Micelio
11001030600020230018900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 190 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Laura Moreno Restrepo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer de una petición. Inexistencia del conflicto por carencia de objeto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias. 1. Entre los años 2011 y 2013, los señores Luis Fernando Lopera Guevara, María Amparo Montoya de Sánchez, Silvia Villegas Palacio, Andrea Henao Martínez, Raquel Martínez Restrepo y Camilo Tobón Bustamante adquirieron inmuebles en el Edificio ASENSI, de propiedad de la sociedad ALSACIA CDO S.A., ubicado en el Barrio El Poblado de Medellín1. 2.

El Edificio ASENSI presentó varias fallas estructurales; particularmente, la construcción no cumplía con las normas en materia de sismo resistencia, por lo que no era posible que fuera habitado, dando lugar a su evacuación en el año 2013. 3. Los propietarios, a través de la abogada Laura Moreno Restrepo, interpusieron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra las sociedades ALSACIA CDO S.A., LÉRIDA CONSTRUCTORA Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 2 DE OBRAS S.A., CALAMAR CONSTRUCTOR DE OBRAS S.A.S. y GONELA S.A.S., con el objeto de hacer efectiva la garantía prevista en los contratos de compraventa de los inmuebles y de esta manera fuese ordenada la devolución del dinero que se hubiera pagado por los mismos. 4.

El 21 de enero de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió la sentencia que definió el fondo del asunto. En síntesis, en dicha decisión: i) Declaró que la sociedad ALSACIA CDO S.A. incumplió el régimen de protección al consumidor, en cuanto a las garantías, condiciones de calidad y seguridad de los inmuebles adquiridos en el Edificio ASENSI. ii) Ordenó a la sociedad ALSACIA CDO S.A., a título de efectividad de la garantía, reembolsar lo pagado por los propietarios, quienes, a su vez, debían transferir el derecho de dominio a dicha sociedad. iii) Negó las pretensiones elevadas contra las sociedades LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA CDO S.A. y CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS, por falta de legitimación en la causa por pasiva. iv) Impuso a la sociedad ALSACIA CDO S.A. una multa equivalente a 50 SMLMV. v) Ordenó el cumplimiento de la decisión en un término de diez (10) días y la condenó en costas2. 5.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el recurso se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6. El 7 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia, en el sentido de: i) Declarar como responsables a las sociedades LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA CDO S.A. y CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS, junto con la sociedad ALSACIA CDO S.A., por incumplimiento del régimen de protección al consumidor y por los perjuicios causados con información engañosa; ii) Condenar a dichas sociedades de manera solidaria a la devolución del pago del precio de los bienes y al pago de los perjuicios materiales y morales;

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 3 iii) Hacer extensiva la imposición de la multa y la condena en costas a las sociedades LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA CDO S.A. y CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS3. 7. El 12 de octubre de 2016, por solicitud de la apoderada de los adquirentes de los inmuebles, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrigió la Sentencia del 7 de septiembre de 2016, en el sentido de ordenar que los valores reconocidos en el fallo se incluyeran por los liquidadores, promotores y representantes legales de las sociedades demandadas dentro del grupo de gastos de administración4. 8.

El 24 de marzo de 2023, la señora Laura Moreno Restrepo, en representación de los propietarios de los inmuebles, mediante correo electrónico, formuló un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro5, con el objeto que, en síntesis, se informara sobre «la forma jurídica bajo la cual se debía hacer la escritura de transferencia de los bienes», en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que se ordenó el reintegro del precio pagado por los inmuebles y la devolución (transferencia) de los mismos a las sociedades ALSACIA CDO S.A., LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA CDO S.A. y CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS.

Esta solicitud fue identificada con el radicado n.º SNR2023ER037955. La petición fue reiterada el mismo día, bajo el radicado n.º SNR2023ER0379566. 9. Para atender la segunda petición, la Oficina de Atención al ciudadano de la Superintendencia de Notariado y Registro informó a la señora Laura Moreno Restrepo que la solicitud sería atendida bajo el primer radicado registrado en el sistema SISG, es decir, el n.º SNR2023ER0379557. 10.

El mismo 24 de marzo de 2023, la señora Laura Moreno Restrepo radicó por tercera vez la misma petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, pero en esta oportunidad bajo el asunto «DERECHO DE PETICIÓN PARA Este derecho de petición no fue allegado al proceso. Sin embargo, luego se aportó, en cumplimiento del Auto de mejor proveer del 11 de julio de 2023.

Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 4 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA», la cual estaba acompañada de cuatro (4) archivos en formato PDF con los siguientes nombres: SENTENCIA TRIBUNAL ASENSI;

SENTENCIA SIC; AUTO QUE CORRIGE E INCLUYE A TODOS y ACTA SENTENCIA SIC. Esta solicitud fue identificada en el sistema bajo el radicado n.º SNR2023ER0382058. 11. El 31 de marzo de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro evidenció que la consulta de la señora Laura Moreno Restrepo requería ser aclarada respecto a la forma de dar cumplimiento a la Sentencia del 21 de enero de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 20169.

Por tanto, comunicó a la señora Laura Moreno Restrepo que la petición había sido trasladada a dicha autoridad, por ser un asunto de su competencia10. 12. El 3 de abril de 2023, la señora Laura Moreno Restrepo radicó por cuarta vez ante la Superintendencia de Notariado y Registro, esta vez bajo el radicado n.º SNR2023ER042195, una petición en la cual insistía en que se diera respuesta a la solicitud elevada el 24 de marzo de 202311. 13.

El 11 de abril de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió a la señora Laura Moreno Restrepo que no era competente para emitir un pronunciamiento sobre su petición, según las atribuciones conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011. Sostuvo que la autoridad competente era la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual devolvió la petición a esa entidad12. 14.

El 13 de abril de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó a la señora Laura Moreno Restrepo precisar y aclarar la finalidad de la petición, con el fin de que se indicara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y folio de matrícula inmobiliaria o Notaria a la cual estaba dirigida su PQRS. Así mismo, le requirió adjuntar los documentos necesarios para resolver la petición, tales como escrituras públicas, certificados de tradición, recibos de pago, entre otros13.

Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf.. Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf.. SAMAI, Archivo 31_110010306000202300189007RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 5 15. El 21 de abril de 2023, y ante la existencia de otras solicitudes del mismo contenido, mediante el radicado n.º SNR2023EE038380, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dio una respuesta inicial a la peticionaria, en la que se refirió a la transferencia de dominio por reversión del negocio jurídico, en aplicación de efectividad de garantía legal y según las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 735 de 201314. 16.

El 18 de mayo de 2023, mediante el oficio n.º SNR2023EE049702, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta de fondo a la petición, relacionada con el procedimiento a seguir para realizar la transferencia de los bienes, en cumplimiento del fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio15. 17.

El 25 de mayo de 2023, la señora Laura Moreno Restrepo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Notariado y Registro16. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico17.

Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) días, entre el 2 y el 8 de junio de 202318, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes. Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio19. Mediante el Auto de mejor proveer del 11 de julio de 202320, se ordenó oficiar a la señora Laura Moreno Restrepo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que: Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. SAMAI, Archivo 19_19_110010306000202300189003RECIBEMEMORIAL20230712095903. SAMAI, archivo SAMAI, archivo SAMAI, archivo SAMAI, archivo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 6 i) informaran los datos de contacto de los señores Andrea Henao Martínez, Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, María Amparo Montoya de Sánchez, Luis Fernando Lopera Guevara y Silvia Villegas Palacio; de las sociedades Alsacia Constructora de Obras S.A., Calamar Constructora de Obras S.A.S., Gonela S.A.S, Lérida Constructora de Obras y de la abogada Carolina Ariza Zapata; ii) allegaran copia del derecho de petición presentado por la señora Laura Moreno Restrepo, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023, ante la Superintendencia de Notariado y Registro; iii) aportaran la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Carolina Ariza Zapata, en su condición de apoderada de las sociedades ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS SAS y GONELA SAS, contra el Auto del 12 de octubre de 2016 y, iv) adjuntaran la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Superintendente Delegado para asuntos de protección al consumidor).

Así mismo, se solicitó reiterar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la necesidad de su pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencias y el aporte de toda la documentación relevante para resolver el asunto. De igual forma, para informar las razones del por qué no habían dado respuesta a la petición. En respuesta, la señora Laura Moreno Restrepo allegó copia del derecho de petición y de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro21.

También, comunicó la información en la que podían ser notificadas las sociedades y personas antes referidas22. No se aportó el resto de la documentación solicitada. La Superintendencia de Notariado y Registro también adjuntó sus consideraciones y documentación relevante para decidir el presente asunto, entre la que se destaca la existencia de una petición, reiterada cuatro veces y, dos respuestas emitidas por dicha entidad23.

Los demás particulares interesados guardaron silencio24. SAMAI Archivo SAMAI. Archivo. SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. Constancia secretarial visible en SAMAI, archivo 52_52_110010306000202300189001INFORMESECRETA202308091347. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 7 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1.

Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció sobre el presente conflicto. Sin embargo, con la documentación que reposa en el expediente digital se observa que negó su competencia para conocer de la petición elevada por la señora Laura Moreno Restrepo, en su condición de apoderada de los adquirentes de los inmuebles.

En efecto, el 11 de abril de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió a la señora Laura Moreno Restrepo que no era competente para emitir un pronunciamiento sobre su petición, según las atribuciones conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011. Sostuvo que la autoridad competente era la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual dio traslado a esta entidad25. 3.2.

Superintendencia de Notariado y Registro Durante el término de la fijación del edicto, la Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio. Sin embargo, el 14 de julio de 2023, luego de haberse notificado el Auto de mejor proveer del 11 de julio de 2023, presentó sus consideraciones26. Esta entidad alegó que la señora Laura Moreno Restrepo radicó cuatro veces la misma petición, la cual fue resuelta de fondo y de manera oportuna, mediante los radicados números SNR2023EE038380 del 21 de abril de 2023 y SNR2023EE049702 del 18 de mayo de 2023 por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente remitidos a la peticionaria.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto del presente trámite. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas. SAMAI, archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 8 generales»27 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 9 Como se analizará más adelante, una de las autoridades administrativas en conflicto asumió la competencia y resolvió la petición objeto de estudio, por lo cual, en el presente caso, no se cumple con el primer presupuesto que habilita a la Sala para resolver. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»28.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto Con fundamento en los elementos fácticos y probatorios estudiados, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Notariado y Registro, porque no se cumplen los tres requisitos para que exista un conflicto de competencia administrativa, toda vez que, no existe un asunto particular y concreto que esté pendiente de resolverse, lo que denota la carencia actual de objeto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de lo aportado al expediente se constata que la Superintendencia de Notariado y Registro asumió competencia y respondió la petición de la señora Laura Moreno Restrepo, con oficios del 21 de abril y 18 de mayo de 2023, antes de presentarse el presunto conflicto ante la sala. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 10 En el expediente está demostrado que la señora Laura Moreno Restrepo, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023, formuló un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual tuvo por objeto, en síntesis, se informara sobre «la forma jurídica bajo la cual se debía hacer la escritura de transferencia de los bienes», en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El contenido de la petición fue el siguiente: En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política solicito me informen lo siguiente: Bajo el expediente 2104-116247 de la Superintendencia de Industria y Comercio fue dictada sentencia en acción jurisdiccional de protección del consumidor por la efectividad de la garantía de unos inmuebles construidos por compañías del grupo conocido como CDO, en la sentencia se ordena a las sociedades del grupo que reintegren el precio pagado por los inmuebles y en consecuencia se debe hacer la devolución (transferencia) de ellos a dichas sociedades, sin embargo dichas sociedades alegan no saber cuál es la forma jurídica bajo la cual se debe hacer la escritura de transferencia de los bienes, vale la pena indicar que la orden fue dada como lo dispone el decreto 735 de 2013 que indica lo siguiente: De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como precio del bien.

Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial, así como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variación deI I.P.C. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del crédito suscrito por el consumidor.

Una vez realizada la devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor. Por lo anterior solicito a esa entidad se sirva indicarnos cuál es el procedimiento, forma jurídica y trámite que se debe adelantar ante la notaría y posteriormente ante la oficina de registro a fin de poder transferir los bienes a las sociedades condenadas.

Pese a ser evidente su competencia bajo radicado SNR2023ER038205 el derecho de petición en mención fue trasladado a la Superintendencia de Industria y comercio. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 11 En el presente asunto no es procedente el traslado de la competencia a la SIC pues lo que se está consultando es de resorte de la Superintendencia de Notariado y Registro ya que lo que se requiere saber es a instancias de la notaría y de la oficina de registro (entidades estas a su cargo) cual es el procedimiento (documentos, forma jurídica) etc., requerida para la materialización del cumplimiento de la sentencia, pues la orden de la SIC es clara y dada a la luz del régimen de consumo.

Por lo anterior con el mayor respeto solicito se sirva indicar los documentos requeridos y la forma jurídica bajo la cual se debe registrar lo ordenado en la sentencia referida. El 21 de abril de 2023, mediante el radicado n.º SNR2023EE03838029, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la peticionaria en los siguientes términos: Como se advierte, en caso que el defecto del bien afecte su habitabilidad, lo que procede es la reversión del negocio jurídico en su integridad, con la consiguiente devolución de los dineros invertidos por el consumidor y la asunción de costos por parte del productor y proveedor, que incluyen los correspondientes a la escritura pública de reversión y los gastos del registro inmobiliario correspondiente.

Es en consecuencia, el acto a realizar es el de transferencia de dominio por reversión del negocio jurídico en aplicación de efectividad de garantía legal a que se encuentra sometido dicho negocio jurídico, de conformidad con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 735 de 2013 [Subrayas fuera de texto]. Con posterioridad, ante la insistencia de la peticionaria y la existencia de múltiples peticiones elevadas en el mismo sentido, el 18 de mayo de 2023, mediante el oficio SNR2023EE04970230, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció nuevamente sobre la solicitud, así: Así las cosas, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ordenó la materialización de una de las obligaciones inherentes al derecho de garantía como lo es la devolución del precio pagado y por ende la devolución del producto recibido en desarrollo de la relación comercial entre las partes.

En este sentido, tomando en consideración que la transferencia ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio recae sobre un bien inmueble, dicho acto debe cumplir con ciertas solemnidades a efectos de que se constituya como válido y oponible ante terceros. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto 960 de 1970 establece lo siguiente en sus artículos 12 y 13: Información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SAMAI, Archivo 34_1100103060002023001890010RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf. SAMAI, Archivo 19_19_110010306000202300189003RECIBEMEMORIAL20230712095903. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 12 Artículo 12. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.

Artículo 13. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. Por su parte, los artículos 2 y 4 de la Ley 1579 de 2012 establecen los objetivos del procedimiento de registro y los actos que deben ser sometidos a registro de la siguiente manera: Artículo 2° Objetivos.

El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción (…).

Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (…).

En este orden de ideas, el procedimiento indicado que debe seguir el peticionario a efectos de transferir el inmueble en cuestión es realizar dicha transferencia mediante Escritura Pública como lo exige el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 por tratarse de bienes inmuebles y, posteriormente, presentar la solicitud de inscripción de la misma ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos a efectos de darle publicidad al acto y de esta manera sea oponible a terceros.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1579 de 2012, el registro de documentos referidos a inmuebles se verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círculo esté Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 13 ubicado el bien inmueble, oficina que a su vez goza de plena autonomía para efectuar dicho trámite.

Por otra parte, en lo referente a los documentos requeridos, corresponde a aquellos que respaldan la titularidad del derecho real de dominio de quien comparece como tradente, así como los soportes necesarios para demostrar que el bien inmueble se encuentra a paz y salvo por todo concepto, entre otros tales como: * Copia del título antecedente de dominio * Certificado de tradición del inmueble para constatar la titularidad del bien * Paz y salvo por concepto de impuestos municipales * Documentos de identidad del tradente y el adquiriente En los anteriores términos se da por atendida su consulta, quedamos atentos ante cualquier inquietud adicional [Negrillas fuera de texto].

Como se observa, en este caso particular la Superintendencia de Notariado y Registro asumió su competencia, toda vez que, atendió la solicitud de la peticionaria con anterioridad al planteamiento del conflicto, lo cual determina la inexistencia del mismo. En efecto, la aceptación de la competencia y la resolución de la actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la configuración de un conflicto de competencias, como lo es, la existencia de una actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitarse o resolverse.

Al respecto, la Sala ha indicado en varias oportunidades que cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque alguna de las autoridades inmersas asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto31. En conclusión, la Sala se abstendrá de determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición, pues el asunto planteado ya fue resuelto de fondo y por tanto carece de objeto actual. 4.

Exhorto 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001- 03-06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021; del 7 de diciembre de 2022.

Exp. 11001-03-06-000-2022-00242-00; del 29 de marzo de 2023. Exp. 11001 03 06 000 2023 00018 00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 14 La Sala advierte que conoció con posterioridad a la presentación del conflicto de competencias que la Superintendencia de Notariado y Registro se había pronunciado de fondo sobre la solicitud, al punto que fue la misma peticionaria quien aportó la respuesta.

Por ello, se exhortará a la señora Laura Moreno Restrepo, para que se abstenga de adelantar actuaciones innecesarias que afecten y desgasten la eficiencia de la función administrativa y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con la solicitud elevada por la señora Laura Moreno Restrepo, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023, reiterada en cuatro oportunidades, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Laura Moreno Restrepo, para que se abstenga de adelantar actuaciones innecesarias que afecten y desgasten la eficiencia de la función administrativa y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la señora Laura Moreno Restrepo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Notariado y Registro; a los señores Andrea Henao Martínez, Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, María Amparo Montoya de Sánchez, Luis Fernando Lopera Guevara y Silvia Villegas Palacio; a las sociedades Alsacia Constructora de Obras S.A., Calamar Constructora de Obras S.A.S., Gonela S.A.S, Lérida Constructora de Obras y a la abogada Carolina Ariza Zapata.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso 3º del artículo 39 del CPACA. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00189-00 15 SEXTO: RECONOCER personería jurídica al Doctor Henry Cuevas Muñoz, titular de la Tarjeta Profesional n.º 110.830 del C.S.J., como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del poder visible a folios 1 a 12 del expediente digital32.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. SAMAI, Archivo 35_110010103060002023001890011RECIBEMEMORIAL20230714165020.pdf.