Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) UGM 029215 del 25 de enero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 016681 del 28 de abril de 2015, 1 Folios 66 a 75. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez expedida por la UGPP que negó nuevamente dicha prestación; iii) RDP 027297 del 3 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iv) RDP 032672 del 11 de agosto de 2015, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) ajustar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) sufragar la condena en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló: i) La señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez nació el 6 de febrero de 1955 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: - Del 7 de febrero de 1977 al 27 de mayo de 1980 en el departamento del Magdalena. Nombrada por Decreto 033 del 2 de febrero de 1977. - Del 20 de enero de 1998 y hasta la actualidad2 en el municipio de Bucaramanga.
Nombrada por Decreto 648 del 30 de diciembre de 1997. ii) El 26 de abril de 2010 y el 7 de enero de 2015, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015 (folio 77). 3 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Como tales se señalaron los artículos 1, 2 a 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) La señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, porque tuvo buena conducta en el desempeño como educadora; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Las decisiones acusadas solamente tuvieron en cuenta el tiempo laborado a partir del 20 de enero de 1998, pese a que la interesada ingresó al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo acredita con el acto de nombramiento y posesión. iii) La demandante laboró como profesora en virtud de las designaciones efectuadas por autoridades del orden territorial, esto es, el gobernador del Magdalena y el alcalde de Bucaramanga, de manera que se encuentra suficientemente demostrada su vinculación nacionalizada y territorial. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:3 i) La demandante no demostró que se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Además, según informe suscrito por el Grupo de Seguridad de la UGPP, los actos de nombramiento y posesión presentan serias inconsistencias e 3 Folios 141 a 154. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez inclusive, la gobernación del Magdalena certificó que la actora no hacía parte de su planta de personal. ii) La UGPP denunció penalmente a la accionante por las irregularidades anotadas.
En consecuencia, debe suspenderse el presente trámite judicial mientras se decide dicha investigación. iii) La señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez tiene reconocida una pensión de jubilación financiada con recursos del orden nacional, situación que le impide acceder a la pensión gracia. iv) Se proponen las siguientes excepciones: 1) prejudicialidad; 2) inexistencia de la obligación; 3) cobro de lo no debido; 4) presunción de legalidad de los actos acusados; 5) genérica e innominada; y 6) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) La accionante laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo demuestran los actos de nombramiento y posesión, así como las certificaciones laborales en las que se indicó que tuvo la condición de profesora nacionalizada.
Dichos documentos se presumen legales, pues la Fiscalía General de la Nación hizo constar que contra la interesada no cursaba investigación o proceso penal alguno. ii) La señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez trabajó durante más de 20 años en el magisterio oficial, cuenta con más de 50 años de edad y no ha sido sancionada disciplinariamente. 4 Folios 211 a 216. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez iii) Bajo este escenario, se declara la nulidad de la resolución demandada, excepto la UGM 029215 del 25 de enero de 2012, porque para ese entonces la actora no había completado el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación en comento, pues ello solo ocurrió hasta el 29 de septiembre de 2014. iv) A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer a la actora la pensión gracia, a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del derecho. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) La accionante no demostró una vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que le impide acceder al beneficio pensional concedido en primera instancia. ii) La demandante cuenta con otra pensión de jubilación financiada con recursos de la nación, por lo que tampoco cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión gracia, pues para ello el educador debe comprobar que no recibe pensión o recompensa de carácter nacional. iii) En el expediente administrativo existen «indicios de denuncia penal instaurada en contra de la interesada como resultado de un hallazgo, interpuesta por CAJANAL ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de CANTILLO VASQUEZ CARMEN REBECA identificada […] por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA relacionada con los documentos allegados para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia». 5 Folios 221 a 226. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez iv) La ciudadana Carmen Rebeca Cantillo Vásquez laboró en el Ministerio de Educación Nacional y estos tiempos tampoco son computables para acceder a la referida prestación. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 6 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, 9 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento19 y la cédula de ciudadanía,20 la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez nació 6 de febrero de 1955. - El 2 de febrero de 1977, por Decreto 033, el gobernador del Magdalena nombró a la demandante como «2ª. categoría, Directora Seccional de la Esc.
