Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho / condena en costas Subtema 2: poder especial en acciones de tutela Subtema 3: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ángel Demis Martínez Palacios, por conducto de apoderado judicial, formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2024 que emitió dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-029- 2022-00056-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Ángel Demis Martínez Palacios radicó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y el departamento de Antioquia, con las pretensiones de que el juez administrativo anulara el acto administrativo ANT2021EE035536 del 1 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, intereses y otros conceptos. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo en primera instancia, bajo el radicado núm. 05001-33-33-029-2022-00056-00, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, en sentencia del 2 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En cuanto esto último, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 361, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), y manifestó que: “[…] se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a favor de cada demandada, esto es, FONDO NACIONAL DE PERSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Representada y por ello a favor de la Fiduprevisora SA66 y del DEPARTAMENTO Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE ANTIOQUIA, por lo que corresponde en condena por agencias en derecho a cargo total de la parte actora, la suma de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENETE”. 1.2.3.
La parte vencida presentó escrito de apelación en el que insistió en sus pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2023 radicó escrito en segunda instancia en el que pidió que se revocara la condena en costas ante la ausencia de temeridad o mala fe. En sentencia del 13 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral primero, confirmó el fallo del 2 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, y, en el numeral segundo, resolvió no condenar en costas a la parte demandante.
Además, el ad quem indicó que la solicitud del 14 de noviembre de 2023 era improcedente, porque de acuerdo con el artículo 328 del CGP1, su competencia estaba limitada a resolver los argumentos de apelación, y en el caso concreto, la condena en costas de primera instancia no fue objeto de reparos en el recurso. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.
La parte tutelante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, y en consecuencia “revoque de manera parcial la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia […], el numeral segundo donde no se condena en costas en segunda instancia”. 1.3.2.
Argumentó que presentó la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento jurisprudencial vigente y favorable a sus pretensiones para ese momento, proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual citó 27 sentencias de dichas corporaciones. Indicó que, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 en la que, ante dos posturas existentes sobre la materia, decidió unificar el criterio en el sentido de que los docentes Estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal de las partes para aplicar de manera razonable lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, como, por ejemplo, verificar si existieron conductas temerarias o dilatorias en los términos del artículo 79 del CGP que dificultaran el curso normal del proceso.
Así, estimó que la decisión de no condenar en costas pudo estar sustentada en la ausencia de ese tipo de conductas o de mala fe y que tampoco están probados gastos judiciales sufragados por la demandada por ser el proceso ordinario un asunto de puro derecho. Sostuvo que la autoridad accionada omitió dar un “debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción Ley 50 de 1990” y no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 no condenó en costas y tuvo una transición jurisprudencial desfavorable, y que su apoderada siempre actuó de buena fe.
Denotó que, de acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado, el artículo 1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 188 del CPACA no estableció la obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, sino de emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que resultaba válido no condenar por tal concepto.
Por las anteriores consideraciones, la parte tutelante estimó que la condena en costas configura los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 5 de julio de 20242, en el que admitió la tutela; vinculó, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y al Departamento de Antioquia; decretó pruebas; requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que aportara poder especial otorgado para adelantar el presente trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, los terceros vinculados y la abogada Diana Carolina Alzate Quintero guardaron silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 20243, en la que declaró la “falta de legitimación por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero”.
Como fundamento de su decisión, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de la representación judicial en materia de tutelas4, y afirmó que: “[…] el poder allegado por la abogada Alzate Quintero no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues le fue conferido por el señor Ángel Demis Martínez Palacios, con el fin de que «inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador, al desconocimiento del precedente judicial vertical».
Sin embargo, se advierte que el referido poder no identificó las particularidades del trámite de origen, pues en el encabezado únicamente se mencionó: «REFERENCIA: Poder. Acción de Tutela», sin precisar la providencia que se cuestiona y el proceso en el que se profirió, lo que significa que este no contiene los parámetros mínimos8 para predicar de él su especificidad de cara a la interposición de la presente tutela”.
Asimismo, indicó que, a pesar de que el despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de julio de 2023, requirió a la profesional del derecho para que aportara el poder con el cumplimiento de todos los requisitos, esta guardó silencio, es decir, que tuvo la oportunidad de subsanar la irregularidad y no lo hizo. 1.6. Impugnación 1.6.1.
Diana Carolina Alzate Quintero, como apoderada de Ángel Demis Martínez Palacios, presentó impugnación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024, bajo el argumento de que nunca “recibió auto que notificara inadmite de la misma 2 Documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9143BCA2D16F3496 36D79B7F07F3A87C C7874F20B3DDC9FF 560C156FABF5C1B9. 3 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 829F6275054060FC 48A2559C6F761B46 5DF0E573165272DC 99AFD9092F0CF062. 4 Sentencias T-417 de 2013, T-020 de 2016 y T-531 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitando el poder debidamente diligenciado”. También reiteró los argumentos del escrito de amparo inicial5. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder6. En relación con esto último, la Corte Constitucional ha dicho que: “[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados” (Sentencia T-292 de 2021).
Ahora bien, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) establece que en los poderes especiales los asuntos para los cuales son conferidos deberán estar determinados y claramente identificados. Por último, el artículo 83 Superior prevé que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En el asunto bajo estudio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el poder que aportó Diana Carolina Alzate Quintero, para actuar como abogada de Ángel Demis Martínez Palacios, no cumplió con los parámetros requeridos por la Corte Constitucional para iniciar el trámite de tutela por medio de representante judicial.
Revisado el expediente de tutela, esta Sala observa que el presente trámite constitucional inició por la radicación de un solo documento en formato PDF7 que contiene en sus páginas: 1 a la 10, escrito de tutela; 11, poder; 12, mensaje de datos 5 Documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 410330CDCB962EAE AF244B532087196C FBCB4B5AB0A9E017 E020BD797C59A51C. 6 Ver sentencia T-194 del 2012. 7 Documento contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela en primera instancia en Samai, con certificado núm. A89C620EA4D7D645 FDAF5B56F66A063D 789C2877246C39A8 BB8DBEF3F9E13C41.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 enviado por el accionante a la abogada Alzate Quintero con el poder adjunto; 13, cédula del señor Martínez Palacios; 14 a 53, sentencia del 2 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-029-2022-00056-01; y, 54 a 71, sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En particular, el mencionado poder contiene los siguientes términos: De lo expuesto, la Sala considera que el documento radicado para iniciar el presente trámite constitucional, permitía inferir los elementos mínimos necesarios para validar el poder conferido por Ángel Demis Martínez Palacios a Diana Carolina Alzate Quintero. Por un lado, el mandato identificó al otorgante; al profesional del derecho delegado; el medio de control judicial a iniciar –acción de tutela–; la autoridad convocada –el Tribunal Administrativo de Antioquia–; y los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Por otro lado, la información contenida en el escrito de amparo atinente a las partes y los derechos invocados coincide con los relacionados en el referido poder, y las acciones y omisiones relatadas en la tutela–condena en costas– coincide con las providencias aportadas como pruebas, estas son, del 2 de mayo de 2023 y del 13 de febrero de 2024, emitidas dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33- 029-2022-00056-01, respectivamente, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y de buena fe contenido en el artículo 83 Superior8, Diana Carolina Alzate Quintero sí se encuentra legitimada para actuar en representación judicial de Ángel Demis Martínez Palacios dentro del trámite constitucional de la referencia. Además, Ángel Demis Martínez Palacios está legitimado en la causa por activa, puesto que fue el demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-029-2022-00056-01, en el que resultó condenado en costas, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 8 “Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 13 de febrero de 2024 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales9. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 13 de febrero de 2024, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Además, resolvió no condenar en costas en segunda instancia y expuso que la petición del 14 de noviembre de 2023 era improcedente, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, en tanto su competencia estaba limitada a definir los argumentos de apelación, y en el caso concreto, la condena en costas de primera instancia no fue objeto de reparos en el recurso.
Por su parte, Ángel Demis Martínez Palacios consideró, en el escrito de tutela, que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad fueron vulnerados por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. En concreto, argumentó que la autoridad accionada debió tener en cuenta: i) que no incurrió en conductas temerarias o de mala fe; ii) que el asunto abordado en el proceso ordinario era de pleno derecho y que la demandada no incurrió en gastos judiciales; iii) que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no impuso costas a la parte vencida; y iv) que el artículo 188 del CPACA no obliga a condenar en costas. 2.4.1.
Pues bien, para la Sala es preciso indicar que los reparos de la tutela no debaten las razones que dio el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 13 de febrero de 2024, para no emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las costas impuestas por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, en primera instancia, dentro del proceso ordinario con radicado núm. 05001-33-33- 029-2022-00056-01.
En tal sentido, al tener en cuenta que el Tribunal declaró improcedente la solicitud del 14 de noviembre de 2023 por falta de competencia, cabe denotar que el accionante no argumentó que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín presentó cargos para discutir la condena en costas; o que este asunto sí estaba dentro del ámbito de competencia del juez de segunda instancia, pese a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.
En consecuencia, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró fueron vulnerados sus derechos fundamentales, dirigió sus argumentos únicamente a reiterar las razones por las cuales, en su concepto, no debió ser condenado en costas en primera instancia del proceso ordinario.
Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: 12 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03373-01 Accionante: Ángel Demis Martínez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Ángel Demis Martínez Palacios en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones consignados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