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11001031500020220223800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alejandro Lopez Arrazola·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cámara De Comercio De Bogotá

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02238-00 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Laudo arbitral Subtema 2: Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alejandro López Arrazola en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Alejandro López Arrazola, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en la que adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al respecto por los precedentes judiciales, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá instaurado para dirimir las controversias suscitadas con el Distrito Capital de Bogotá y con Hollman Enrique Ortiz González en su condición de liquidador de U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación, con ocasión del auto núm. 5 del 2 de marzo de 2022, que confirmó el auto núm. 4 del 31 de enero del mismo año, que rechazó la demanda arbitral, emitidos dentro del proceso con radicado núm. 133937. 1.2.

Hechos 1.2.1. Mediante escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997, la Compañía Urbanizadora El Batan S.A. En Liquidación celebró contrato de cesión a través del cual cedió a Hernando López Holguín, la totalidad de sus derechos de propiedad, intereses, obligaciones, acciones, privilegios y beneficios legales y contractuales, que ostentaba en su calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil de administración que suscribió con la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. (Fiduempresa), que tuvo por objeto un patrimonio autónomo que contenía un bien inmueble.

En el mismo documento, Fiduempresa aceptó la anterior cesión de derechos, y, junto a Hernando López Holguín, procedieron a modificar el contrato de fiducia mercantil de administración, a un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, que quedó en los siguientes términos: El patrimonio autónomo sigue constituido por un bien inmueble que fue transferido real y materialmente a Fiduempresa, a título de fiducia mercantil irrevocable de garantía. El inmueble fue adquirido por el fideicomitente por la cesión de derechos fiduciarios que le otorgó la Compañía Urbanizadora El Batan S.A. En Liquidación En la cláusula vigésima sexta, se pactó que “Cualquier diferencia que surj[iera] entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato (de fiducia mercantil irrevocable de garantía), se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento constituido por un (1) árbitro que designará la Cámara de Comercio de Bogotá. Su decisión será en derecho y deberá regirse por lo dispuesto en la legislación vigente”. 1.2.2.

El señor López Holguín falleció el 17 de marzo de 2009. Posteriormente, por escritura pública núm. 3233 del 13 de octubre de 2010, la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación, representada por su liquidador principal Hollman Enrique Ortiz González, en su condición de cedente, y el Distrito Capital de Bogotá, como cesionario, suscribieron contrato de cesión obligatorio a título gratuito del inmueble, con ocasión de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró, en sentencia del 19 de febrero de 2004, que el bien que constituía el patrimonio autónomo de la fiducia era espacio público, tal y como quedó establecido en el oficio 2-2010-23631 del 23 de junio de 2010 de la Secretaría Distrital de Planeación. En consecuencia, las partes acordaron las siguientes cláusulas: El cedente declaró que era propietario del lote objeto de la cesión y que adquirió el dominio del terreno en virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía contenido en la escritura pública núm. 1640 de 1997.

El cedente transfirió a título de cesión gratuita y obligatoria, a favor del Distrito Capital de Bogotá, con destino al uso de espacio público, el derecho de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el bien objeto de fiducia. Luego del respectivo registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Distrito Capital de Bogotá es la única dueña del área cedida. 1.2.3.

Ahora bien, Alejandro López Arrazola, en su calidad de causahabiente del fallecido fideicomitente Hernando López Holguín, presentó demanda arbitral en contra de Hollman Enrique Ortiz González, en su condición de representante de la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación, y del Distrito Capital de Bogotá, quienes son cedente y cesionario, respectivamente, en la escritura pública núm. 3233 del 13 de octubre de 2010, con el propósito de obtener favorables las siguientes pretensiones: “1°- Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Público No. 03233 del 13 de octubre de 2010, […], celebrado entre el señor HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ, quien actuó como cedente, en su calidad de Liquidador Principal de la Sociedad UCN Sociedad Fiduciaria en Liquidación y el Distrito Capital de Bogotá, representado legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien actuó como cesionario en el citado negocio jurídico.

La anterior petición se hace con fundamento en la falta de capacidad del cedente, dentro del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía contenido en la Escritura Pública No. 1640 del 20 de mayo de 1997, cuyo objeto o finalidad determinando por el fiduciante respecto del bien inmueble (patrimonio autónomo) […]. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad absoluta, y toda vez que por causa de la cesión atacada quedó extinguida la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente, solicito declarar que el demandante como causahabiente del señor HERNANDO LOPEZ HOLGUÍN (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los perjuicios causados por la actuación nula. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad absoluta, solicito condenar al extremo pasivo a pagar a titulo de indemnización y a favor del demandante Alejandro López Arrazola una vez ejecutoriado el fallo que ponga fin a este proceso, una suma de dinero equivalente al valor comercial del respectivo bien inmueble al momento actual, junto con sus intereses legales que equivale a la suma de […]” 1.2.4.

Para dirimir el conflicto se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el Tribunal Arbitral de Alejandro López Arrazola vs. Hollman Enrique Ortiz González y Distrito Capital Bogotá, autoridad que, en auto núm. 3 del 15 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda arbitral. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó, por un lado, que conforme al artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, era necesario aportar con el escrito de demanda el pacto arbitral, y que en el caso concreto, el señor López Arrazola invocó para tal fin la cláusula vigésima sexta contenida en la escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997 en la que se suscribieron los contratos de cesión de derechos fiduciarios y de fiducia mercantil irrevocable de garantía, no obstante que la causa arbitral perseguía la nulidad absoluta del contrato de cesión a título gratuito y obligatorio contenido en la escritura pública núm. 3233 del 13 de octubre de 2010; por otro lado, que no se explicó la naturaleza de los intereses legales de la pretensión tercera; y, finalmente, que no se cumplió con el requisito de presentar el juramento estimatorio con la discriminación de todos los conceptos que reunían la suma. 1.2.5.

Luego de que Alejandro López Arrazola presentara escrito de subsanación, el Tribunal emitió auto núm. 4, el 31 de enero de 2022, en el que declaró no subsanada la demanda y, en consecuencia, la rechazó. La autoridad judicial expuso que el convocante corrigió oportunamente los defectos relacionados con la naturaleza de los intereses y el juramento estimatorio.

En cuanto a la determinación del pacto arbitral, el Tribunal manifestó que, a pesar de que el interesado invocó la cláusula vigésimo sexta contenida en la escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997, esta no le otorgaba competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Sobre este punto, expresó: El artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 define el pacto como aquel en el que las partes se obligan a someter a arbitraje las controversias que surjan entre ellas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política.

Ahora bien, la sentencia del 7 de marzo de 2012 del Consejo de Estado que citó el convocante en su escrito de subsanación, precisamente, prevé que en la cláusula compromisoria las partes deben haber dado, de manera expresa, su voluntad de someter sus conflictos a la justicia arbitral. La mencionada cláusula vigésimo sexta está contenida en la escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997, y la demanda arbitral buscaba la nulidad absoluta del contrato de cesión contenido en la escritura pública núm. 3233 del 13 de octubre de 2010.

Por su lado, la controversia arbitral tuvo como extremos, en la parte activa a Alejandro López Arrazola, y por pasiva a Hollman Enrique Ortiz González y al Distrito Capital de Bogotá. En ese orden, el Tribunal concluyó que: i) la cláusula arbitral invocada no corresponde con el contrato que es objeto de debate arbitral; ii) las partes del contrato contenido en la escritura pública núm. 3233 de 2010 no acordaron expresamente cláusula compromisoria o hacer extensiva la de la escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997; y, iii) las partes del proceso arbitral son distintas de quienes pactaron la cláusula vigésimo sexta. 1.2.6.

En contra de la anterior decisión, Alejandro López Arrazola presentó recurso de reposición, en el que argumentó que la cláusula vigésimo sexta fue pactada por U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación y Hernando López Holguín para dirimir cualquier diferencia que surgiera con la celebración, ejecución o liquidación del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía; que la cláusula vigésimo segunda determinó que el contrato terminaría por su cumplimiento o por las causales previstas en la Ley, como lo es la muerte del fiduciante; y que la cláusula vigésimo tercera estipuló que acaecida una causal de terminación, la gestión de Fiduempresa debía estar dirigida exclusivamente a la liquidación del fideicomiso.

Adujo que U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación violó la ley y se aprovecho del fallecimiento del señor López Holguín, y decidió ceder a título gratuito al Distrito Capital Bogotá el bien objeto de contrato de fiducia, mediante la escritura pública núm. 3233 de 2010. En tal sentido, indicó que dicha cesión tuvo fuente en el primer contrato de fiducia y que ambos acuerdos tenían el mismo objeto que era un inmueble.

Por último, invocó jurisprudencia sobre el pacto arbitral y aseguró su desconocimiento por parte del Tribunal. 1.2.7. El recurso fue resuelto por el Tribunal Arbitral en auto núm. 5 del 2 de marzo de 2022, en el sentido de que no repuso el auto núm. 4 del 31 de enero del mismo año. La autoridad arbitral, como sustento de su postura, reiteró el principio de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral, en los términos previstos en la Ley 1563 de 2012, en el artículo 116 Superior y en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2012.

Asimismo, afirmó: “[…] se destaca que el hecho de que tanto el Contrato de Cesión a título gratuito como el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía tenga por objeto el mismo bien inmueble […], no es razón suficiente para que pueda extenderse la aplicación de la cláusula compromisoria prevista en el segundo contrato al primero, máxime cuando las partes de estos dos contratos no son las mismas y no existe acuerdo expreso entre las partes del Contrato de Cesión de acudir a la justicia arbitral, tal como se destacó en el auto impugnado y lo manifiesta también la parte convocada en su escrito de pronunciamiento acerca del recurso de reposición”. 1.3.

Pretensiones de la tutela El accionante pidió en su escrito de tutela que el juez constitucional revocara los autos núms. 4 del 31 de enero y 5 del 2 de marzo de 2022, por considerar que estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, y que ordenara al Tribunal Arbitral admitir la demanda. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Alejandro López Arrazola radicó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al respecto por los precedentes judiciales, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, que rechazaron la demanda arbitral que impetró en contra de Hollman Enrique Ortiz González, en su condición de representante de la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación, y del Distrito Capital de Bogotá. Para ello, además de sintetizar las actuaciones surtidas al interior del proceso arbitral, presentó los siguientes argumentos: La demanda arbitral pretendió la nulidad del contrato de cesión a título gratuito contenido en la escritura pública núm. 3233 de 2010, por la falta de capacidad del cedente, puesto que el contrato de fiducia no le otorgó las facultades necesarias para suscribir el mencionado contrato de cesión. A pesar de que en la cláusula vigésimo tercera del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó la liquidación del mismo por el acaecimiento de alguna casual, como lo es el fallecimiento del fideicomitente, la Fiduciaria, muto propio, cedió a título gratuito el terreno objeto de la fiducia al Distrito Capital de Bogotá. El Tribunal Arbitral desconoció los criterios dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2012 relacionados con el pacto arbitral, sin cumplir los requisitos previstos en la jurisprudencia para apartarse del precedente vertical, pues restringió la mencionada cláusula vigésimo sexta a una cuestión directa o indirectamente con el objeto del contrato principal.

Conforme al artículo 1620 del Código Civil y la jurisprudencia, las cláusulas deben ser interpretadas bajo la regla del efecto útil de los contratos o de la conservación del negocio jurídico, es decir, que ante ambigüedades, es preferible que el acuerdo produzca efectos jurídicos a que no lo haga. Para ello, citó un extracto de unas sentencias del 16 de septiembre de 2021 y del 4 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, sin identificar su radicado, en las que, respectivamente, se infiere que se estudió la capacidad de un representante de una fiduciaria, y se explicó el concepto y alcance de la cláusula arbitral. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El asunto le correspondió al Despacho del magistrado ponente, autoridad que, por auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó a Hollman Enrique Ortiz González y al Distrito Capital de Bogotá en sus condiciones de convocados en el proceso arbitral, y requirió a Alejandro López Arrazola para que manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no ha iniciado otras acciones respecto de los mismos hechos y derechos, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.2 El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió el expediente del proceso arbitral.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Asunto procesal relevante Alejandro López Arrazola inició el presente trámite constitucional, por conducto de apoderado judicial, y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, incluso, a pesar de que en el auto admisorio del 25 de abril de 2022 se le requirió para que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber iniciado otras acciones por los mismos hechos y derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-919 de 2009: “[…] el objetivo de prestarlo [el juramento] en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas.

Tales fines deben comprenderse bajo la concepción del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valore todos los demás elementos de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales”.

Pues bien, para dar prevalencia al principio de informalidad y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Alejandro López Arrazola, la Sala dará por satisfecho el requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, en todo caso, las personas accionadas y vinculadas no advirtieron la posible existencia de otros trámites similares a este, en particular, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.3.

Legitimación en la causa 2.3.1. La legitimación en la causa por activa de Alejandro López Arrazola se encuentra acreditada, puesto que fue convocante dentro del proceso arbitral identificado con el núm. 133937, y, por lo tanto, el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la medida en que fue la autoridad que profirió los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los laudos, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas para cuestionar providencias judiciales, a aquellas solicitudes de amparo constitucional que se inicien en contra de decisiones proferidas por tribunales arbitrales, reparando, por supuesto, en la necesidad de verificar que se hayan respetado las características propias del proceso arbitral. 2.4.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.2.

En el caso bajo estudio, Alejandro López Arrazola consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al respecto por los precedentes judiciales, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, que rechazaron la demanda arbitral que instauró en contra de U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación y del Distrito Capital Bogotá. En el escrito de tutela, el señor López Arrazola consideró que el Tribunal Arbitral desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado y normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, en la medida en que limitó los efectos de la cláusula vigésimo sexta contenida en el contrato de fiducia consignado en la escritura pública núm. 1640 del 20 de mayo de 1997, a pesar de que el contrato de cesión de derechos suscrito entre U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación y el Distrito Capital Bogotá tuvo origen en este primero, y en que ambos acuerdos estaban estrechamente conexos por tener por objeto el mismo bien inmueble.

Asimismo, argumentó que U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación suscribió el contrato de cesión con el Distrito Capital de Bogotá con ocasión de su condición de fiduciario, no obstante que no tenía la competencia para tal fin y que debió proceder a liquidar el contrato de fiducia por acaecimiento de una causal de terminación, como lo fue el fallecimiento del señor López Holguín. Pues bien, la Sala observa que el tutelante pasa por alto que, precisamente, en los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramento reconoció que la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación suscribió el contrato de cesión con el Distrito Capital en su condición de fideicomitente, y que los dos contratos estaban relacionados por cuanto tenían por objeto el mismo inmueble.

Cuestión distinta es que, como lo explicó la autoridad judicial, las anteriores razones no eran suficientes para otorgar competencia para resolver las pretensiones de la demanda arbitral, por cuanto la plurimencionada cláusula vigésimo sexta solo tenía efectos para las diferencias suscitadas con el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, que era distinto al de cesión obligatoria a título gratuito; en que este último contrato no previó una cláusula arbitral o que hiciera extensiva la compromisoria del primer acuerdo; y en que, en todo caso, las partes del proceso arbitral, no suscribieron una cláusula en tal sentido entre ellas.

En ese orden, la Sala observa que los cargos de Alejandro López Arrazola se limitaron a reiterar e insistir que la cláusula vigésimo sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía otorgaba competencia al Tribunal de Arbitramento para declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión obligatorio a título gratuito, pero no constituyen un defecto en estricto sentido.

Cabe advertir que, en los términos expuesto, emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto implica para el juez de tutela, volver a decidir sobre el alcance de la cláusula vigésimo sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía frente a la pretensión de nulidad del contrato de cesión obligatoria a título gratuito, tópico que ya fue resuelto por el Tribunal Arbitral en los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022.

Ahora bien, para esta Judicatura es preciso denotar que varios de los argumentos del accionante están dirigidos a atribuir algún tipo de responsabilidad a U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación por incumplimiento contractual, en virtud de las facultades otorgadas con la fiducia para realizar una cesión de derechos y con la configuración de una causal de terminación del contrato.

Sin embargo, estas circunstancias son propias de una decisión de fondo y no conciernen a la existencia, en sí misma, de una cláusula compromisoria. Así las cosas, debido a que los cargos de la tutela no superaron los requisitos de relevancia constitucional, por los motivos expuestos en esta providencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alejandro López Arrazola, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00