Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Doble militancia / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se concede el amparo porque se encuentran configurados los defectos alegados por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Dilson Murcia Olaya contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 2024 el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, elegir y ser elegido y vida digna. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 2 Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000- 2023-00056-00, instaurado por los señores Allaide Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus.
En dicha decisión se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes lo llamó a ocupar una curul de la circunscripción departamental del Huila. A juicio de la autoridad judicial, el accionante incurrió en doble militancia. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A SER ELEGIDO, A UNA VIDA DIGNA, PRINCIPIO PRO HOMINE Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, dentro de la providencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DE FECHA SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) proferida por el magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y se aparta de los precedentes judiciales determinados en casos similares e incurre en una vía de hecho judicial.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO LA PROVIDENCIA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DE FECHA SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) proferida por el magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA>>. B. Hechos 3.- En sentencia del 27 de abril de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Una vez la Cámara de Representantes fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, profirió la Resolución 0478 del 12 de julio de 2023 mediante la cual resolvió: <<ARTÍCULO PRIMERO: Llamar al doctor JORGE DILSON MURCIA OLAYA (…), tercer lugar en votación de la lista inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Huila por el Partido Cambio Radical, para que dentro del término previsto tome posesión como representante a la Cámara en reemplazo del doctor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, por lo que resta del actual periodo constitucional 2022-2026>>. 3.1.- Ese mismo día, el accionante tomó posesión como representante a la Cámara Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 3 por la circunscripción electoral del Huila por el Partido Cambio Radical. 3.2.- La señora Allaide Usme Restrepo y el señor Gilberto Silva Ipus demandaron la nulidad de la citada resolución alegando que el accionante incurrió en doble militancia, porque formó parte del Partido Conservador Colombiano e integró el Directorio Departamental del Huila, a la cual renunció el 19 de octubre de 2021.
El 10 de diciembre de 2021 el accionante inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes con el aval del Partido Cambio Radical. Así las cosas, entre la renuncia al Directorio Departamental del Partido Conservador y la inscripción como candidato de Cambio Radical solo transcurrió un mes y veinte días, y la norma dispone que quienes ocupan cargos directivos deben renunciar con doce meses de anterioridad. 3.3.- En sentencia anticipada de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado acto. 3.3.1.- Señaló que el accionante incurrió en doble militancia, pues no renunció al cargo directivo en el Directorio Departamental del Partido Conservador doce meses antes de postularse por una colectividad política diferente, como lo exige el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 20111. 3.3.2.- Indicó que, de conformidad con los estatutos del Partido Conservador Colombiano, los miembros de los directorios departamentales y distritales hacen parte de los organismos de dirección de la colectividad, por lo que lo consideró directivo del partido.
Esto, con fundamento en el artículo 56 de los estatutos, que establece que es función general de los directorios coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del partido en el respectivo territorio regional o local. 3.3.3.- Además, encontró que, mediante la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, se integró el Directorio Departamental Provisional para el Huila y en el artículo primero se mencionaron como integrantes en primer lugar los <<miembros por derecho propio>>, y allí se aludió al señor <<Jorge Edinson Murcia>>. 3.3.4.- Pese a que el accionante señaló que el nombre que aparecía allí era distinto al suyo, la autoridad judicial accionada consideró que dicha afirmación carecía de 1 Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 4 veracidad, pues de acuerdo con el artículo 48 de los estatutos del partido, dentro de los miembros por derecho propio se encuentran <<los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones>>, supuesto en el que se encontraba el señor Murcia, pues fue candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila para el periodo 2018-2022. 3.3.5.- Además, en un video denominado <<posesión del directorio departamental conservador Huila>> del 5 de febrero de 2021, que obra como prueba en el expediente, era posible constatar que el señor Murcia participó en la instalación del directorio.
En dicho video, la señora Esperanza Andrade Serrano expresó: <<quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental>>. 3.3.6- El accionante afirma que el Consejo Nacional Electoral certificó que él no estaba registrado como miembro directivo del Partido Conservador; no obstante, la autoridad judicial consideró que ese hecho no descartaba que hubiese fungido como directivo dentro del nivel departamental del Partido Conservador, pues el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral constituía un elemento de eficacia y de oponibilidad ante terceros y no de la existencia de la calidad de directivo, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011.
A juicio del accionante, esta norma se interpretó de manera equivocada para declarar la nulidad. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo porque se interpretó de manera errada y extensiva la causal del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, al indicar que la doble militancia <<se extiende a quienes por derecho propio pudieran integrar directorios políticos del partido político, sin necesidad de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral>>.
Así mismo, sostiene que la Sección Quinta aplicó de manera equivocada las normas y que por esta razón concluyó que sí fue directivo del Partido Conservador. 4.1.- Afirma que se aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, que establece como directivos <<de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 5 sus órganos de gobierno, administración y control>>.
La autoridad judicial señaló que la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral no acreditaba la calidad de directivo, sino que dicha exigencia era un requisito de oponibilidad ante terceros y bastaba con que en los estatutos se hubiese definido como directivos a los miembros de los directorios departamentales; y, como el accionante ostentaba esa calidad, por derecho propio tenía la calidad de directivo. 4.2.- Expone que se incurrió en un defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, pues a pesar de estar debidamente certificado por el Partido Conservador Colombiano que el accionante no fue designado como directivo del partido a través de la respuesta a su derecho de petición y que tampoco fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, concluyó que sí lo fue con base el video de instalación del directorio y en conjeturas carentes de sustento. 4.3.- Adicionalmente, la Sección Quinta no valoró las Resoluciones 007 del 18 de septiembre de 2020, 020 del 17 de noviembre de 2020 y 001 de 2023 proferidas por el Partido Conservador Colombiano. 4.4.- La autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente la certificación proferida por la Oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral en la que consta que el accionante no estaba inscrito como miembro directivo del Partido Conservador Colombiano. Y se justificó la posesión como directivo con <<un video en el cual no participó y del cual solo se evidencia una reunión política>>. 4.5.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues no tuvo en cuenta las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, en las que se ha dicho que la calidad de directivo se acredita con la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral. 4.6.- Se desconoció la sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, en la que la Corte Constitucional indicó que la doble militancia se extiende a los directivos de los partidos y movimientos políticos en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones. 2 Alegó como desconocidas las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de enero de 2017, radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00007-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El señor Gilberto Silva Ipus (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Señaló que la acción de tutela se fundamentó en aspectos debatidos en el proceso de nulidad electoral. 6.- El Consejo de Estado, Sección Quinta (accionado) señaló que no se configuraron los defectos indicados, sino un desacuerdo del accionante con lo decidido en sentido desfavorable a sus intereses. No obstante, afirma que la sentencia cuestionada fue proferida por (i) funcionario competente;
(ii) con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones; (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente; (iv) sin contradicción alguna entre los fundamentos de la decisión y la sentencia; (v) no se está frente un error inducido;
(vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y (vii) no se presentó desconocimiento del precedente alguno, sino que se aplicó la línea jurisprudencial vigente. 7.- La señora Allaide Usme Restrepo (tercero con interés) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados porque encuentra acreditado que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos alegados por el accionante.
En este caso, la accionada (i) erró en la interpretación de las normas que regulan la prohibición de doble militancia; (ii) valoró de manera inadecuada las pruebas y dejó de valorar otras, y (iii) desconoció y aplicó de manera equivocada su propio precedente. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y ordenará que se profiera una en reemplazo, en la que se aplique el sentido literal de las normas que regulan el caso, se valoren las pruebas que no fueron valoradas, y, en caso de que se aparte de su propio precedente, lo justifique.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 7 9.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, a elegir y ser elegido y a la vida digna y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales);
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de única instancia se notificó el 8 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 17 de mayo de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F.- Se incurrió en un defecto sustantivo porque se interpretó de manera errada y extensiva la causal que prohíbe la doble militancia 10.- El accionante afirma que en la sentencia cuestionada se interpretó de manera errada y extensiva la causal del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, al señalar que la prohibición se extiende a quienes por derecho propio integran el directorio departamental del partido político, lo que a su vez le permitía tener la condición de directivo, según los estatutos de esa colectividad.
Sin embargo, el accionante afirma que, si bien hizo parte del Directorio Departamental del Huila como miembro, lo hizo por derecho propio, pero no ostentó la calidad de directivo. Insiste en que ni en la ley ni en los estatutos de la colectividad aparece que los miembros de los directorios por derecho propio tengan la calidad de directivos dentro del Partido Conservador. 10.1.- Sobre el particular, en la sentencia mencionada se dijo lo siguiente: <<(…) La Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que, por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado.
En virtud de lo anterior, para entender quiénes son los directivos al interior del partido Conservador Colombiano se encuentra que de los estatutos se desprende que los 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 8 miembros de los Directorios Departamentales y Distritales hacen parte de los organismos de dirección de la colectividad, según lo señala el artículo 24:
ARTÍCULO 24. Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: 1. Del nivel regional a) Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido. b) Los Directorios Departamentales y Distritales. c) La Bancada de diputados o concejales distritales, d) La Conferencia de Directorios Municipales.
(….) (Negrillas de la Sala) De igual forma, el artículo 56, al señalar las funciones de los directorios departamentales, refiere lo siguiente: La inmediata autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos, municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios departamentales, distritales, municipales y de localidades.
Es función general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (…) (Énfasis de la Sala) A su turno, el artículo 48 consagra que los directorios departamentales estarán integrados por: (…) e) Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.
Si es el caso de un candidato al Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito. (…) Por su parte, el artículo 49 precisa la forma de elección de los integrantes, aclarando que los mencionados en los literales a) al e) del artículo 48 pertenecen a dicho órgano por derecho propio. Teniendo claro que los directorios hacen parte de los organismos de dirección del partido Conservador y la forma en que estos se componen, se tiene que con la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 se integró el Directorio Departamental Provisional para el Huila.
En el artículo primero se precisa quiénes lo integran, estando en primer lugar los “miembros por derecho propio”. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 9 Se observa que en último lugar se hace mención al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, (…) acorde con el artículo 48 de los estatutos del partido, dentro de los miembros por derecho propio se encuentran «los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones», supuesto en el que se encontraba el demandado pues fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, para el periodo 2018- 2022, como lo demuestra la constancia expedida por el partido Conservador y aportada por el mismo demandado dentro de escrito de contestación de la demanda.
(…)>> También se cuenta con un video, que no fue cuestionado por el demandado, denominado «posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 2021, en el cual al minuto 3:03 se puede observar la siguiente manifestación realizada por la señora Esperanza Andrade Serrano: También quiero saludar especialmente, al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental.
(Énfasis de la Sala) Finalmente, el demandado en el escrito de renuncia al partido Conservador, radicado el 19 de octubre del 2021, reconoce que era miembro del directorio departamental, pues de forma textual renuncia no solo a la militancia sino también a su calidad de miembro del directorio. Sumado a la anterior, dentro de la contestación de la demanda el apoderado reconoce que «[s]i bien es cierto, tal como lo señalan los estatutos, y lo certifica el partido Conservador Colombiano, mi representado tenía el “Derecho”, a pertenecer al Directorio Departamental del Partido Conservador, “por derecho propio” al haber participado en elecciones anteriores del enunciado partido en el departamento y haber obtenido una votación relevante, no es menos cierto, que el ejercicio de ese Derecho, No (sic) fue ejercido por mi representado», reconociendo que, a pesar del error de digitación que se cometió en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 al digitar “JORGE EDINSON MURCIA”, a quien realmente se hacía referencia era al demandado señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
Lo anterior, demuestra, sin lugar a duda, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue miembro del directo departamental del partido Conservador. Ahora, el demandado afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad, sin embargo, este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo a la militancia en el partido sino a la posición de directivo que le fue atribuida por derecho propio, por lo que, reconoce que tenía conocimiento de dicha designación. Lo anterior cobra más fuerza al revisar el vídeo citado en párrafos anteriores, el cual, se reitera, no fue cuestionado por el demandado, en donde los miembros del directorio toman posesión y juran «cumplir bien y fiel mente con los deberes del cargo para el cual han sido seleccionados», de igual forma, en el minuto 2:38 la entonces senadora Esperanza Andrade Serrano resalta que es el primer directorio del partido en realizar su instalación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 10 Respecto a que la resolución mediante la cual el accionado fue designado como directivo no se solemnizó ante el Consejo Nacional Electoral, hecho por el cual, el solo nombramiento no permite acreditar la condición de directivo en tal colectividad.
La Sala observa que a través del oficio CNE-S-2023-006329-DVIE-700, del 10 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral certificó que no se registró al señor Jorge Dilson Murcia Olaya como miembro directivo del partido Conservador. Ahora, ello no descarta que el demandado hubiese fungido como directivo dentro del nivel departamental del partido Conservador, pues no puede perderse de vista que son los estatutos de la colectividad, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior.
Esta Sala Electoral en oportunidad anterior precisó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Por lo que, el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas (…)>> 10.2.- De acuerdo con lo anterior, para la accionada, el señor Murcia tenía la calidad de directivo porque (i) según los estatutos del Partido Conservador, dentro de los organismos de dirección y representación a nivel regional se encuentran los directorios departamentales y distritales;
(ii) estos mismos estatutos establecen como funciones de los directorios departamentales las de coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del partido en el respectivo territorio y deben cumplir los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales; (iii) los estatutos también establecen que serán miembros de los directorios departamentales por derecho propio quienes, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones, caso en el que se encontraba el accionante;
(iv) según la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el accionante es miembro del Directorio Departamental por derecho propio y, según el video de instalación del directorio, el accionante tomó posesión como miembro, cargo al que renunció expresamente mediante oficio; y (iv) aún cuando la designación como directivo no se inscribió ante el Consejo Nacional Electoral, esto no descarta que el accionado hubiese fungido como directivo dentro del nivel departamental del Partido Conservador; adicionalmente, el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 11 de 2011, constituye un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros más que de existencia de la calidad de directivo. 10.3.- Lo anterior, a juicio de la Sala, resulta totalmente contrario a lo que establece la Ley 1475 de 2011 y a lo que, según la misma, se entendía por directivo de un partido y movimiento político.
Adicionalmente, ni la Ley 1475 de 2011 ni los estatutos de la colectividad establecen que los miembros de los directorios que adquieran dicha calidad por derecho propio obtengan automáticamente la condición de directivo dentro un partido y movimiento político. 10.4.- Esta ley dispone que, para ser directivo, debe existir una designación y que esta debe ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral.
De la literalidad del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 no se advierte que la inscripción constituya un elemento de eficacia y oponibilidad; por el contrario, la norma exige la inscripción para que pueda probarse la calidad de directivo. Sobre el particular, el artículo 3º de la citada ley, dispone: <<ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 12 10.5.- A su vez, en los artículos 4º y 9º de la misma ley se establece lo que deben contener los estatutos respecto su organización directiva y lo que se entiende por directivo en un partido y movimiento político. De la literalidad de estas normas no se advierte que tal calidad la ostenten los miembros del directorio por derecho propio, como se afirma en la sentencia cuestionada, y tampoco se llega a esa conclusión con la definición organizacional establecida en los estatutos del Partido Conservador, como se expondrá más adelante cuando se estudie el cargo por defecto fáctico.
Textualmente los artículos 4º y 9º, disponen lo siguiente: ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: 1.
Denominación y símbolos. 2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. (…)>> ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS.
Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma>>. 10.6.- Es decir que la misma ley establece como directivo de un partido y movimiento político a aquella persona que de acuerdo con los estatutos haya (i) sido inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, y (ii) designada para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
Y termina señalando que, para Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 13 todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral solo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. 10.7.- Así cosas, para que se pueda aplicar la prohibición de doble militancia del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es necesario que se acredite que el aspirante para ser elegido por otro partido tenga la calidad de directivo y, para no incurrir en ella, su renuncia debe presentarse doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscrito como candidato.
