CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de septiembre de 2025, presentada por la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, a través de apoderada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Las señoras Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos, en condición de magistradas auxiliares, solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, incluyendo para su cálculo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías y demás ingresos anuales percibidos por los congresistas, debido a que lo devengado por estos incide en la liquidación de la bonificación reclamada en favor de los magistrados auxiliares. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 30 de abril de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. En tal sentido, se declaró que la accionada debía pagar a favor de las señoras Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos, las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, en su condición de magistrada auxiliar del Consejo Superior y magistrada de la misma corporación, respectivamente, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, incluyendo, entre otras, la prima de servicios —artículo 15 de la ley 4.ª de 1992—; además, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, las primas de localización y vivienda, de Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO salud, de servicios y de navidad y las cesantías. 4.
Ello, en relación con la señora Martha Patricia Zea Ramos desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el día que funja o haya fungido como magistrada; y en cuanto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt a partir del 2 de febrero de 2012 y hasta el día en que se desempeñe en el cargo de magistrada u otro equivalente, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado por concepto del Decreto 4040 de 2004. 5.
La Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de adición 6. Esta Subsección, mediante sentencia del 18 de septiembre de 20251, confirmó parcialmente la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se modificaron los numerales segundo y cuarto de la decisión, en el sentido de limitar el derecho de la señora Martha Patricia Zea Ramos al 27 de enero de 2012, y negar las pretensiones de la demanda relativas a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt; por último, se adicionó, en cuanto a ordenar a la accionada a efectuar el pago de aportes a pensión a partir del 1 de mayo de 2004, a favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos. 7.
En este orden, la Sala resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, el cual queda así: SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014 y 2268 del 10 de febrero de 2014, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de los cuales no se accedió al reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora Martha Patricia Zea Ramos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante Martha Patricia Zea Ramos el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, en su condición de magistrada auxiliar del Consejo Superior, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima de servicios —art. 15 de la Ley 4ª de 1992—, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, 1 Samai, índice 63, documento 101Sentencia_Sentencia_15EBC12482022NRRamaj(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Lo anterior, desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, dada la expedición del Decreto 1102 de 2012, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado por concepto del Decreto 4040 de 2004. De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas […].
En cuanto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia para disponer que la entidad debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos desde el 1 de mayo de 2004 con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, hasta el 27 de enero de 2012, dado lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012.
Lo reconocido será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente. 1.3. La solicitud de aclaración y adición 8. La apoderada de la parte demandante, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2025, solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de septiembre de 2025, para que se decida sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, con respecto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt; así como las razones por las cuales se negaron las pretensiones relacionadas con dicha prestación a su favor2. 9.
Expuso que en la demanda se solicitó además de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el reconocimiento y pago de diferencias por concepto de prima especial de servicios por el tiempo en que la señora Martha Judith Castellanos Betancourt fue «magistrada» de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.
Tan así que, en la petición presentada ante la administración se reclamó la reliquidación de todas las prestaciones sociales-laborales, en tanto no se incluyó el 30% del salario básico por concepto de prima especial. 10. Argumentó que el legislador, mediante la Ley 4 de 1992, equiparó los derechos salariales de los magistrados de alta corte con los que reciben los miembros del 2 Samai, índice 67, documento 104_MemorialWeb_Otro-ADICIONMARTHAJUDI(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO Congreso, situándolos en idéntica situación de hecho.
Sostuvo que el Gobierno nacional ha interpretado erróneamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues no tiene en cuenta el valor correspondiente al 30%, modificando la remuneración de los servidores judiciales al indicar que no constituye factor salarial, menoscabando así los derechos de los trabajadores y vulnerando los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.
Señaló que según el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la definición de los salarios y prestaciones sociales corresponde exclusivamente al Legislador, siendo esta competencia indelegable. Por lo tanto, el Gobierno no puede, mediante decretos anuales, modificar las normas sustanciales laborales usurpando competencias constitucionales.
La prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es una sanción ni un gravamen al salario, sino un aumento para el trabajador, una contraprestación al servicio prestado que se deriva directamente de la relación laboral. 12. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que estableció que los decretos salariales expedidos por el Gobierno fueron interpretados erróneamente por este, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma, cuando en realidad ese 30% es solo para cuantificar la prima especial que debe adicionarse al salario básico.
Indicó que el Consejo de Estado, rectificó su jurisprudencia mediante sentencia del 2 de abril de 2009, y reconoció que la prima constituye un incremento, un «plus» que se añade al ingreso laboral del servidor, y que su creación tuvo por objeto mejorar los salarios y prestaciones de los empleados públicos. 13. Afirmó que para esta corporación la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial, por lo que debe reliquidarse todas las prestaciones sociales incluyendo dicho factor.
Transcribió los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, y señaló que la prima especial será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios con derecho a ella. 14. Adujo que el derecho a la prima especial empezó a regir a partir del 1 de enero de 1993, por lo tanto, la accionante tiene derecho a que «se le reconozca en un 80% del valor de esta prima especial de servicios de la que se le cancela a los magistrados de alta corte, que como se sabe debe ser igual a la devengada por un miembro del Congreso». 15.
Destacó que en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se modificó el numeral cuarto de la sentencia impugnada en relación con la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, negando todas las pretensiones de la demanda. Sin embargo, precisó que tanto en «la vía gubernativa» como en la demanda se solicitaron dos prestaciones diferenciadas: la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992. 16.
Argumentó que, aunque el Decreto 1102 de 2012 comenzó a regir el 27 de enero de 2012 y la demandante se vinculó el 2 de febrero de 2012, la pretensión relacionada con la prima especial de servicios no está prevista dentro del Decreto 1102 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO de 2012, porque la prima especial se estableció en la Ley 4 de 1992, norma de superior jerarquía. Afirmó que en la sentencia se extralimitó la competencia otorgada por el recurso de alzada, toda vez que en la apelación interpuesta por la Rama Judicial no se atacaron las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios, ni mucho menos en relación específica con la señora Martha Judith Castellanos Betancourt. 17.
En consecuencia, solicitó complementar el fallo para que se decida la pretensión referida a la prima especial de servicios de la demandante Martha Judith Castellanos Betancourt, y se aclaren las razones de la negativa de las pretensiones formuladas con fundamento en la Ley 4 de 1992. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Como la sentencia del 18 de septiembre de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración y adición de dicha providencia. 2.2.
Aclaración y adición de providencias 19. El artículo 285 del CGP3 dispone que la petición de aclaración: • Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 20.
Por su parte, el artículo 287 del CGP4 autoriza la adición de providencias en los siguientes términos: • Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 21.
En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”5, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001- 23-31-000-1995-00389-01 (25.179).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO determinaciones adoptadas6, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»7. 2.3.
Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 22. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 18 de septiembre de 2025 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 30 de septiembre de 20258. 23. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 2 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente9. 24.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 3 al 7 de octubre de 202510. La solicitud de adición y aclaración fue presentada el 3 de octubre de 202511 (un día después del envío del mensaje de datos correspondiente), es decir, oportunamente. 2.3.2. Legitimación 25. Como se expuso en líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración o adición de la sentencia. Por consiguiente, la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, al haber actuado como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para realizar las referidas solicitudes. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Solicitud de aclaración y adición 26. La parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia dictada por esta Subsección el 18 de septiembre de 2025, en lo referente a que no se pronunció sobre la pretensión de la demanda relativa al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992 a favor de la señora Martha Judith Castellanos Betancourt. 27.
Al respecto, adujo que el Gobierno nacional interpretó de manera errónea el 6 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Samai, índice 66, documento Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf). 9 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 10 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP. 11 Samai, índice 67, documento 104_MemorialWeb_Otro-ADICIONMARTHAJUDI(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al considerar que el 30% por concepto de prima no constituye factor salarial; tan así que, en sentencia del 29 de abril de 2014 esta corporación definió que la prima especial es un incremento a la remuneración mensual.
No obstante, destacó que a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt no se le incluyó la prima especial en la liquidación de todas sus prestaciones. 28. Así, pidió que se adicione la sentencia, para que se pronuncie respecto a la prima especial de servicios. Al respecto, afirmó que aun cuando el Decreto 1102 de 2012 comenzó a regir a partir del 27 de enero de 2012 y la demandante se vinculó al servicio el 2 de febrero de 2012, lo cierto es que la prima especial no está regulada en dicha normativa, sino en la Ley 4 de 1992. 29.
También solicitó que se aclaren las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que se refieren a la prima especial de servicios, en relación con la señora Martha Judith Castellanos Betancourt. 30. En este orden de ideas, corresponde a la Sala definir si es posible acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025, en los términos propuestos por la parte accionante.
Por ende, se estima necesario, hacer un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del proceso de la referencia. 31. En primer lugar, se tiene que la señora Martha Judith Castellanos Betancourt y otra, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pidió condenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar y pagar lo adeudado «por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, desde que el derecho se hizo exigible», esto es, desde la fecha de vinculación de cada una de las demandantes, «hasta la fecha».
Asimismo, que se ordenara el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios por el tiempo de vinculación, «hasta la fecha […], teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […]»12. 32.
La accionante, en el escrito de demanda, alegó que tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas. Citó como vulnerados, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 15 de la misma ley, y afirmó que, de acuerdo con este último artículo, los magistrados de altas cortes son beneficiarios de la prima especial.
A su vez, alegó que debe pagársele la diferencia del 10% dejada de percibir por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que conoció del proceso, dictó sentencia el 30 de abril de 2020, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda13. 34.
Revisada dicha providencia, se tiene que, como problema jurídico, además de 12 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf). 13 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_43FALLO(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO si debía declararse la nulidad de los actos acusados, se indicó que se resolvería si las demandantes —entre ellas, la señora Martha Judith Castellanos Betancourt—, en condición de magistradas auxiliares, tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de lo dejado de cancelárseles durante el periodo en el que desempeñaron el cargo.
Ello, conforme a los decretos 610 y 1239 de 1998, que disponen que tienen «derecho a recibir los ingresos equivalentes al 80% de los que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los congresistas». 35. En el desarrollo del caso concreto, el Tribunal señaló que debido a que se probó que las demandantes ostentan la calidad de magistradas, tienen derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial —artículo 15 de la Ley 4 de 1992—.
Aclaró que, según esta corporación, las cesantías de los congresistas deben tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de los magistrados de altas cortes; rubro que a su vez debe considerarse para el cálculo de la liquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta el equivalente al 80% de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 36.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó lo siguiente:
CUARTO. Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a las demandantes Martha Patricia Zea Ramos y Martha Judith Castellanos Betancourt, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior y Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales les deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicios —art. 15 de la Ley 4ª de 1992—, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Lo anterior, respecto a la doctora Martha Patricia Zea Ramos desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada; y respecto a la doctora Martha Judith Castellanos Betancourt desde el 2 de febrero de 2012 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada u otro equivalente, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor (sic) por concepto del Decreto 4040 de 2004.
De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas […]. 37.
Inconforme con la anterior decisión, la Nación, Rama Judicial interpuso recurso Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO de apelación14.
Alegó que la incidencia de la prima especial de servicios —artículo 15 de la Ley 4 de 1992— en la bonificación por compensación, no había sido solicitada por la parte accionante. Sobre el particular, sostuvo que no puede entenderse que la pretensión de ajuste de la bonificación por compensación sobre el 80% de los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes, incluye per se, la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías.
Además, pidió que se declarara la prescripción trienal de los derechos causados antes del 24 de enero de 2011, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 24 de enero de 2014. 38. Con ocasión a la anterior apelación, la Sala profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025 en la que se negaron las pretensiones de la demanda en relación con la señora Martha Judith Castellanos Betancourt. 39.
En la providencia, se afirmó que, según se probó, la referida demandante se vinculó como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 201215 y solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la bonificación por compensación, incluyendo en su cálculo la prima especial de servicios —artículo 15 de la Ley 4 de 1992—, teniendo en cuenta en la liquidación de esta, entre otras prestaciones, las cesantías percibidas por los congresistas16.
Dicha petición fue negada a través del acto acusado, en donde se señaló que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 fue creada solo para magistrados de altas cortes y «que si bien es cierto tiene directa incidencia en la remuneración de los magistrados auxiliares de alta corte y demás cargos homólogos, también lo es que no hace parte de los conceptos que conforman su salario». 40.
Por lo anterior, se resaltó que la accionante ha sido enfática en solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, que debe corresponder a los ingresos anuales de los congresistas; incluida la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada con las cesantías percibidas por los parlamentarios. 41.
Seguidamente, se precisó que la bonificación por compensación debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que sumada la prima especial de servicios debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, se adujo que en consonancia con lo estudiado en la sentencia del 18 de mayo de 201617, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la reliquidación de la bonificación por compensación debe incluirse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada sobre «todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas», lo que incluye el auxilio de las 14 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_45RECURSOAPELACIONP(.pdf). 15 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita con los certificados expedidos el 7 de octubre de 2013 por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el 1 de noviembre de 2013 por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vistos en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 38. 16 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs.13 a 19. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO cesantías. 42. Adicionalmente, se indicó que lo expuesto no significaba que los magistrados auxiliares como titulares de la bonificación por compensación, fuesen beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, prevista entre otros, para los magistrados de altas cortes. 43.
Por último, se explicó que de acuerdo con el Decreto 1102 de 201218, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que percibían los magistrados auxiliares de alta corte equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte. Norma respecto de la cual la Rama Judicial argumentó haberle dado cumplimiento —sin oposición alguna al respecto—; máxime cuando los documentos que obran en el expediente no acreditan que a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, quien se vinculó el 2 de febrero de 2012, se le haya pagado la bonificación por compensación en un porcentaje inferior al correspondiente. 44.
Ahora bien, descendiendo a la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Castellanos Betancourt, se considera necesario destacar que, como quedó visto en precedencia, la prima especial de servicios sobre la que versó la demanda fue la prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; la cual, aunque no es un emolumento del que sean titulares los magistrados auxiliares —cargo desempeñado por la demandante—, se reitera, sí incide en el reconocimiento de la bonificación por compensación, bajo el entendido que es una partida que se incluye en su liquidación. 45.
Sobre el particular, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el proceso de la referencia no se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Es más, en ninguna etapa del trámite procesal se alegó, como se sostiene en la solicitud de adición, que la señora Martha Judith Castellanos Betancourt tuviera derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial. 46.
Así, si bien se observa que, en la pretensión quinta de la demanda, según se señaló en párrafos anteriores, se pidió que se condenara al pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios por el tiempo de vinculación a favor de la demandante, lo cierto es que de la lectura de los hechos narrados y del concepto de violación, se deduce sin duda alguna que lo pretendido se dirigió a la reliquidación de la bonificación por compensación, como también lo entendió y estudió el Tribunal.
Esto, comoquiera que el descontento con la decisión de la administración, contenida en el acto acusado, surgió a partir del indebido pago por dicho concepto, en el que incidía, al estar incluida en este, la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1994. 18 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 18 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO 47.
En punto, se tiene que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% «de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes incluyendo la prima de servicios —art. 15 Ley 4 de 1992—[…] y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», incluidas las cesantías.
Ello, a partir del momento en el que la señora Castellanos Betancourt ostentó el cargo de magistrada auxiliar, esto es, el 2 de febrero de 2012. 48. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el Tribunal no se pronunció por su parte, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que, según el decir de la accionante, se pretendió en la demanda.
No obstante, no se pasa por alto que quien recurrió la decisión, al interponer el recurso de apelación en su contra, fue la entidad accionada y no la apoderada de la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, lo que da cuenta que no tenía interés alguno al respecto. 49. Para precisar, si la supuesta pretensión de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con carácter salarial no fue resuelta por el juez de primera instancia, le correspondía a la parte demandante interponer el recurso de apelación procedente, exponiendo su motivo de inconformidad, con el fin de que esta corporación decidiera sobre el asunto.
En tal medida, no debió esperar a que se profiriera sentencia en segunda instancia, y pretender que a través de una solicitud de adición se resuelva un reproche que, se evidencia, surgió desde que se decidió el caso en primera instancia. 50. En este orden de ideas, la Subsección en la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025, estudió las inconformidades de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Por tal razón, correspondía como se fijó en los problemas jurídicos planteados, resolver para el caso de la señora Castellanos Betancourt, sobre: (i) la congruencia del fallo de primera instancia; (ii) la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la reliquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta en su liquidación las cesantías percibidas por los congresistas; y (iii) el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dada la expedición del Decreto 1102 de 2012. 51.
Por lo antes expuesto, no se encuentra asidero alguno en la solicitud de adición de la sentencia de la parte demandante, bajo el entendido que en el asunto de la referencia en estricto sentido no se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; ni tampoco la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de tal emolumento con carácter salarial; por tal motivo, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ella y la apelación versó sobre un asunto distinto –la bonificación por compensación–.
De hecho, intentar que se haga un estudio de esas pretensiones, en este momento procesal, contraría los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de la contraparte, quien desconoce, la intención de la demandante de que se le pague la acreencia laboral y Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO prestacional, a que dice ser acreedora. 52.
Así las cosas, al resultar claro que la parte demandante no pidió la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; la cual no puede confundirse con la prevista en el artículo 15 de la referida ley y, que como se dijo en precedencia, es un rubro a considerar para liquidar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, que sí se solicitó y, en efecto, se estudió en la sentencia de segunda instancia, se negará la solicitud de adición presentada por la apoderada de la señora Martha Judith Castellanos Betancourt. 53.
Por otra parte, en lo que concierne a la petición de aclaración de la sentencia, en cuanto a las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la prima especial de servicios, en relación con la señora Castellanos Betancourt, se reitera que tratándose de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto no se pidió. Por ende, la negativa de las pretensiones en los términos de la solicitud de aclaración, tienen una explicación evidente. 54.
Ahora, se reitera que, en la sentencia del 18 de septiembre de 2025, se negaron las pretensiones de la demanda de la señora Castellanos Betancourt, porque aun cuando se reconoce que es beneficiaria de la bonificación por compensación, lo cierto es que no se probó dentro del proceso que la Rama Judicial no le haya reconocido tal emolumento de manera correcta.
Ello, teniendo claro que la entidad accionada alegó en el recurso de alzada que ha pagado la bonificación por compensación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1102 de 2012. Norma que entró en vigor el 27 de enero de 2012, esto es, antes de la fecha de vinculación de la demandante en el cargo de magistrada auxiliar —2 de febrero de 2012—. 55.
En este orden, se tiene que la Sala resolvió el caso dentro del margen de competencia del juez de segunda instancia, contrario a lo manifestado por la parte accionante, para quien no debieron negarse las pretensiones de la demanda de la señora Castellanos Betancourt. Esto, por cuanto como se dijo antes, la Rama Judicial puso de presente en la apelación que a partir de la expedición del Decreto 1102 de 2012, ha reconocido la bonificación por compensación de conformidad; situación fáctica que resultó relevante para la resolución del caso en relación con la demandante. 56.
Así las cosas, comoquiera que en el asunto bajo estudio se observa que la parte accionante está en desacuerdo con que se hayan negado las pretensiones del medio de control; para lo cual, no es procedente la solicitud de adición ni aclaración establecidas en los artículos 285 y 287 del CGP, que no tienen como finalidad modificar o rectificar el sentido de las decisiones judiciales; se negarán la peticiones efectuadas frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, por esta Subsección. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Martha Judith Castellanos Betancourt respecto de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por esta Subsección, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: DEJAR las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx