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11001031500020240410901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cristhian Felipe Salinas Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Accionante: Cristhian Felipe Salinas Cruz1 Accionados: Presidente de la República y otros Tema: Acción de tutela para lograr la protección de los derechos de los trabajadores del INPEC que laboran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga y las personas allí privadas de la libertad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a algunos de los cargos e improcedente la acción respecto a otros.

ANTECEDENTES El señor Cristhian Felipe Salinas Cruz pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad personal, a condiciones de trabajo dignas, a la salud, a la «resocialización», a la «garantía y efectividad de la protección de los derechos» y a «un ambiente sano», los cuales considera vulnerados por el presidente de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los ministerios del 1 En nombre propio y del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Subdirectiva Buga SEUP SI, y como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trabajo, de Justicia y del Derecho y de Defensa, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).

HECHOS La parte actora afirmó que el departamento del Valle del Cauca cuenta con 10 establecimientos carcelarios en igual número de municipios, los cuales tienen a su cargo aproximadamente a 20.000 personas privadas de la libertad, de las que 14.000 están con detención intramural, cantidad esta última que se ha incrementado en los últimos años.

Que la estrategia del INPEC para disminuir la reincidencia delictual está relacionada con el tratamiento penitenciario, cuya finalidad está enfocada en la resocialización, de conformidad con la Ley 65 de 1993. Que, a su juicio, ese Instituto tiene cuatro deficiencias concretas que le impiden realizar dicho proceso integralmente y con la calidad requerida, como son: i) los insuficientes e inadecuados espacios y herramientas para la realización de actividades inherentes a ese tratamiento, debido a un hacinamiento del 37 %, lo que, a su vez, impide una correcta segmentación de la población carcelaria; ii) el déficit de personal del INPEC de aproximadamente un 60 %, que para el Valle del Cauca se traduce en 1.100 personas, quienes, además, están sometidos a una situación de riesgo que se ha recrudecido y en una sobreexplotación laboral; iii) alta incidencia de problemas de salud mental de los privados de la libertad (un 39 %), lo que ha incidido en la baja efectividad de los procesos de resocialización, por la falta de capacidad de respuesta y iv) desatención y falta de asignación de recursos para la atención de aquellos.

Considera que a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga no se les garantizan las condiciones adecuadas de infraestructura, seguridad y resocialización, lo que desconoce que la limitación de sus derechos por la detención no es absoluta, ni se han adoptado medidas efectivas para salvaguardar a los funcionarios del INPEC, ante las amenazas y ataques, lo cual ha provocado el desplazamiento de varios de ellos e inclusive en algunos casos la muerte.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, a pesar de las denuncias realizadas a la Presidencia de la República, a los ministerios de Defensa y de Justicia y de Derecho, la protección otorgada ha sido insuficiente, lo que demuestra la necesidad de intervenir y mejorar las condiciones del centro penitenciario.

Añadió que algunas de las personas privadas de la libertad en ese Establecimiento tienen una baja escolaridad mientras que otras padecen de graves limitaciones cognitivas o circunstancias adicionales, como ser miembros de poblaciones especialmente vulnerables, como los adultos mayores o víctimas del conflicto armado. Que desde el año 2013 en dicha cárcel se han demolido espacios destinados a la resocialización, como talleres, áreas deportivas y zonas educativas para construir un pabellón que superó los 65.000 millones de pesos, a pesar de lo cual este último nunca ha funcionado adecuadamente y enfrenta demandas debido a problemas estructurales y de diseño, lo que representa un riesgo no solo para los internos y funcionarios, sino para los visitantes.

Que no atender esas graves afectaciones implica la profundización del estado de cosas inconstitucional, por lo cual es necesaria la coordinación entre distintas entidades estatales para abordar la situación, lo cual no se ve reflejado en el Proyecto de Ley 210, pues no hace referencia al estudio de rediseño institucional del INPEC ni a la mitigación de la violencia padecida por los funcionarios por fuera de las cárceles, sino únicamente al problema de los entes territoriales.

Que el Ministerio del Trabajo no se pronuncia de fondo sobre la problemática que afrontan los trabajadores del INPEC, sino que traslada responsabilidades. Que el Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, tiene la capacidad y la obligación de intervenir en el INPEC para garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos de los privados de la libertad e impulsar las acciones necesarias que permitan mejorar las condiciones del centro penitenciario de Guadalajara de Buga.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las condiciones del Establecimiento de Buga demuestran que existe una desconexión entre el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 de la Presidencia de la República y la realidad actual de aquel, respecto al tratamiento penitenciario, la resocialización y la no reincidencia, la atención a la población carcelaria, el robustecimiento de la alternatividad penal, tratamiento diferenciado y prevención del delito, y el enfoque reactivo de la política criminal y penitenciaria.

Que los municipios son los encargados de la población sindicada y tienen la responsabilidad de generar su propia infraestructura carcelaria y la atención de aquella, de conformidad con la ley 65 de 1993, pero cuando no puede hacerlo realiza convenios con el INPEC y cofinancia la atención de aquella, a pesar de lo cual en casi todos los casos la firma de estos no se concreta con el ente territorial y cuando logran materializarse recaen únicamente en los nuevos sindicados.

Que existe un fallo del Consejo de Estado, en el que se ampararon los derechos fundamentales de los privados de la libertad y se ordenaron medidas urgentes para mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad y resocialización del establecimiento, por lo que no es pertinente continuar recibiendo población sindicada mediante convenios con alcaldías y gobernaciones.

PRETENSIONES Solicitó ordenar a la Presidencia de la República, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República que intervenga de manera inmediata y efectiva en el INPEC de Buga y Valle del Cauca, de la siguiente forma: «1. Intervención a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario: • Garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos de los privados de la libertad en el INPEC de Buga y sus funcionarios. • Coordinar acciones para mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad y personal en el establecimiento penitenciario. • Impulsar medidas que promuevan una adecuada resocialización de los privados de libertad y reduzcan la tasa de reincidencia delictiva. 2.

Alineación con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Asegurar que las políticas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo se implementen efectivamente en el INPEC de Buga y por los entes territoriales es decir por Municipio de Guadalajara de Buga y su distrito judicial • Priorizar la humanización de la política criminal, la resocialización de los privados de la libertad y la prevención del delito en el establecimiento. 3.

Suspensión de convenios interadministrativos con entes territoriales: • Suspender la recepción de población sindicada mediante convenios con alcaldías y gobernaciones hasta tanto se mejoren las condiciones del INPEC de Buga en infraestructura y personal teniendo como base el estudio de rediseño institucional del INPEC y si existiere algún convenio este sea por la población que se encuentra intramuros que en el caso de Buga tenemos más de 100 sindicados dentro del establecimiento los cuales la Alcaldía de Buga no responde por manutención y no sabemos por qué la regional occidente no ingresa esa población sindicada que se encuentra dentro de los establecimientos en los convenios y solo lo hace por nueva población sindicada de delitos que llegue de estaciones o población sindicada de delitos que provengan de otros municipios. • Priorizar la atención y mejora de las condiciones existentes antes de considerar cualquier aumento en la población penitenciaria y carcelaria en establecimiento de Buga. 4.

Cumplimiento de la Ley 2272 de 2022: • Adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad humana y la paz integral en el INPEC de Buga y de los establecimientos penitenciarios de Valle de Cauca, en concordancia con los principios consagrados en la mencionada ley. 5. La situación crítica del INPEC de Buga demanda una intervención urgente y coordinada por parte del Gobierno Nacional, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para garantizar los derechos humanos de los privados de la libertad y mejorar las condiciones penitenciarias en el país. Confiamos en la pronta atención y resolución de esta petición en beneficio de la dignidad y seguridad de todas las personas involucradas. 6.

Que se brinde protección efectiva para la integridad de los funcionarios amenazados y se gestionen traslados a otros establecimientos en respuesta a las amenazas recibidas por banda delincuenciales y que se empiece a recibir esto como una figura de desplazamiento forzado. Que se tenga en cuenta a los funcionarios para traslados a los defensores de derechos y lideres sindicales respaldado (sic): respaldan mi derecho a la libertad sindical y a la protección de los derechos humanos como líder social y sindical ya que yo que yo (sic) Cristhian Felipe Salinas Cruz he pedido protección a través de un traslado y no me lo han otorgado violando los siguientes derechos […].

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Con respeto y consideración, dirijo la presente petición a la Presidencia de la República de Colombia, Comisión primera del Senado Ministerio de Trabajo de la República de Colombia Ministerio de Justicia y el Derecho e INPEC, con el fin de requerir una revisión URGENTE exhaustiva del Proyecto de Ley 210, presentado por la Comisión Primera del Senado.

Es imperativo que esta revisión contemple disposiciones que no solo reconozcan, sino que también protejan los derechos tanto de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como de los privados de la libertad […] Asimismo, resulta indispensable abordar la problemática en ese mismo decreto de la sobreexplotación laboral y el desgaste que enfrentan tanto el personal como los funcionarios del sistema penitenciario.

Además, es fundamental contemplar la situación de la población sindicada de delitos, la cual por recibirla y aumentar la carga laboral debe de haber una compensación económica adecuada para los funcionarios del INPEC y como estos llegaría a los establecimientos penitenciarios en condiciones desfavorables por hacinamiento y infraestructura adecuada.

Se hace evidente la necesidad de realizar un estudio técnico detallado que aborde la forma en que se suplirá la falta actual de aproximadamente 10.000 funcionarios necesarios para los procesos misionales y de apoyo del INPEC. Además, se debe considerar el aumento en la recepción de privados de la libertad sindicados provenientes de estaciones de policía, lo cual implicaría un aumento de casi el 20% en la población intramuros de los establecimientos penitenciarios del país. Por último, es fundamental abordar de manera clara y precisa la enorme contingencia que enfrentamos en términos de personal e infraestructura en los establecimientos penitenciarios de Colombia.

Además, es necesario establecer cómo se solventará la descompensación y sobreexplotación del personal del INPEC. En virtud de lo expuesto, solicito atentamente que se tome en consideración esta solicitud y se proceda con la revisión detallada del Proyecto de Ley 210, con el objetivo de garantizar un sistema penitenciario más justo, equitativo y eficiente para todos los involucrados.

Hay que revisar el punto 6 parágrafo 3 donde después de dos años nos envían de nuevo la población privada de libertad sindicada a los establecimientos del INPEC ya que el articulo 19 no contempla la actual situación de falta de personal según el estudio de rediseño institucional y la compensación que deberían tener los funcionarios por esta sobreexplotación laboral y exigimos como garante al Ministerio de trabajo, procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la Republica y del Ministerio de Justicia y el derecho con la dirección del INPEC […] El Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de intervenir en el déficit de personal y las condiciones laborales en el INPEC porque está dentro de su Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mandato formular políticas y acciones que promuevan el empleo decente, la estabilidad laboral y la seguridad en el trabajo, contribuyendo así al cumplimiento de la misión del INPEC de custodia, vigilancia y resocialización de los privados de la libertad. 8.

Acompañamiento Efectivo de las Autoridades: Que se garantice un acompañamiento efectivo por parte del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el derecho, INPEC, Policía Nacional y el Ejército Nacional a la ERON de Guadalajara de Buga, así como medidas de protección para los funcionarios y líderes sindicales que defienden los derechos laborales.

Solicito de manera expresa un centro de atención inmediata de la Policía Nacional o de Buga frentes el establecimiento INPEC ya que los 2 últimos homicidios perpetrados se han realizado en el puente peatonal que comunica el establecimiento aledaño. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 14 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al presidente de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los ministerios del Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Defensa, la Comisión Primera del Senado de la República y al INPEC, como accionados; y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al departamento del Valle del Cauca y a los municipios de Guadalajara de Buga, de Buenaventura y de Cali.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El INPEC, por conducto de la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que, si bien tiene la calidad de vicepresidente del Comité Ejecutivo Seccional Buga del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios y actúa como agente oficioso de la población privada de la libertad recluidos en el EPMSC de Buga, lo cierto es que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para agenciar derechos de esos ciudadanos, en tanto los sindicatos solo están habilitados para ese efecto para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales o de los trabajadores sindicalizados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujo que la acción debe declararse temeraria porque en el 2023 el actor instauró una tutela que tenía como objeto la protección de los derechos de la población carcelaria, la cual fue decidida favorablemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el radicado 11001-03-15-000-2023-06506-00, y confirmada en segunda instancia y, además, ha presentado otras acciones con el objetivo de lograr su traslado a Cúcuta.

Señaló que el director general no podía trasladar internos con medida de aseguramiento, salvo que se cumpliera con el artículo 16 del Código Penitenciario o el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. Refirió que tenía la custodia y vigilancia del personal privado de la libertad, por lo cual le asistía responsabilidad en su resocialización, pero esta también recaía en la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y la Fiscalía General de la Nación, al hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal.

Expuso que la problemática no radica en el hacinamiento de los establecimientos carcelarios que coordina, sino en la consecución de proyectos para establecer la creación y cumplimiento de elementos como el personal de custodia y vigilancia, nuevos establecimientos de reclusión, la aplicación de penas alternativas, entre otros. Comunicó que mediante el Acta 079 del 2023 se elaboró el plan de necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre ellos, el de Buga, y con el Ministerio de Justicia y del Derecho ha venido trabajando de manera articulada y constante en la humanización de las cárceles, lo que permitirá avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucionales.

Mencionó que el número total de sindicados y detenidos preventivamente que están en dichos centros de reclusión corresponde atenderlo a los municipios y departamentos, los cuales cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó, en relación con las amenazas a los funcionarios, que la protección de sus derechos fundamentales amenazados se encuentra a cargo de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, para lo cual el afectado deberá presentar la solicitud y documentación completa con el fin que se inicie el estudio de nivel de riesgo.

Agregó que ha emitido varios oficios frente a las medidas preventivas de protección y seguridad adoptadas frente a las amenazas perpetradas a los funcionarios. Coligió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales señalados en la acción y solicitó declarar la temeridad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, así como negar el amparo solicitado o declarar improcedente la tutela.

La Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, por medio de su secretaria, sostuvo que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales reclamados en la acción e informó que el Proyecto de Ley 210 de 2023 fue archivado, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de Política Criminal y Penitenciaria, solicitó ordenar su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es a las entidades territoriales a quienes les fue asignada la obligación de atender a las personas que están detenidas preventivamente, por lo que el deber de financiación de la construcción, administración y sostenimiento de los centros de reclusión para imputados o acusados está en cabeza de aquellos.

Que, a su vez, le asisten al INPEC responsabilidades respecto a la población condenada, conforme al artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario, y la USPEC debe gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Agregó que el INPEC tiene la obligación y la facultad de coordinar y administrar al personal de custodia y vigilancia, por lo que es la llamada a estudiar los pedimentos del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Informó que a partir de la Sentencia SU-122/22 estableció una estrategia de política pública consistente en diferentes acciones, como la expedición de la Ley 2346 de 2024, de los documentos i) Fuentes de Financiación y Cofinanciación para la Construcción de Establecimientos Carcelarios y Sostenimiento de Detenidos Preventivamente a Cargo de las Entidades Territoriales y ii) Lineamientos Mínimos para Espacios Temporales de Reclusión, entre otros, por lo que está demostrado el cumplimiento de sus funciones como rector de la Política Pública y cabeza del sector, para superar las condiciones por las que atraviesa el Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional.

Concluyó que no ha realizado acción u omisión alguna que guarde relación con los hechos del caso, por lo que no puede imputársele la violación de derechos fundamentales del actor y carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó, en consecuencia, ser desvinculado del proceso. El Ministerio del Trabajo, mediante asesor de la Oficina Asesora Jurídica, luego de referirse al régimen de personal del INPEC, afirmó que tratándose de inconformidades relativas a las condiciones laborales y de un sindicato de empleados públicos, en el Decreto 243 de 2024, que hace parte integral del Decreto 1072 de 2015, se establecen procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados, en los que se pueden negociar las condiciones del empleo.

Mencionó que no se demostró un nexo de causalidad entre la presunta transgresión de derechos laborales y las acciones que ha desplegado o sus funciones, pues no es la competente respecto a la política en materia criminal y penitenciaria, conforme a lo establecido en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017. Pidió desestimar la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y su falta de legitimación. El presidente de la República, a través de apoderada, expuso que el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios es propio del INPEC y no suyo o de la Presidencia de la República, por lo que las decisiones sobre las personas privadas de la libertad no le competen, a pesar de lo cual, consciente de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la problemática, ha hecho un seguimiento a los diversos requerimientos efectuados por la Corte Constitucional en los autos 128 de 2018, 428 de 2020 y 065 de 2023, por lo que el 7 de junio de 2024 presentó el Decimosexto informe semestral de seguimiento del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria, en el que se evidencia su compromiso, por lo que la tutela debe ser denegada.

Refirió que tampoco tiene la facultad para intervenir en las decisiones del INPEC respecto del sindicato, pues aquel goza de autonomía funcional y administrativa garantizada en la ley y esa separación de funciones es la que salvaguarda la independencia y la imparcialidad en el tratamiento de los asuntos atinentes al sistema penitenciario y asegura el respeto de los derechos fundamentales.

Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es el generador de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la acción por acción ni omisión. Solicitó desvincularlo, así como a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la República, de la acción; declararla improcedente y negar las pretensiones respecto a la Presidencia. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, por intermedio de su asesora, indicó que está adelantando la Acción Preventiva IUS E-2023-669-225 /IUC D-2023-324824, mediante la cual realiza seguimiento a los asuntos relacionados con la prestación del servicio de salud, alimentación y condiciones físicas en que está la población privada de la libertad en las cárceles de su competencia (Jamundí, Cali y Palmira).

Manifestó que, pese a lo anterior, tuvo conocimiento de la problemática de amenazas en contra de servidores del INPEC, incluyendo la cárcel de Buga, por lo cual inició la Acción Preventiva E-2024-352228 / P-2024-3764106, para realizar seguimiento a las acciones por parte de la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía y demás actores institucionales responsables.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Refirió, de otra parte, que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos del accionante, por lo cual carece de legitimación en la causa y debe declararse improcedente la tutela.

Solicitó su desvinculación. El departamento del Valle del Cauca, a través de la secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana, afirmó que el INPEC tiene la responsabilidad directa de brindar una solución a la situación narrada por el accionante sobre su personal, el cual no hace parte de la planta de ese ente territorial. Agregó que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, ya que no tiene autorización de las personas privadas de la libertad ni le ha sido conferido poder y menos aún demostró los requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficioso.

Señaló que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es la competente para gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios y brindar el apoyo requerido para el adecuado funcionamiento de estos, de acuerdo con los decretos 2245 de 2015 y 0204 de 2016, por lo que no es la llamada a responder por lo peticionado por el accionante, y el INPEC es quien tiene la función y responsabilidad del traslado de los internos, por lo que sus acciones u omisiones no le son endilgables.

Mencionó que los alcaldes son la primera autoridad de policía del municipio y a ellos corresponde conservar el orden público, a pesar de lo cual los departamentos ejercían funciones administrativas de coordinación, complementariedad de la acción municipal y de intermediación, por lo que suscribió la Ordenanza 492 de 2018, con el fin de iniciar la construcción de un establecimiento para generar nuevos cupos carcelarios y así contribuir con la solución de hacinamiento.

Aseveró que durante la ejecución del consejo de seguridad ministerial del 6 de noviembre de 2020 ofreció $ 500.000.000 de pesos para el proyecto de adecuación de una bodega como centro de detención transitorio en Cali para disminuir el hacinamiento en las estaciones de Policía y ha venido entregando elementos de protección y bioseguridad a los establecimientos carcelarios del departamento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Manifestó que está desarrollando una propuesta de construcción o adecuación de centros de detención transitoria en Cartago, Tuluá, Buga y Palmira par disminuir el hacinamiento; que en 2022 se convocaron mesas de trabajo con los municipios para contextualizarlos sobre la importancia de suscribir convenios interadministrativos con el INPEC, en atención a la Ley 65 de 1993 y que en 2023 se celebraron y ejecutaron contratos para la implementación de estrategias de convivencia y seguridad ciudadana.

La Alcaldía de Guadalajara de Buga, por medio del jefe de la Oficina Jurídica del municipio, indicó que el actor carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no logró demostrar una afectación directa e individual de sus derechos fundamentales, en tanto se limitó a narrar situaciones generales del Sistema penitenciario y pretende la protección de derechos de carácter colectivo, como las condiciones generales de aquel.

Precisó que aun cuando el accionante tiene un cargo sindical, ello no le concede automáticamente la legitimación para instaurar una tutela en nombre de todos los trabajadores del INPEC, máxime cuando existen otros mecanismos como la negociación colectiva y las acciones ante la jurisdicción laboral. Añadió que aquel no acreditó los requisitos necesarios para actuar como agente oficioso de las personas privadas de la libertad.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones del solicitante del amparo, dado que no tiene competencia directa sobre la administración del sistema penitenciario ni sobre las condiciones laborales de los funcionarios del INPEC ni existe un nexo causal entre sus acciones y omisiones y las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el actor.

Aseguró que existen otros medios más idóneos para resolver la problemática planteada, como las acciones populares, las de cumplimiento y las administrativas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC. Expresó que la situación de hacinamiento y la administración de los centros de detención transitoria son responsabilidad primaria del Gobierno Nacional y del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 INPEC, conforme a la Ley 65 de 1993, lo que limita la capacidad de intervención de los municipios.

Agregó que ha suscrito diferentes contratos, de los cuales resalta el SGM-1300- 1686-2023 del 29 de noviembre de 2023, cuyo objeto fue el de la realización de obras de adecuación y reparaciones locativas en un CAI del municipio, y ha celebrado distintos convenios interadministrativos con el INPEC, por lo que ha buscado garantizar condiciones dignas a la población reclusa, en especial a los sindicados.

Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia, negar las pretensiones de la tutela y desvincularlo del trámite. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que carece de competencia funcional para realizar adecuaciones a la infraestructura del Centro de Detención Transitoria, pues ello corresponde a los entes territoriales, quienes deben atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente y condenadas con contravenciones que impliquen privación de la libertad.

Añadió que al Gobierno Nacional por conducto del INPEC le corresponde la ejecución de las penas privativas de la libertad y el control de las medidas de aseguramiento y, subsidiariamente, los entes territoriales, en coordinación con el INPEC, pueden realizar las funciones de vigilancia de los sindicados en los centros de reclusión creados desde el orden territorial.

Además, los departamentos pueden crear sus propios centros que para los municipios también lo hagan. Adujo que el hacinamiento carcelario se reduciría ostensiblemente y se mejorarían las condiciones de habitabilidad, si los entes territoriales cumplieran su obligación legal frente a las responsabilidades que les atañen. Precisó que, en aplicación de los principios de colaboración y coordinación, ha venido prestando la asesoría y el acompañamiento técnico a los entes territoriales que lo soliciten para adquirir predios para la construcción de cárceles, adecuación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de centros transitorios de descongestión o para revisar las condiciones de las cárceles municipales en aras de su mejoramiento.

Comunicó que al INPEC corresponden las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios, quien se las reporta y a partir de ello se establecen las prioridades, conforme al presupuesto asignado. Indicó que celebró el Contrato de Obra 271 de 2022 y el de Interventoría 272 de igual año con el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca, con el objeto de realizar la gerencia integral para el mantenimiento de la infraestructura física de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC regional Norte, Viejo Caldas, Occidente, Oriente y Noroeste, por lo cual se ejecutan varias actividades para el EPMSC de Buga.

Sostuvo que su compromiso ha sido absoluto a través de la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país, de acuerdo a la priorización de necesidades. Aseveró que la tutela es improcedente, para ordenar obras de mantenimiento, máxime cuando no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable.

Pidió excluirlo de responsabilidad y desvincularlo de la acción. El Ejército Nacional, por intermedio del comandante del Batallón de Artillería de Campaña núm. 3, señaló que dentro de su misionalidad no se encuentra la de prestar seguridad o protección personal a individuos y/o bienes, como se pretende en la acción ni mucho menos los aspectos relacionados con la infraestructura, hacinamiento y derechos presuntamente vulnerados a los funcionarios y personas privadas de la libertad.

Manifestó que en el Decreto 4065 de 2011 se prevé dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección realizar la evaluación de riesgo a las personas que requieran protección, por lo que estimó que debía vincularse a esa entidad. El Distrito Especial de Buenaventura, por conducto de la secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, indicó que el interés del accionante recae en el INPEC CPMS Buga, frente al cual no tiene ninguna injerencia, de conformidad con el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 15 de la Ley 65 de 1993, según el cual el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, por lo que no le asiste legitimación en la causa y pidió su desvinculación. Afirmó, en todo caso, que, con el fin de procurar una mejora frente al hacinamiento, suscribió el Convenio Interadministrativo 001 del 22 de abril de 2024 con la Dirección Regional Occidente del INPEC, y se comprometió a buscar un lote para la construcción del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de Buenaventura, lo cual ya efectuó y por lo cual se llevó a cabo reunión con la USPEC y el INPEC.

Añadió que también se individualizó un lote de terreno para el centro de detención transitorio, el cual cumple con todos los aspectos que establece el uso del suelo. Manifestó que continuará aunando esfuerzos con las entidades competentes para finalizar adecuadamente la materialización y ejecución del proyecto de construcción del centro de reclusión para personas privadas de la libertad y el centro de detención transitoria.

La Unidad Nacional de Protección, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, aseguró que los hechos y pretensiones de la acción no guardan relación con su función y objeto, pues la finalidad de la acción es que el presidente de la República y otras entidades intervengan inmediatamente para mejorar las condiciones del establecimiento penitenciario de Buga, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que las medidas de protección que otorga en el marco del programa de protección que lidera deben agotar la ruta ordinaria prevista en el Decreto 1066 de 2015, por lo cual el accionante o cualquier funcionario del INPEC puede solicitarle el inicio de aquella y acreditar su calidad dentro de la población establecida en el artículo 2.4.1.2.6 de esa normativa.

Solicitó su desvinculación o, en su defecto, declarar improcedente la acción ante la ausencia de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación y declaró i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a los hechos y argumentos expuestos en relación con las personas privadas de la libertad relativas a los puntos i) ii) iii) iv) y vi), y ii) improcedente la acción en cuanto a las pretensiones relativas a la protección de los funcionarios del INPEC.

Sobre las peticiones relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que la Procuraduría General de la Nación, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Guadalajara de Buga, la USPEC, el Distrito Especial de Buenaventura, el EPMSC de Buga y la fueron vinculados en calidad de terceros porque podían verse afectados con la decisión que se adoptaría. Respecto a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, al presidente de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, aclaró que frente a ellas se elevaron suplicas directas.

Posteriormente, analizó la legitimación del accionante y determinó que aquel tiene la calidad de presidente del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Subdirectiva Buga SEUP SI y actúa en nombre propio y en defensa de los derechos de los funcionarios del EPMSC Buga, por lo que podía instaurar la acción para ese efecto. Además, consideró que cuando el agente oficioso actúa en defensa de personas privadas de la libertad los requisitos deben valorarse de forma flexible y en la tutela el solicitante manifestó esa condición y aquellos fueron caracterizados y agrupados como adultos mayores, sin nivel de estudios y sin educación primaria o secundaria, por lo que se cumplían los requisitos para que el peticionario actuara en esa condición. Respecto al fondo del estudio, advirtió que un asunto similar fue abordado por la Sección Cuarta de la corporación en la sentencia del 7 de marzo de 2024 dictada en otra acción de tutela instaurada por el hoy accionante (proceso 2023-06506-00), como presidente del sindicato y agente oficioso de las personas privadas de la libertad, pronunciamiento en el que se accedió al amparo solicitado.

Precisó que, si bien no existía exacta identidad entre los sujetos y pretensiones de cada proceso, lo cierto es que guardaban similitud suficiente para evidenciar que no se planteaba Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ni probaba la existencia de un nuevo escenario de vulneración de derechos fundamentales que validara un nuevo estudio, por lo que no había lugar a otro pronunciamiento.

Concluyó que, debido a que lo planteado fue atendido por la Sección Cuarta y no había nuevo objeto jurídico sobre el cual se pudiera adoptar una decisión, se configuraba la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Agregó que, si lo pretendido es impulsar el cumplimiento, podía hacerse uso del incidente de desacato. Determinó, entonces, que la tutela se limitaba al argumento sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios del EPMSC Buga por falta de seguridad, pero frente a ello existía otra herramienta para que se les asignaran medidas de protección si habían sido objeto de amenazas que generaran una situación de riesgo por las actividades que realizaban, como lo era el procedimiento contenido en el Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 de 2015.

Añadió que en el proceso se demostró que el INPEC ha adoptado medidas preventivas para la protección del personal de custodia y el accionante, en cambio, no probó haber iniciado el trámite para activar la ruta de protección ni alega que esto no resulte idóneo o eficaz para lograr la protección pretendida ni la configuración de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que actualmente existe una gravedad y urgencia por la violencia que se presenta en el territorio y aludió al atentado terrorista en el Cauca, donde murieron dos guardianes del INPEC y dos privados de la libertad y, al asesinato de otro funcionario de ese Instituto en una vía pública de Bucaramanga.

Adujo que en la decisión de primera instancia no se brindó una protección efectiva a su vida e integridad, pese a que ha sido víctima de amenazas graves y constantes, pues no se ordenó su traslado inmediato para proteger su vida y labor sindical, pese a lo señalado en las sentencias Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, T-590/98 y T-1026/02 y los convenios 87 y 98 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de la OIT, en el sentido de que los estados deben adoptar medidas eficaces y razonables para proteger a los defensores de derechos humanos y líderes sindicales en riesgo.

Expuso que han transcurrido 20 años desde la expedición de la Sentencia T-025/04, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la vulneración masiva y sistemática de derechos en las cárceles de Colombia y el Sistema Penitenciario continúa presentando las mismas deficiencias, como lo son el hacinamiento, la falta de personal y la sobreexplotación laboral, de lo cual es un reflejo claro el establecimiento de Buga, en el que se continúa recibiendo población sindicada, sin que se mejoren sus condiciones de infraestructura y personal.

Que no se ha analizado suficientemente la problemática estructural, en especial la solicitud de suspensión de los convenios interadministrativos que permiten la recepción de más privados de la libertad en condiciones indignas, lo cual perpetúa la crisis carcelaria y la sobrecarga laboral de los funcionarios del INPEC, frente a lo cual se requiere la creación de 5.332 empleos administrativos y 4.476 del cuerpo de custodia y vigilancia. Agregó que con el Proceso de Selección 1357 de 2019 llegaron 1.300 empleos, pero se pierde un gran número de provisionales, lo que implica las mismas falencias, máxime cuando existe un 20 % de sobreocupación en las instalaciones del INPEC, lo que se agrava por la gestión de convenios con municipios, quienes únicamente aportan un 10 % del monto necesario para cada privado de la libertad y en muchos casos ofrecen solamente un sobresueldo del 20 % del porcentaje anterior.

Indicó que los funcionarios muchas veces aceptan esas condiciones porque sus salarios básicos son insuficientes, lo que ha llevado implícitamente a una esclavización, en la cual muchos organismos e instituciones se convierten en cómplices. Refirió que la transferencia de la población sindicada desde los municipios ha provocado un hacinamiento que ha llevado a la inconstitucionalidad tanto para los privados de la libertad como para los funcionarios y ha generado problemas graves de corrupción, de salud física y mental y de ataques entre los propios empleados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Aseveró que en los últimos 20 meses el INPEC ha registrado aproximadamente 18 funcionarios asesinados, sin contar las más de 500 amenazas y desplazamientos forzados que han sufrido sus compañeros, riesgo que no se refleja salarialmente para los administrativos y el cuerpo de custodia y vigilancia, lo que denota otra forma de normalización de violencia en contra de aquellos y el trato desigual respecto de otros cargos en distintas entidades, como la DIAN, la Aeronáutica Civil o los ministerios.

Agregó que deberían tener derecho a una pensión especial de vejez. Aludió al mal estado de la infraestructura de las instalaciones del INPEC, como lo es el caso de Buga, donde se presenta un problema de corrupción en la construcción de una estructura contigua que ahora está en desuso, pues podría generar graves problemas estructurales y dañar la anterior.

Afirmó que las propuestas de proyectos de ley están orientadas a transferir un mayor número de privados de la libertad al INPEC desde los municipios, lo cual sugiere la formalización de convenios, lo que, a su juicio, implicaría una forma de fraude para los trabajadores del INPEC, a quienes la sobrecarga no solo los afecta por la cantidad de trabajo adicional, sino también por el aumento en el número de privados de la libertad que deben ser gestionados, el cual aumentaría en un 40 %, sin un incremento proporcional del salario.

Mencionó que su solicitud original también incluyó la revisión del Proyecto de Ley 210 que pretende alinear las políticas penitenciarias con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, cuya falta de implementación perpetúa la crisis laboral y penitenciaria y la sobreexplotación laboral, pese a lo cual no fue examinado. Manifestó que la falta de respuesta de las entidades estatales frente a las amenazas recibidas por él y otros funcionarios del INPEC implica una prolongada omisión de sus deberes constitucionales, lo que se agrava ante la falta de coordinación de los entes territoriales para gestionar adecuadamente los problemas de infraestructura y personal en el INPEC de Buga.

Añadió que ha solicitado un centro de atención inmediata frente a las condiciones de seguridad de la cárcel y no hay pronunciamiento sobre ello. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues no se consideraron suficientemente los hechos y fundamentos expuestos y la crisis continúa; suspender Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los convenios interadministrativos que permiten la recepción de más población sindicada en el INPEC de Buga hasta que se mejoren las condiciones, conforme a la Sentencia T-025/04 y sus autos de seguimiento; y ordenar la revisión y pronta implementación de proyectos de ley, garantizando su alineación con el Plan Nacional de Desarrollo y el respeto a los derechos de los funcionarios y privados de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) Generalidades de la acción de tutela y II) caso concreto. I. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo de defensa judicial para que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, sumario, expedito y subsidiario, la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos en la ley.

Así, el propósito específico de este medio es brindar a las personas una protección eficaz y actual, pero supletoria, de sus derechos fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico para cumplir este fin específico. II. Caso concreto En síntesis, el recurrente afirmó que i) no se ha ordenado su traslado inmediato, pese a que es víctima de amenazas; ii) el Sistema Penitenciario y Carcelario continúa presentando las mismas deficiencias advertidas en la Sentencia T-025/04, como lo son el hacinamiento, la falta de personal y la sobreexplotación laboral, especialmente en el Establecimiento de Buga, en el que se continúa recibiendo población sindicada, sin que se mejoren sus condiciones de infraestructura y personal; iii) deben suspenderse los convenios interadministrativos que permiten la recepción de más privados de la libertad en condiciones indignas, pues ello Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 contribuye con el hacinamiento y la sobrecarga laboral; iv) debe garantizarse la seguridad de los funcionarios del INPEC; v) debe revisarse el Proyecto de Ley 210 de 2023, pues su falta de implementación perpetúa la crisis laboral y penitenciaria; y vi) las propuestas de proyectos de ley están orientadas a transferir un mayor número de privados de la libertad al INPEC desde los municipios, lo que incrementaría la sobrecarga laboral.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar si en el asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. El señor Cristhian Felipe Salinas Cruz instauró una acción de tutela previa, a la cual se le asignó el radicado 2023-06506-00/01, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y de quienes estaban privados de la libertad en dicho Establecimiento, para lo cual invocó las malas condiciones de la infraestructura de este, puntualmente del edificio administrativo, de un muro perimetral y de un parque automotor; el hacinamiento en las celdas debido a una construcción que inició en el 2013 para la ampliación del lugar, a raíz de lo cual se eliminaron varias áreas de resocialización; la falta de continuidad de dicha obra; la falta de herramientas del personal del INPEC; la sobrecarga laboral de estos ante el déficit de personal; las cotizaciones a pensión de los funcionarios en indebida forma y la indebida retribución salarial de estos.

La Sección Cuarta de esta corporación, a quien le correspondió el proceso por reparto, evidenció una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo del allí accionante por el deterioro de la infraestructura que a su vez generaba un problema de hacinamiento y a las malas condiciones en las que debía desarrollar sus labores; en relación con el primer aspecto determinó que la obra de ampliación prevista en el EPMSC Buga estaba detenida y la estructura presentaba distintos problemas, pese a la existencia de contratos que, en principio, permitirían superar esas situaciones.

De otra parte, esa autoridad judicial aclaró que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral no son procedentes en el marco Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de la tutela, pues para ello deben adelantarse los trámites administrativos y judiciales ante las autoridades competentes, por lo cual frente a ese aspecto declaró improcedente la acción. En relación con la transgresión ius fundamental encontrada decidió: «2.

Ordenar al INPEC y a la USPEC que de manera coordinada elaboren, en un término no mayor a 30 días, un plan de acción que permita atender las necesidades de infraestructura del EPMSC Buga, ya sea con la efectiva ejecución de los contratos vigentes para el mantenimiento o con otros proyectos que se encaminen a ese propósito. Del anterior plan deberán informar al director de la EPMSC Buga, que, a su vez, tendrá a su cargo continuar rindiendo los informes a esas autoridades respecto a las problemáticas que se presenten en el centro carcelario. 3.

Ordenar a la INPEC y la USPEC que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización. 4. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC, que adelanten las gestiones necesarias para acoger en su totalidad las recomendaciones otorgadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. en el Informe técnico de inspección de seguridad a los puestos de trabajo e instalaciones físicas de EPMSC Buga, del 22 de septiembre de 2023. 5.

Ordenar al defensor del pueblo Regional Valle del Cauca que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas en la presente providencia través de visitas de inspección en las que haga verifique el estado del EPMSC Buga, específicamente frente al tema de infraestructura. 6.

Ordenar al INPEC, la USPEC y al Centro Penitenciario EPMSC Buga que, transcurrido el término de 8 meses, envíen informe de cumplimiento con destino a este proceso. 7. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de modificación de sobresueldo e incrementos de los aportes pensionales, por lo expuesto en esta providencia. 8.

Denegar las pretensiones relativas a la renovación del parque automotor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9. Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, evalúen si existe mérito para adelantar las investigaciones que estimen pertinente en la materia».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La decisión transcrita permite apreciar que varias de las situaciones alegadas por el hoy accionante se encuentran salvaguardadas en ella, como son: la infraestructura del EPMSC de Buga, el hacinamiento, los proyectos de resocialización de las personas privadas de la libertad y la seguridad de los puestos de trabajo.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la Sección que conoció la primera instancia al determinar que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que no existe una identidad exacta de hechos y pretensiones, puesto que las razones que fundamentaron esa tutela se basaron en situaciones concretas que no se alegaron en la actual, como el deterioro de un muro perimetral, la ampliación del EPMSC de Buga, la suspensión de esta, el estado del parque automotor, entre otras.

Sin embargo, sí se presenta la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en cuanto a los aspectos señalados, pues cualquier orden que este juez constitucional pudiera dictar sobre el particular sería inocua, en tanto esas situaciones que dieron lugar a la vulneración ya se encuentran solventadas en las órdenes de amparo transcritas, y en caso de que el accionante considere que se han incumplido, puede formular incidente de desacato, con el fin de que las autoridades sobre las que recayeron aquellas acaten lo allí impuesto.

Se comparte también la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado consistente en que la parte accionante y cualquier funcionario del INPEC que estime que está en una situación de riesgo por el ejercicio de sus funciones puede adelantar el proceso ordinario del programa de protección de que trata el Decreto 4912 de 2011, para lograr la adopción de medidas de salvaguarda a su favor, máxime cuando en la acción de la referencia no se pone de presente una circunstancia concreta de algún miembro que evidencie un peligro inminente que no permita adelantar el trámite respectivo, por lo cual frente a este supuesto se confirmará la decisión recurrida.

Ahora bien, el accionante también alegó que el Sistema Penitenciario y Carcelario continúa presentando las mismas deficiencias advertidas en la Sentencia T-025/04, como lo son el hacinamiento, la falta de personal y la sobreexplotación laboral, especialmente en el Establecimiento de Buga. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que en el pronunciamiento referido se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, por lo que se entiende que el actor pretendía aludir a la Sentencia T-153/98 mediante la cual se declaró dicho estado en las cárceles, y a las decisiones posteriores (T-388/13, T-762/15 y SU-122/22) sobre la materia.

Aclarado ello, se advierte que el cumplimiento de las órdenes allí dadas debe efectuarse a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como el incidente de desacato; además, corresponde a la Corte Constitucional realizar su seguimiento, con el fin de estudiar los avances logrados en atención a lo ordenado, por lo que no resulta procedente verificar en esta sede el acatamiento de lo allí dispuesto.

Ahora, sobre la revisión del Proyecto de Ley 210 de 2023 esta Subsección evidencia que, según consta en la página del Senado de la República y fue informado por este en la contestación, fue archivado por no haberse discutido ponencia para primer debate, lo cual es acorde al artículo 162 de la Constitución. Siendo de esta forma, sobre este desacuerdo también se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida que carece de eficacia emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido por el accionante respecto a un proyecto que se encuentra archivado y mucho menos puede pretenderse ordenar su desarchivo y revisión o la radicación de uno nuevo, pues ello desconocería las competencias y trámites fijados en la Constitución, concretamente, en el artículo 154 y siguientes.

El actor adujo que las propuestas de proyectos de ley están orientadas a transferir un mayor número de privados de la libertad al INPEC desde los municipios, lo que incrementaría la sobrecarga laboral; no obstante, no especificó a que proyectos concretos hace referencia y, en todo caso, la acción de tutela es improcedente para ese efecto, como se expuso en precedencia. Finalmente, se precisa que no resulta procedente, con el fin de frenar el hacinamiento, suspender, por esta vía, convenios interadministrativos celebrados por el INPEC con entes territoriales, con el fin de evitar la remisión de sindicados al EPMSC Buga, pues ello no solucionaría el hacinamiento alegado por el accionante, el cual no puede verse de manera aislada, esto es, solamente respecto a ese Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Establecimiento, pues se trata de una problemática general en las cárceles y centros de detención transitoria, como lo definió la Corte Constitucional, al declarar el estado de cosas inconstitucional.

Además, ello generaría un desorden institucional que afectaría la materialización de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. De allí que el seguimiento que realiza el máximo tribunal constitucional en el marco de las sentencias previamente referenciadas y la verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela impuestas por la Sección Cuarta de esta corporación resulten ser más apropiadas para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad.

De otra parte, se aclara que, si bien el accionante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el INPEC le negó un traslado, lo cierto es que no discutió las razones que llevaron a esa decisión, sino que se limitó a aseverar que dicha denegación constituyó una transgresión, sin embargo, no allegó prueba alguna que permita verificar los supuestos fácticos alegados, por lo cual no hay lugar a efectuar un análisis sobre el particular.

En todo caso, como se expuso, si el actor considera que está ante algún tipo de amenaza, puede realizar el procedimiento ordinario del programa de protección de la UNP. Por último, frente a la pretensión de creación de un centro de atención inmediata, se observa que el accionante soporta esa petición en dos lamentables hechos de violencia ocurridos en la zona, pero no acreditó que actualmente se presente una situación concreta de riesgo frente algún funcionario que amerite dicha construcción, la cual, en todo caso, no corresponde definir a este juez constitucional conforme a su competencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y adicionarla, para i) negar el amparo respecto a la pretensión de suspensión de convenios interadministrativos y la negativa de traslado, ii) declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en cuanto a la solicitud de revisión del Proyecto de Ley 210 de 2023 y iii) declarar improcedente la acción respecto al cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional respecto al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de i) negar el amparo respecto a la pretensión de suspensión de convenios interadministrativos y la negativa del traslado del accionante, ii) declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en cuanto a la solicitud de revisión del Proyecto de Ley 210 de 2023 y iii) declarar improcedente la acción respecto al cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional respecto al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.