La mencionada norma, establece lo siguiente: <<ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (…)>>. 10.8.- De la lectura en conjunto de las normas mencionadas se infiere que la calidad de directivo se establece o configura con la inscripción de la persona que hubiese sido designada como directivo por el partido ante el Consejo Nacional Electoral.
De hecho, estas normas exigen que exista una elección o designación y remoción conforme con las reglas establecidas en los estatutos del partido sobre autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración del partido y movimiento político. Ninguna de estas normas señala que la inscripción se entiende como requisito de oponibilidad y eficacia ante terceros. 10.9.- De modo que no bastaba con que se probara que el accionante tenía la calidad de miembro del Directorio Departamental del Huila.
Era necesario, entonces, según las normas transcritas, acreditar que dentro del partido se le designó como directivo, lo que requiere un acto de designación, según las reglas establecidas en los estatutos de la colectividad, y que esta designación se haya inscrito ante el Consejo Nacional Electoral. G.- Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y no se valoró un documento en el que consta que el accionante no tenía la calidad de directivo del partido conservador Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 14 11.- En la sentencia cuestionada se parte de la base de que, según los estatutos del Partido Conservador, serán miembros de los directorios departamentales por derecho propio quienes, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones, caso en el que se encontraba el accionante. 11.1.- Según dichos estatutos, dentro de los organismos de dirección y representación a nivel regional se encuentran los directorios departamentales y distritales, que tienen como funciones las de coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del partido en el respectivo territorio regional y ellos deben cumplir los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. 11.2.- Adicionalmente, se afirmó que estaba probado que el accionante integraba el Directorio Departamental del Huila por derecho propio según la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, y que según el video de instalación del directorio el accionante tomó posesión como miembro, y que renunció expresamente.
Con lo cual quedaba probada la calidad de directivo. 11.3.- Pues bien, de la revisión de las mencionadas pruebas la Sala encuentra lo siguiente: 11.3.1.- De las normas de los estatutos que se citan en la sentencia, es posible advertir que, dentro de los organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano se encuentran, a nivel regional, los Directorios Departamentales y Distritales.
Estos a su vez, tienen las funciones generales de coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. Además, los directorios departamentales estarían integrados, entre otros, por los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.
Si es el caso de un candidato al Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito. Y este es el caso en el que se encontraba el accionante. 11.3.2.- Sin embargo, de las normas de los estatutos que se citan en el proyecto no se advierte que en estas dispongan que todos los miembros de los directorios departamentales y distritales tienen la calidad de directivos a nivel regional.
Tampoco se desprende que por la conformación de miembro del directorio por derecho propio se adquiera dicha calidad en el directorio departamental. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 15 11.3.3.- El artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 es claro en señalar que se entienden como directivos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. 11.3.4.- De los apartes de los estatutos que se citan en la sentencia no se evidencia que se hubiese consignado que los miembros del directorio por derecho propio asumirían la calidad de directivos.
De la sola estructura organizacional fijada en los estatutos no es posible llegar a esa conclusión. La ley exige, además, que se acredite que dentro de los mismos se le haya concedido tal atribución a determinada autoridad, órgano de dirección, gobierno y administración y que exista sobre la persona que la integra una elección o designación. Es decir, la ley también exige como prueba que debe obrar dentro del partido, la elección o designación del directivo. 11.3.5.- Esta conclusión tiene todo el sentido si se tiene en cuenta que, precisamente en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Partido Conservador aprobó la integración del Directorio Departamental del Huila, y señaló que algunos miembros accederían por derecho propio conforme a lo señalado en los estatutos, y relacionó el nombre de sus integrantes, entre quienes aparece el accionante; sin embargo, en los artículos tercero y cuarto de la mencionada resolución se estableció que la instalación de los directorios departamentales provisionales debía hacerse de manera inmediata, y que su instalación se haría por la Secretaría General del partido de manera virtual. 11.3.6.- Específicamente, en el artículo tercero se dijo que en la reunión de instalación se debía designar la mesa directiva, la cual estaría integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Una vez instalado el directorio departamental, el presidente o el secretario del mismo deberían informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del partido y expedir las respectivas credenciales.
La mencionada resolución dice lo siguiente: <<RESOLUCIÓN No. 020 (Bogotá, D.C. 17 de noviembre de 2020) "Por medio de la cual se reconoce el Directorio Departamental Provisional para el Departamento del HUILA" Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 16 El Directorio Nacional Conservador, en ejercicio de sus facultades estatutarias y en especial, las conferidas en los numerales 4 y 19 del artículo 45 de los estatutos
CONSIDERANDO
Que los estatutos del Partido Conservador Colombiano contemplan una organización institucional interna de cobertura nacional, con directorios en cada uno de los departamentos, distritos, municipios, localidades y comunas del país. Que el Directorio Nacional Conservador mediante Resolución número 007 del 18 del mes de septiembre 2020 convocó a nuestra militancia para que por el mecanismo de consenso entre todas las tendencia del partido existentes en las regiones y distritos se conformara los directorios departamentales y distritales como órganos de representación política territorial y que corresponden a la división política administrativa del país. Que el Directorio Nacional Conservador en reunión sostenida el día 17 de Noviembre de 2020, aprobó el directorio Departamental del HUILA, luego de que la dirigencia en este Departamento previamente convocados y teniendo en cuenta lo ordenado por el Articulo 48 y 49 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, se reunieran el día IO del mes de Noviembre de 2020, con la participación de los que por derecho propio a hacer parte del directorio, así mismo se contó con la participación de jóvenes, mujeres y dirigentes de reconocida trayectoria política en el departamento, todos guardando las medidas y protocolos de bioseguridad ordenados por el gobierno nacional.
Que de la anterior reunión la dirigencia levanto acta donde se encuentra plasmada la voluntad de la militancia acordándose los nombres de las personas que integraran el directorio departamental provisional de consenso para orientar la política regional en representación del Partido Conservador Colombiano. Que atendiendo la voluntad de la militancia y en reconocimiento de la dirigencia Conservadora de departamento del HUILA se hace necesario que el Directorio Nacional Conservador reconozca los miembros del Directorio Departamental Conservador provisional y en consecuencia RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Reconocer la Integración de Directorio Departamental Provisional para el Departamento de HUILA: Desígnese un Directorio Departamental Conservador Provisional para HUILA, integrado de conforme a lo establecido en el artículo 48 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, el cual queda integrado por las siguientes personas: Miembros por derecho propio ESPERANZA ANDRADE SERRANO JAIME FELIPE LOZADA POLANCO SANDRA MILENA HERNANDEZ CAMILO OSPINA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 17 HELBER YESID PINZON CARLOS RAMIRO CHAVARRO JORGE EDINSON MURCIA Miembros designados por consenso: 1.
Representantes de las mujeres: MARIA NILCIA ANDRADE FLOR ANGELA BELTRAN JAVELA CATALINA ROJAS 2. Representantes de las juventudes: SILVIO DANIEL VASQUEZ CORONADO JUAN FELIPE TAPICHA JHON JAIRO MACIAS 3. Representantes de libre asignación: JADER LOZADA VICTOR ERNESTO POLANIA RAFAEL LOZADA JORGE FERNANDO PERDOMO ARTÍCULO SEGUNDO. Periodo Directorio Provisional: El período del nuevo directorio provisional del HUILA vencerá cuando se elijan los directorios Departamentales en propiedad de conformidad con los Estatutos del Partido por las respectivas convenciones territoriales, las cuales serán convocadas por el Directorio Nacional Conservador.
ARTÍCULO TERCERO. Instalación del Directorio Provisional: La instalación de los directorios departamentales provisionales de que trata la presente Resolución, se debe hacer de manera inmediata una vez expedida la presente Resolución, para que sea instalado por la Secretaría General de manera virtual.
ARTÍCULO CUARTO. Nombramiento de mesa directiva: En la reunión de instalación del directorio departamental, se debe proceder a designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección-y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.
ARTÍCULO QUINTO. Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.
Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 18 ARTÍCULO SEXTO. Funciones del Directorio: Los directorios provisionales tienen las mismas obligaciones, deberes, reglas de funcionamiento y de quórum que establecen los Estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales.
Los directorios provisionales tienen las mismas funciones que establecen los Estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales.
ARTICULO SEPTIMO. Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración y publíquese en la página web www.paftldoconservador.com para que toda la militancia conservadora del departamento del HUILA se entere de esta conformación.
ARTÍCULO OCTAVO: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.(…)>> 11.3.7.- De la revisión de la sentencia cuestionada es evidente que la autoridad judicial no valoró íntegramente la resolución; solo citó y tuvo en cuenta lo relacionado con la integración del directorio departamental y la manifestación que allí se hizo sobre el accionante como integrante por derecho propio; y omitió referirse a las demás determinaciones que se adoptaron. 11.3.8.- El análisis de los demás artículos resulta determinante para concluir si el accionante tenía la calidad de directivo.
De lo allí consignado se deja en evidencia que el partido contempló la existencia de una mesa directiva conformada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. El nombre de los designados en la instalación del directorio debía informarse a la dirección general del partido para registrarlos oficialmente en la base de datos del partido y expedir las respectivas credenciales a los designados. 11.3.9.- La autoridad judicial no advirtió que la instalación se haría de manera virtual y que en ella se designaría la mesa directiva, como lo exige la ley, pues debía producirse una elección o designación de la mesa directiva, y de ello debía dejarse prueba dentro del partido. 11.3.10.- En la sentencia se afirma que obra un video denominado “instalación”, en el que aparece que el accionante tomó posesión como miembro del directorio; y con ello dio por probada su calidad de directivo.
No obstante lo anterior, el accionante manifiesta que nunca se le designó como directivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 19 11.3.11.- En efecto, en el expediente ordinario obra un video de nombre instalación del partido”. En él se menciona al accionante como miembro del directorio por derecho propio.
No obstante, la Sala tuvo oportunidad de escuchar el mencionado audio y evidencia que su valoración fue incompleta. Si bien allí se menciona al accionante como miembro por derecho propio, lo cierto es que después de eso se realizó la designación del presidente, vicepresidente y secretario, y no se le otorgó ninguna de esas calidades al accionante.
Es decir, el accionante no fue designado como parte de la mesa directiva. 11.3.12.- En consecuencia, la renuncia que presentó el accionante, y que obra como prueba en el expediente, solo acredita su renuncia como miembro del directorio por derecho propio, y no como directivo -como lo señaló la autoridad accionada- y bajo esos parámetros debió ser valorada. 11.3.13.- De otra parte, el accionante afirma que la autoridad judicial no valoró la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Partido Conservador Colombiano, ni la respuesta del Partido Conservador que aportó como prueba con la contestación de la demanda -oficio del 9 de octubre de 2023- en la que se indica que el accionante fue miembro del Directorio por derecho propio <<más no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional>>, es decir que no tenía la calidad de directivo del partido.
La primera resolución dejó sin efectos la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, la cual, como se indicó, esta sirvió de fundamento en la sentencia para determinar la condición de directivo del actor. 11.3.14.- De la revisión de la providencia cuestionada la Sala encuentra que, en efecto, no obra ninguna mención a los referidos documentos, los cuales resultan relevantes para resolver si el accionante tenía la calidad de directivo y si por ese motivo estaba incurso en la causal de doble militancia, como se determinó en la sentencia, por no haber renunciado con doce meses de anterioridad a la inscripción como candidato en otro partido. 11.3.15.- De lo expuesto, es claro que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, por lo que se dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valoren de manera completa e integral todas las pruebas que obran en el expediente.
H.- La autoridad judicial desconoció y aplicó de manera equivocada su propio precedente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 20 12.- El accionante afirma que no se tuvieron en cuenta las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que se ha establecido que la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral requiere de la inscripción ante esa entidad.
Así mismo, indica que no se aplicó la sentencia SU-213 proferida el 16 de junio de 2022 por la Corte Constitucional, en la que se estableció que la doble militancia se extiende a los directivos de los partidos y movimientos políticos en la medida en que cumplan un papel central en tales organizaciones. 12.1.- De la revisión de las sentencias invocadas como desconocidas, la Sala evidencia que, en efecto, en la sentencia del 13 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta se negaron las pretensiones de nulidad electoral porque no se acreditó la designación como directivo y se entendió que dicha calidad no se adquiere por ser miembro del directorio por derecho propio.
En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: <<Se torna imperioso determinar si, en efecto, el hecho de fungir como coordinador podía aparejar la connotación de directivo, pues de lo contrario, cualquier otro análisis sobre esta modalidad de doble militancia resultaría inane (…) la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias.
La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que del plenario se extrae que no existe acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de “directivo nacional” ni tampoco alguno otro relacionado con “la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia como Coordinador del Departamento del Cesar por el Partido Cambio Radical del señor Francisco Fernando Ovalle Angarita” (…), cuando la norma consagra la expresión “o a quienes ellos designen como Coordinadores para la conformación del Directorio Departamental”, no hace más que afirmar a los coordinadores como miembros del correspondiente directorio departamental, al tiempo en que condiciona la existencia de dicho rol a la designación que realice el Senador o el Representante a la Cámara de Cambo Radical en el respectivo departamento, o, en su defecto, el director nacional del partido.
Es claro que, por lo menos desde esa fecha, la condición de coordinador del demandado dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía realizar el mencionado legislador quien, por derecho propio, asumió la coordinación del directorio departamental del Cesar. Sin embargo, se extraña dentro del plenario la existencia de dicho documento, razón por la cual mal podría concluirse que se encuentran acreditados los supuestos de hecho necesarios para dar por probada la calidad de directivo de Cambio Radical dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura a la Gobernación del Cesar por el partido de la U para el período 2016- 2019, que, se recuerda, tuvo lugar el 21 de julio de 2015, según se mira en el formulario E-6 GO visible a folio 49 del plenario; más aún cuando, a pesar del amplio despliegue probatorio que se dio al interior del proceso, y del uso de las facultades Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 21 oficiosas del juez de lo electoral para develar los pormenores del asunto, los elementos de juicio no permiten formar tal convencimiento>>. 12.2.- De otra parte, en la sentencia que se cuestiona se cita la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En ella se indicó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral constituye un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros más que de existencia de la calidad de directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la Sala resalta que dicha afirmación obedeció a que en ese proceso se probó que, mediante resolución, el candidato había sido designado coordinador; sin embargo, el mencionado acto no se registró porque el Consejo Nacional Electoral no había asumido el registro de las directivas territoriales, pero sí obraba prueba dentro del partido sobre su designación. Es decir, que en ese caso se declaró la nulidad no porque no fuera exigible la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, sino porque esta no se hizo pese a que se probó mediante un acto la designación como miembro de la mesa directiva en la calidad de secretario del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS.
Por lo que claramente, dicha decisión judicial no era aplicable al caso del accionante. 12.3.- Ahora bien, el actor alega como desconocida la sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022 en la que la Corte Constitucional indicó que la prohibición a la doble militancia aplica, entre otros, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en la medida que cumplen un papel central en tales obligaciones.
Sobre el particular la Corte indicó que <<la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a «los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio». En segundo lugar, a «los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos».
En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones»>> y este último, no se verificó en la decisión judicial cuestionada. 12.4.- Lo anterior, en tanto, como se expuso en precedencia, en el expediente de nulidad electoral no obra prueba alguna que evidencie que el accionante ostentaba la calidad de directivo del partido Conservador Colombiano a nivel nacional o departamental y que, en consecuencia, este cumplía un papel central en las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 22 obligaciones del mismo.
Por el contrario, únicamente se probó que el actor tenía la calidad de militante y miembro del directorio departamental por derecho propio, lo cual no implica que automáticamente adquiriera la calidad de directivo del partido. 12.5.- Además, como se expuso en el acápite en el cual se desarrolló el defecto fáctico, lo cierto es que existían medios probatorios suficientes para demostrar que el actor no tenía la calidad de presidente, vicepresidente o secretario (miembros de la mesa directiva) del directorio departamental, sino que, se reitera, únicamente pertenecía a este por derecho propio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00.
TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Quinta, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se concede el amparo 23 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto