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08001233300020130059802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 3991-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Vicente Orejarena Parra·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, el 15 de diciembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerció como fiscal delegado ante tribunal, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Vicente Orejarena Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de agosto de 20131, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN- con las siguientes pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad del Oficio N°. 000051 expedido el 22 de enero de 2013; mediante el cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la 1 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «02 Demanda». 2 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «02 Demanda».

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FGN negó el reconocimiento y pago de las diferencias surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte).

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó: se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) durante sus periodos de vinculación como fiscal delegado ante tribunales; junto con la reliquidación y pago de las diferenciales salariales a nivel prestacional (cesantías, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad e intereses sobre las cesantías, debidamente indexadas) teniendo como base el 80%, no el 70% como lo venía haciendo la entidad desde su vinculación como fiscal delegado.

(iii) Que se condene a la entidad a reconocer mensualmente la bonificación por compensación con carácter salarial, a favor de la parte actora desde su vinculación como fiscal delegado. (iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) 2.1.1.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. El señor Vicente Orejarena Parra prestó sus servicios como fiscal en los siguientes periodos: Periodo Cargo 15/12/2008 – 09/09/2009 Fiscal delegado ante tribunal 04/01/2010 – hasta la fecha de presentación de la demanda Fiscal delegado ante tribunal 4. Durante la vinculación del demandante la entidad accionada le reconoció la bonificación judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 5.

La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. El demandante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la referida bonificación y la liquidación de sus prestaciones sociales teniendo como base el 80% que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

Asimismo, solicitó el pago mensual de la bonificación por compensación con carácter salarial, desde el inicio de su vinculación como fiscal delegado. 7. La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante Oficio N°. 000051 expedido el 22 de enero de 2013. 8. El 24 de mayo de 2013, ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, el demandante intentó conciliación extrajudicial con la FGN, la cual fue declarada fallida el 13 de agosto de 2013. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 209. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. 10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos.

Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 11. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la FGN. Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas. 12.

Expuso que el acto administrativo acusado incurrió en una falsa motivación, al sustentarse en argumentos equívocos, puesto que no tuvo en cuenta el reconocimiento y pago por la bonificación por compensación, equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas; esto en aplicación del Decreto 610 de 1998 que rige su situación. 2.2.

Contestación de la demanda 13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción trienal y presunción de legalidad del acto administrativo4. 14. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que como autoridad administrativa no 4 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «05 ContestaciónDemanda».

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal facultad. 15.

Afirmó que al demandante no le asiste el derecho a que se cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro. 16. Asimismo, manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa; por lo tanto, no hay lugar al pago de cualquier acreencia laboral más allá de ese límite temporal.

Así, en el asunto particular, indicó desconocer la fecha en que el actor presentó la solicitud, pero al tener respuesta de la entidad el 22 de enero de 2013, advirtió han pasado más de tres años desde que los derechos se hicieron exigibles. 2.3. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del oficio N°.

DSAF-000051 y no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada. En consecuencia, ordenó lo siguiente5:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al actor, señor VICENTE OREJARENA PARRA, las diferencias salariales y prestacionales existentes en los periodos comprendidos así: del 15 de diciembre de 2008 a 09 de septiembre de 2009 y desde el 04 de enero de 2010 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la presente sentencia, teniendo en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.

Asimismo, la entidad demandada deberá tener en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas cortes, para liquidarle al actor VICENTE OREJARENA PARRA los salarios y prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al actor, señor VICENTE OREJARENA PARRA, la indexación de las condenas que en el numeral anterior de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. […]. 18.

Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 19. Indicó que la diferencia salarial reclamada se originó debido a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, a saber, el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación y el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial. 5 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «19 Sentencia».

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ratificado la vigencia al Decreto 610 de 1998 y constituyendo un derecho adquirido para sus beneficiarios. 21.

En el caso concreto, adujo que el demandante al ostentar la calidad de fiscal delegado ante tribunal, tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación conforme lo señala el Decreto 610 de 1998, es decir teniendo en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 22.

En relación con el fenómeno de la prescripción, el Tribunal se acogió al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. En dicha providencia se precisó que los términos prescriptivos respecto de las acreencias derivadas de la bonificación judicial solo pueden contarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues solo a partir de ese momento finalizó la coexistencia normativa de la anterior norma con el Decreto 610 de 1998 y, por ende, con claridad se hizo exigible reclamar la aplicación de este último. 23.

Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que, habiéndose presentado la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las acreencias reclamadas, debido a que esta se presentó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 2.4.

Recursos de apelación 2.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante 24. El señor Vicente Orejarena Parra, interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, a través del cual solicitó adicionar a la parte resolutiva, que dentro del pago de las diferencias del 70% pagado y el 80% que se debió liquidar, «se tenga como incluida para el cálculo y pago, la prima especial de servicios de los [M]agistrados de [A]lta [C]orte» para los emolumentos ordenados. 25.

Como fundamento, expuso que el Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, señaló que no existen razones para que se haga abstracción alguna de la prima especial de servicios dentro de la liquidación a favor de los servidores titulares de la bonificación contemplada en el Decreto 610 de 1998.

Esto, en el entendido que, la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral, sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 de 2003. 26. En ese orden de ideas, solicitó que se aplique las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Por esto, teniendo en cuenta que 6 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «21.APELACIÓNSENTENCIAPRIMERA INSTANC-». Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existen sentencias en el mismo sentido de lo pretendido en el recurso, reclamó la inclusión de la prima especial de servicios, dentro de la liquidación ordenada por el juez de primera instancia. 2.4.2.

Recurso de apelación de la parte demandada 27. La FGN interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el término de prescripción de 3 años empieza a correr desde que el derecho es exigible. Por tanto, como el accionante interpuso la reclamación el 10 de diciembre de 2012, se debe declarar la prescripción de todos los derechos causados antes del 10 de diciembre de 2009. 28.

Expuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc» (hacía futuro) y que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía debían respetarse. Ello, en virtud de que los actos administrativos de carácter general tienen el mismo efecto material de las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo del contencioso subjetivo de anulación se asimilan a los de una sentencia de exequibilidad.

Por esto, relató que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, y agregó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia, en razón de la intangibilidad de los actos individuales y particulares.

Por tal motivo, en virtud de los efectos a futuro de la anterior providencia, no resulta pertinente modificar la situación del peticionario durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004. 29. Asimismo, la entidad afirmó que obró en cumplimiento de un deber legal al liquidar el salario y demás emolumentos, conforme a los decretos que se encontraban vigentes.

Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, a partir del 27 de enero de 2012. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 30.

A través del auto del 21 de febrero de 20248, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 26 de septiembre de 20249, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, declararon infundado el impedimento y ordenaron la devolución del expediente al despacho ponente. 31.

Mediante auto del 25 de agosto de 202510, se admitió el recurso de apelación y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. Así mismo, se ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 7 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «33_Incorporaexped_ expediente_241Apelac FGNek418953_21_20250716155826071». 8 Samai, índice 04, «6MANIFESTACIOND_REVISADO39912023MANI(.docx)». 9 Samai, índice 10, «10Autoqueresuel_39912023DeclaraInfun(.pdf)». 10 Samai, índice 03, «43Autoqueadmite_239912023Autoadmitea(.pdf)».

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 34.

¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente? 35.

En caso de que la parte accionante tenga derecho a la bonificación por compensación, ¿resulta procedente ordenar que, para su cálculo, se tenga en cuenta el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para los magistrados de las altas cortes? 36. ¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación y por gestión judicial; (ii) efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos y (iii) prescripción. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 38.

La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados11 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.

Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho 11 Y autoridades equivalentes. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201312, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 39.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199813, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 40. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al 12 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 13 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199814 dictado por el presidente de la República. 41.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de FGN ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 42.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201615, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” 14 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 43.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 44.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 45.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»16. 46.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201917, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 47. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación18.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 18 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc».

Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 49. El Decreto 4040 de 200419, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 50.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 51. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 52. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 53.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está 19 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 54.

La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 55.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 56. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201221, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios22 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 57.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 58. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda23, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 21 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 22 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 60.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»24. 61. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 62. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 63. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201125, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 64.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201926, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 65.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199827 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 66. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 67.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 68.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4. Hechos probados relevantes 69. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 70.

Que mediante certificación laboral expedida el 25 de julio de 2022 por el subdirector regional de apoyo - Caribe de la FGN, se evidencia que el señor Vicente Orejarena Parra ha prestado sus servicios a la Fiscalía, así28: Periodo Cargo 15/12/2008 a 09/09/2009 Fiscal delegado ante tribunal Desde el 04/01/2010 Fiscal delegado ante tribunal 71.

La Tesorería de la Subdirección Seccional de la FGN certificó la remuneración para el cargo de fiscal delegado ante tribunal para los años 2008 a 201229. 72. La entidad a través de la contestación de la demanda radicada el 11 de abril de 2014 reconoció que «[e]l doctor VICENTE OREJARENA PARRA, se vinculó legal y reglamentariamente a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia en un primer periodo comprendido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 9 de septiembre de 2009; luego fue incorporado nuevamente a la entidad, en el mismo cargo, desde el 4 de enero de 2010 y hasta la fecha se encuentra laborando en Barranquilla.

Durante ese tiempo laborado, la entidad citada le canceló una bonificación denominada gestión judicial equivalente al 70% de todo lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes y lo hizo con fundamento en el Decreto 4040 de 2004»30. 73. En escrito del 10 de diciembre de 2012, la parte solicitó a la FGN el pago de las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) durante sus periodos de vinculación como fiscal delegado ante tribunales; junto con la reliquidación y pago de las diferenciales salariales a nivel prestacional teniendo como base el 80%, no el 70% como lo venía haciendo la entidad desde su vinculación como fiscal delegado31. 74.

A través del oficio DSAF 000051 del 22 de enero de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la FGN negó las solicitudes del demandante32. 28 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», carpeta «14 Respuesta a auto», documento «Certificado Laboral Dr. Orejarona (1)». 29 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», carpeta «14 Respuesta a auto», documento «CERTIFICADOSYDEVENGADOS2008-2012». 30 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «05 ContestaciónDemanda». 31 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «02 Demanda» Pág. 4. 32 Samai, índice 2, «ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip)», documento «02 Demanda» Págs 22-23.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Caso concreto 3.5.1. Procedencia del pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación 75.

La parte demandada adujo en el recurso de apelación que la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro, de manera que las acreencias reconocidas con fundamento en dicho decreto constituyen situaciones jurídicas consolidadas que no pueden revisarse. Ello, en la medida en que los actos administrativos de carácter general, según su criterio, tienen el mismo efecto material de las leyes y, en consecuencia, «los efectos de la sentencia de nulidad se asimilan a los de una sentencia de exequibilidad». 76.

Frente a dicho razonamiento, se advierte en primer lugar, que se pretende equipar, en cuanto a los efectos, las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad y las dictadas en sede de nulidad simple (art. 137 de la Ley 1437 de 2011), aunque corresponden a providencias emitidas en escenarios distintos. El primero ante la Corte Constitucional, en el que se verifica la consonancia de los actos de que trata el artículo 241 superior y normas concordantes, la mayoría de ellos leyes o normas con fuerza de ley, con la Constitución; mientras que el segundo tiene lugar ante los jueces administrativos, para llevar a cabo un estudio de «legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-»33 de los actos administrativos. 77.

Por este motivo, resulta incorrecto extender los efectos hacia el futuro —propios de las sentencias de constitucionalidad según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996— a los fallos de nulidad simple sobre actos administrativos generales. Respecto de estos últimos, no existe norma específica sobre sus efectos temporales, sin embargo, la jurisprudencia ha precisado, a partir de la naturaleza de este medio de control, que los efectos son retroactivos por regla general.

La excepción opera únicamente frente a situaciones jurídicas consolidadas, categoría que no incluye aquellas que se debaten ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. 78. Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la providencia del 13 de agosto de 202134 de esta corporación: 44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad35. 45.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: 33 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2021, rad. núm. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG) REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 35 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la primera figura, «parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia» y, la segunda, «no desconoce a realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible», lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc36, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc37. 49.

Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 201815, puntualizó En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".

El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. 79.

Por esto, la Sala debe advertir que, a diferencia de las sentencias de la Corte Constitucional, que por regla general producen efectos hacia el futuro, la nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos retroactivos desde su expedición. Sin embargo, la jurisprudencia precisa que las situaciones jurídicas consolidadas debían mantenerse por seguridad jurídica, y solo podían afectarse aquellas no definidas, entendidas como las que no se habían consolidado o estaban en controversia administrativa o judicial, como ocurre en el caso de autos frente a las acreencias reclamadas por el señor Orejarena Parra, en consideración al debate que se ha desarrollado durante su relación laboral sobre la forma de liquidar y pagar la 36 «desde el origen» o «desde siempre». 37 «en adelante» o «desde ahora».

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 bonificación por compensación y su incidencia en otras prestaciones. 80. Por ello, respecto de la situación del peticionario, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el que la demandada justifica la forma de cancelar sus acreencias laborales, sí tiene efectos en cuanto al debate existente; constituye una razón válida y significativa para ilustrar el desconocimiento de las normas superiores y reclamar el restablecimiento respectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la configuración de la prescripción. 81.

En ese orden de ideas, en primer lugar se concluye que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno nacional produjo efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de aquellas situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas, como ocurre en el caso de la parte demandante. 82. En el caso bajo estudio, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por resultar este último menos favorable y contrario al principio de igualdad, razón por la cual fue declarado nulo.

En consecuencia, debe recordarse que el actor al ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, la liquidación de la bonificación por compensación debe ajustarse a los parámetros allí señalados. 83. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos realizados por la FGN, por ejemplo, con ocasión del Decreto 1102 de 2012, que reconoce la bonificación por compensación. Por tal motivo, se adicionará el fallo impugnado a fin de que la entidad accionada al dar cumplimiento a la condena en su contra, constate qué parte de lo reconocido en el presente proceso se ha cancelado en debida forma de acuerdo con esta providencia. 3.5.2.

La incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la liquidación de la bonificación por compensación 84. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia para que, dentro del pago de las diferencias entre el 70% reconocido y el 80% que debió liquidarse a título de bonificación por compensación, en el cálculo correspondiente se incluyera, expresamente, tener en cuenta la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en favor de los magistrados de altas cortes. 85.

En consecuencia, corresponde a la Sala examinar si la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, destinada a los magistrados de las altas cortes, debe considerarse de manera expresa en la reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, atendiendo a los parámetros de liquidación fijados en el Decreto 610 de 1998. 86.

Conforme al anterior decreto, la bonificación por compensación debe calcularse de manera que, sumada a la prima especial de servicios, iguale el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 87. Es por la anterior circunstancia, que al momento de calcular la bonificación de que trata el Decreto 610 de 1998, no puede perderse de vista todo lo que devengan Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los magistrados de alta corte, por ejemplo, la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que a su vez busca equipar los ingresos de estos con los percibidos por los congresistas—incluidas las cesantías—, como se ilustró en la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado38, a la que se hizo alusión en el marco teórico de esta decisión. 88.

En este orden de ideas, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80% de lo que devenguen los magistrados de altas cortes, lo que a su vez conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de lo que deben percibir estos, ejercicio en el que debe incluirse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 89.

Lo anterior no significa que los magistrados de tribunal, auxiliares y demás titulares de la bonificación por compensación, sean beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, prevista entre otros, para los magistrados de altas cortes; sin embargo, la correcta determinación de esta sí incide en el cálculo de la bonificación, porque es a partir de lo devengado por los magistrados de altas cortes, que se precisa el monto de la acreencia de que trata el Decreto 610 de 1998. 90.

Ahora bien, revisado el fallo impugnado no se evidencia que se haya hecho hincapié en el anterior aspecto, lo que a juicio de la Sala obedece a que este no fue planteado de manera específica en la demanda y durante el desarrollo de la primera instancia, motivo por el cual no se advierte error alguno por el hecho de que Tribunal Administrativo del Atlántico no haya abordado de manera específica lo atinente a la prima prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la incidencia de la bonificación pretendida. 91.

Lo anterior, en especial, cuando el accionante solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación según el Decreto 610 de 1998, que hace alusión a considerar los «ingresos laborales que por todo concepto perciben» los magistrados de altas cortes; de manera tal que al acceder a las pretensiones e indicar tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que debe tenerse en cuenta el 80% de los ingresos laborales de estos, se dictó una decisión acertada, completa y congruente con lo pedido y discutido, que no hace falta adicionar, contrario a lo indicado por el peticionario. 92.

Ahora bien, lo expuesto tampoco significa que al reconocerse la bonificación en los términos en que lo hizo el Tribunal, se esté indicando que no debe tenerse en cuenta la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues se itera, esta acreencia como ingreso percibido por los magistrados de las altas cortes, con el fin de igualar lo devengado por los congresistas, sin duda alguna debe considerarse al liquidar, reconocer y pagar la bonificación de que trata el Decreto 610 de 1998, como lo ha precisado esta corporación. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.5.3. De la prescripción del derecho 93. La entidad recurrente afirma que operó la prescripción de las sumas causadas antes del 10 de diciembre de 2009, puesto que la petición se presentó ante la administración el 10 de diciembre de 2012.

Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho del Vicente Orejarona Parra al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 94. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3 de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 95.

La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los otros 2 escenarios. 96.

En el caso concreto, el actor radicó su escrito de reclamación el 10 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitó la liquidación y pago de las diferencias correspondientes a la bonificación por compensación respecto de lo causado entre el 15 de diciembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009, así como a partir del 4 de enero de 2010 en adelante, mientras conserve la calidad que lo hace acreedor de dichos emolumentos. 97.

Conforme a lo anterior, se concluye que la mayor parte de las prestaciones reclamadas tuvieron lugar durante la época de simultaneidad de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, razón por la cual la prescripción trienal debe contarse desde la ejecutoria del fallo que anuló la segunda norma, esto es, desde el 28 de enero de 2012. En el caso sub examine, la reclamación se presentó el 10 de diciembre del mismo año, lo cual impidió que operara la prescripción. 98.

En tal medida, sobre la bonificación por compensación, la jurisprudencia descrita estableció criterios particulares para definir cómo opera la prescripción, que fueron atendidos por el juez de primera instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.5.4.

Consideraciones adicionales 99. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable39 e imprescriptible40, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, al señor Vicente Orejarena Parra desde el 15 de diciembre de 2008 hasta su permanencia en los cargos que les otorguen el reconocimiento a la bonificación por compensación41. 100.

Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 101. También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente.

Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente. 102. Lo anterior teniendo en cuenta, por ejemplo, como se indicó al resolver el primer problema jurídico, que el Decreto 1102 de 2012 dispuso a partir del 27 de enero de 2012, el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo percibido por los magistrados de alta cortes, es decir, en los términos solicitados por el peticionario y reconocidos por el juez de primera instancia. 3.6.

Conclusión de la decisión 103. Frente al primer problema jurídico, se concluye que el señor Vicente Orejarena Parra, en su calidad de fiscal delegado ante tribunal, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por ser este último menos favorable y haber sido anulado con efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de situaciones no consolidadas como la suya. 104.

En cuanto al segundo problema jurídico, al ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, la liquidación de la bonificación por compensación debe realizarse teniendo en cuenta lo percibido por los magistrados de altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios que devengan estos. Por tanto, la decisión del Tribunal al ordenar su reconocimiento en un 80% de los ingresos laborales de dichos servidores públicos, resulta ajustada, completa y congruente, sin que exista lugar a adición en los términos solicitados por el actor. 39 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 41 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda.

Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 105. Respecto al tercer problema jurídico, la prescripción trienal se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

En el caso concreto, la reclamación presentada el 10 de diciembre del mismo año interrumpió oportunamente la prescripción frente a la totalidad de las acreencias reclamadas. 106. Por último, se adicionará el fallo impugnado para ordenar a la accionada a efectuar el pago de aportes a pensión a partir del 15 de diciembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009 y del 4 de enero de 2010 hasta cuando permanezca en el cargo que de origen a dicho emolumento.

Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente. 3.7. Costas 107. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario42 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Conjueces, el 15 de diciembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada lo siguiente: La entidad deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General 42 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2013-00598-02 (3991-2023) Demandante: Vicente Orejarena Parra Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de Seguridad Social en Pensiones, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación en favor del accionante, a partir del 15 de diciembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009 y del 4 de enero de 2010 hasta cuando permanezca en los cargos que le otorgaron el derecho a la referida prestación. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx