CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ramiro Muñoz Gómez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ramiro Muñoz Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales1.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Remitida por correo electrónico el 3 de marzo de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Ramiro Muñoz Gómez identificado (a) con la C.C. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, al trabajo y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘F’ proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, quien en reiterada jurisprudencia, entre otras la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’ Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00204-01(3307-20) Actor: JANETH VILLA AMAYA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, que en un caso similar se establecieron los plazos de ejecución de los contratos por el periodo determinado en los mismos, sin importar que al mismo tiempo se hubiesen pactado también por horas. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Muñoz Gómez demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó “el reconocimiento y pago de derechos laborales (…) aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costos en el proceso, de la vinculación laboral…”.
Como consecuencia de lo anterior, el mencionado señor solicitó que se declara la existencia de una relación laboral desde el 28 de febrero de 1998 y que “continúa vigente a la fecha de radicación de la demanda”; que se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las prestaciones derivadas de dicho vínculo, tomando como referente lo devengado un instructor de la planta de la entidad.
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, por medio de providencia de 10 de agosto de 2021 –notificada el 17 de septiembre de 2021–, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras 2 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) considerar que “si bien en efecto el accionante prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación, no obran elementos que permitan determinar que estos se prestaron de forma continua, permanente y subordinada”. 3.
Fundamentos de la acción Indicó el tutelante que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en la certificación del 21 de junio de 2011 obran “las fechas de terminación de los contratos desde el número 000139 del 16 de septiembre de 2005 hasta el número 000174 del 27 de enero de 2011 en las cuales se pudo certificar las fechas de celebración de los contratos y duración misma, con lo cual se demuestra la prestación continua de los servicios…”.
Agregó que la autoridad judicial accionada también ignoró las certificaciones del 2 de agosto de 2004 y del 26 de mayo de 2016, expedidas por el SENA y los contratos laborales que evidenciaban que “los mismos eran consecutivos y, además, dentro de las obligaciones exigidas al contratista se encontraban labores inherentes a la entidad las cuales eran necesarias que se hicieran bajo subordinación y dependencia, por lo cual no se podía hacer la vinculación del mandante mediante contratos de prestación de servicios, sino mediante un nombramiento de planta”.
Adujo que, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y presentar los respectivos informes no generan -en sí- una relación de dependencia y subordinación, también lo es que al tener en cuenta las demás pruebas del proceso –como los testimonios– se habría podido concluir que las labores del demandante eran de carácter permanente y que las mismas (trascripción literal con posibles errores incluidos): …si exigen dependencia y subordinación al ser propias de la institución, como la capacitación de aprendices e instructores, cumpliendo la misión institucional de la entidad la cual es la de impartir formación para el mercado laboral, para lo cual debió contar con personal de planta necesario o crear los cargos para la prestación de dichas labores, de igual manera quedó plenamente probado con los testimonios que existían instructores de planta que realizaban las mismas labores del demandante.
Inclusive como lo mencionaron los mismos 3 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) testigos, ellos fueron contratistas por prestación de servicios, que posteriormente se vincularon a la planta de personal y realizaban las mismas labores que el demandante Ramiro Muñoz Gómez quien en su momento fue el instructor de ellos.
Citó una sentencia de 15 de Junio de 2021 –radicado número: 66001233300020160081301 (6407-19)–, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado respecto de “las obligaciones del contratista que requieren dependencia y subordinación”. Insistió en que los testimonios de los señores Gonzalo Espitia, Wilson Martínez Cuesta y Benjamín Rodríguez evidencian que los contratos eran continuos y la labor del tutelante era permanente.
Adujo que “la prestación continua de los servicios por parte del accionante señor Ramiro Muñoz González y la celebración de los contratos también quedó establecida en la fijación del litigio, en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017 en el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá donde quedó establecidos los periodos de cada uno de los contratos desde el año 2005 hasta el 2016 junto con los anexos donde obraba”.
De otra parte, se alegó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “en un caso similar se establecieron los plazos de ejecución de los contratos por el período determinado en los mismos, sin importar que al mismo tiempo se hubiesen pactado también por horas”.
A su vez, citó apartes de los fallos del 8 de julio de 2021 (número interno 0442-20), en el que la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación se refirió a “la existencia de la subordinación cuando se ejerce una labor permanente por un funcionario del SENA y donde también había un plazo máximo de ejecución del contrato” y del 17 de junio de 2021 (número interno 1572-18) dictado por la misma Sala. 4 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Finalmente, trascribió apartes de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (radicado 00882015), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la existencia de la relación laboral de un docente y que, a su juicio, se puede asimilar a su labor como instructor del SENA y la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 (SUJ2-025-21),“sobre el contrato de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud”.
En línea con lo anterior, concluyó (trascripción literal): … se presenta una vía de hecho por violación del precedente judicial vertical, toda vez que no se aplicó una misma razón de derecho que se adoptó en un caso de igual naturaleza, ya que el H. Consejo de Estado sobre la existencia de un contrato realidad por parte de un instructor del SENA.
Ya que el Consejo de Estado en casos similares al presente determinó los periodos de duración de los contratos por los establecidos en los mismos, y que además están probados en la contestación de la demanda y demás certificaciones expedidas por el SENA que no fueron tachadas de falsas y concuerdan con las pruebas testimoniales. Dijo que se incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, porque no se tuvo en cuenta que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, según lo establecido en los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, a lo cual agregó que también se desconoce “la primacía de la realidad sobre las formas ya que a pesar de que quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación que se derivó de los contratos y la prueba testimonial el mismo prefirió negar el derecho”.
Por último, afirmó que se configuró un defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 2993 y 21 del Decreto 2400 de 1968, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos) … los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para realizar labores inherentes a las entidades de carácter permanente, para lo cual se deben crear los cargos correspondientes situación que fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien desconoció la vinculación permanente del mandante por más de 20 años desde el año 1998 hasta el año 2015 desconociendo sus derechos fundamentales, a pesar que quedó debidamente probada la prestación personal del servicio con las certificaciones laborales, la contestación de la demanda, la copia de los 5 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contratos y los testimonios; el salario y la subordinación que se depreca de la labor de instructor del SENA y de las obligaciones establecidas por él mismo para los contratistas como era el caso de mi mandante.
Quien por demás, como quedó plenamente probado en los testimonios era el contratista más antiguo de esa dependencia del SENA y además quien fue instructor de algunos de los testigos quienes posteriormente se vincularon por contrato de prestación de servicios a la entidad ejerciendo las mismas labores que el demandante y luego a la planta de personal. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 8 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, señaló que no incurrió en los defectos planteados por el tutelante y que “la posición adoptada en su momento por esta Corporación no corresponde a una decisión arbitraria, sino que obedece a lo acreditado en el proceso y al criterio jurisprudencial aplicable al caso”.
Explicó que la Sala analizó la totalidad de los documentos allegados al proceso –órdenes de trabajo, contratos de prestación de servicios y certificaciones– y encontró probado que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 1999 y 2015, que también se valoraron los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 2017 y fue con base en ello que se concluyó que estaba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, pero en cuanto a la subordinación se estableció que “no obra suficiente material probatorio en el expediente que permita tenerlo por acreditado”.
Agregó: Frente a la dependencia y subordinación se indicó que no obra prueba documental alguna sobre el particular en la medida que no se encuentran llamados de atención o memorandos u otro tipo de comunicación remitidos específicamente al accionante y se mencionó que los testimonios recaudados no refieren de forma precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual el tutelante hubiese estado subordinado a la entidad, a través de algún superior inmediato.
Contrario a esto se encontró que los testigos realizaron de manera general diferentes planteamientos frente a los contratistas del SENA, ello atendiendo a su propia calidad como instructores. 6 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que en la decisión cuestionada también se destacó que, conforme al criterio del Consejo de Estado, la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, sino que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato.
También se aclaró que el horario cumplido tampoco permitía concluir que existió una relación laboral, porque, tratándose de una institución educativa, era dable considerar que el objeto contractual se desarrolló durante las jornadas de prestación del servicio a los alumnos del SENA. Agregó que no existió una indebida valoración de los testimonios, solo que se aplicó un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se estableció que “las declaraciones de los testigos frente a honorarios y realización de actividades no son per se prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentra en un posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones”.
En ese sentido, fue que se concluyó que no se había acreditado la subordinación porque no se allegó prueba documental adicional que permitiera demostrar la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos, así como tampoco se demostró que en el desarrollo de sus funciones el demandante recibió órdenes o instrucciones particulares por parte de los funcionarios del SENA o que existiera una imposición respecto de la metodología que debía implementar en clases.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, adujo que la Sala accionada aplicó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual establece que la continuidad en la labor desempeñada se determina a partir de la temporalidad entre las fechas de iniciación y finalización de este tipo de contratos y que “las providencias utilizadas como soporte se encuentran citadas en debida forma en el fallo y a partir de estas, junto con lo acreditado en el proceso, es que la Sala llegó a las conclusiones que hoy se controvierten por lo que no puede tenerse por arbitrario lo allí resuelto”.
Adujo que la providencia que pretende el tutelante se aplique a su caso -Rad. 7 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 76001233300020180020401(3307-20)- no puede considerarse precedente, toda vez que fue dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2021, mientras que la providencia atacada se profirió el 10 de agosto de 2021, notificada el 17 de septiembre de 2021.
Añadió que “el hecho de que se emitan providencias posteriores que el demandante interprete como favorables para sus intereses, no da lugar a replantear el debate ya surtido”. Dijo que la sentencia de 8 de julio de 2021 (radicado 2013-00646-01) tampoco puede ser considerada un precedente, porque no se encontraba disponible para su verificación cuando se dictó la decisión cuestionada, pues, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, “su notificación en la Secretaría correspondiente tuvo lugar solo hasta el 1º de septiembre de 2021”.
Frente a la decisión del 17 de junio de 2021(radicado 2015-05489), dijo que no se indicó cuál fue el aspecto que se desconoció de dicho proveído y, además, tenía que tenerse en cuenta que no es una sentencia de unificación que sea de estricto cumplimiento y que los jueces cuentan con la autonomía para aplicar el criterio jurisprudencial que consideren correcto.
En cuanto a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, resaltó que no es acertada la afirmación del tutelante de que era aplicable porque se analizó la existencia de un “contrato realidad de un docente quien se puede asimilar por su labor a un instructor del SENA”, sino que debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que a la parte interesada le corresponde demostrar la subordinación como uno de los elementos principales para que se considere configurada la relación laboral y, por ende, “no es dable extender la presunción de dependencia que establece dicha sentencia de unificación frente al personal docente”.
Señaló que tampoco se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, dado que la decisión se adoptó en atención a lo acreditado en el proceso y según el criterio jurisprudencial del órgano de cierre vigente para la época. 8 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Finalmente, refirió que no se configuró un defecto sustantivo porque no se desconoció el alcance de la Ley 80 de 1993, cuestión diferente es que “a partir de lo aportado en el proceso se pudo establecer que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual”, lo que no constituye una decisión contraria a derecho. 4.3.
El SENA se opuso al amparo solicitado, tras considerar que la vulneración alegada por el tutelante es inexistente. Indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia. Refirió que la decisión cuestionada se dictó en observancia del ordenamiento jurídico y de los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por ende, no se enmarca en los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Afirmó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, en la decisión de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F valoró “tanto de los elementos de pruebas como lo relacionado con los precedentes jurisprudenciales en que basa su decisión”. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es notable que el Despacho de segunda instancia realizo una valoración del precedente y de las pruebas que se encuentran el plenario, es así para la valoración del elemento de subordinación analizo lo pertinente a la cantidad de contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y el SENA, de tal manera que en todos de ellos se evidencia la solución de continuidad entre uno y el otro, la parte demandante no logro demostrar los extremos temporales, por ello, sustenta su fallo conforme a la jurisprudencia y la normatividad vigente.
Precisó que en la autoridad accionada analizó las diferentes relaciones contractuales del tutelante –número de contrato, fecha de suscripción, cantidad de horas contratadas y fechas máximas de ejecución– y comparó el cumplimiento del horario laboral del señor Muñoz Gómez con los instructores de planta, cuestión diferente es que concluyera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, 9 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) “el cumplimiento de un horario no conlleva per se la desnaturalización de la relación contractual”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto La Subsección procede a verificar si se configuraron los defectos alegados por el tutelante, al proferirse la providencia de 10 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): (…) Ahora bien, a fin de resolver en debida forma la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar inicialmente los aspectos que se encuentran probados en el plenario y posteriormente efectuar el análisis de fondo del asunto, así: De conformidad con la copia de las órdenes de trabajo y de los contratos de prestación de servicios allegada al cuaderno anexo, así como la certificación del 23 de febrero de 2017 emitida según se enuncia por el Subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, la Sala advierte que la entidad contrató los servicios del demandante, así: No. Plazo ejecución Inicio/ terminación Objeto contractual 99000004 febrero de 1999 fl 11 183 horas N/A Prestación de servicios personales en el área de interpretación de planos estructurales del Centro de la construcción e industria de la madera (…) 001753 de 2015 10 meses y 24 días N/A La prestación de servicios de carácter temporal para impartir formación en las áreas de construcción que orienta el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2015.
Se deja constancia que las partes suscribieron también el contrato de prestación de servicios No. 02573 de 2016 el cual es posterior a la radicación de la demanda. Así mismo, se resalta que en el plenario no obra Acta de liquidación de los contratos suscritos ni constancia respecto del tiempo realmente laborado, y que se encuentran actas de inicio y terminación de ciertos contratos sin fecha específica.
De otra parte se tiene que al accionante le fueron reconocidos los honorarios de los contratos de prestación de servicios suscritos, según lo afirmado por las partes. Adicionalmente, se observa que el 10 de agosto de 2015 el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivados, teniendo en cuenta la ‘nivelación salarial según el cargo y funciones que tenían los empleados de planta del SENA’.
Mediante el Oficio No. 2-2015-044503 del 28 de agosto de 2015 el SENA negó el requerimiento anterior, señalando que el demandante fue vinculado solo mediante contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, lo que no da lugar a los derechos reclamados. Seguidamente, se encuentra que en desarrollo de la audiencia de pruebas de 13 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que trata el artículo 181 del CPACA, celebrada por el Juez de primer grado el 6 de marzo de 2017, se recaudaron los siguientes testimonios: - Gonzalo Espitia (…) - Wilson Martínez Cuesta (…) - Jesús Benjamín Rodríguez Quinche (…) El testigo en cita afirma que no existió interrupción entre uno y otro contrato, y que el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ es el instructor más antiguo de la unidad de construcción. Así mismo, explicó que los materiales con los que se trabaja en el SENA dependen de la formación en aula (marcadores, borrador, etc.) y formación en taller (ladrillos, cemento, etc.), los cuales estos últimos son brindados por la entidad.
De igual forma, indicó que la asignación de grupos depende del perfil del instructor, y que no es posible escoger el horario, teniendo en cuenta que las jornadas de formación disponibles para los aprendices en la entidad son en la mañana, tarde y noche. Se deja constancia que los testigos en mención manifestaron ser contratistas del SENA y haber adelantado procesos judiciales contra la entidad accionada por pretensiones similares al sub lite.
De igual forma, indicaron tener el mismo apoderado del aquí accionante y fungir como testigos en las controversias en cuestión. En interrogatorio de parte rendido, el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ indicó: Soy pensionado, en el momento pues no en cuanto a mi profesión laboral, no estoy desarrollando ningún trabajo, el trabajo principal mío era la docencia ( ) primeramente estuve vinculado como instructor de tiempo parcial y posteriormente contratista en el ramo de la construcción, ( ) del 95 hasta ahora el diciembre pasado, ( ) estuvo en forma continua? ( ) pues prácticamente continua porque a nosotros nos hacían contrataciones en diferentes tiempos pero al vencerse ese tiempo nos hacían una renovación del contrato ( ) esos contratos fueron liquidados de mutuo acuerdo y se quedaron a paz y salvo ( ) si se hacia un acta de liquidación de contrato ( ) bajo que circunstancias se volvía a contratar ( ) los cursos de allá tienen diferentes tiempos de duración, el contrato a uno se lo dan por determinado tiempo pero el curso continua pero para tener esa continuidad de uno como instructor le prorrogaban ( ) De otra parte, obra el manual específico de funciones y de requisitos respecto del cargo Instructor Código 3010 Grado 01 – 20 de nivel en un centro de formación integral, en el cual se describen como funciones esenciales las siguientes: -Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. -Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. -Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. -Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el manual de procedimientos para la ejecución de acciones de formación 14 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) profesional integral. -Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas, -Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el manual de evaluación vigente. -Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.
Finalmente, se encuentra que mediante Resolución No. 101 del 24 de marzo de 1993 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA reconoció una pensión de jubilación a favor del señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ. Expuesto lo anterior, corresponde establecer si en el presente asunto concurren los elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral, así: - Prestación personal del servicio: se tiene probado que el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante diferentes contratos de prestación de servicios, a fin de impartir formación profesional en distintas especialidades de la construcción. - Remuneración: el accionante recibió el pago de honorarios, de acuerdo con lo fijado en los contratos de prestación de servicios celebrados. - Subordinación: considera la Sala que este elemento no se encuentra acreditado en el presente asunto, toda vez que no obra suficiente material probatorio en el expediente que permita tener por acreditado que el vínculo contractual se desarrolló de forma subordinada y de manera ininterrumpida. En cuanto a la prestación de servicios de forma permanente y continua alegada por el accionante, advierte la Sala que conforme al cuadro comparativo expuesto en precedencia, es claro que si bien se suscribieron diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, no obran documentos que permitan advertir en debida forma las fechas de inicio y finalización de cada vínculo contractual, de manera que no podría existir plena certeza del tiempo realmente laborado por el señor Muñoz Gómez, pues los contratos de prestación de servicios por sí mismos no brindan esta información, principalmente los que refieren a horas de instrucción. Al respecto, se tiene que inicialmente el accionante entre la orden de trabajo No. 99000004 de 1999 y el contrato de prestación de servicios No. 020646 de 2002 fue vinculado para desarrollar labores contractuales con un plazo en horas, sin que exista claridad durante el periodo en el que ejecutó la actividad pues como se señaló no se cuenta con ningún criterio de inicio y finalización de la labor, por lo que no es posible determinar la continuidad en la prestación del servicio. En los contratos siguientes, se advierte un periodo de ejecución que podría contabilizarse a partir de dos opciones, es decir, el término de meses fijado como plazo máximo o el número específico de horas señalado en el objeto contractual.
Sin embargo, se reitera que no se cuenta con la totalidad de actas de inicio y terminación; algunas de las que se anexaron no cuentan con fecha alguna o se advierten incongruencias como es el caso del contrato 00138 del 4 de junio de 2007. En ese sentido, no tiene pleno registro de cada vigencia contractual por lo que no podría efectuarse en debida forma el cálculo del tiempo ejecutado a fin de 15 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cotejar los plazos previstos, pues a manera de ejemplo, el estipulado en horas pudo realizarse en cualquier momento durante la vigencia de cada contrato sin que resulte posible establecer los extremos de la temporalidad, de lo que se desprende que no existió una continuidad propiamente dicha. Debe recordarse que conforme al criterio jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado y adoptado por esta Sala de decisión en casos como el particular, para encontrar demostrado el elemento de subordinación se requiere que se haya desempeñado la labor de manera continua e ininterrumpida, y con base en esto, poder inferir una dependencia del instructor respecto de la entidad contratante, aspectos que no pueden tenerse por acreditados en el presente asunto.
Previo a referirse a la prueba testimonial recaudada, la Sala precisa que aunque en el recurso de alzada se controvirtió la decisión de primera instancia frente a la tacha de testigos al considerar que se ‘debió proceder con mayor rigor al momento de desatar la tacha y no con la simplicidad que se observa’, no corresponde a esta instancia efectuar un análisis adicional frente a este tema, toda vez que este es un aspecto que se resuelve en la instancia en que se propone.
En gracia de discusión se considera que el accionar del juez de primer grado no se aparta totalmente del alcance de esta figura procesal establecida en el artículo 211 del Código General del Proceso, en la medida que la disposición en comento permite que los testimonios no sean desestimados de plano sino que prevé que en aplicación de las reglas de la sana crítica, se efectúe la valoración correspondiente, diferente es que la parte accionada no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el a quo en su momento.
Explicado lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión se tiene que las afirmaciones realizadas por los testigos no presentan de forma específica alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual el accionante hubiese estado subordinado a la entidad, a través de algún superior inmediato, contrario a esto se observa que los citados expusieron diferentes planteamientos frente a los contratistas del SENA, ello atendiendo a su propia calidad como instructores Se menciona en los testimonios que en el desarrollo de la labor debía cumplirse un horario determinado de acuerdo con el grupo asignado, atender a los lineamientos de la entidad, en el ambiente educativo y con algunos de los materiales brindados por esta, aunque resaltaron que los contratistas no reciben dotación. De igual forma, se indicó que el contratista debía solicitar permiso para ausentarse de las actividades, so pena de un llamado de atención (aunque no se mencionó un evento específico que relacione al interesado), participar de reuniones con el coordinador y el Comité, firmar planillas y presentar informes verbales y escritos.
De igual forma corresponde resaltar que de conformidad con los objetos contractuales, se tiene que el accionante no se desempeñó durante toda la vinculación en las mismas labores, dado que aunque su actividad es la de Instructor, impartió formación en diferentes especialidades y áreas de la construcción. En ese sentido, se observa que las declaraciones en cuestión no permiten establecer de forma específica la manera en que el accionante desarrolló sus actividades como instructor del SENA, dado que las respuestas otorgadas corresponden a apreciaciones formuladas en términos generales, pero no mencionan de forma precisa circunstancias del demandante que deban ser 16 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) consideradas por la Sala.
Pues bien, en este punto debe destacarse que al resolver un caso similar al sub lite en el que se presentaron testimonios como el descrito, el órgano de cierre de esta jurisdicción6 indicó que en todo caso las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de actividades no son per se prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentre en una posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones.
Al respecto señaló: 1. En primer lugar, si bien los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Agropecuario de Gaira se tenía un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.
En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a dicho horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. Y de los testimonios recaudados tampoco se puede concluir que existieran órdenes por parte de los funcionarios del SENA, dirigidas a la señora Clara Patricia Dávila Suárez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del Centro Agropecuario. 2.
En segundo término, las respuestas de los testigos tampoco fueron lo suficientemente precisas para demostrar que la señora Dávila Suárez se encontrara subordinada a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido a la demandante, ya fuera como instructora del área agrícola o como parte del proyecto de floricultura que ella desarrollaba. 3.
Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.
Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
( ) En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
(Negrilla fuera del texto). 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Suárez. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”. 17 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Al igual que en el caso en cita, la Sala encuentra que si bien en efecto el accionante prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación, no obran elementos que permitan determinar que estos se prestaron de forma continua, permanente y subordinada, en tanto los testimonios recaudados no ofrecen información específica respecto del caso particular del accionante.
De igual forma, en el plenario no obra prueba documental adicional que permita advertir i) la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos sobre el particular ii) que en el desarrollo de sus funciones el demandante recibiera órdenes o instrucciones particulares de parte de los funcionarios del SENA y iii) una imposición respecto de la metodología que debía implementar en sus clases.
Corresponde agregar que si bien se aportó un manual específico de funciones en el que se incluye una actividad general como lo es ‘orientar los procesos de aprendizaje’ que en gracia de discusión bien podría relacionarse con el objeto contractual desarrollado por el accionante, lo cierto es que solo esta condición no implica de forma automática la procedencia del beneficio reclamado ni que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta.
De igual forma, se tiene que el demandante adelantó funciones específicas atendiendo a las especialidades contratadas y su perfil profesional. En esos términos no puede tenerse por cierta la subordinación alegada, pues conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, también debe tenerse presente que la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones de planeación académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios.
Además, el horario invocado tampoco conlleva una relación laboral, pues tratándose de una institución educativa, es dable considerar que el objeto contractual se desarrolle durante las jornadas de prestación del servicio a los alumnos del SENA. Recuerda la Sala que el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la carga de prueba en cabeza del demandante dado ‘quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo’7.
En tal virtud, se considera que en el sub lite la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que el señor Muñoz Ortega se encontraba imposibilitado para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. 7 Original de la cita: “Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23-31-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[ ] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas. [ ]»”. 18 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.1.
Defecto fáctico A juicio de la parte accionante, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico –también se alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo– porque no se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso (certificaciones, contratos y los testimonios de los señores Gonzalo Espitia, Wilson Martínez Cuesta y Benjamín Rodríguez), las que, a su juicio, evidenciaban que las labores desarrolladas en la entidad fueron permanentes y exigían dependencia y subordinación; que, en ese sentido, sí existió relación laboral.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente, tan es así que en la decisión cuestionada se concluyó que concurrieron 2 de los elementos esenciales de la relación laboral, la prestación del servicio y la remuneración. Esto, toda vez que se demostró que el señor Ramiro Muñoz Gómez estuvo vinculado al SENA mediante diferentes contratos de prestación de servicios, con el objeto de “impartir formación profesional” y que, con ocasión de esa actividad, se le pagaron honorarios.
Cuestión diferente es que se considerara que esas pruebas no eran suficientes para considerar que el vínculo contractual se desarrolló de forma subordinada y de manera ininterrumpida y, por ende, se tuviera por no acreditado el elemento de la subordinación. En ese sentido, la autoridad judicial accionada precisó que de las órdenes y los contratos de prestación de servicios no se desprendían las fechas de inicio y finalización de cada uno de esos acuerdos y por ello “no podría existir plena certeza del tiempo realmente laborado”, menos aun cuando, entre la orden de trabajo No. 99000004 de 1999 y el contrato No. 20646 de 2002, al señor Muñoz 19 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Gómez se le vinculó “con un plazo en horas, sin que exista claridad durante el período en el que ejecutó la actividad…”.
A su vez, se aclaró que respecto de los demás contratos tampoco podía establecerse la vigencia contractual de cada uno porque no se contaba con la totalidad de las actas de inicio y terminación; que las allegadas presentaban algunas incongruencias, razón para estimar que no podía establecerse la vigencia de cada uno de los contratos para efectos de calcular la totalidad del tiempo ejecutado y la continuidad de las labores desempeñadas.
De otra parte, se tiene que la valoración de los contratos suscritos con la entidad accionada conllevó a que se afirmara que, durante su vinculación, el ahora tutelante no desempeñó las mismas labores como instructor, pues “impartió formación en diferentes especialidades y áreas de la construcción”. La Sala precisa que, contrario a lo alegado por el tutelante, sí se valoraron los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario.
Incluso, en la decisión cuestionada se aclaró que aunque en el recurso de apelación formulado por el SENA se cuestionó lo relacionado a la tacha de los testigos, ello no era del resorte del juez de segunda instancia por ser un asunto que debe resolverse en la instancia en la que se propone, pero que, en todo caso, se evidenciaba que la actuación del a quo se ajustó al artículo 211 del CGP que permite que los testimonios no se desestimen de plano sino que se valoren, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado concluyera que las afirmaciones de los tutelantes no evidenciaban que el accionante estuvo subordinado a la entidad, pues en estas solo se describió, en términos generales, cómo se desarrollaba la labor de instructor en el SENA, “atendiendo a su propia calidad como instructores”.
Para desestimar dicho medio probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, también se fundamentó en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se sostuvo que las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de actividades no 20 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) constituyen prueba suficiente para tener por acreditada la subordinación, cuando no existen otras pruebas, como en este caso –en el que no se demostró la exigencia de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos; que se recibieran ordenes o instrucciones de funcionarios del SENA o la imposición de la metodología a aplicar en clase–.
Asimismo, se observa que el tribunal analizó el manual de funciones allegado al proceso, solo que, en el marco de su autonomía funcional, consideró que el hecho de que consagrara una actividad consistente en “orientar los procesos de aprendizaje” -que esta podría relacionarse con el objeto de los contratos suscritos por el tutelante- no era suficiente para concluir que sus labores se desarrollaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de los funcionarios de planta.
En el mismo sentido, se precisó que la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones no constituyen elementos de subordinación, sino que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de servicios, como tampoco el cumplimiento de un horario porque, en el caso bajo estudio, era evidente que el objeto del contrato debía desarrollarse durante las jornadas de prestación del servicio a alumnos del SENA.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le permitió concluir que no se demostró elemento de la subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral entre el tutelante y el SENA.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. 21 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.2.
Defecto por desconocimiento del precedente El tutelante planteó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “en un caso similar se establecieron los plazos de ejecución de los contratos por el período determinado en los mismos, sin importar que al mismo tiempo se hubiesen pactado también por horas”.
La Sala precisa que el anterior pronunciamiento no puede considerarse un precedente aplicable al caso bajo estudio, por cuanto se dictó con posterioridad a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adoptara la decisión cuestionada, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2021 –notificada el 17 de septiembre de 2021–.
Lo mismo ocurre con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 (SUJ2-025-21), pues también se dictó luego de que se definió el caso del señor Muñoz Gómez. En cuanto a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 0088-16), la Sala precisa que tampoco puede predicarse su desconocimiento, toda vez que como lo ha indicado esta Subsección, “… la situación fáctica que en ella se analizó no se asemeja a la que aquí se estudia, y tampoco fijó como regla relevar a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales”.
Puntualmente se expuso: La Sala advierte que, a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad de los docentes, en particular en lo que concierne al tema de la prescripción, pero en ningún momento fijó como regla que el elemento de la subordinación no se tenga que demostrar, como lo sostuvo la accionante en la demanda de tutela.
En el caso analizado en la sentencia de unificación, la demandante acreditó todos los elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación y, específicamente, en relación con este último, demostró que se desempeñó como maestra (docente) de tiempo completo al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, esto es, sin independencia en el cumplimiento de su labor, respetando el horario establecido y bajo los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, lo cual generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba. 22 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Además, la «labor docente» a la que se refiere la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación no es la que desempeñan los instructores del SENA, sino la definida en el Decreto Ley 2277 de 1979, reafirmada en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: [E]n lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 19798 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”9.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones10 y prohibiciones11, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 11 Cita original: «Decreto 2277 de 1979, artículo 45: Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa». 10 Cita original: «Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». 9 Cita original: «Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, ‘por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’» 8 Cita Original:“por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 23 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10412 de la Ley 115 de 199413 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
(…) Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios14, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno15, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
En ese orden de ideas, la Sala considera la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 12 de junio de 2020, no desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la situación fáctica que en ella se analizó no se asemeja a la que aquí se estudia, y tampoco fijó como regla relevar a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que 15 Cita original: «Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos». 14 Cita original: «La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: ‘Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales’». 13 Cita original: «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 12 Cita original: «Artículo 104.
El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas». 24 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales16.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos alegados por el señor Ramiro Muñoz Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicado:11001-03-15-000-2020-04010-00. 25 Radicación número: 110010315000202201475 00 Accionante: Ramiro Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) VF 26