R. de Niñas de Minca, en este Municipio».21 La docente se posesionó el 14 de febrero de 1977, con efectos a partir del 7 de los mismos mes y año.22 - El 26 de abril de 1977, mediante Resolución 072, el secretario de Educación Pública del Magdalena trasladó a la accionante de la Escuela de Minca a la Escuela Santander, jornada de la mañana.23 - El 10 de mayo de 1977, por Resolución 080, el secretario de Educación Pública del Magdalena trasladó a la actora de la Escuela Santander #1 a la Parroquial del Libertador, jornada de la mañana.24 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 19 Folio 3. 20 Folio 2. 21 Folios 4 a 5. 22 Folio 6. 23 Folio 7. 24 Folio 8. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez - El 27 de mayo de 1980, a través del Decreto 277, el gobernador del Magdalena aceptó «la renuncia presentada por Carmen Cantillo Vásquez, como Directora Seccional de la Esc.
Parroquial del Barrio Libertadores de Santa Marta».25 - El 30 de diciembre de 1997, por Decreto 0648, el alcalde de Bucaramanga nombró «en propiedad unos Docentes y Directivo Docente con cargo a la nómina del Municipio de Bucaramanga», incluyendo el nombre de la señora Cantillo Vásquez para el nivel de básica secundaria y media, área de sociales, en el Instituto Rafael García Herreros de ese ente territorial.26 - El 27 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación del Magdalena certificó que la demandante prestó sus servicios como educadora de primaria, con vinculación nacionalizada, entre el 7 de febrero de 1977 y el 27 de mayo de 1980.
Textualmente se especificó lo siguiente:27 25 Folio 9. 26 Folios 11 a 22. 27 Folio 28. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Idéntico certificado fue aportado en virtud de la prueba decretada en primera instancia a petición de la parte demandada.
Igualmente, se adjuntó el reporte de factores salariales devengados por la actora en los años 1977 a 1980.28 28 Folios 185 a 187 y 189 a 192. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez - El 7 de julio de 2015, la Secretaría de Educación de Bucaramanga certificó que la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez presta sus servicios como educadora de básica secundaria, desde el 20 de enero de 1998, así:29 - El 21 de octubre de 2015, por Oficio 2015-EE-122710, la asesora de la Secretaría General, Unidad de Atención al Ciudadano - Ministerio de Educación, informó que una vez revisada la documentación que reposaba en los archivos de dicha cartera, «no se ha encontrado registro a nombre de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez, identificada […], que indique que laboró par el Ministerio de Educación Nacional».30 29 Folios 29 a 30. 30 Folio 41. 16 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez - El 24 de noviembre de 2017, en atención al requerimiento probatorio efectuado por el a quo, el asesor del Grupo Direccionamiento, Delegada para la Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente:31 Atendiendo su Oficio, 1139-2016-00318-00 del 16 de noviembre de 2017 recibido en esta oficina el 24 de noviembre del presente año a través del cual solicita información acerca de la existencia de un proceso penal en contra de la señora CARMEN REBECA CANTILLO VASQUEZ con C.C. […], por el delito de falsedad en documento, uso de documento falso, fraude proceso procesal [sic] y estafa agravada en grado de tentativa, le informo que consultados a nivel nacional los sistemas de información misional SIJUF implementado en el país desde el año 1998 y en el sistema SPOA entrado en vigencia a partir del año 2005 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con la información suministrada, a la fecha NO se encontró registro de investigaciones en los sistemas de información SIJUF y SPOA como indiciada para el nombre CARMEN REBECA CANTILLO VASQUEZ […]. - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.32 ➢ Actuación administrativa - El 7 de enero de 2015, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.33 - El 28 de abril de 2015, por Resolución RDP 016681, la entidad negó la referida solicitud, toda vez que la peticionaria no demostró una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.34 - Los días 3 de julio y 11 de agosto de 2015, la UGPP expidió las Resoluciones RDP 027297 y RDP 032672, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.35 31 Folio 171. 32 Folio 39. 33 Información extraída de la Resolución UGM 029215 del 25 de enero de 2012 (folio 42). 34 Folios 42 a 46. 35 Folios 50 a 56 y 58 a 64. 17 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 7 de febrero de 1977 al 27 de mayo de 1980 En este lapso la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez laboró como directora, en el nivel de primaria, en las Escuelas Rural de Niñas de Minca y Parroquial del Libertador, en virtud de la designación efectuada por el gobernador del Magdalena, mediante el Decreto 033 del 2 de febrero de 1977, así como los traslados realizados por el secretario de educación de ese ente, a través de las Resoluciones 072 del 26 de abril de 1977 y 080 del 10 de mayo de 1977.
Por su parte, la Secretaría de Educación del Magdalena certificó que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada, en el nivel de primaria; sin embargo, la Sala considera que la vinculación es departamental. Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.
A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».36 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el gobernador del Magdalena atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador. 36 Artículo 27. 18 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Además, el acto de nombramiento fue suscrito exclusivamente por el gobernador y el secretario Educación Pública del Magdalena, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.
Estas circunstancias, al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, reafirman que la aludida vinculación es del orden territorial, pues la norma establece que tienen tal naturaleza los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», que prohibió a los departamentos crear nuevas plazas docentes sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Entonces, como la designación la efectuó exclusivamente una autoridad del orden departamental y no contó con el aval de la mencionada cartera, se concluye que la demandante tuvo la condición de docente territorial y no nacionalizada. Inclusive, durante este primer período los aportes al sistema de pensiones se giraron con destino a la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena.
La UGPP se abstuvo de tener en cuenta este primer período por las siguientes razones: i) la señora Cantillo Vásquez tenía reconocida otra pensión que le impedía acceder a la pensión gracia; ii) los actos de nombramiento, posesión y traslados no fueron allegados en sede administrativa; iii) existían indicios de una denuncia penal en contra de la interesada.
Frente a este último argumento, la Resolución RDP 032672 del 11 de agosto de 2015 (demandada en el sub lite) expresó: Que mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2010 BUENFUTURO solicita a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA copia auténtica del respectivo certificado de tiempos de servicio desarrollarlo por la interesada en dicha entidad, factores salariales desde el año de 1977 así como copia autentica del decreto 033 de 1977 y anteriores a 31 de diciembre de 1980 con sus respectivos actas de posesión. La SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA GE 158 mediante oficio de fecha 02 de enero de 2011 radicado en buenfuturo el día 05 de abril de 2011 establece (...) Muy respetuosamente me dirijo a usted, para comunicarle que fueron enviados 72 oficios de requerimiento a la oficina de talento humano, teniendo en 19 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez cuenta que una vez revisados nuestros archivos pudimos constatar que no pertenecen a la planta del Departamento del Magdalena, anexo listado de nombres y cedulas de los 72 folios enviados: CANTILLO VASQUEZ CARMEN REBECA […].
Que obra dentro del expediente administrativo indicios de denuncia penal instaurada en contra de la interesada como resultado de un hallazgo penal, interpuesta por CAJANAL ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en contra de CANTILLO VASQUEZ CARMEN REBECA identificada con la C. C […] por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA relacionada con los documentos allegados a para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia, vale la pena aclarar que los procesos penales a partir de la denuncia cuentan con reserva, razón por la cual, no es posible brindar información al público sobre los detalles de la misma.
La Sala se aparta de los razonamientos esgrimidos por la UGPP para negar la pensión gracia debatida, los cuales fueron reiterados en el recurso de apelación objeto de estudio, pues las afirmaciones de la entidad carecen de respaldo fáctico y normativo. En efecto, en el expediente administrativo que la parte accionada allegó al plenario, reposan el Decreto 033 del 2 de febrero de 1977 y las Resoluciones 072 del 26 de abril de 1977 y 080 del 10 de mayo de 1977, de manera que se encuentra desvirtuado que estos documentos no fueron suministrados en el trámite de la actuación adelantada ante la UGPP.
Por otra parte, la entidad demandada negó la prestación en comento porque existían indicios de una denuncia penal instaurada por Cajanal en contra de la demandante; sin embargo, en virtud de las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación certificó que contra la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez no se estaban adelantando investigaciones o procesos penales por los delitos antes anotados.
De esta manera, los documentos aportados por la interesada en sede administrativa y judicial mantienen su presunción de veracidad, pues no existe prueba alguna de que hayan sido objeto de una falsificación material o ideológica; por el contrario, la Secretaría de Educación del Magdalena de forma reiterada ha certificado que la demandante prestó sus servicios como docente en dicho ente territorial, entre el 7 20 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez de febrero de 1977 y el 27 de mayo de 1980.
Además, aportó el certificado de factores salariales percibidos en esa época. Inclusive, mediante Resolución 2521 del 22 de septiembre de 2011, la Secretaría de Educación de Bucaramanga – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión ordinaria de jubilación a la demandante teniendo en cuenta, entre otros tiempos, la labor docente desempeñada por la actora en las mencionadas fechas en el departamento del Magdalena.37 En dicho acto también se lee que «para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 33 de 1985, la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales de Bucaramanga, comunicó el presente proyecto al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA mediante oficio de fecha 23- Jul-2010.
Que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA mediante oficio O.P.-717-10 de fecha 20-Sep-2010, ACEPTA la cuota parte consultada». En este orden ideas, contrario a lo sostenido por la parte apelante, existe suficiente respaldo probatorio respecto de la labor docente desempeñada por la actora antes del 31 de diciembre de 1980, pues el departamento del Magdalena no sólo ha certificado dicho tiempo de servicio, sino que también ha asumido la responsabilidad consecuente a tal afirmación, como ocurrió al aceptar la cuota parte que le correspondía como empleador para concurrir en el pago de la pensión ordinaria de jubilación. Igualmente, conforme al artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia «será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En consecuencia, la UGPP contradijo lo dispuesto en dicha norma al negarle la pensión gracia a la actora bajo el argumento de que ya tenía reconocida la pensión ordinaria de jubilación, pues desconoció que el legislador estableció la compatibilidad entre dichas prestaciones.38 37 Este documento reposa en el expediente administrativo que la UGPP aportó al plenario. 38 En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado 17001-23-33-000-2014-00390-02 (3368-2022). 21 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 años, 3 meses y 21 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2.
Segundo período. Del 20 de enero de 1998 al 28 de julio de 201539 Este segundo período está determinado por el Decreto 0648 del 30 de diciembre de 1997, proferido por el alcalde de Bucaramanga, mediante el cual nombró «en propiedad unos Docentes y Directivo Docente con cargo a la nómina del Municipio de Bucaramanga», incluyendo el nombre de la señora Cantillo Vásquez para el nivel de básica secundaria y media, área de sociales, en el Instituto Rafael García Herreros de ese ente territorial.
Este acto se fundó en las siguientes consideraciones:40 […] - Que la planta de personal docente y directivo docente para los diferentes niveles de enseñanza, con cargo a recursos propios del Municipio, se encuentra contemplada en el Acuerdo No. 092 de Diciembre 24 de 1996. - Que mediante Resolución No. 0474 de Octubre 3 de 1997, el Alcalde de Bucaramanga convocó a concurso abierto para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de carácter municipal en los niveles de Educación Básica Primaria, Secundaria y Media del Municipio de Bucaramanga. […] - Que es procedente proveer las Plazas Docentes Municipales con el nombramiento de los aspirantes que aprobaron el concurso. [Resalta la Sala] De acuerdo con la anterior motivación, se encuentra acreditado que la actora fue nombrada como docente territorial, pues la designación la realizó el alcalde de Bucaramanga para ocupar una plaza docente que había sido creada por un acuerdo del Concejo municipal para la planta de personal de ese ente e inclusive se especificó que los educadores serían pagados con recursos propios del municipio. 39 En esta fecha se emitió el certificado laboral de la actora y se precisó que se encontraba en servicio activo. 40 Folios 11 a 22. 22 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Dicha denominación fue realizada exclusivamente por el alcalde de Bucaramanga y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.
En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que la señora Luz Elena Montoya Ramírez tuvo una vinculación como docente nacional. Es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisados los inventarios de historias laborales, la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez no aparecía en su planta de personal. De otro lado, se observa que la UGPP negó la pensión gracia de la accionante porque a partir del año 2003 sus salarios fueron sufragados con recursos del sistema general de participaciones.
Sin embargo, esta corporación ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales porque sus salarios se hubieran pagado con recursos del mencionado sistema.41 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tal razonamiento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».42 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». 41 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 23 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.43 Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 07-02-1977 27-05-1980 21 3 3 Territorial 20-01-1998 29-09-201444 9 8 16 TOTAL 0 0 20 43 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 44 Esta fecha corresponde al día en que la actora consolidó el estatus pensional, pues completó los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que con antelación había cumplido los 50 años edad. 24 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que la actora siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.
De esta manera, la demandante demostró con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada acreditó el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. Además, la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora bien, conforme lo concluyó el a quo, la accionante cumplió los 20 años servicio el 29 de septiembre de 2014, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. De otro lado, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.45 En este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 30 de septiembre de 2014, la actora lo reclamó ante la administración el 7 de enero de 2015 y radicó la demanda el 18 de diciembre de 2015, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas. 2.5.
De la condena en costas 45 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 25 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,46 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00318-01 (2584-2019) Demandante: Carmen Rebeca Cantillo Vásquez acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg