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50001233300020240030201Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-12-16

Radicación interna: 1169 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gildardo Santos Chaparro·Demandado: Farley Carvajal Rey

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Pérdida de Investidura Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00302 01 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Accionante: Gildardo Santos Chaparro Accionado: Farley Carvajal Rey Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, se decidió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la pérdida de investidura del señor Farley Carvajal Rey, en calidad de concejal del municipio de Acacías (Meta), para el período constitucional 2020 – 2023 y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones por los motivos explicados en la parte motiva. […]” (negrilla del texto).

La sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió decretar la pérdida de investidura del señor Farley Carvajal Rey como concejal del municipio de Acacías (Meta), período 2020 - 2023, al encontrar configurados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura contenida en los artículos 55, numeral 2. de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y 48, numeral 1. de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por la violación del régimen de conflicto de intereses.

La primera instancia consideró que el accionado se encontraba incurso en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, al haber participado, sin manifestar impedimento alguno, en el trámite de la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías (período 2020), en particular, en la sesión de 3 de enero de 2020, en la cual se llevó a cabo la entrevista a los aspirantes a ocupar ese cargo y la respectiva elección, siendo uno de los aspirantes el señor Wilder Nodier Urbano Rozo, quien integró la misma lista del accionado a las elecciones para elegir concejales de ese municipio realizadas el 27 de octubre de 2019 (período 2020-2023), actuación que se calificó como gravemente culposa.

El fallo de segunda instancia argumentó, para revocar la sentencia apelada, que no estaban reunidos los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en particular, el referido al interés directo, particular y actual en cabeza del accionado. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 2 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00302 01 Accionante: Gildardo Santos Chaparro Puso de presente que, si bien estaban acreditadas las circunstancias que, objetivamente, configuraban la causal de impedimento y recusación contenida en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, al accionado no le asistía ningún interés en beneficiar a su compañero de lista y, en efecto, de manera alguna lo habría beneficiado, en razón a que la calificación que le otorgó a la entrevista del señor Urbano Rozo no fue la más alta entre los participantes, lo cual desvirtuaba la existencia del interés directo, particular y actual del concejal accionado.

Expuso que el señor Urbano Rozo, quien integró con el concejal accionado la misma lista para el concejo municipal de Acacías en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 (período 2020-2023), no fue elegido secretario general de la corporación, pues fue designada la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, a quien el accionado le asignó la más alta calificación, de tal forma que el puntaje que le dio al señor Urbano Rozo, además de no ser el más alto entre los aspirantes, tampoco influyó para que este fuera elegido.

No se comparte la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por cuanto sus consideraciones se apartan de la tesis sostenida por esta Sección, en relación con la configuración de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses fundada en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de septiembre de 20244, en la cual se prohijó lo señalado, entre otras, en las sentencias de 19 de septiembre de 20195, 27 de abril de 20236, 11 de mayo de 20237 y 10 de agosto de 20238, insistió en que una de la formas en que se trasgrede el régimen de conflicto de intereses era la consistente en que el accionado, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento aplicables al asunto de que conoce y decide, omite manifestarse impedido.

En esa sentencia se destacó, en lo que tenía que ver con el conflicto de intereses originado en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, que el deber de declarar el impedimento surgía para el concejal independientemente de que la elección del servidor público fuera producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir de un único aspirante o de una lista de elegibles.

La providencia indicó que: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00237-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019.

Radicación núm.: 13001 23 33 000 2018 00738 01(PI). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 27 de abril de 2019. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 00927 01. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01016-01. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 10 de agosto de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 00926 01. 3 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00302 01 Accionante: Gildardo Santos Chaparro “[…] 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de periodos. […]”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). En el presente asunto, el accionado desconoció el régimen de conflicto de intereses, al incurrir en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, en razón a que la conducta cuestionada es la participación y votación en el asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que el accionado integró la lista al cuerpo colegiado de elección popular en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, situación que se presentó en este caso, sin tener en cuenta para la configuración de dicha causal de pérdida de investidura, el sentido en que se participó o votó. Por lo expuesto, se debió confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.