Radicado: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Accionantes: Servientrega S.A. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Accionantes: Servientrega S.A. y otro Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial / Caducidad del medio de control de controversias contractuales / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad: 1.- En mi concepto, el amparo debió concederse por las siguientes razones: 1.1.- La autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
En la providencia cuestionada se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en que el cómputo inició al concluir los seis meses establecidos legalmente para la elaboración de la liquidación bilateral o unilateral. 1.2.- Sin embargo, como se expuso en la providencia cuestionada, la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por esta corporación dispuso que unificaría la postura en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea.
El objeto de la unificación era <<resolver una controversia originada en la inconformidad del contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizara de forma concertada (de 4 meses) y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último>>. 1.3.- No obstante, en dicha providencia se precisó: <<escapa a esta unificación, la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Accionantes: Servientrega S.A. y otro 2 produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último>>. 1.4.- En ese sentido, en la sentencia se unificó la jurisprudencia respecto del conteo del término de caducidad en esos casos, y estableció que este debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato y, en consecuencia, el apartado v) del literal j del artículo 164 del CPACA solo se debe aplicar cuando, al momento de interponerse la demanda, se evidencie que no hubo liquidación contractual alguna. 2.- En el caso concreto, la autoridad judicial accionada expuso que la Secretaría de Movilidad efectuó una liquidación unilateral por fuera del término de caducidad de la acción. Lo anterior, en tanto la resolución que confirmó la liquidación unilateral quedó en firme el 31 de diciembre de 2010, pese a que el término de dos años para demandar bajo el medio de control de controversias contractuales se extendió hasta el 3 de septiembre de 2010. 2.1.- Añadió que tal firmeza carecía de aptitud legal para revivir el término de caducidad expirado, pues no hay norma que autorice su interrupción, suspensión, extensión o prórroga por esa vía; por esta razón, concluyó que para el momento en que las Resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de 2010, que liquidaron unilateralmente y su confirmatoria, respectivamente, cobraron firmeza, ya había operado el término de caducidad. 2.2.- Considero que dicha decisión aplicó indebidamente el término de caducidad, pues la sentencia de unificación referida se limitó a regular la caducidad cuando existe liquidación de mutuo acuerdo.
En mi concepto, el término de caducidad inició a partir del acto mediante el cual la Administración realizó la liquidación unilateral del contrato; de lo contrario, las accionantes nunca podrían solicitar la revisión del acto, pese haber sido expedido de manera extemporánea y dicho acto puede seguir surtiendo efectos sin que la parte tenga oportunidad para solicitar la nulidad de la liquidación unilateral del contrato. 2.3.- Así las cosas, los dos años del término de caducidad establecido legalmente debieron contabilizarse a partir de las Resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, debió concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 2.4.- Además, las demandas acumuladas fueron presentadas oportunamente.
De la revisión del expediente se advierte que la resolución del 23 de noviembre de 2010 fue notificada mediante edicto fijado el 20 de diciembre de 2010 por el término de 10 días (hasta el 30 de diciembre de 2010), por lo que los dos años empezaron a correr el 31 de diciembre de 2010. Los accionantes radicaron la solicitud de conciliación el 10 de julio de 2012, cuando faltaban 5 meses y 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Accionantes: Servientrega S.A. y otro 3 días, y se reanudó el 8 de octubre de 2012, según la constancia de acuerdo conciliatorio fallido.
Así las cosas, la demanda podía presentarse hasta el 27 de marzo de 2013 y se radicaron el 21 y el 22 de marzo de 2013. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado