar la subordinación, al exigir una prueba directa de las órdenes impartidas, desconociendo la posibilidad de demostrar este elemento mediante indicios.
Cuestiona la omisión de aspectos importantes como la denominación de «abogado interno», la suscripción sucesiva de múltiples contratos y la naturaleza del ejercicio de su cargo que implicaba actividades de asesoramiento que podían ser desarrolladas por el actor con total independencia y que debían interpretarse de acuerdo a la dogmática decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a que la autonomía técnica de los profesionales del derecho insertos en la planta de las entidades públicas no desvirtúa el contrato realidad.
De igual forma, se alegó una interpretación errónea del concepto de subordinación, que desconoce precedentes judiciales aplicables como las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificada con radicado 52001-23-33-000-2012- 00164-01(3733-13) del 21 de junio de 2018 y SUJ 025-CE-S2-2021 que ordena a los jueces contencioso-administrativos abordar el análisis del contrato realidad bajo una perspectiva ampliamente garantista. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.
Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad y se desconoció el principio igualdad confianza legítima al apartarse injustificadamente de decisiones previas adoptadas por el mismo tribunal en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares contra la misma entidad como el de Alfredo Rodolfo Urquijo Beleño [Radicado No. 47001 3333 001 2019 00263 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker], el de Clara Agustina Pisciotti Cabrales [Radicado No. 47-001-3333-001- 2019-00399-01.
M.P. Maribel Mendoza Jiménez] y el de Nancy Duarte Rincón [Radicado No. 47001 3333 001 2017 00211 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker], en los que se aplicaron cargas probatorias y criterios hermenéuticos ampliamente favorables a los trabajadores. En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los yerros alegados por la accionante contra la providencia cuestionada.
Para ello, consideró que la negativa de las pretensiones en el proceso contencioso obedeció a que no se acreditó el elemento de la subordinación, para declarar la existencia de una relación laboral. Indicó que las pruebas y testimonios recaudados no demostraban que el actor estuviera sujeto a órdenes de la entidad respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que desempeñara sus funciones en condiciones equiparables a las de un empleado de planta, resaltando además que la continuidad contractual no excluía la autonomía en la prestación de sus servicios.
Precisó que la decisión objeto de reproche estuvo debidamente motivada y se sustentó en una valoración objetiva, integral y razonable del material probatorio, por lo que la misma no podía calificarse de arbitraria, máxime cuando los casos aludidos como desconocidos por el tribunal no eran comparables al del actor pues involucraban funciones y circunstancias probatorias diferentes.
No obstante, el señor Álvaro Marino impugnó el fallo de tutela discutiendo, en esencia, que la sentencia de tutela de primera instancia analizó un problema jurídico distinto al realmente planteado en el libelo inicial, por cuanto centró el análisis de la discusión en establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó injustificadamente la metodología de valoración de los indicios de subordinación frente a casos sustancialmente similares, apartándose de sus propios precedentes sin ofrecer razones suficientes para ello.
Frente a lo planteado, la Sala evidencia que los reparos realizados en los defectos alegados no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse.
Desde el ámbito argumentativo, las inconformidades expuestas en el escrito introductorio y de impugnación, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del escrito de tutela y de alzada se observa que el tutelante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, concernientes al cumplimiento de los elementos constitutivos de una relación laboral para el caso concreto, especialmente el de subordinación. Por otro lado, se evidencia que, aunque el actor argumenta que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en las sentencias que quedaron reseñadas anteriormente, la Sala advierte que, dicho cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional pues pese a que la parte cumplió con el deber de identificar las respectivas providencias, omitió identificar la ratio que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de estas en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De la lectura de los escritos en mención es claro que el tutelante se limitó a señalar que en las providencias mencionadas se realizó un análisis del contrato realidad bajo una perspectiva «ampliamente garantista» y cuestionó que, el extrajo fragmentos aislados que le permitían elevar el estándar probatorio en su contra, pero no precisó de qué manera los casos analizados en las providencias aludidas eran similares o idénticos al suyo.
Al respecto, se hace menester recordar que esta Sección en repetidas ocasiones26 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.
Por otra parte, se observa que las providencias invocadas como desconocidas no contienen una regla de derecho específica aplicable al caso en concreto ni reflejan el criterio previo adoptado por la propia corporación para resolver supuestos de hecho idénticos. Igualmente, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, se observa que los argumentos planteados no explican los supuestos de hecho en los que se encontraban aquellos demandantes y la manera en que ello hacía que fueran casos idénticos al sub examine.
En ese contexto, el planteamiento propuesto no trasciende el ámbito de la mera discrepancia interpretativa, y no habilita el examen de una vulneración del derecho a la igualdad ni la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Los reparos elevados en tal sentido y que centran el debate planteado en el escrito de impugnación, en realidad reflejan que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate zanjado por los jueces naturales de la causa, pues se limitan a iterar su 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformismo sobre análisis probatorio agotado en el proceso ordinario en torno al elemento de la subordinación. Se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus providencias vía acción de tutela, salvo que se cumpla estrictamente los requisitos de procedencia aludidos.
Es preciso mencionar que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional.
En este asunto, pretende el accionante discutir que se omitió valorar ciertas pruebas documentales y testimoniales y se dio un alcance diferente a algunas que eran determinantes para el reconocimiento de la relación laboral encubierta, por lo que en realidad lo que se discute es el valor probatorio dado a aquellas y la presunta aplicación de un criterio jurisprudencia desfavorable a sus intereses sin la debida justificación razonada.
Lo que, como se expuso anteriormente correspondió a un análisis propio del funcionario judicial de lo contencioso administrativo. Conforme lo expuesto, se revocará el fallo del 12 de junio de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por el señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx